TSDJ CLO SC - 002 2016 00317 01-(18-02-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2016 00317 01-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORAINSUASTY Santiago de Cali, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 004
Proceso: ReivindicatorioDemandante: Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S.Demandado: Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-00317-01-3420Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita de conformidad con el inciso 5° delartículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 30 de abril de 2019,proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, desestimatoria delas pretensiones.
Il. ANTECEDENTES
Il. ANTECEDENTES
El ente moral denominado Ingeniería y Construcción Incor S.A.S., demandaal Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí y a los señores ArlingtonPolanco, Carlos Mario Moncada Bustamante, Isabel Cañaveral, JhonAlexander Trujillo Banguero y Oscar David Pineda y personasindeterminadas (sic), para que le restituyan el predio urbano ubicado en laCarrera 11 con calle 15, Barrio Los Libertadores del municipio de Jamundí(Valle del Cauca), con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-63520 de laOficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, al ser él, el demandante, elpropietario del aludido bien y, en razón a que en la actualidad el mismo estásiendo poseído de mala fe por la parte demandada, en la medida que “handesconocido la propiedad inscrita” de la parte demandante. De otra parte, detalla el histórico de tradentes del pretendido inmueble,iniciando con la escritura pública Nro. 727 del 27 de octubre de 1978, corridaen la Notaría Única del Municipio de Jamundí por la cual el Municipio deJamundí transfiere el derecho de dominio y la posesión material y real sobrela cosa a la señora Myriam Camacho de Gálvez y termina con la Nro. 2.146del 21 de junio de 2016, otorgada en la Notaría Veintitrés del Circulo de Cali,la que invoca para acreditar su calidad de actual propietario inscrito.Reivindicatorio - Apelación sentencia 2Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-3 1-03-002-2016-003 17-01-3420
LAS EXCEPCIONES:
LAS EXCEPCIONES: El extremo pasivo promovió los siguientes medios defensivos: El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí, si bien en estricto rigor consu escrito de contestación no propuso ninguna excepción de fondo, es locierto que de la revisión de su oposición, es incuestionable que su defensa enlo medular gravita en torno a rebatir la validez del título de propiedadallegado por la parte actora y con el cual pretende sacar avante suspretensiones, pues afirma que conforme a la escritura pública Nro. 353 del29 de octubre de 1960, ellos son los actuales propietarios del bien pretendidoen esta senda, en la medida que a través del señalado instrumento laGobernación del Valle del Cauca, según autorización de la AsambleaDepartamental del Valle del Cauca, mediante Ordenanza Nro. 92 de 1959, letransfirió todos los derechos de dominio sobre aquel predio, el cual hasta lafecha no ha sido vendido total ni parcialmente desde esa época a personanatural o jurídica alguna.
El resto de demandados dentro de la oportunidad para ejercer su derecho dedefensa, guardaron silencio, salvo el señor Jhon Alexander TrujilloBanguero, quien venía siendo representado mediante Curadora Ad Litem, noobstante, frente al él se desistió la acción impetrada, solicitud que fueaceptada por el juez de primera instancia sin cuestionamiento alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador abordó el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activacomo por pasiva, mismos que encontró satisfechos, para luego incursionar enel examen de los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensiónreivindicatoria, deteniéndose particularmente en el atinente a la demostraciónirrecusable que le corresponde a la parte actora de aquilatar su calidad depropietario, punto sobre el cual resaltó que cuando tanto demandante comodemandado exhiben títulos de propiedad sobre un mismo predio, atendiendola jurisprudencia patria, prevalece aquel que detente mayores condiciones devalidez y sea más antiguo.
