TSDJ CLO SC - 002-2017-00270-01 (2469)-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002-2017-00270-01 (2469)-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL VERBAL Rad. 002-2017-00270-01 (2469)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Servicio Occidental de Salud EPS , en contra del auto del 6 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se rechazó el llamamiento en garantía que hizo a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios , dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado por Maricela Tabares Castillo y otros en contra de la EPS, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios que está siendo llamada en garantía y otro.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- Como hechos los demandantes exponen que Maricela Tabares estaba afiliada a Servicio Occidental de Salud EPS en condición de beneficiaria de su esposo Mauricio Mejía Rentería con quien tenían 4 hijos y que estaba embarazada de l quinto , como los esposos Tabares -Mejía habían decidido no tener más hijos, el 16 de diciembre de 2008 Maricela ingresó a la clínica Nuestra Señora de los Remedios donde el Dr. Francisco Javier Rincón le practicó cesárea y ligadura de trompas (Pomeroy) como anticonceptivo definitivo, que en la historia clínica se registró que la cirugía
Javier Rincón le practicó cesárea y ligadura de trompas (Pomeroy) como anticonceptivo definitivo, que en la historia clínica se registró que la cirugía de ligadura de trompas se llevó a cabo con éxito. Que para el 11 de noviembre de 2009 Maricela presentaba problemas de salud y ausen cia deVerbal Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
2
periodo menstrual, razón por la que luego de consultar al médico al dia siguiente se realizó una ecografía con la que se determinó que est aba embarazada de su sexto hijo, al darse cuenta de la situación, solicitó un legrado pero le dijeron que no era posible por lo que inició con los controles prenatales para dar a luz al sexto hijo, en ese entonces, le practicaron cesárea y le volvieron a ligar las trompas con el fin de no tener más embarazos.
Los demandantes afirman que ligadura de trompa s que le practicaron inicialmente en la Clínica de los Remedios, no se realizó en debida forma siendo evidente el daño “causado por el servicio médico de la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS Y SUS GALENOS” , atentando contra la salud reproductiva, el l ibre desarrollo de la personalidad y “un contundente atentado contra las condiciones de la familia Tabares -Mejía toda vez que, si bien es cierto, la llegada a la familia de un nuevo ser es una bendición, también lo es, que un hijo es una responsabilidad qu e cambia completamente el plan de vida de cualquier
contundente atentado contra las condiciones de la familia Tabares -Mejía toda vez que, si bien es cierto, la llegada a la familia de un nuevo ser es una bendición, también lo es, que un hijo es una responsabilidad qu e cambia completamente el plan de vida de cualquier persona”; piden que les indemnicen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por esa falla médica.
2.- Una vez admitida la demanda, la EPS Servicio Occidental de Salud la contestó proponiendo excepciones y llamó en garantía a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios como IPS adscrita a su red de servicios para la prestación de servicios médicos.
El Juzgado rechazó el llamamiento considerando que “no se advierte que le asista der echo legal al demandante SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS para llamar en garantía a LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS C.N.S.R y de otro lado, no se desprende del contrato de oferta MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, se comprometa a inde mnizar al SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS los perjuicios que este último llegue a sufrir o al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” , contra esa decisión , la EPS presentó recurso de reposición y en subsidi o apelación aduciendo que para la fecha de los hechos la EPS y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios tenían vigente una oferta mercantil para la prestación de servicios de salud a los usuarios de Servicio Occidental deVerbal Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
3
prestación de servicios de salud a los usuarios de Servicio Occidental deVerbal Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
3
Salud quien fue la que brindó la atención en salud cuestionada , el Juzgado negó la reposición y concedió la alzada.
3De conformidad con el Art. 64 del C.G.P, el llamamiento en garantía opera en favaor de quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnizac ión del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la la eventual sentencia en contra que se dicte en un proceso.
Sobre esta figura procesal la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se trata de provocar “la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum , es decir, en el caso de perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.
perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso.
Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un “ evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C .” (Sent. 064 –3 del 12 de Julio de 1995), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandad o con el llamado: “ la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere”1(Negrillas de esta providencia)
Desde antaño la misma Corporación ha sostenido que cuando existe solidaridad contractual o extracontractual, es posible llamar en garantía a los demás deudores en razón de tal solida ridad, en ese sentido , el mismo alto tribunal en sentencia del 14 de octubre de 1976 citó como
1 Sentencia del 15 de diciembre de 2006, Exp. 52001-31-03-004-2000-00276-01 M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar.Verbal Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
4
ejemplos el de “el deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio (Arts. 1579 y 2344 C. C.,); el codeudor solidario demandado por obligaci ón que no es posible cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583 -3 ibídem)· el codeudor de obligación indivisible que paga la deuda (Art. 1587 ibídem); el, comprador que sufre evicción que al vendedor debe sanear (Art. 1893 ibídem); Y de derecho contract ual, se tiene el caso clásico de la condena en perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o aquiliana” 2 (Subrayas del texto original)
4En el presente asunto vista la actual norma del llamamiento en garantía , la jurisprudencia pa rcialmente transcrita y la situación fáctica planteada, es claro que no le asiste razón al A quo para sostener que del contrato celebrado entre Servicio Occidental de Salud EPS y la Clínica Nuestra Señora de los Remedios como IPS, no se ve que esta última haya adquirido el compromiso de indemnizar a la primera , considerando improcedente el llamamiento.
Ciertamente, en el presente caso ambas entidades no solo están vinculadas por el contrato de oferta mercantil que celebraron para la atención médica de los afiliados a la E.P.S Servicio Occidental de Salud en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (Fls 7 a 14 del llamamiento) ,
atención médica de los afiliados a la E.P.S Servicio Occidental de Salud en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios (Fls 7 a 14 del llamamiento) , sino que además conforme con el Art. 185 de la Ley 100 de 1993 y la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción Civil3, es claro que tratándose de casos de responsabilidad civil médica , las IPS son también guardianas de la atención que brindan a los paciente s, por lo tanto son res ponsables solidarias por los perjuicios que causen en la prestación del ser vicio de s alud que prestan, siendo evidente que a la EPS le asiste el derecho legal y contractual para llamar en garantía a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios donde fue atendida la demandante , llamamiento que no está proscrito por el hecho de que la Clínica haya sido demandada directa, porque tal acción no obstaculiza el llamamiento en garantía solicitado en tanto una cosa es la relación entre los demandantes con la EPS, la clínica donde fue atendida y los profesionales que prestaron el servicio y otra entre la primera y la segunda (Art. 1579 C.C.), el llamamiento
2 Reiterada en sentencia STC 1304 del 27 de abril de 2018 M.P Margarita Cabello Blanco. 3 Sentencia 1395 del 30 de septiembre de 2016 M.P Ariel Salazar RamírezVerbal Rad. No. 76001-31-03-002-2017-00270-01
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
5
en garantía no es otra cosa que la aplicación del principio de economía procesal que permite la acumulación de procesos ligados por una causa
MARICELA TABARES Y OTROS VS SOS EPS
5
en garantía no es otra cosa que la aplicación del principio de economía procesal que permite la acumulación de procesos ligados por una causa común conforme a la norma procesal ya aludida; en consecuencia, la providencia debe rá revocarse para en su lugar admitir el llamamiento en garantía.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se negó el llamamiento en garantía.
SEGUNDO: ADMITIR el llamamiento en garantía que Servicio Occidental de Salud EPS hace a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, en los términos del art. 64 del C.G.P. al que el Juzgado deberá dar curso.
TERCERO: Sin costas por no haberse causado (Nral . 8 del Art. 365 del C.G.P).
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado