TSDJ CLO SC - 002 2016 00115 01-(18-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2016 00115 01-(18-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Tribunal SuperiorApelación de Sentencias
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 28
Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
I. OBJETO.- Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por las partes y el llamado en garantía, contra laSENTENCIA proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali proferida en el procesoverbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por ADRIANA GALINDOPEÑALOSA contra ALMACENES ÉXITO SA en el que se llamó en garantía a SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA SA.
II.- ANTECEDENTES. 1.- Pretende la actora se declare a la entidad demandada —en adelante Éxitocivil yextracontractualmente responsable de los daños a ella ocasionados por el accidente que sufrió ensus instalaciones, y en consecuencia pide su condena al pago de perjuicios materiales por lucrocesante, consistentes en las sumas de dinero que ha dejado de percibir desde la fecha de los hechoshasta la presentación de la demanda por un total de $ 406.800.000 junto con sus réditos de mora,y perjuicios extra patrimoniales por el daño moral, daño a la vida en relación, daño a la salud, y perjuicios fisiológicos que ascienden en total a 600 SMLMV. En síntesis plantea como hechos, que el 3 de febrero de 2014 en las instalaciones del almacén Éxitode la Flora en Cali sufrió una caída de su propia altura, al resbalarse en un charco de agua quehabía en el piso y no estaba señalizado, por descuido y negligencia de los empleados.-
En la caída sufrió lesiones en cadera, cuello y cabeza y se ha visto afectada en su oído izquierdopor pérdida progresiva de la audición — hipoacusia sensorial severa-, en su estabilidad corporalpor mareos, afectada en su columna lumbar y en la columna cervical porque en radiografíapracticada en enero de 2016 encontraron comprometidas las vértebras C5 y C6 por disminuciónsevera en la altura del disco intervertebral, por lo que continúa en tratamiento y esperando un diagnóstico médico. Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias A la fecha del accidente estaba domiciliada en Peru, ejercía como representante legal de la Fundación Apostólica Huellas de Paz y la Asociación Apostólica Internacional Fiel y Verdadero del señor AFYVES, percibía ofrendas o ingresos por su trabajo en seminarios, conferencias, etc., que no ha podido continuar realizando por la pérdida de su audición, los mareos y los agudos dolores lumbares y cervicales que debe soportar todo lo cual la ha impactado física y anímicamente, afectando no solo su vida personal y de pareja, sino su desempeño laboral, en la comunidad religiosa y su vida social. 2.- Éxito contesta el libelo aceptando el accidente que sufrió la demandante en uno de los corredores del almacén de La Flora, no así la existencia de agua en el piso de sus instalaciones ni
su responsabilidad en lo sucedido. A las pretensiones se opone y especialmente al monto de los perjuicios solicitados y formula las siguientes excepciones de mérito Culpa exclusiva de la demandante porque faltando la prueba del agua en el piso la caída debió ocurrir por falta de cuidado al caminar o por los mareos; Inexistencia de responsabilidad civil de almacenes Éxito SA que derive en el pago de perjuicios materiales porque no están demostrados sus supuestos ni el perjuicio patrimonial solicitado, Debida diligencia por parte de Almacenes Éxito SA por cuanto le brindó a la señora la atención de urgencia; /nexistencia de daño a la vida en relación por no estar demostrada tal afectación; Buenafe y buen hombre de negocios y la Genérica.- Además llama en garantía a SEGUROS GENERALES -SURAMERICANA SA -en adelanteSuramericanacon fundamento en la póliza de seguro número 0010117-6, vigente a la fecha de los hechos. Suramericana contesta la demanda principal pronunciándose sobre los hechos yoponiéndose a lo pedido, formulando como excepciones las que denomina hecho exclusivo de la demandante, Inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad civil extracontractualde Almacenes Éxito SA, Debida diligencia por parte de Almacenes Éxito SA, Carencia de causa;Falta de legitimación en la causa por activa; Buena fe y buen hombre de negocios; Abuso delderecho; Concurrencia de culpas y la Genérica.- Contra el llamado en garantía propone estasexcepciones: La obligación del asegurador está ajustada a las coberturas contractuales,Innominada o genérica, y objeta el juramento estimatorio.