Elucidado lo anterior, se adentró al escrutinio de los elementos de pruebaabonados a la foliatura, particularmente en la prueba pericial, coligiendo enprimer orden, que conforme a los actos escriturales aportados, los planos ydemás documentación allegada, la descripción del bien según el título depropiedad exhibido por la parte actora, corresponde o hace parte del lote demayor extensión que pertenece al Cuerpo de Bomberos Voluntarios deJamundí — demandado —, y en segundo lugar, consideró que confrontados lostítulos de propiedad, esto es, los allegados tanto por la actora como la parteReivindicatorio - Apelación sentencia 3Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-00317-01-3420
demandada, el de esta última por ser más antiguo prevalece frente al de lademandante. Con estribo en lo precedente, desestimó las pretensiones al no encontraraquilatado uno de los presupuestos axiológicos del tipo de acción ensayada,es decir, la calidad de propietario del reivindicante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustiga el fallo,presentando y sustentando para tal cometido varios embates que en concretose enderezan a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez deinstancia, pues en su sentir la calidad de propietario de la parte demandantese encuentra plenamente demostrada, incurriendo en un yerro al confundir elpredio del cual es propietario el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Jamundícon el de la parte actora, habida consideración que como se evidencia de ladescripción de cabidas y linderos contenidos en cada uno de los títulos depropiedad aportados por cada uno de los extremos procesales, bien se ve quese trata de propiedades distintas con folios de matrícula inmobiliariadisímiles, además que la parte actora acreditó fehacientemente la cadenaininterrumpida de títulos registrados, lo que conforme a la jurisprudenciavigente, da venero para entenderse acrisolada la calidad de propietario dequien pretende la reivindicación.
Agrega que no basta el argumento esgrimido por el juez que se edifica en queal ser el título de dominio allegado por la parte demandada más antiguo queel de la parte actora frustra las pretensiones, máxime si en cuenta se tiene quela experticia rendida por el perito designado por el Despacho adolece dedefectos que restan su eficacia demostrativa, en tanto incurre en variascontradicciones al afirmar que el predio pretendido en esta acción hace partedel terreno de mayor extensión del cual es propietario el Cuerpo de BomberosVoluntarios de Jamundí.
V. CONSIDERACIONES 1.- Ratificase la satisfacción de los presupuestos procesales así como lainexistencia de causales de nulidad con entidad de invalidar la actuacióncumplida. 2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de lapretensión concerniente a la legitimación en la causa por activa y pasiva,habida cuenta que la relación jurídica procesal se encuentra trabada entrequien se reputa propietario del bien cuya reivindicación se invoca y losseñalados como poseedores de aquel.Reivindicatorio - Apelación sentencia 4Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-003 17-01-3420
3.- En su recurso vertical el libelista, en su intrincada intervención, confinasu reparo basilarmente en que estaría acrisolado el derecho de dominio queostenta la parte demandante; así que entre los predios involucrados en ellitigio existen linderos y cabidas disímiles, por tanto, se trata de dos fundosdiferentes con folios de matrícula inmobiliaria autónomos y en esa medidano existe ninguna confusión, al efecto se permite hacer algunas glosasmarginales. Adicionalmente, sostiene que se encuentran reunidos losrestantes presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudenciapatrias para la buena suerte de la acción dominical. El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que elrecurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestióndecidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por elapelante para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto esconsonante con la previsión del inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 dela misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superiorversará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo enprimera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tantoestablece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamentesobre los reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisionesque deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
4.- Al ocuparse la ley de la reivindicación o pretensión de dominio, dice quees la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, paraque el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 del C.C.). Conapoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que eléxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad loselementos fundamentales que la estructuran, los que inveteradamente seconcretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b)Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuotadeterminada de ella; d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y laposeída por el opositor. El señor juez cognoscente consideró que si bien la actora blande título depropiedad debidamente registrado sobre el bien cuya reivindicación pretende,como que también se trata de un predio que hace parte de otro de mayorextensión y con folios de matrícula inmobiliaria distintos, lo cierto es queconfrontado éste título de propiedad con el exhibido por la parte demandada,este último por antigtiedad y detentar mayores atributos en comparación conel primero, prevalece sobre aquél, concluyendo así que no se encontrabacolmado uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acciónensayada, esto es, el derecho de propiedad del demandante, lo que a la postreimpide que adquiera cuerpo la pretensión dominical. 5.- El censor en forma por demás precaria y tímida tan solo se limita a afirmarque el a quo incurrió en un desafuero al valorar los elementos materiales deReivindicatorio - Apelación sentencia 5Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S, Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-00317-01-3420
conocimiento, pues en su criterio no basta la simple circunstancia que el títulode domino aportado por la opositora sea de mayor antigúedad, en la medidaque de la revisión minuciosa y detallada de los documentos abonados a lafoliatura refulge claro que tanto el predio pretendido en reivindicación comoel de propiedad de la parte demandada, son dos terrenos diferentes, con foliosde matrícula distintos, además que de ser verdadero el hecho que lademandada es la titular del derecho de dominio del bien base del litigio, éstaúltima se ha marginado de ejercer actos de señor y dueño frente al aludidoinmueble, entre otros, el de asumir su carga impositiva. 6.- Como ya se dejó explicitado, conforme a la preceptiva legislativacontenida en el artículo 946 sustancial civil, la reivindicación es la que tieneel dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que elposeedor de ella sea condenado a restituirla; para tales efectos correspondeal demandante probar que es el propietario del bien, como quiera que solocon dicha acreditación pierde vigencia la presunción legal que protege al queposee. Teniendo claro lo precedente, es lugar común afirmar que en un procesoreivindicatorio se pueden presentar multiplicidad de disputas, entre otras: lostítulos del reivindicante contra la mera posesión del demandado o la queconcierne a los títulos del reivindicante contra los títulos y posesión delextremo pasivo.
