TSDJ CLO SC - 002 2016 00342 01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2016 00342 01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 040
Proceso: Existencia de contratoDemandante: Jorge Puente DuránDemandado: Asociación Deportiva y Social AlamedaRadicación: 76001-3 1-03-002-2016-00342-01-3334Asunto: Apelación Sentencia L ASUNTO A DECIDIR Sustentada la pretensión impugnativa por ambos recurrentes, y anunciado elsentido del fallo, corresponde dictar sentencia escrita en los términos delinciso 5° del artículo 373 del estatuto adjetivo civil, frente a la providenciacalendada 6 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civildel Circuito de esta ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones.
IL ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte fáctico de las pretensiones se sintetiza así: Jorge Puente Durán, demanda a la Asociación Deportiva y Social Alameda,en procura a que se declare la existencia del contrato de corretaje suscrito el19 de febrero de 2015, cuyo objeto consistía en que el primero gestionaría laconsecución de un comprador de un lote de terreno ubicado en el Municipiode Jamundí de propiedad de la demandada por un valor mínimo determinadoen 1.800 millones de pesos, y que en el evento de lograrse la venta en unmonto superior, ese excedente sería la remuneración a cancelar por laejecución de la encomienda.
La venta del inmueble finalmente se logró por un precio de $1.900 millonesde pesos con la sociedad Inacar S.A., por tanto, la suma a entregar porconcepto de retribución sería de $100 millones de pesos. De conformidad conlos términos contractuales, un primer pago correspondiente al 50% de dichovalor se efectuaría a la firma de la promesa de compraventa (04/05/2015) yel otro 50% a la firma de la escritura pública (14/05/2016). La demandadaApelación Sentencia - Existencia de contrato 2Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334 cumplió con el primer pago el 7 de mayo de 2015, por la suma de 50 millonesde pesos. Pretende se ordene el pago del saldo restante de la remuneración acordada,el IVA sobre dicho capital, las expensas causadas en el ejercicio del encargo,los gastos asumidos por el “comisionista”, los intereses del 2% dejados depercibir desde mayo de 2015 hasta junio de 2016 por concepto de lucrocesante y los honorarios de abogado.
LAS EXCEPCIONES:
LAS EXCEPCIONES: Enterada la Asociación Deportiva y Social Alameda, propuso los mediosdefensivos que calificó “Inexistencia de contrato o mediación o corretaje” yla de “Cobro de lo no debido”, los cuales en lo medular se dirigen a cuestionarque el documento abonado a la foliatura calendado 19 de febrero de 2015 seaen realidad un contrato de corretaje en la medida que no cumple con lospresupuestos establecidos en los artículos 1340 y 1341 del C.Co., al puntoque en esta senda ni siquiera se vinculó como demandada a la compradorafinal de inmueble, Inacar S.A., y que como consecuencia de lo anterior, debenegarse el reconocimiento de los supuestos perjuicios ocasionados en laejecución del presunto encargo.
TI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de los presupuestosprocesales, mismos que encuentra satisfechos, para luego incursionar en elescrutinio del presupuesto material de la legitimación en la causa tanto poractiva como pasiva que halló igualmente colmado. A vuelta de memorar el marco legal y jurisprudencial que gobierna elcontrato de corretaje, las características que lo definen, las principalesobligaciones del encargado, incursionó luego en la valoración individual yconjunta del caudal probatorio abonado al expediente, para concluir que eldocumento adiado 19 de febrero de 2015 alude a un negocio jurídico decorretaje, que conforme a las condiciones contractuales el monto a cancelarpor la gestión adelantada sería por 100 millones, de los cuales ya secancelaron 50 millones, por consiguiente, ordenó el pago del saldo restanteindexado y, se abstuvo de reconocer lo que corresponde al IVA en virtud aque no se acrisoló que dicho valor estuviera sujeto a este impuesto al tenorde los artículos 486 al 506 del estatuto tributario, tampoco el lucro cesante,en cuanto correspondea intereses, y como el valor a entregar fue actualizado,improcedente se tornaría su reconocimiento, y, finalmente, frente a lospresuntos gastos en que incurrió en el desarrollo del encargo, entiéndaseexpensas, afirma que no se allegó prueba de su causación, y ademáscontractualmente únicamente se estipuló que el valor a entregar por la gestiónera el atinente a la remuneración según lo dispuesto en el canon 1342 delC.Co.Apelación Sentencia - Existencia de contrato 3Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001 -3 1-03-002-2016-00342-0 1 -3334
IV. RECURSO DE APELACION Inconformes con la anterior decisión, ambos extremos procesales lafustigaron, cumpliendo con las cargas de su formulación y posteriorsustentación.