3.- En la sentencia se declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada y elllamado en garantía, se declara a Éxito y a Suramericana civilmente responsables de los perjuicioscausados a la actora y se les condena a pagar perjuicios morales y daño fisiológico por $ 2.000.000cada uno y $ 2.343.700 por daño a la vida en relación. En cuanto a los perjuicios materiales sedeniegan.- Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias Para ello determinó que la acción ejercida era de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas con fundamento en el artículo 2356 del CC, por lo que debía demostrarse el hecho dañoso y el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño pues la culpa se presume. Dice que el hecho dañoso lo afirman las partes y se deduce de la atención del mismo que hizo la entidad demandada, que el nexo de causalidad lo acreditan la historia clínica y la calificación depérdida de capacidad laboral en la que se indica que los padecimientos de la señora Galindo son secuelas de la caída, y en cuanto a los perjuicios los encuentra probados con los testimonios del esposo e hijo de la actora.- En cuanto a las excepciones afirma que no están probadas por cuanto la culpa de la actora no sedemuestra, tampoco la falta de responsabilidad del ente accionado, ni la concurrencia de culpas,toda vez que el resbalón ocurrió por la humedad del piso según dicen los testigos y la parte, lo cualestá corroborado con las imágenes allegadas a los autos.-
Y en relación a los perjuicios, señala inconsistencias en la prueba de los daños materiales pues nose logra determinar si los emolumentos que recibía la actora hacían parte de su patrimonio o de lasempresas familiares, como tampoco si eran para ella o para la Fundación Apostólica, por tanto losdeniega. En cuanto al daño moral, lo presume y determina arbitrio judicis, el daño a la vida enrelación dice que está probado con los testigos que refieren las dificultades al interior de la familiay trabajo que el accidente ha traído a la actora, y el daño fisiológico, lo fija teniendo en cuenta queno es posible conocer la proporción en que las secuelas atendidas para la calificación de la pérdida de capacidad laboral devienen del accidente.- 4.- Apelan las partes demandante, demandada y el llamado en garantía esgrimiendo estos reparos: 4.1.- La parte actora solicitando la revocatoria de los puntos tercero y cuarto del fallo: Está probado que los padecimientos de salud de la actora son consecuencia de la caída. Al efectoremite al testimonio del Dr. Pedro Pablo Perea y el de sus parientes, a la historia clínica, que dacuenta de las lesiones en cadera, cuello y cabeza que tuvo en el accidente, de los resultados de lacaída como el incremento de la hipoacusia sensorial severa en el oído izquierdo, la desestabilidadcorporal, la resonancia en la columna lumbosacra, todo lo cual la han afectado altamente porqueno ha podido seguir laborando como venía haciéndolo y necesita estar siempre acompañada,además debido a los mareos constantes le han practicado exámenes, y radiografía de columnacervical encontrando comprometidas las vértebras C5 y C6 por disminución severa en la altura deldisco intervertebral, continuando la señora Galindo en tratamientos en espera de un diagnostico.-
Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias No se tuvo en cuenta para establecer el daño material el informe de la contadora y que la actorapercibía ingresos u ofrendas de US 5000 por sus labores como presidenta de la Fundación y de laAsociación y de conferencista, etc., las cuales no pudo seguir cumpliendo por las secuelas demareos constantes, dolor de cabeza y pérdida de la audición. Además el juez valoró subjetivamenteel estado actual de incapacidad de la señora Galindo y no consideró los inconvenientes que elloha traído en su vida personal y como esposa, por lo que fijó unos valores exiguos por concepto de los daños padecidos, los cuales pide incrementar según los montos solicitados en la demanda 4.2.- La entidad demandada Éxito Discrepa de la posición del a-quo de no exigir para la declaratoria de la responsabilidad la prueba de la culpa, diciendo que se presume para este asunto. La culpa debía demostrarse y no está probada, al contrario, se acreditó que el personal de Éxito actuó con diligencia y cuidado y la inexistencia de factores de riesgo que pudiesen haber ayudado a la caída de la actora.- La hipoacusia sensorial es un antecedente médico de la señora Galindo pues es una enfermedad que sobreviene por la edad y está asociada casi siempre a problemas crónicos del mismo paciente, por tanto la caída pudo ser ocasionado por ese antecedente clínico, convirtiéndose en el nexo causal