Por las particulares que el caso enmarca debe centrarse la atención en lasegunda hipótesis, es decir, el enfrentamiento entre el título aducido por elactor y los títulos del demandado, ante lo cual ha dicho la jurisprudencia añejaque “trábase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar, dandola preferencia a aquél de los litigantes que resulte investido de la titularidad1prevaleciente sobre la aportada por su contrario”. Igualmente ha sostenido el Alto Tribunal de cierre de esta jurisdicción queen esta clase de eventos “a su vez, se pueden presentar estas dos situaciones:que los títulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario, queemanen de diversas personas. Si ocurre lo primero se resolverá, enprincipio, según la prioridad de la inscripción del título; si sucede losegundo, debe prevalecer forzosamente el título que ofrezca las mejorescondiciones de validez y antigiiedad”?, último caso en el cual el fallador seve forzado a “confrontar la titulación y definir cuál debe prevalecer porresultar más eficaz en la demostración del señorío”. 1 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 1968.2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de junio de 1981. No publicada oficialmente, entre otras.Ha sido postura reiterada hasta los tiempos que corren por parte de la jurisprudencia patria que en asuntosde esta naturaleza cuando tanto demandante como demandado exhiban títulos traslaticios frente a un mismobien, debe prevalecer el más antiguo y el que evidencie mayores atributos.Reivindicatorio - Apelación sentencia 6Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-003 17-01-3420
Ahora, si bien en esta causa tanto el ente moral demandante como el Cuerpode Bomberos Voluntarios de Jamundí — demandado — exhibieron sendostítulos de propiedad, la discusión en primer lugar orbita en la identificacióndel bien a reivindicar, pues el lote de terreno que pretende el demandantetiene el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-63520 y el del demandadocorresponde al Nro. 370-312580, lo que suscita una dificultad en ladeterminación de la cosa, más cuando la información en cuanto a ladescripción de cabida y linderos es tan precaria en uno y otro, debiéndoseentonces con la finalidad de despejar esta duda, acudir a los medios de juicioque militan en el expediente. La parte demandante aportó la escritura Nro. 2.146 del 21 de junio de 2016protocolizada en la Notaría Veintitrés del Circulo de Cali, por la cualReinaldo Vargas Ramírez transfiere a título de venta a la sociedad actora “unlote de terreno, con un área de 2.977.580 metros cuadrados... ubicado en lacerrera 11 calle 15 Barrio Los Libertadores de la actual nomenclaturaurbana de Jamundí... linderos: Norte: en 81.10 metros, con predio delCuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí; Sur: 36.90 metros, colindacon la carrera 11, que es el frente; Oriente: colinda con el cruce que hace elCuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí y la carrera 11; Occidente:colinda con el predio restante del Municipio de Jamundí” (fls. 5 a 7 cdno. 1).
Por su parte, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí allegó el actoescritural Nro. 353 calendado 29 de octubre de 1960, otorgado ante la NotaríaPrincipal de Jamundí, a través del cual la Gobernación del Valle del Cauca,actuando por intermedio del gobernador de aquella época (fls. 124 a 125edno. 1) en virtud del “artículo 4° de la Ordenanza #92 de 1959, cede a titulogratuito y a perpetuidad al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundi, ellote de terreno cuya alinderación y descripción aparecen insertos en lamencionada ordenanza y cuyo texto es el siguiente: “Ordenanza Número 92de 1959= (marzo 10/1.960= por la cual se autoriza la cesión de un lote deterreno al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundi... Artículo 1°.= ElDepartamento del Valle del Cauca, CEDEa título gratuito y a perpetuidad...al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundi... todos los derechos dedominio que posee en el lote de terreno que figura en el plano protocolizadocon Escritura Pública Número 1032 de 17 de julio de 1957, pasada(sic) enla Notaría Cuarta de la Ciudad de Cali, bajo el número 15, situado en elMunicipio de Jamundi, lote de terreno que tiene una extensión superficial deseis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400), dentro del lote de terrenode mayor extensión adquirido por el Departamento a la señora RebecaMachado de Vallecilla, por medio de la escritura pública Nro. 1692 de1955, de la Notaría Segunda de Cali...” (Negrillas adrede).