La parte demandante solicita se acceda además de la remuneración a losrestantes rubros pretendidos, tales como el IVA sobre el capital adeudado, lasexpensas causadas en el ejercicio del encargo, los gastos asumidos por el“comisionista”, los intereses dejados de percibir por concepto de lucrocesante y los honorarios de abogado. Por su parte, la mandataria judicial de la parte demandada cuestiona que sehubiera declarado la existencia del contrato de corretaje, cuando lo cierto esque el documento calendado 19 de febrero de 2015 no cumple con lospresupuestos legales para reputarlo tal; es un escrito informal suscrito por elseñor Nelson Salazar Caicedo a nombre propio y no en representación de laAsociación, pues no debe soslayarse que conforme a los estatutos sociales, eladministrador tenía una limitación para celebrar contratos que superaran 100SMLMV, necesitando autorización previa de la Asamblea General, aspectoque repercute en el negocio jurídico y lo vicia de nulidad.
V. CONSIDERACIONES 1.- Concurren en el presente asunto los presupuestos procesales que permitendecidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios queregulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico-procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidadde estructurar nulidad.
2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quieraque la relación jurídica sustancial se encuentra trabada entre quien pretendela declaración de la existencia de un contrato de corretaje y el subsecuentereconocimiento de unos valores por la gestión ejecutada, y de otra parte, lapersona jurídica encargada de responder y sufragarlo. 3.- Memórese que por expresa política legislativa el apelante demarca elderrotero y los límites competenciales del juzgador de segunda instancia,aspecto que se materializa con la exposición de sus embates frente al fallo ycon la sustentación de los mismos. Tal es el genuino sentido del principiotantum devolutum quantum apelatum. Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del CódigoGeneral del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enApelación Sentencia - Existencia de contrato 4Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334
relación con los reparos concretos blandidos por el opugnante, para que elsuperior revoque o reforme la decisión. 4.- En este escenario comporta subrayar que ambas partes apelaron; lademandada cuestiona la falta de los presupuestos legales indispensables parapredicar la existencia del negocio jurídico de corretaje, pues afirma que eldocumento calendado 19 de febrero de 2015 es un escrito informal, que fueremitido por el Nelson Salazar Caicedo motu proprio y no en representaciónde la Asociación Deportiva y Social Alameda, además que éste no estabaautorizado por la Asamblea General para celebrar contratos que superaran100 SMMLVy por tanto esa conducta no compromete la responsabilidad dela asociación y vicia de nulidad el acto; de otra parte, el extremo activo, abogapor el reconocimiento de rubros adicionales a la retribución, tales como elimpuesto al valor agregado (IVA) sobre la remuneración acordada, lasexpensas originadas en la ejecución de la encomienda, honorarios deabogado, intereses sobre el capital adeudado. 5.- En tributo a la concreción debemos resaltar que en esta instancia nada sediscute sobre si la gestión emprendida por el demandante fue determinantepara que se cerrara la venta del inmueble y si este tiene derecho a laremuneración estipulada; tampoco es objeto de glosa si la remuneracióndebía ser compartida cuando intervienen varios corredores (Inc. 2° art. 1341C.Co.), aristas todas que quedan sustraídas de cualquier debate y vedan a laSala de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras de conservar lacongruencia del fallo.
