TSDJ CLO SC - 002 2017 00045 01-(31-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2017 00045 01-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, treinta uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019)PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 029
Proceso: PertenenciaDemandante: Hernán García Restrepo y otroDemandado: Freddy Manuel Molina González y otrosRadicación: 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307Asunto: Apelación de sentencia L ASUNTO A DECIDIRSustentado el recurso de vertical y anunciado el sentido del fallo, correspondedictar sentencia escrita conforme el inciso 5% del precepto 373 del CGP,frente al fallo calendado 8 de noviembre de 2018, proferido por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Cali desestimatorio de las pretensiones.Il. ANTECEDENTES
LA DEMANDA: El basamento factual axial de las pretensiones se compendia así:Hernán García Restrepo y Tatiana Tena Fernández demandan a FreddyManuel Molina González, Janeth Serrano de Molina y a personasindeterminadas en orden a que se declare la prescripción ordinaria de dominiofrente al inmueble ubicado en la Calle 11 4 124-176 de la actual nomenclaturaurbana de esta ciudad por haber ejercido la posesión regular sobre el mismocon ánimo de señores y dueños desde el 5 de septiembre de 2007 de maneraininterrumpida y pacífica.Sostiene que entre las partes se suscribió escritura pública Nro. 5.637 del 5de diciembre de 2008, corrida en la Notaría Séptima del circuito de Cali,fecha en la cual cancelaron el valor total del negocio jurídico y desde la cualhan asumido la carga impositiva, el pago de servicios públicos domiciliarios,realizado mejoras entre otras conductas que evidencian la posesión regularsobre la cosa pretendida.LAS EXCEPCIONES:El señor Diego Fernando Valencia Ulloa en calidad de cesionario del créditohipotecario que grava el bien pretendido formuló las excepciones de méritoProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
que calificó “Los demandantes no tienen justo título y por lo mismo nopueden ganar por prescripción ordinaria del bien inmueble, interrupción dela posesión de los demandantes, no reúnen los requisitos de ley para ganarpor prescripción ordinaria el dominio de la cosa pretendida, losdemandantes no son poseedores del bien inmueble con ánimo de señores ydueño” y la de “Nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en laescritura pública de compraventa del bien inmueble pretendido en usucapiónordinaria”, cuya fundamentación corre a folios 155 a 162 del Cdno. Ppal.La parte demandada guardó silencio, al paso que los demandadosindeterminados, representados mediante curador Ad-Litem, propusieron unaúnica excepción de fondo que rotuló “Falta de posesión ininterrumpida delbien”.IM. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIACorrespondió definir esta instancia al Juez Segundo Civil del Circuito deCali, quien luego de historiar el acontecer fáctico y procesal, abordó elestudio de los presupuestos procesales, mismos que encontró satisfechos,como también el atinente al material concerniente a la legitimación en lacausa activa y pasiva, a renglón seguido elucido el marco jurídico y-jurisprudencial que se encarga de disciplinar el instituto de la prescripciónordinaria adquisitiva de dominio y sus requisitos, luego valoró el hazprobatorio, concluyendo que atendida la especificidad de la pretensióninvocada si bien se encuentra aquilatada la posesión pública, pacifica eininterrumpida de los demandantes sobre el bien pretendido, empero, no seobserva
que la misma sea regular, es decir, que provenga de justo título y quesea ejercida de buena fe.Lo anterior, con base en que quedó acrisolado que antes de que las partessuscribieran el contrato solemne de compraventa del bien raíz, se inscribiómedida cautelar de embargo decretada por autoridad judicial. En ese ordenno es predicable a la luz del ordenamiento jurídico la existencia de un justotítulo, si en cuenta se tiene que en virtud del canon 1521, numeral 3° del C.C.,existe objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decretojudicial, salvo en los casos en que el funcionario judicial lo autorice o elacreedor consienta en ello. Por tanto, la venta realizada sobre un bienembargado se encuentra viciada de nulidad absoluta por objeto ilícitoconforme lo prescriben los preceptos 1740 y 1741 sustanciales civiles.Disquisiciones reseñadas sobre las cuales se soporta el fallo para no encontrarreunidos los presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudenciateniendo en cuenta el tipo de prescripción adquisitiva intentada y en esadirección despachó adversamente las pretensiones.