de la misma caída. El despacho confunde la atención de urgencia prestada a la actora en el percance y que correspondea un deber de socorro, con la aceptación de la responsabilidad y la generación del supuesto riesgoy las supuestas lesiones, que para el caso son inexistentes.- 4.3.- La llamada en garantía Suramericana pide la revocatoria del fallo El juez presume que la causa eficiente del daño es una conducta imputable a Éxito, cuando enmateria de responsabilidad extracontractual civil debe probarse la culpa.- Y no hay prueba de quela caída de la señora Galindo fuere a consecuencia de un charco de agua que no se había limpiadopor la demandada pues los testigos al respecto no presenciaron el hecho. Se equivocó el a-quo al presumir la culpa de Éxito invocando la responsabilidad derivada delejercicio de actividades peligrosas porque ello impone demostrar que la conducta haya existido,esto es, que hubiere un charco de agua en el que supuestamente se resbaló la actora y que el charcofuere producto de una omisión de Éxito, y esto no se demostró. Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias Tampoco resulta aplicable la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas contempladaen el artículo 2355 del CC que aplica el régimen de la culpa presunta, porque el daño alegado no se causó con un objeto sino por la caída en el piso de un inmueble de propiedad de la sociedad
demandada. La norma aplicable es el artículo 2341 del CC que se rige por la culpa probada, y en esta oportunidad no está probado que el piso estuviere emparamado, por lo que no se estructura la responsabilidad solicitada.- Se equivocó el juez al declarar responsable a Suramericana y al condenarla a pagar los perjuiciostasados por cuanto no fue demandada sino llamada en garantía, lo que implica que para hacerordenamientos en su contra debe analizarse el contrato de seguro para determinar si la aseguradoraestá obligada a reembolsar alguna suma de dinero al asegurado. Por tanto echa de menos el análisis del contrato de seguro y la prueba de las condiciones de pagode la indemnización a cargo del asegurador, por lo que debió negarse el llamamiento en garantía y la providencia debe revocarse también por este aspecto, para absolverla. 5.- En segunda instancia se citó a audiencia de alegaciones y fallo y escuchados los asistentes ensus alegaciones, se indicó el sentido del fallo informando que el mismo saldría por escrito, a lo que se procede en esta oportunidad previa esta: CONSIDERACIONES: 1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe a los REPAROSconcretos formulados por los apelantes contra la sentencia, por cuando no se reúnen los supuestos del artículo 328 del CGP para resolver sin limitaciones. 2.- Se sigue entonces al análisis de la apelación, verificado como ésta, que se satisfacen lospresupuestos procesales, que no se encuentra configurada causal de invalidez alguna y que las partesestán legitimadas en la causa, la actora como víctima en el accidente, la demandada por ser quien sedice incurrió en la omisión en el mantenimiento de sus instalaciones que dio lugar a aquel, y la llamadaen garantía en su calidad de aseguradora en el contrato de seguro tomado por la entidad accionada.-
3.- Los problemas jurídicos a resolver según los reparos refieren, a la especie de la responsabilidadcivil extracontractual alegada, a los supuestos para su procedencia y su prueba, a la acreditaciónde los perjuicios solicitados, así comoa la relación jurídica con la aseguradora llamada en garantía según el contrato de seguro.- 4.- La responsabilidad civil extracontractual tiene varias especies.- La primera, la responsabilidadpor el hecho propio o responsabilidad aquiliana, regulada en el artículo 2341 del CC que refiere 5Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias a aquellos daños causados directamente por el agente, institución que se hizo aplicable a laspersonas jurídicas! en la que se exige la culpa probada del agente, además de la prueba del daño y el nexo causal con aquella. Los artículos 2347 y ss. de dicho ordenamiento regulan la llamada responsabilidad por el hecho de otro, según la cual se llama a una persona a responder por los hechos realizados por una persona que se encuentra bajo su control, subordinación o dependencia; y la responsabilidad civil por el hecho de las cosas, que al margen de la problemática que ello suscita, se ha desarrollado como responsabilidad por causa de los animales2353 y 2354 CC -, o por causa de las cosas inanimadas — artículos 2350,2351,2355 y 2356 ibídem, norma ésta última que regula la relativa al ejercicio de actividades peligrosas, en las que se presume la culpa. Es necesario tener en cuenta que la determinación del carácter de peligroso de una actividad, según
dice la Corte Suprema de Justicia” “no puede quedar al capricho o voluntad del intérprete, sino que debe estar guiada por criterios objetivos, pues según se ha reiterado, los casos al efecto señalados en el artículo 2356 del Código Civil, son enunciativos. Por esto, la calificación de peligrosa, entonces, debe hacerse en cada caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza propia de los elementos utilizados, las circunstancias en que la actividad se realiza y el comportamiento de quien la ejecuta o se beneficia, en relación con las precauciones adoptadas para evitar que las cosas potencialmente peligrosas puedan causar daños a terceros”. (Sentencia de Marzo 3 de 2004, Exp. C-7623, M.P. José Fernando Ramírez Gómez) 4.1.- Basta remitirnos a la demanda y su respuesta para establecer que este asunto versa sobre unaresponsabilidad por el hecho propio de la persona jurídica demandada -Éxitofundada en elartículo 2341 del CC, toda vez que lo pretendido es que se declare a aquella responsable por losdaños causados a la actora por fallas en la limpieza del piso de su establecimiento de comercio,sin la menor referencia al despliegue por parte de dicha entidad de una actividad que generepeligrosidad como para catalogarla de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Por ende, este asunto no debe ventilarse bajo el alero de la responsabilidad por actividadespeligrosas porque según la perspectiva de los hechos se trata de una responsabilidad por el hechopropio, lo que implica que debe demostrarse, el daño, el nexo causal y la culpa pues no opera lapresunción de culpa, contrario a lo concluido por el juez en su decisión, que presumió la culpapor encajar el caso en el ejercicio de una actividad peligrosa, por lo que proceden los reparos quepor este aspecto formularon tanto la entidad demandada como la aseguradora.