Por lo anterior, toda la discusión gravita en lo nuclear a establecer siconcurren o no los presupuestos para predicarse la existencia de un contratode corretaje y si el mismo es vinculante para las partes en litigio y, de otrolado, determinar si hay lugar a reconocer valores distintos a la remuneracióna favor de la parte actora por la ejecución del encargo. 6.- Una razón primaria y la misma lógica imponen, atendiendo las aristassobre las cuales orbita la contención, que en primer lugar se aborden lasacusaciones referidas a la existencia misma del contrato de corretaje, puessólo clarificado lo anterior se torna relevante el análisis de la procedencia dereconocer sumas adicionales frente al demandante aparte de la remuneraciónestipulada de consuno. 6.1.- Ciertamente, el contrato de corretaje es un negocio jurídico bilateral,pues asisten a él una parte llamada corredor, experto conocedor del mercado,a cambio de una retribución, remuneración o comisión, y otra denominadaencargante o interesada; es oneroso, en la medida que se persigue una utilidadcon significado económico; y es consensual, al perfeccionarse por el soloconsentimiento entre los suscribientes, entre otras características, que no vanal caso.Apelación Sentencia - Existencia de contrato 5Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334
El marco legal general reglamentario de convenciones de esta especie iniciacon el precepto 1340 del C.Co., que define que corredor es la “persona que,por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agenteintermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con elfin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partespor relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”, areglón seguido, el canon 1341 de la misma obra sustancial, respecto alderecho que reposa frente al corredor por la ejecución del encargo, prescribeque “El corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada... el corredortendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que sea celebradoel negocio en que intervenga...”; el artículo 1342, indica que a menos quese estipule otra cosa, “el corredor tendrá derecho a que se le abonen lasexpensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada,aunque el negocio no se haya celebrado... ”, y la disposición legal 1343,disciplina lo concerniente a la remuneración pactada bajo condiciónsuspensiva o resolutoria, en el primer evento, “la remuneración del corredorsolo se causará al cumplirse la condición” y en el segundo, “tendrá derechoa ella desde la fecha del negocio...”. En lo tocante a las obligaciones que adquiere el corredor, la jurisprudenciadoméstica en criterio uniforme y de manera unívoca ha sostenido que laactividad a que se compromete el mediador “se reduce, exclusivamente, afacilitar el encuentro de dos o más sujetos que tienen la voluntad decontratar; esto viene a indicar que en desarrollo de tal labor el corredorobra como un puente conductor o, si se quiere, como un vaso comunicanteentre quien tiene la intención de ofrecer un bien o prestar un servicio, y aquélque desea hacerse a él.
Acontece que el corredor facilita la complementación de las economías delos contratantes, porque su conocimiento le permite saber de las necesidadescomunes y esa es, precisamente, la importancia de su gestión en el desarrollodel negocio, misma que no puede detener una vez ha desatado la iniciativa,pues el acuerdo de voluntades ya no depende de su actividad, sino de losdeseos y expectativas de los contratantes. Por lo mismo, no se puede cargar al corredor con obligaciones ajenas alcontacto, como la de mantenerse en vigilia para la realización efectiva delmismo, pues su función es puramente genética, por lo que se descarta quedeba alimentar con denuedo el proceso de convicción de los contratantessobre las bondades de la celebración del acto ””. En oportunidad más reciente, el mismo tribunal de cierre, reiteró su postura,indicando que: 1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de febrero de 201 1, rad. 11001-3103-013-2001-00900-01. Enel mismo sentido, la del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01.Apelación Sentencia - Existencia de contrato 6Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-3 1-03-002-2016-00342-01-3334 “En el corretaje, la labor del intermediario se agota con el simple hechomaterial de acercar a los interesados en la negociación, sin ningúnrequisito adicional. Y el corredor adquiere el derecho a la remuneracióncuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamientopropiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa aefecto””.
Es decir que, y esto es de capital importancia, el negocio jurídico de corretajeno es una convención que para su existencia requiera una solemnidad o queel mismo se reduzca a escrito, sino que es consensual y puede acordarse demanera verbal por la mera voluntad de las partes, en donde la labor delcorredor se agota basilarmente acercando a los interesados en celebrar unnegocio, que en caso de llegarse a un acuerdo, el encargado adquiere elderecho a percibir la retribución estipulada, y a falta de estipulación, a lausual y, en su defecto, a la que se fije por peritos (art. 1341 del C.Co.). Así, únicamente basta que entre los celebrantes exista la voluntad decelebrarlo, por un lado, el encargante habilitando al corredor para queadelante las gestiones pertinentes en orden a satisfacer una necesidad deaquel, y éste, el experto, en el evento de lograr su cometido, que no es otrodiferente que conectar o enlazar a quien demanda el bien o servicio y lapersona que lo entrega o presta, que en caso de concretarse el negocio entreaquellos, nace el derecho a la remuneración, que adicionalmente, aun en casode no celebrarse, a menos que se estipule otra cosa, conforme el canon 1342del C.Co., da derecho al corredor a que se le abonen las expensas que hayahecho por causa de la gestión encomendada o aceptada.
