TSDJ CLO SC - 002 2017 00035 01-(05-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2017 00035 01-(05-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILMAGISTRADO PONENTE:Dr. HERNANDO RODRIGUEZ MESA Proceso VerbalRadicación 76001-31-03-002-2017-00035-01Demandante: GLORIA PIEDAD ALFONSODemandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.Asunto: Apelación Sentencia Santiago de Cali, cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según actaNo. 94 de la misma fecha. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 5 de julio de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes, sedeterminó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia, seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.
1. ANTECEDENTES La señora Gloria Piedad Alfonso, quien actúa en nombre propio y enrepresentación de sus menores hijos Andrés Arialdo López Alfonso,Cristian Arialdo López Alfonso y Laura Valentina Almanza Alfonso, através de apoderado judicial debidamente constituido para el caso,demandó a la Compañía Seguros Bolívar S.A., a fin de obtener elpago indemnizatorio derivado de las pólizas de seguro Nos.35430000950501 y DE - 45155, con motivo del fallecimiento del señorArialdo López Alfonso.
loDentro del trámite procesal, mediante auto del 25 de abril de 2017, seordenó la vinculación del Banco Davivienda S.A. de conformidad conel artículo 61 del C. G. del P. Como hechos sustentatorios de las pretensiones compendiadasanteriormente, se expusieron en apretada síntesis los siguientes: Entre el Banco Davivienda (tomador) y la Compañía de SegurosBolívar S.A. celebraron el contrato de seguro denominado DavidaIntegral No. 35430000950501, cuyo asegurado era el señor ArialdoLópez Alfonso, amparando los riesgos de muerte e incapacidad total ypermanente por un valor de $70'000.000; y como beneficiarosfiguraban los menores Andrés Arialdo López Alfonso, Cristian ArialdoLópez Alfonso y Laura Valentina Almanza Alfonso en proporción del40, 30 y 30% respectivamente. De otra parte, entre el Banco Davivienda y el señor Arialdo LópezAlfonso se suscribió un contrato denominado Crediexpres No.6501017000207402, crédito amparado por el contrato de seguro devida grupo deudores No. 45155 con la misma compañía aseguradora. Estando en vigencia las pólizas descritas, el 27 de enero de 2015, elasegurado falleció, por lo que la demandante, en representación desus menores hijos presentó las respectivas reclamaciones, las cualesfueron objetadas por la aseguradora aduciendo reticencia delasegurado y la consecuente nulidad relativa del contrato. Por lo tanto, la esposa de asegurado — demandante — continuóefectuando los pagos correspondientes a la obligación crediticiaadquirida con el Banco Davivienda, monto que también pretende le\LFONSO VS. SEGUROS B
sea devuelto por la demandada mediante el presente instrumentoprocesal.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En oportunidad, el apoderado de la Compañía de seguros BolívarS.A., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que elbeneficiario del contrato de seguro contenido en la póliza No. DE —45155 es el Banco Davivienda S.A. y por ende es el único legitimadopara interponer la demanda con el fin de obtener el pago de laindemnización derivada del mismo. Respecto a la póliza No. 3543000950501 señaló que el contrato deseguro en ella contenido nació viciado de nulidad relativa al nohaberse declarado sinceramente las condiciones del estado del riesgopor parte del asegurado. En consecuencia formuló las excepciones denominadas: Nulidadrelativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud en ladeclaración del estado del riesgo; falta de legitimación en la causa poractiva para la reclamación derivada de la póliza de seguro de vidagrupo deudores; prescripción de las acciones derivadas del contratode seguro; la cobertura otorgada por las pólizas se circunscribe a lostérminos de sus clausulados; y la de responsabilidad de lasaseguradoras se encuentra limitada al valor de la suma aseguradapactada en el contrato. Por su parte, el apoderado del Banco Davivienda S.A. se opuso a quecontra su representada se efectuaran las declaraciones que sepretenden en la demanda por considerar que carecen de sustento
ySfáctico y jurídico; ademas, propuso las excepciones de:responsabilidad directa del deudor fallecido o culpa exclusiva de lavíctima, inexistencia de responsabilidad del banco y buena fe yprescripción de la acción. De las excepciones propuestas por el extremo demandado, se corriótraslado a la parte demandante, quien a su turno propuso laprescripción de la excepción propuesta por la aseguradora relacionadacon la reticencia, pues la nulidad del contrato de seguro también sedebe proponer en tiempo, de conformidad con el artículo 1081 del C.de Comercio, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la mismase propuso como excepción con la contestación de la demanda, el 23de agosto de 2017, cuando la prescripción ordinaria se causó el 17 deabril del mismo año, es decir pasados los 2 años de haber conocido elasegurador el hecho base de la acción.