5.- Dice la Corte Suprema de Justicia: “con fundamento en el principio de derecho universalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, 1 A partir de la sentencia de 30 de junio de 1962, GJ T XCIC la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, entiende que laresponsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa , cualquiera que sea la posición del agente enla entidad.- Sentencia de 3 de marzo de 2004, Exp. C-7623, M.P. José Fernando Ramirez Gómez. Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias la legislación colombiana consagra en el título 34 del libro cuarto del Código Civil la responsabilidad porlos delitos y las culpas. De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentescause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; ysegún los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnizacióncorre con el deber de demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo deldemandado y la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuiciosufrido por aquél”. (CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J., t. CLXV, núm. 2406, pág. 98).
5.1.- La sentencia enjuiciada ciertamente se apoya en la presunción de culpa, para junto con losotros pilares, daño y nexo causal establecer la responsabilidad de la demandada, de manera quecorresponde verificarse, si como lo afirman los apelantes, la culpa no se probó y que al contrario,se acreditó que Éxito actuó con diligencia y cuidado y no existieron factores de riesgo que hubieren incidido en la caída de la actora.- Los indicios son prueba indirecta que mirados integralmente con otros elementos demostrativos,incluso otros indicios, nos pueden llevar a admitir una situación determinada como verdadera. Dice la CSJ sobre el razonamiento indiciario lo siguiente: “(...) la apreciación de los indicios tiene queser efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando los indicios con las circunstancias, con losmotivos que los puedan desvanecer o infirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicadoro de otras pruebas que aparezcan en el proceso, lo que ha llevado a la Sala precisar que “dentro de lascircunstancias y condiciones que determinan la eficacia probatoria del indicio, cabe destacar las queconciernen a la ausencia de ‘contraindicios’ que infirmen su poder demostrativo, amén de que, por mandatodel artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, ‘[e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo enconsideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en
el proceso’ (...)’ (Sent. Cas. civ. de 27 de junio de 2005, exp. 00333)”. 5.2.- Existe un hecho cierto admitido por las partes, la caída de la actora en las instalaciones delalmacén Éxito de la Flora por un resbalón. La discusión está en que la actora dice que la caídaocurrió porque había agua en el piso proveniente de una nevera y sin advertencia alguna, mientrasque Éxito señala que no es cierta la existencia del líquido en el piso.- Sin embargo, contrastando el hecho probado, la caída, con otras situaciones acreditadas en estetrámite, según las reglas de la lógica y la experiencia, la conclusión es que aquella ocurrió por laexistencia de un elemento deslizante en el piso del almacén como es el agua.- En efecto, no niega la demandada que la caída de la actora hubiere ocurrido por un resbalón, y alcontrario, en la relación de la atención prestada por la clínica de los Remedios donde fue remitidapor ella el mismo día de los hechos, se dejó anotado “Motivo de consulta: Estaba realizandomercado, y se resvalo (sic) en un charco sufriendo caida” afirmación que bien pudo cuestionarExito si no era cierta, pero no lo hizo. Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84) 51Tribunal SuperiorApelación de Sentencias Además, pese a que el administrador del punto de venta Alex Antonio Mesafolio 51001:42: 14,