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IV. RECURSO DE APELACIÓNDivergente con la anterior determinación el apoderado judicial de la parteactora fustiga el fallo formulando para tal cometido sus reparos y cumpliendocon la carga de sustentarlos, los cuales en lo medular giran en torno a que laparte demandante cumple con todos los requisitos para adquirir el bienpretendido por usucapión, por cuanto ha ejercido la posesión sobre el mismode manera quieta, pacifica e ininterrumpida por el lapso señalado en la ley,precedida de justo título y de buena fe, si en cuenta se tiene i) que entre laspartes se celebró promesa de compraventa el 31 de agosto de 2007, el preciode la venta se canceló integralmente por los compradores y la tradición de lacosa se efectuó el 5 de septiembre del señalado año y en esa medida sobre elinmueble no reposaba limitaciones en el dominio y ii) que la medida cautelarde embargo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria tan solo el 25de noviembre 2008, esto es, diez (10) días antes de suscribirse el actoescritural Nro. 5.637 del 5 de diciembre del mismo año, lo que impedía a loscompradores conocer el estado jurídico del bien compravendido, dado que elcertificado de tradición se expide como es la costumbre mercantil con unavigencia de treinta (30) días.Por otra parte, sostiene que existió una indebida valoración probatoria de loselementos de conocimiento abonados y practicados en el decurso procesal yque no existió pronunciamiento alguno por parte del funcionario judicial enlo que concierne al reconocimiento de mejoras.Pidió
entonces la revocatoria de la sentencia y en su lugar se concedan laspretensiones enarboladas.V. CONSIDERACIONES1.- Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad algunaque pudiese enervar la actuación.2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ningunadeficiencia, toda vez que según el numeral 1° del artículo 375 del CGP ladeclaración de pertenencia podrá se pedida por todo aquél que pretenda haberadquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda contrael titular del derecho de dominio y además frente a personas indeterminadas,por clara exigencia legal.3.- No debe marginarse que el recurrente delimita la competencia del superiory confina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio delapelante la discusión gira en torno de sí el contrato de compraventa de bienembargado judicialmente es o no justo título para invocar la prescripciónordinaria adquisitiva de dominio.
yProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
En efecto, el nuevo Código General del Proceso establece perentoriamenteque el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine lacuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretosformulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión(art. 320), esto es consonante con la previsión del inciso 2° del numeral 3° delartículo 322 de la misma codificación cuando ordena que la sustentación anteel superior versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al falloen primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem entanto establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarsesolamente sobre los reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de lasdecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivoque informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez desegundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio paraedificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable quecorresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar elámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedansustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.4.- La prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. Laprimera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y,la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones engeneral. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 delCódigo
Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirirlas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberseposeído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durantecierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.Cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puedeser ordinaria o extraordinaria. Respecto de la primera, de conformidad conlos artículos 2528 y 2529 del C.C., debe concurrir para su reconocimiento laposesión regular por espacio de cinco años, tratándose de bienes inmuebles.No debe dejarse de lado que al tenor del artículo 764 ibídem, la posesiónregular es la que procede de justo título y fue adquirida de buena fe, aunquela buena fe no subsista después de adquirida la posesión.En síntesis son tres los requisitos para que salga avante la pretensiónprescriptiva ordinaria: i) justo título, ii) buena fe y iii) posesión por un tiempono inferior a cinco años. Dichos requisitos deben ser necesariamenteconcurrentes, pues a falta de uno de ellos, la usucapión resultará frustránea.5.- El argumento toral sobre el que descansa el fallo radica en que los mismosdemandantes en su escrito rector afirman que se acogen a la prescripción