De este modo, como se dejó visto a espacio, la consensualidad es un ejetrasversal a este tipo de convenciones, en la medida que de conformidad conel articulo 1494 sustancial civil, una de las fuentes de las obligaciones es elcontrato, entendido este como “el concurso real de las voluntades de dos omás personas” y lo corrobora el canon 1502 de la misma codificación, segúnel cual para que una persona se obligue es indispensable, entre otrosrequisitos, que “consienta en dicho acto o declaración y su consentimientono adolezca de vicio”. 6.2.- En esta causa, obra a folio 7 del Cdno Ppal., documento fechado 19 defebrero de 2015, rubricado por los señores Nelson Salazar Caicedo, comopresidente de la junta directiva y representante legal de la AsociaciónDeportiva y Social Alameda; Alejandro Ospina, como miembro de la juntadirectiva del mismo ente moral y Jorge Puente Durán “como promotor en labúsqueda de comprador para las instalaciones del club ubicadas enJamundt”, en donde en lo relevante se deja constancia que en “lo referentea una posible negociación del predio... se ha concertado una cita paramañana 20 de febrero en las oficinas de la Sra. Estella Restrepo como 2CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. MP. Dr. Luis Armando TolosaVillabona.Apelación Sentencia - Existencia de contrato 7Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334
representante de la empresa J.M. inmobiliaria”, que “el Sr. Nelson Salazardice tener un acta de junta directiva que lo autoriza a negociar dicho prediopor un valor mínimo de 1800 millones de pesos y con un plazo máximo de 6meses...”, en cuanto a la comisión a pagar por el negocio “el Sr. Nelsonexpuso que el club solo aceptaría pagar un 3% que es la comisión estándarpara las inmobiliarias; dado que esto afecta al Sr. Puente, quien ha venidotrabajando con las inmobiliarias y constructoras en busca del comprador, sepropuso y se aceptó por todas las partes que si el negocio se cierra por 1800millones de pesos el Sr. Puente no recibirá ninguna comisión y cualquiervalor superior a los 1800 millones de pesos en el cierre del negocio, se leentregará al Sr. Puente como bonificación a su trabajo en la búsqueda decomprador”, e igualmente se pactó que en el hipotético caso de que “elnegocio se cierre por solo 1800 millones de pesos habrá una opción de darleuna bonificación al Sr. Puente si se logra el acuerdo con el comprador parautilizar el valor predial o algo semejante que permita reducir los gastos detraspaso...”.
De la lectura minuciosa y detallada del documento citado en precedencia,brota palmario y coruscante que el señor Nelson Salazar Caicedo en ningúnmomento actuó a nombre propio sino claramente en representación de laAsociación, asimismo, refulge manifiesto que entre las partes concurrió elacto volitivo de querer celebrar un acuerdo en donde uno de ellos seencargaría de adelantar las gestiones necesarias y pertinentes para lograrcontactar un interesado comprador del lote de terreno ubicado en elmunicipio de Jamundí, que en el evento de venderse por un valor superior a1.800 millones, germinaría el derecho del señor Jorge Puente a unaremuneración, la cual se acordó que sería el resultado de la diferencia entreel precio base y el valor de venta, es decir, el monto de la remuneración fueindefinido e indeterminado, dado que únicamente hasta concretarse la venta,se tendrían los elementos indispensables para poderse liquidar lacontraprestación económica, que de no lograrse la venta por un preciosuperior al referenciado, no habría lugar a ningún tipo de reconocimiento. De esta manera, no remite a dudas que el documento datado del 19 de febrerode 2015 reúne los presupuestos legales para ser considerado un contrato decorretaje, el cual, conforme el canon 1602 sustancial civil, “es ley para loscontratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo opor causas legales”. 7.- Ahora bien, la parte demandada cuestiona que el señor Nelson SalazarCaicedo no estaba autorizado por la asamblea general de la Asociación paracelebrar contratos que excedieran el valor equivalente a 100 SMMLV, y quepor tanto, el contrato de corretaje no le es vinculante y además estaría viciadode nulidad.