Obra al legajo la escritura Nro. 1032 fechada del 17 de julio de 1957, queindica que “los lotes marcados con los números 20 y 21 del plano que seprotocoliza con la presente escritura, lotes ubicados en el municipio deReivindicatorio - Apelación sentencia 7Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-3 1-03-002-2016-003 17-01-3420
Jamundí y que se determinan asi: Lote No. 20, con una extensión de 3.461.75metros cuadrados y lote No. 21, con una extensión de 5.461.86 metroscuadrados, en total 8.923.61 metros cuadrados y cuyos linderos de los doslotes en conjunto son los siguientes: por el oriente, que es el frente, en 61.00metros con la carretera pavimentada que de Cali va a Jamundí; por eloccidente, con el Zanjón del Rosario al medio, con la Hacienda deSachamate de las Srtas. Borrero Mercado; por el norte, en 41.50 metros conel lote No. 22 y después, con propiedad de los herederos de PolicarpoVallecilla; por el sur, en 52.00 metros, con el lote No. 19 y luego por elZanjón de Rosario, línea divisoria, con la Hacienda de Sachamate.SEGUNDO: Los lotes de tierra que se venden los adquirió el Departamentodel Valle del Cauca, con mayor extensión de la señora Rebeca Machado deVallecilla según escritura No. 1692 de 1955 de la Notaría Segunda de Cali,adquisición que hizo con el objeto de pavimentar y rectificar la carreteraCali — Jamundí, habiendo sobrado los lotes que aparecen de lado y lado dela carretera según el plano que se protocoliza... CUARTO: Que el precio deesta venta es a $ 0.75 centavos el metro cuadrado. Como la parte bajapermanece en parte inundada, se ha convenido en cobrar el valor de laextensión menos 1.000 metros cuadrados que se calcula la parte inundada”.
Con soporte en la reseñada información de la mano con el planoprotocolizado de todo el terreno cedido por la Gobernación del Valle delCauca al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundí, el levantamientoplanimétrico actual de todo el inmueble, el plano que sobrepone estos dosúltimos, el levantamiento topográfico actual del lote de menor extensión quees objeto del proceso, las cartas catastrales de los lotes tanto del de mayorcomo el de menor extensión, la localización cartográfica, las fichas prediales,las escrituras que evidencian el histórico de tradentes del bien pretendido porla parte actora (Nros. 727 del 27 de octubre de 1978 y 205 del 25 de marzode 1982 ambas de la Notaría Única de Jamundí, la Nro. 1236 del 5 de octubrede 1982 de la Notaría Primera del Circulo de Tuluá, la Nro. 3715 del 2 dediciembre de 1982 otorga en la Notaría Quinta de Cali y la 2146 del 21 dejunio de 2016, corrida en la Notaría Veintitrés de Cali), el perito designadopor el Despacho de primera instancia, el señor Carlos Alberto TrujilloNarváez, cuando se le interrogó en cuanto a la identificación del prediosuplicado en reivindicación, manifestó en la diligencia de inspección judicialque “ubicados en el lugar objeto de inspección damos cuenta que se trata deun predio irregular o triangular el cual se encuentra ubicado exactamenteen la esquina de la carrera 11 con calle 15 en el municipio de Jamundí, elcual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el lado nortecolinda con la calle 15 vía pública, por el lado sur esquina entre transversal11 y carrera 11, por el lado oriental con carrera 11, y por el lado occidentalcon transversal 11”.