'La Ley 791 de 2002 vino a modificar los términos de posesión de los bienes para usucapión, fijando parala ordinaria el lapso de cinco años. JeProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
ordinaria adquisitiva de dominio toda vez que está precedida de una posesiónregular, esto es con justo título y buena fe, y que precisamente el justo títuloradica en la escritura de compraventa del bien a usucapir, perfeccionadamediante escritura pública No.5.637, del 5 de diciembre de 2008, corrida enla Notaría Séptima del círculo de Cali, debida y oportunamente adosada a lafoliatura.5.1.- La posesión regular es la que procede de justo título y buena fe, aunquela buena fe no subsista después de adquirida la posesión (art. 754, C.C.). Labuena fe a su vez la define el mismo legislador como “la conciencia dehaberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos defraude y de todo otro vicio”. No hay duda de que es un factor eminentementesubjetivo, esencialmente ético o moral, del fuero interno del individuo, noexistiendo al respecto unas tablas o instrumentos (cartabón jurídico) paraestablecerla, por tanto corresponde al criterio del juez su apreciación Odiscernimiento. A lo anterior tan solo debemos agregar que la buena fe sepresume, excepto los casos en que la ley establece la presunción contraria(art.769 ibídem). La mala fe deberá ser probada, para destruir la presunciónque rige la materia.Es lugar común afirmar que sin un justo título no puede predicarse posesiónde buena fe, esto por la simple pero poderosa razón que si ésta es lapersuasión o convencimiento de haberse adquirido el dominio por medioslegítimos, exentos de fraude y de otro vicio,
es apenas indisputable que nomediando una relación jurídica de aquellas que permiten adquirir originariao derivadamente el dominio no puede predicarse entonces buena fe delposeedor, quedando confinado entonces a enarbolar la prescripciónextraordinaria que no requiere título alguno.El justo título para efectos de la prescripción lo viene a constituir la pruebade una relación de derecho de las que confieren originaria o derivadamentela propiedad de las cosas, en virtud de la cual el poseedor pueda adquirirconciencia de que ha recibido la cosa por medios legítimos de quien tenía lafacultad de enajenarla. En consecuencia, por justo título debe entenderseaquél que de acuerdo al derecho permite adquirir el dominio en formaoriginaria como la ocupación, la accesión y la prescripción (art. 765, inc.2),o derivada como la venta, la permuta, la donación entre vivos, las sentenciade adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición (art. 765,incs. 3 y 4).5.2.- Nuestra H. Corte Suprema de Justicia al referirse al tema del justo títuloen cuanto presupuesto axiológico de la prescripción ordinaria adquisitiva dedominio ha sostenido : “aun cuando es cierto que la ley no define el justotítulo, “... en términos generales puede decirse que es aquél constituidoconforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, loque supone tres (sic) requisitos, a saber: a) Existencia real y jurídica delProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puedehablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo títulocuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente.b) Naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, remate, etc.) odeclarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actosdivisorios, etc.) de dominio, porque sólo en virtud de estos actos o negociosaparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar elderecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando noadquiera el derecho de propiedad (Art. 753 C.C.)”. (Sentencia 052 de 9 demarzo de 1989)” Sentencia del 3 de diciembre de 1999. M.P. Dr. SilvioFernando Trejos Bueno).Inveteradamente ha venido afirmando que por justo título debe entenderse“todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter deverdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Estoúltimo, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia decircunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que,a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si setrata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando alunirsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derechode propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal elcaso de la venta