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Rituado el proceso con las etapas que le son propias, el Juzgador deprimer grado, clausuró el debate con la sentencia proferida en laaudiencia celebrada el día 26 de junio de 2018, mediante la cualdeclaró probadas las excepciones de “falta de legitimación por activapara reclamar la indemnización derivada de la póliza de seguros devida grupo deudores No. 45155; la cobertura otorgada por las pólizasse circunscribe a los términos de sus clausulados y la responsabilidadde la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma aseguradapactada en el contrato de seguro” propuestas por la Compañía deSeguros Bolívar S.A., del mismo modo declaró probadas las de“inexistencia de responsabilidad del Banco Davivienda S.A. y buena fe
ye inexistencia del daño y ausencia de responsabilidad civil por partedel banco Davivienda” propuestas por dicha entidad financiera. De otra parte declaró no probada la excepción denominada “nulidadrelativa del contrato de seguros por la reticencia e inexactitud incurridapor el asegurado en la declaración del estado del riesgo” propuestapor la aseguradora, por considerar que dicha excepción se encuentraprescrita de conformidad con el artículo 1081 del C. de Comercio,como quiera que dicha entidad tuvo conocimiento de las inexactitudesdel contrato al momento de la reclamación, pues ese mismo fue elargumento de la respectiva objeción (la reticencia del asegurado), estoes el 15 de abril de 2015 y tan solo vino a proponer la nulidad relativadel contrato con la contestación de la demanda en el mes de agostode 2017, superando los dos años de la prescripción ordinaria de laacción; apoyando dicho pronunciamiento en la sentencia de las CorteSuprema de Justicia del 3 de mayo de 2000, expediente 5360 M.P.Nicolás Bechara Simancas. De la misma manera señaló no probada la excepción de “prescripciónde las acciones derivadas del contrato de seguro” presentada tantopor la aseguradora como por el banco señalados; en el entendido queno se completaron los dos años exigidos por la ley, ya que elasegurado falleció el 27 de enero de 2015 y el termino prescriptivo seinterrumpió el 16 de enero con la solicitud de la conciliación, la cual sellevó a cabo el 8 de febrero de la misma anualidad y la demanda seinterpuso el 13 de febrero siguiente.
En consecuencia condenó a la compañía de Seguros Bolívar S.A. apagar a los menores Andrés Arialdo López Alfonso, Cristian ArialdoLópez Alfonso y Laura Valentina Almanza Alfonso, la suma de$70'000.000, valor asegurado en la póliza de vida integral No.3543000950501, en proporción del 40%, 30% y 30% para cada unorespectivamente, con sus correspondientes intereses moratorios deconformidad con el artículo 1080 del C. de Comercio, también loscondenó en costas y negó las pretensiones de la demanda restantes.
4. APELACIÓN
Reparos Concretos de Seguros Bolivar S.A. En la audiencia de instrucción y fallo el apoderado de la partedemandada presentó recurso de apelación contra la sentencia deprimera instancia, la que sustentó en ese mismo acto procesalseñalando que pese a que no se declaró probada la excepción dereticencia, la misma sí se configuró porque el asegurado no declaró suverdadero estado de salud, el que da cuenta que con anterioridad a lasuscripción del contrato de seguro, el señor López padecía dediabetes mellitus, hipertensión arterial, síndrome nefrótico einsuficiencia cardiaca; y tampoco manifestó no entender el formulariode afiliación al seguro. Del mismo modo insiste en la declaratoria de la prescripción de laacción derivada del seguro debido a que transcurrieron más de dosaños entre el fallecimiento del asegurado y la presentación de lademanda.
Finalmente cuestiona la condena en costas y solicita su revocatoriacomo quiera que no hay lugar a responsabilidad de la aseguradora.5. CONSIDERACIONES. Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido dela relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existenciade vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal nosaneable.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO.
Pues bien, frente a las aseveraciones vertidas en los reparosplanteados, corresponde a esta Sala determinar si en el presente casotiene vocación de prosperidad la excepción de nulidad del contrato porreticencia propuesta por la aseguradora demandada y si se encuentraprescrita tanto la acción derivada del contrato de seguro como de lamencionada excepción Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es del casoentrar al estudio de la prescripción de la acción y excepción derivadadel contrato de seguro y de la nulidad relativa del contrato porreticencia del asegurado. 5.2. CASO SUB EXAMINE 5.2.1. Como se dijo al inicio de esta providencia, se ejercita la accióncivil contractual derivada del incumplimiento endilgado a laaseguradora demandada, que para efectos de resolver la apelación,se contrae al no pago de la indemnización reclamada ante elacaecimiento del siniestro amparado mediante el contrato de seguroNo. 354000950501, esto es la muerte del señor Arialdo López Alfonsoel 27 de enero de 2015.