02:05:33 dice que le comentaron que la caída “fue fuerte” que “el golpe había sido bastante duro” y que la representante legal de Éxito Marcela Trejos en su declaración —folio 49501:05:50-01:17:55 indica que para el año 2014 existían cámaras de seguridad en el almacén que abarcaban todas las áreas pero que eran giratorias y no enfocaban un corredor en especial, no archivaron el video, por lo que informaron al despacho “que no es posible suministrar los videos de seguridad requeridos, dado que las grabaciones solicitadas no existen, debido, a que las unidades de almacenamiento donde se acopian las imágenes, tienen una capacidad máxima de 15 días, y transcurrido dicho intervalo de tiempo, los videos se regraban borrando las grabaciones de dias anteriores ( folios 136 137 Cuaderno Pruebas de Oficio). También afirma la citada representante que cuando ocurre un accidente queda en el almacén un registro de lo sucedido “se hace un registro de cualquier eventualidad que se presente” y que a ellos el almacén les remite un informe, pero ni el reporte ni el informe fueron aportados al proceso. Y al preguntársele al administrador del almacén Alex Antonio Mesa sobre la afirmación de los testigos de la existencia de agua en el piso proveniente de los congeladores del almacén, respondió “yo digo que normalmente cuando hay prueba de eso pues existen, (...) de hecho yo compartía con abogado y hoy nos pasó (...) pues cuando el cliente lo afirma es porque tiene el respaldo, yo en ese momento hace 2
años pues no tengo ni siquiera alcance a imaginar si había o no había derramamiento de agua en la nevera pero obviamente si existiese debería haber un registro de aquello” 5.3.- Contrastando entonces el hecho probado, la caída por resbalón en el piso del almacén, conlas reglas de la experiencia, como son que un resbalón consiste en un deslizamiento sobre unasuperficie por causa de un elemento que lo genera y que se reconoce por el administrador delalmacén que las neveras pueden botar agua, esto aunado a que en el Éxito no guardaron el videode ese día, ni acompañaron los reportes ni informes del hecho que se tramitaron internamente porel almacén, llevan a la conclusión de que el resbalón no obedeció a un hecho fortuito o a culpa dela víctima , sino a la existencia de un elemento en el piso del área de circulación de clientes en elestablecimiento que lo generó, agua, por haber ocurrido cerca de las neveras, afirmación esta queno fue desmentida, la cual no estaba advertida con señalización para que fuere visualizada por losusuarios, con lo que se establece la existencia en la entidad demandada de una conducta negligentey descuidada en la limpieza del piso y en el cuidado de advertencia de peligro, negligencia quesube de tono cuando pese a manifestar la existencia de protocolos internos para el manejo dereportes de limpieza, no los aporta, estándar conductual que era el esperado del almacéndemandado dada su actividad— folios 2 a 37y por cuanto la ley 9 de 1979 reglamentada por eldecreto 3075 de 1997 — hoy derogado por el decreto 539 de 2014 — impone a esos establecimientosmantener los accesos limpios e impedir el estancamiento de aguas, todo lo cual deja de manifiestola inexistencia de contra indicios que infirmen los considerados.-
Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84)Tribunal SuperiorApelación de Sentencias Las omisiones observadas revelan la conducta negligente y descuidada del demandado y sustentansu culpa, sentando el primer pilar de la responsabilidad deprecada, dejando sin piso los reparospropuestos por la demandada y la aseguradora relativos a la falta de prueba de la culpa. 6.- Queda por analizar el daño y el nexo causal, este último sobre el que ha reiterado la CorteSuprema de Justicia, habrá de establecerse bajo criterios de razonabilidad respecto a las causas yconcausas más idóneas para producir el daño, según las específicas circunstancias en quesucedieron los hechos, aunque tratándose de asuntos técnicos se debe acudir al criterio de expertos.- Dice así la Corporación: “Es en este punto donde gana importancia el concepto de juicio de imputacióncausal, el cual permite identificar no solo a la persona que está llamada a indemnizar sino también hastadónde el autor de una de las condiciones de la cadena causal tiene el deber de resarcir los perjuicios que resulten del hecho desencadenante. Ahora bien, para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las máximas de la experiencia, alos juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo estos permiten aislar, a partirde una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como
la causa del daño generador de responsabilidad civil. Sin embargo —ha sostenido esta Corte— “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común olas reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causajurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial quese necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde alproceso esos elementos propios de la ciencia (...). Así, con base en la información suministrada, podrá eljuez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, merascondiciones que coadyuvan pero no ocasionan...” (sent. de Cas. Civ. 6878 de sep. 26/2002)” 6 6.1.- Los daños que se dicen causados a la actora por la caída según la historia clínica -HCde laclinica Nuestra Señora de los Remedios son “ politrauma caída de propia altura “ Contusiónde codo” “contusion de la región lumbo sacra y de la pelvis” ; y como secuelas de la caída segúncalificación emitida por el médico ocupacional Dr Pedro Pablo Perea del Instituto para niñosciegos y sordos del Valle del Cauca — folios 190 a 193 - , se reportan, hipoacusia sensorial severamayor en oído izquierdo; compromisos en las vértebras de la columna lumbar y cervical y vértigo , todolo cual le generó a la señora Galindo , inicialmente incapacidad médica y luego una incapacidadocupacional en un porcentaje de 53.72% según calificación emitida por el citado médico .