de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justotítulo que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que debuena fe entró en la posesión de la cosa” (Cas. Civil del 26 de junio de 1964,G.J. CVIL pág 372). En otra ocasión señaló que “el justo título para poseery prescribir adquisitivamente es uno constitutivo o traslaticio de dominio quesirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueñode ella, séalo o no lo sea en la realidad” (Cas. Cil del 29 de febrero de 1972,G.J. CXLII, pag 88).6.- Pues bien, del folio de matricula inmobiliaria surge incuestionable quepara cuando se otorgó la escritura pública que perfeccionaria el contrato decompraventa el bien raíz se encontraba embargado, erigido en objeto ilícitopara su disposición, como lo señalan de manera perentoria claras previsionesnormativas y la jurisprudencia al unísono.En efecto, en la anotación 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-737082, del bien pretendido en usucapión y con fecha 25 de noviembre de2008, aparece el registro de embargo decretado por el juzgado Noveno Civildel Circuito de Cali, dentro de un proceso ejecutivo. Posteriormente enanotaciones 9, 10 y 11 se asientan en principio la cancelación del embargoen acción personal, para seguidamente registrar la medida cautelar decretadadentro de un compulsivo con acción real, por último aparece embargocoactivo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN.Proceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
Si la escritura pública a que aluden los demandantes para fincar su justo títulose suscribió el 5 de diciembre de 2008 en la Notaría Séptima del círculo deCali, es irrecusable que el inmueble estaba ya embargado y por tanto suenajenación recaía sobre un objeto ilícito, lo que permite predicar que dichocontrato es absolutamente nulo, como lo tiene precisado a porrillo lajurisprudencia doméstica.El señor juez discurre con suficiencia y acierto sobre esta arista de lacontención, en hermenéutica que esta Sala comparte plenamente, pues nopuede soslayarse que si bien la Corte sostuvo en tres de sus fallos, el últimode noviembre 7 de 1975, que cuando se enajenaba un bien embargadoafectaba de nulidad la tradición mas no el contrato en sí, dicha postura fue -rectificada expresamente mediante fallo del 14 de diciembre de 1976, yreiterada pacíficamente en innúmeros fallo posteriores, muestra de ello es elde 4 de febrero de 2013, citado por el juzgador, en la que sin ambagesconcluye que la venta de un bien embargado por decreto judicial no puedeser calificado de justo.Una breve sinopsis sobre esta posición puede ensayarse así: El artículo 1502del C.C, establece que para que una persona se obligue a otra por un acto odeclaración de voluntad es necesario además de capacidad para ello y deconsentimiento libre de vicios, que recaiga sobre un objeto lícito y tenga unacausa igualmente lícita; a su vez el artículo 1886 ídem y referido al contratode compraventa y específicamente sobre la cosa vendida
dispone que podránvenderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación noesté prohibida por la ley. Y acontece que el numeral 3° del artículo 1521 delC.C. perentoriamente establece que hay objeto ilícito en la enajenación delas cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice oel acreedor consienta en ello (resalta la Sala), para que no quede ningúnmargen de duda acude el artículo 1523 del misma codificación para imperarque hay asimismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes. Nopuede perderse de vista, además, que el artículo 766 del C.C. al ocuparse deejemplificar lo que no es justo título incluye aquellos que adolecen de unvicio de nulidad (nral 3°).La misma Corte Suprema concluye: “No sobra anotar que la postura a quehace referencia el censor, fue rectificada por la Corte en sentencia del 14 dediciembre de 1976, en la que recogió la doctrina anotada, para en su lugarseñalar, como antes lo había venido haciendo (Casación Civil del 3 deseptiembre de 1952) y como ahora se refrenda, que “con arreglo al CódigoCivil colombiano, para que una persona se obligue a otra por acto ocontrato, se requiere que este, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobreobjeto lícito (ordinal 3° del art 1502). Si el objeto es ilícito, el contratogenerador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridadlo pregonan los artículos 1740 y 1741. La obligación de dar tiene por objetohacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito, siProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