7.1.- Menester es hacer referencia, en primer lugar, que en términos delartículo 196 del Estatuto Mercantil, “La representación de la sociedad y laApelación Sentencia - Existencia de contrato 8Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-3 1-03-002-2016-00342-01-3334 administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones delcontrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad...” que a “falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a lasociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratoscomprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente conla existencia y el funcionamiento de la sociedad...” y que todas laslimitaciones y restricciones de las facultades atribuidas a los Órganos derepresentación, deben constar expresamente en el contrato social e inscritasen el registro mercantil para efectos de que sean oponible a terceros.
En concordancia con la anterior disposición legal, el artículo 23 de la Ley222 de 1995, consagra los deberes de los administradores, entre otros, el de“Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales oestatutarias”, y a su turno, en lo que respecta a la responsabilidad que recaesobre ellos, el artículo 200 ídem, modificado por el artículo 24 de la Ley 222de 1995, establece que será “solidaria e ilimitadamente de los perjuicios quepor dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros... En elcaso de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de laley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador...”Del recuento normativo citado, debe colegirse, la existencia de un claromarco jurídico que permite identificar a los terceros las facultades, límites ydeberes de los actos de los administradores cuando estos actúan enrepresentación de un ente societario, y la responsabilidad solidaria e ilimitadade éstos por su incumplimiento o extralimitación de sus funciones, al socavarla ley o los estatutos, al punto de presumirse su culpa. 7.2.- En el caso de marras, no gravita ninguna dubitación en el plenario, quepara la época en que se celebró el pluricitado convenio, el señor NelsonSalazar Caicedo, era el representante legal de la Asociación Deportiva ySocial Alameda, pues es un hecho admitido por ambas partes, además deobrar copiosa prueba documental que así lo corrobora.
Tampoco es objeto de controversia que de conformidad con los estatutossociales inscritos en la Cámara de Comercio respectiva, el administrador dela comentada asociación requería autorización de la asamblea general cuandoel contrato a celebrarse superara los 100 SMMLV. No obstante lo anterior, para el caso bajo estudio, dicha limitación no le eraexigible y forzosa al representante legal de la asociación, habida cuenta quecomo ya se dijo enantes, al momento de celebrarse el contrato no se teníacerteza del monto de la remuneración a entregar al señor Jorge Puente; lacuantía de la contraprestación era incierta, indefinida e indeterminable.Existía absoluta incertidumbre del valor a pagar por la labor encomendada,por tanto, razonablemente debe afirmarse que dadas las específicascondiciones en que se pactó el valor de la retribución, no era mandatorio parael administrador contar con autorización previa de la Asamblea General,Apelación Sentencia - Existencia de contrato 9Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334
máxime si en cuenta se tiene que el derecho a la remuneración estabasupeditado a la consolidación de una condición suspensiva, esto es, que ellote se vendiera por un precio superior a 1.800 millones de pesos. Bajo este contexto, la autorización del máximo órgano social no se mostrabanecesaria para la validez y eficacia del negocio jurídico, dado que, itérese, sila limitación de la capacidad de contratación del administrador reposaexclusivamente en el quantum del contrato, en esta causa, al momento decelebrarse éste no se tenía certeza del valor a pagar por concepto deremuneración, al punto que, en el hipotético caso de no lograse la venta enuna suma superior a la señalada, ningún derecho nacería en cabeza delcorredor, asimismo, si la venta del inmueble hubiera sido en un montosuperior a 1.800 millones pero que la diferencia entre éste valor y el de laventa no rebasara la cuantía de 100 SMLMV, tampoco habría lugar a ello. Así, al momento de celebrarse el convenio no se conocía cuál iba ser la suertede la remuneración del encargado, siendo ésta únicamente procedente en casode cumplirse la condición suspensiva estipulada, y determinable alconcretarse el negocio de compraventa. 7.3.- Si lo anterior no fuera de por sí suficiente para despachar adversamentelos embates formulados por la parte demandada, en el hipotético evento queel acuerdo de voluntades estuviera viciado de nulidad relativa por laincapacidad del administrador, lo cierto e incuestionable es que las partes conderecho a alegar la invalidación del contrato lo ratificaron al ejecutarvoluntariamente actos encaminados a honrar las obligaciones contratadas.