Igualmente sostuvo, y esto es trascendental para las resultas del proceso, queacorde a la información de cabida y linderos contenida en los documentosReivindicatorio - Apelación sentencia 8Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2016-003 17-01-3420 que se citaron con antelación, en especial el levantamiento topográfico dellote de terreno que sobrepone el plano protocolizado de todo el fundo cedidopor la Gobernación del Valle del Cauca al Cuerpo de Bomberos Voluntariosde Jamundí y el levantamiento planimétrico actual de todo el inmueble segúnla descripción de linderos enunciados en los títulos de dominio arribados porel extremo demandante, que el sedicente bien, hace parte del lote de mayorextensión que es de propiedad de la entidad demandada. De otra parte, indica que no se explica la razón o causa para que existan dosfolios de matrícula inmobiliaria frente a un mismo bien, pues el lote deterreno de mayor extensión de propiedad del Cuerpo de BomberosVoluntarios de Jamundí no ha sido total ni parcialmente vendido por éste ala parte demandante en ningún tiempo, no obstante, manifiesta sin dubitaciónalguna, que la propiedad pretendida, acorde a la documentación que le fuesuministrada para rendir la experticia, se encuentra inmersa, itérese, dentrodel predio del polo pasivo, esto es, al terreno de dominio del Cuerpo deBomberos Voluntarios del Municipio de Jamundí.
La prueba pericial, como al unísono lo tienen decantado tanto lajurisprudencia, la doctrina y el régimen legal, es procedente para verificarhechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientoscientíficos, técnicos o artísticos (art. 226 CGP), es decir aquella prueba quese realiza para aportar al proceso las máximas de la experiencia y delconocimiento que el juez no posee o puede no poseer y para facilitar lapercepción y entendimiento de los hechos objeto de debate. El ya mencionado artículo 226 del CGP, en su inciso 5°, ordena que “Tododictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicaránlos exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismoque los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”. Yel artículo 232 vuelve para reiterar que: “El juez apreciará el dictamen deacuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez,claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, laidoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demáspruebas que obren en el proceso”.
La pericia técnica aportada al expediente, a despecho de las infundadasdisquisiciones lanzadas por el opugnante, luce acorde con las disposicioneslegales que la disciplinan para su correcta validez y eficacia, pues elfundamento de sus conclusiones es claro, preciso, explicativo en cuanto almétodo empleado para su confección, además de que el perito acudió a laaudiencia pública para dar respuesta a los interrogantes del juez como de losextremos procesales, en especial, los de la parte demandada y así despejarcualquier duda sobre la calidad, validez y eficacia del medio de prueba,oportunidad de oro que fue desdeñada por la parte actora en procura derelievar los defectos de los que en su sentir adolece la probanza, lo que deReivindicatorio - Apelación sentencia 9Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-3 1-03-002-20 16-003 17-01-3420 suyo demeritan por completo los ataques lanzados a la experticia en razón delos conceptos reseñados, en tanto la prueba se revela respetuosa del debidoproceso y el derecho de contradicción. De este modo, queda zanjada la discusión que gira en torno a la identificacióndel bien que es objeto de reivindicación, en la medida que frente al punto laprueba actuante en el plenario es copiosa y unívoca, especialmente laexperticia rendida por el perito Carlos Alberto Trujillo Narváez, la cualresulta abiertamente esclarecedora, pues de conformidad con lasdescripciones de los linderos enunciados tanto en los títulos allegados por laparte demandante como los aportados por el Cuerpo de Bomberos Voluntariode Jamundí, se trata de un mismo predio, con folios de matrícula inmobiliariadistintos.
7.- Precisado lo anterior, se impone entonces determinar cuál de los títulosde dominio deberá prevalecer, siguiendo para su definición los parámetros ypremisas fijadas por la jurisprudencia, esto es, que debe procederse a laconfrontación de títulos para preferir aquél que ofrezca mejores condicionesde validez y antigúedad. Como ya se mencionó y con la finalidad de no ser reiterativos, la parte actorapara demostrar su calidad de propietaria, allegó la cadena ininterrumpida detítulos de dominio registrada, comenzando por la escritura Nro. 727 del 27de octubre de 1978, corrida en la Notaría Única de Jamundí y terminando conla Nro. 2.146 del 21 de junio de 2016 de la Notaría Veintitrés del Circulo deCali por la cual el señor Reinaldo Vargas Ramirez le trasfiere a título de ventala cosa materia de esta causa, y por su parte, el Cuerpo de BomberosVoluntarios de Jamundí, arribó para acrisolar su condición de propietario, elacto escritural Nro. 353 calendado 29 de octubre de 1960, otorgado ante laNotaría Principal de Jamundí, como también la Ordenanza Nro. 92 de 1955de la Asamblea del Departamento del Valle (fl. 114 cdno. ppal.) y la escrituraNro. 1032 del 17 de julio de 1957 de la Notaría Cuarta del Círculo de Cali,que dan cuenta que el Departamento del Valle del Cuaca, adquirió elpluricitado inmueble a través del instrumento Nro. 1692 de 1955, entregadoante la Notaría Segunda de Cali, de parte de la señora Rebeca Machado deVallecilla.