consiste en enajenar cosa que a la sazón este embargada por Decretojudicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello(ordinal 3° del art 1521). Luego es absolutamente nulo el contrato creadorde obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo,excepto en los dos casos anteriormente citados ” (resaltado fuera del texto).?Ante la coruscante ausencia de justo título no puede entonces reputarse a losdemandantes como poseedores regulares, siendo así tampoco pueden edificarsu pretensión bajo el alero de la prescripción ordinaria adquisitiva dedominio, condenándola al fracaso, sin que sea necesario el estudio de losdemás presupuestos axiológicos, puesto que la falta de título desnaturaliza lausucapión ordinaria, todo lo cual nos lleva a confirmar el fallo motejado quediscurrió con total acierto sobre esta arista.7.- Pese a la claridad rutilante de la argumentación el recurrente insiste en supostura y agrega, contra toda evidencia, que la compraventa se realizó conocasión de la firma del contrato de promesa de compraventa suscrita el 31 deagosto de 2007, que el bien les fue entregado y ellos por su parte pagaron latotalidad del precio, como lo corrobora la prueba arrimada al expediente, portanto no puede predicarse de ellos mala fe; de otra parte, insiste en queconcurren los presupuestos axiológicos para la declaración de pertenencia,que el juez habría incurrido en deficiente valoración probatoria y que jamásse pronunció, debiendo hacerlo, sobre el reconocimiento de mejoras por ellosplantadas, pese a su demostración irrefutable y que
el juez omitióabsolutamente.A riesgo de fatigar es menester repetir que los demandantes invocan laprescripción ordinaria la cual exige una posesión regular, esto es aquella queestá precedida de justo título y buena fe, que el título esgrimido por ellos nopuede ser calificado de justo, por lo que a espacio se dejó sentado, y quecuando se frustra su inscripción en la oficina de registro de instrumentospúblicos, por cuanto el bien estaba embargado por decisión judicial, ya nopuede sostenerse la buena fe.De otra parte, no remite a duda que el contrato de promesa de compraventano ha sido enarbolado como justo título para acogerse a la prescripciónordinaria, sino precisamente el contrato de compraventa contenido en laescritura pública No. 5.637, del 5 de diciembre de 2008, de la notaría Séptimadel círculo de Cali, al efecto suficiente es la lectura desprevenida del hechotercero de la demanda (f. 45). Además se tiene decantado que la promesa decompraventa no sirve al propósito de justo título para una posesión regular,como inveterada y pacíficamente lo sostiene la jurisprudencia.
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de febrero de 2013. M.P. Dr. JesúsVall de Ruten RuizProceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
No debe marginarse que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil,sin ambages disciplina que “La venta de los bienes raices y servidumbres yla de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientrasno se ha otorgado escritura pública”. Vale decir que dicho requisito desolemnidad es necesario no solo para la existencia sino para la validez delacto o contrato, y cuya acreditación no puede suplirse por otras pruebas (art.256 CGP).En este orden de ideas es irrebatible que la compraventa del bien a usucapirse realizó el 5 de diciembre de 2008, mediante el acto escriturario adosado ala demanda ya reseñado y en todo caso con posterioridad a la inscripción dela medida cautelar de embargo, es decir, cuando estaba prohibida suenajenación, lo que constituye objeto ilícito y por tanto anula absolutamentela compraventa, y en tal virtud no puede hablarse de justo título para haceractuar una posesión regular, como se explicitó en precedencia.Desnaturalizada la prescripción ordinaria se torna inane amén de inoficiosoincursionar en el estudio de los demás presupuestos axiológicos de lausucapión, por obvias razones, pues de todas maneras la sentencia serádesestimatoria de las pretensiones, por ello extraña que el recurrente diga queel juez debe pronunciarse sobre las mejoras plantadas por los demandantes ymenos sobre su reconocimiento como si se tratase de una contención de otranaturaleza y no de una declaración de pertenencia.No es cierto, entonces, que hubo indebida valoración probatoria por parte delfallador, ni menos concurren al presente los requisitos necesarios para que
ladeclaración de pertenencia esté llamada a tener buen suceso, como conliviandad lo afirma el censor; lo que el derecho y la lógica imponen es queante la ausencia de un justo título que dé estribo a una posesión regular losdemandantes no pueden acogerse a la prescripción ordinaria en los términosen que fue solicitada en el escrito rector y hace innecesario que se auscultenlos demás requisitos, laborío totalmente inútil, pues de todas maneras lapretensión está condenada al fracaso, como acontece en este asunto.8.- Como el fallo fustigado sale indemne de los ataques lanzados se imponesu confirmación con la consecuente condenación en costas a cargo delrecurrente, según voces del artículo 365-3 del CGPEn mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.10Proceso de pertenenciaHernán García Restrepo y otro Vs. Freddy Manuel Molina González y otrosRad.- 76001-31-03-002-2017-00045-01-3307
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. Fíjase lasuma de tres millones de pesos ($3.000.000.00), como agencias en derecho.TERCERO: Devolver el expediente {a oficina de origen.
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