6.1.1.- El estudio de calificación la historia clínica reporta el 3 de febrero de 2014 una caída de supropia altura “con pérdida de conocimiento por 10 minutos (...) después se generó un síndrome 3 Sentencia 2002-00099 de diciembre 9 de 2013, M.P Dr Ariel Salazar Ramírez Verbal RCE Adriana Galindo VS Almacenes Éxito SA.76-001-31-03-002-2016-00115-01 (18-84) 96Tribunal SuperiorApelación de Sentencias vertiginoso 18 meses sin poder caminar por dolor lumbar (...) evidenció una pérdida auditiva por el oídoizquierdo”, los diagnósticos definitivos hipoacusia sensorial (..) espondiloartrosis con dolor crónico de columna lumbar y cervical, síndrome de vértigo periférico(..)” concluyendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional total de 53.72% con fecha de estructuración marzo 14 de 2016.- En su testimonio — audio folio 510: 2:14 y s.s. el doctor Perea Mafla explica que elaboró el dictamen con fundamento en el decreto 1507 de 2014 y que la calificación es integral, por lo que acoge la versión del paciente y según ella establece la perdida, sin distinguir el origen de las patologías. Expresa que prácticamente el síndrome ventricular es el único que se asocia al trauma porque las demás solo fueron exacerbadas pues la ostroartrosis es patología de base y corresponde a una enfermedad degenerativa pero no la causa la caída -16:21-, en cuanto a la hipoacusia expresa
que es secundaria a un accidente casero y es independiente de la caída. Y del síndrome vertiginoso, por cuanto el cuadro no existía antes y se presenta después del trauma por eso lo asocia con la caída, que cuando son con trauma cráneo encefálico generan cambios. La anterior declaración es contundente para dejar en evidencia la falta de nexo causal entre la hipoacusia neurosensorial leve en el OD y severa en el OI y la ostroartrosis de columna lumbar y cervical que mostraron los exámenes y las radiografías practicados a la paciente con la caída porque tal relación la desecha el citado médico ocupacional, la primera porque obedece a un accidente casero y la ostroartosis porque se trata de una enfermedad de base que ya tenía la señora Galindo, esto es, que no la causa la caída, que solo aumenta la sintomatología, de manera que no es cierto lo afirmado por la actora en su apelación, de que está probado que esos padecimientos son consecuencia de la caída.- La única enfermedad actual que relaciona el calificador como secuela de la caída es el vértigo. Sinembargo la razón que esgrime para hacerlono haberse presentado antes de la caídano tienesoporte, si tenemos en cuenta que para hacer tal afirmación parte de la versión de la paciente, quienrefiere a una pérdida de conocimiento que no está reportada en la HC como una de las lesionesgeneradas por la caída en el almacén.
Según la historia clinica -HCde la Clinica Nuestra Señora de los Remedios se atendió a la señoraGalindo el mismo día del accidente 03-02-14folios 50,51-, ella refiere que se golpeó “cuyello (sic), la esplada ( sic), los brazos, las rodillas”, al examen físico se encuentra dolor a nivel deambos codos, y en la palpación en región lumbar. “Paciente (...) refiere caída (...) con tauma (sic)contudnete (sic) a nivel de región lumbosacro extremidades superiore