Muestra de lo anterior, es el pago por la suma de $50.000.000 de pesos afavor del señor Jorge Puente de una cuenta bancaria de la asociación y porparte del representante legal en su momento, por el cumplimiento de lagestión encomendada, como así lo corroboró el señor Julio César Londoño,actual administrador de aquella? cuando se le interrogó al respecto, ademásde ser un hecho que no fue objeto de controversia. Obsérvese igualmente la misiva del 19 de febrero de 2016, suscrita por elseñor Nelson Salazar Caicedo, actuando como administrador de laAsociación, dando respuesta a una comunicación remitida por la partedemandante, en donde indicó que “1. La junta directiva siempre estuvo de tulado y confió plenamente en tus capacidades para realizar la venta del lotede terreno, lo que se corroboró en mi informe presentado a la AsambleaGeneral Extraordinaria, realizada el 22 de noviembre de 2015. 2. Esteinforme, que detalla todos los pormenores de las actividades desarrolladasdurante la negociación fue aprobado por la mayoría de los socios, lo quefinalmente aceptaron por mayoría, reconocerte los 100 millones de pesoscomo remuneración por el trabajo realizado durante varios meses...”,circunstancia que se reiteró, mediante escrito calendado 4 de marzo del
3 Audiencia de! 6 de agosto de 2018 (Ihr:12min)Apelación Sentencia - Existencia de contrato 10Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-3 1-03-002-2016-00342-01-3334 mismo año, exponiéndose que “En lo que refiere a la forma de pago de tushonorarios, la decisión fue tomada por la Asamblea de socios, en la reuniónextraordinaria del 22 de noviembre de 2015 como máxima autoridad de laAsociación, con base en los resultados de una votación mayoritaria, de quese te pagaran los 100 millones de pesos, por tus servicios en la venta dellote tal como previamente se había pactado y que el saldo restante a lafecha, de $50 millones se te cancelaría al momento de firmar la escriturade compra — venta (todo sic)...” (Negrillas adrede). 7.3.- Así las cosas, es claro para la Sala que si bien la capacidad decontratación del administrador estaba limitada por la cuantía del negociojurídico, lo cierto es que en este caso el valor de la remuneración a cancelaral corredor era incierta e indeterminada y además estaba sujeta alcumplimiento de una condición suspensiva, por tanto, no le era exigible aladministrador contar con previa autorización de la Asamblea General paracelebrar el contrato en mención y, adicionalmente, tampoco pasa inadvertidolos actos ejecutados voluntariamente por la Asociación guardando fidelidada las obligaciones contratadas, ratificando con su comportamiento el negociojurídico celebrado, según claro texto del artículo 1754 del C.C., que enervapor completo la sedicente nulidad relativa.
Colofón, el contrato es vinculante y produce efectos jurídicos entre loscelebrantes. 8.- Agotada la anterior glosa, debe pasarse al estudio de la procedencia dereconocer valores adicionales a la remuneración estipulada a favor delcorredor por la gestión adelantada. 8.1.- Como ya se hizo referencia, las obligaciones que vinculan a las partescelebrantes de un contrato, son precisamente las que en él se pacten y secomprometan voluntariamente a cumplir, pues es la muestra inequívoca delinveterado e invariable principio de la autonomía de la voluntad de las partes,convenio que una vez celebrado “es ley para los contratantes, y no puede serinvalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sinperjuicio de los elementos que se entienden pertenecerle teniéndose en cuentala naturaleza del contrato (Art. 1501 C.C.). Se tiene por sabido que los negocios jurídicos no están llamados a producirconsecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce comoel efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negociosjurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenioscon relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguirsituaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren unaconnotación trascendental para el derecho. 8.2.- Solicita la parte demandante, se le reconozca además de la remuneraciónpactada, el IVA sobre dicho capital, las expensas causadas en el ejercicio delApelación Sentencia - Existencia de contrato 11Jorge Puente Durán Vs Asociación Deportiva y Social AlamedaRad: 76001-31-03-002-2016-00342-01-3334
encargo, los gastos asumidos por el “comisionista”, los intereses del 2%dejados de percibir desde mayo de 2015 hasta noviembre de 2016 porconcepto de lucro cesante y los honorarios de abogado. 8.2.1.- En lo que respecta al reconocimiento del impuesto al valor agregado,de entrada resulta necesario tener presente, “que el impuesto sobre las ventases un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta debienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados,independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bieno preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera ocontrate, según el caso. Asimismo, el IVA es un impuesto de régimen general,es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravameny la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas enla ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de talforma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamenteexceptuados del tributo se encuentran gravados...””. De otra parte impera resaltar que