Refulge entonces manifiesto que examinados en su precisa dimensión losactos escriturales allegados por la parte demandante (considerándose lacadena ininterrumpida de tradentes) como también los del extremo pasivo, esirrecusable que el título que se ofrece más antiguo, lo ostenta la partedemandada, pues el de la actora data del año 1978 y el del demandado delaño 1955, además de ostentar mejor origen y condiciones de validez frente alos primeros, por las razones que pasarán a verse:Reivindicatorio - Apelación sentencia 10Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio deJamundí y otrosRadicación: 76001-3 1-03-002-2016-003 17-01-3420
No pasa inadvertido para la Sala los derechos que se pretendían vender, comola descripción de linderos señalados en la escritura Nro. 727 del 27 de octubrede 1978, corrida en la Notaría Única de Jamundí, con la cual se abrió el foliode matrícula Nro. 370-63520 que identifica el predio objeto de reivindicacióny que hace parte de los antecedentes del título de propiedad exhibido por laactora, la cual entre otras cosas refiere que el “Municipio transfiere a títulode venta real... el derecho de dominio y la posesión real y material” de un“lote de terreno con extensión superficiaria de dos mil novecientos setenta ysiete metros cuadrados” delimitado por el “NORTE, en 81.10 metros, conpredio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Jamundi.- SUR, en 36.90 metros,colinda con la carrera 11.- Y, OCCIDENTE, colinda con predio restante delMunicipio de Jamundí” y además que “dicho terreno... es parte delComunero de Jamundí que tiene los siguientes linderos generares: NORTE,SUR Y ORIENTE, los ríos Jamundí, Rioclaro y Cauca, respectivamente y,OCCIDENTE, la cima alta de la Cordillera, y, vienen siendo poseídos enforma quieta, pacífica y tranquila desde hace más de cincuenta años,terrenos que son sobrantes en la adecuación y rectificación del cauce delzanjón denominado EL ROSARIO en esta cabecera del Municipio deJamundi” (Negrillas Tribunal).
Obsérvese que al tenor de lo consignado en el anunciado instrumento público,el Municipio de Jamundí lo que transfiere no es la propiedad de la cosa sinolos derechos que como poseedor considera tener sobre los “sobrantes en laadecuación y rectificación del cauce del zanjón denominado EL ROSARIO”,por tanto, contrastada esta información con la contenida en la escritura Nro.1032 del 17 de julio de 1957 otorgada en la Notaría Cuarta de Cali queprotocolizó el plano que describe los linderos del lote que fue transferido porla Gobernación del Valle del Cauca al Cuerpo de Bomberos Voluntarios deJamundí mediante escritura Nro. 353 del 29 de octubre de 1960 de la NotaríaÚnica de Jamundí y con la que se abrió el folio de matrícula inmobiliaria Nro.370-312580, que a la letra señala, son: “por el oriente, que es el frente, en61.00 metros con la carretera pavimentada que de Cali va a Jamundí; por eloccidente, con el Zanjón del Rosario al medio, con la Hacienda deSachamate de las Srtas. Borrero Mercado; por el norte, en 41.50 metros conel lote No. 22 y después, con propiedad de los herederos de PolicarpoVallecilla; por el sur, en 52.00 metros, con el lote No. 19 y luego por elZanjón de Rosario, línea divisoria, con la Hacienda de Sachamate.”, noremite a dudas en primer lugar que el aluvión o sobrante de terreno generadopor el cambio del cauce del Zanjón el Rosario hace parte o conforma lapropiedad de la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en el precepto724 sustancial civil que en lo pertinente establece que la parte de suelo que“permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas,como el terreno de aluvión”.
Así, como se evidencia del análisis de la descripción de linderos de cada unode los actos escriturales comentados, es claro que el suelo que quedó seco porReivindicatorio - Apelación sentencia 1Ingeniería y Construcciones Incor S.A.S. Vs. Cu