Ante la mencionada situación fáctica, la demandada presentó lasexcepciones que denominó prescripción de la acción derivada delseguro y la de nulidad del contrato de seguro por reticencia delasegurado; en respuesta de ello, al descorrer el traslado de lacontestación de la demanda el demandante se pronunció haciendoreferencia a la prescripción de éste último medio exceptivo. Con el anterior panorama necesario resulta recordar que deconformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, “laprescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro ode las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria oextraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezaráa correr desde el momento en que el interesado haya tenido odebido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Laprescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra todaclase de personas y empezará a contarse desde el momento en quenace el respectivo derecho. Estos términos no pueden sermodificados por las partes”. 5.2.2. Respecto a la nulidad relativa del contrato por reticencia delasegurado, debe hacerse referencia a la sentencia de la CorteSuprema de Justicia del 3 de mayo de 2000, proferida dentro delexpediente 5360 con M.P. Nicolás Bechara Simancas, en donde encaso similar guardadas las proporciones se señaló:
“cuando se está en frente de acciones “derivadas del contrato”, comosucede con la de reconocimiento de la indemnización a que tiene doderecho el beneficiario, el momento a partir del cual ha de corrercontra él la prescripción ordinaria, es distinto al que ha de tenerse encuenta para computar idéntica prescripción contra el asegurador en elsupuesto de que éste, apoyado en acciones “derivadas de la ley”,demande o excepcione, según el caso, la nulidad relativa del contratode seguro por inexactitud o reticencia del tomador en la declaración deasegurabilidad, pues en estos supuestos ‘el hecho que da base a laaccion’ o el nacimiento del “respectivo derecho’ es necesariamentediferente. En efecto, en el primer caso (“acciones derivadas del contrato”), eltérmino prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento -realo presuntoy el extraordinario a partir del acaecimiento del siniestro;mientras que en el segundo caso (“acciones derivadas de la ley’),operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debióconocer el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir lainexactitud o reticencia comentadas (...). Lo propio debe decirse entorno a la excepción de nulidad emergente de las citadascircunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, porel artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu,alas acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, debenquedar cobijadas este tipo de excepciones (...)’.
5.2.3. Con el fin de dar respuesta a los reparos concretos y luego deanalizar la prueba documental que reposa en el expediente se puedeconcluir sin lugar a dudas que la aseguradora demandada tuvoconocimiento del “hecho que da base a la acción” de nulidad (es decir,de la reticencia) por lo menos desde el 17 de abril de 2015, ya que enesa fecha formuló la objeción a la reclamación formal de los DAbeneficiarios del seguro, precisamente con base en dicha causal”,posteriormente presentó las excepciones a las pretensiones de lademanda el 24 de agosto de 2017?, cuando ya habían transcurrido 2años y 4 meses, configurándose efectivamente la prescripción de laexcepción impetrada por el demandado tal como lo declaró del Juez aQuo, posición que comparte la Sala sin necesidad de efectuarmayores razonamientos.
Por lo anterior se torna en irrelevante la verificación de la reticenciaque alegó la aseguradora, estando ya prescrita. 5.2.4. Como quiera el otro punto de reparo que abrió paso a estainstancia fue la prescripción extintiva de la acción derivada del seguroque propuso la sociedad Seguros Bolívar S.A., se procede a estudiarsu viabilidad; para ello tenemos que los demandantes se enteraron dela muerte del señor Arialdo López Alfonso, el día de su fallecimiento, el27 de enero de 2015, comenzando desde esta calenda a correr eltérmino de prescripción, el cual se suspendió 11 días antes de suconsumación, el 16 de enero de 2017, con la solicitud de conciliaciónprejudicial que los demandantes radicaron en el Centro deConciliación Fundafas?, y la presente demanda se interpuso el dialunes 13 de febrero del mismo año”, es decir 3 días hábiles despuésde celebrada la audiencia señalada, la cual tuvo ocasión el miércoles 8de febrero de 2017% y además, la aseguradora se notificópersonalmente del auto admisorio de la demanda el 25 de juliosiguiente?, esto es, antes que transcurriera un año desde que dichoproveído le fue notificado por estado a la parte actora (28 de abril de 1 Folio 9 del expediente.2 Folio 56 del expediente.3 Folio 37 del expediente.4 Folio 35 Ib.5 Ibídem.6 Folio 55 del cuaderno principal.
10/S. SEGUROS BE 2017)’, por lo que se concluye que en atención a los artículos 2539 delC. Civil y 94 del C. G. del P. desde la presentación de la demanda,cobró eficacia la interrupción del término de prescripción. 5.2.5. En virtud de las pautas contenidas en esta providencia, evidentees que los reparos formulados a la sentencia apelada no tienenvocación de prosperidad, pues la excepción de nulidad del contratopor reticencia se invocó por fuera del termino establecido por elartículo 1081 del C. de Comercio, lo que de paso hace inocuocualquier pronunciamiento sobre la configuración o no de la reticencia;lo mismo ocurre con la de prescripción de la acción porque no sealcanzaron a completar los términos extintivos que contempla lamisma norma, por lo que la sentencia será confirmada y enconsecuencia tampoco se abre paso la exoneración de la condena encostas por inexistencia de responsabilidad de la aseguradorasolicitada en la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del TribunalSuperior de Cali, administrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley,
6. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 26 de junio de2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia, fijando elMagistrado Ponente como agencias en derecho la suma de$1.000.000. 7 Folio 46 del expediente.
11GLORIlA. PIEDAD ALFONSO VS. SEGUROS BOLIVAR S.A
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistrado
(EXCUSA JUSTIFICADA)HOMERO MORA INSUASTYMagistrado IMAN ee ae a AE ARO SS TET ROUT A TIS EnEstado Ho, ALE. da Fi ras oAe Pe OO HOY NOR que a Es Secretario, WY) Mana Eugenia Garcia ContrerasSerfetaria 12