TSDJ CLO SC - 002 2017 00284 01-(27-11-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2017 00284 01-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 050
Proceso: Ejecutivo HipotecarioDemandante: ColcienciasDemandado: Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRadicación: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Surtida la etapa de sustentación del recurso vertical y anunciado el sentidodel fallo, corresponde dictar sentencia escrita según la permisión derivada delinciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 5 de abrilde 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,que resolvió proseguir la ejecución.
Il. ANTECEDENTES Entre el entonces Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y laTecnología “Francisco José de Caldas”, ahora: Departamento Administrativode Ciencia, Tecnología e Innovación “Colciencias” y la sociedadBiotecnología de Colombia Ltda., celebraron contrato Nro. 220-93 cuyoobjeto fue “el financiamiento a la sociedad por parte de Colciencias, en lamodalidad de reembolso obligatorio, del proyecto titulado: Desarrollo ymultiplicidad de variedades de banano y plátano resistentes a sigatoka...”.
Para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, Biotecnología deColombia Ltda., firmó un pagaré en blanco con su respectiva carta deinstrucciones y el señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez a nombrepropio constituyó a favor de la entidad ejecutante hipoteca abierta de primergrado sobre el apartamento 401 y el parqueadero 107 del Edificio Laurita,ubicados en la carrera 2 Oeste Nro. 5-286 del Barrio Arboleda de la Ciudadde Cali, la cual se protocolizó mediante acto escritural Nro. 10.680 otorgadoel 25 de noviembre de 1993 en la Notaría Decima del Círculo de Bogotá D.C. Que ante el incumplimiento contractual por parte de Biotecnología deColombia Ltda. frente a la obligación de reembolso obligatorio derivada delnegocio jurídico de marras, Colciencias inició el cobro compulsivo conestribo en el pagaré otorgado, ejecución que fue conocida por el JuzgadoEjecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402
Cuarto Civil del Circuito de Cali que obtuvo sentencia ejecutoriadaordenando seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, dentro de lamisma actuación ejecutiva, la oficina judicial cognoscente elaboró unaliquidación adicional del crédito por la suma de cien millones doscientos mil($100.200.000) pesos así como el monto de trecientos veintitrés millonesnovecientos doce mil novecientos noventa y dos pesos ($323.912.992) porconcepto de intereses moratorios causados hasta el 8 de septiembre de 2010,liquidación con la cual Colciencias por intermedio de su director generalprofirió Resolución Nro. 795-2011 “declarando como obligado a pagar elsaldo insoluto tanto a Biotecnología de Colombia Ltda. como al fiadorhipotecario, señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez "(sic), en tanto queno se ha cumplido con el pago del capital ni los intereses moratoriosadeudados y que se encuentran garantizados con hipoteca abierta de primergrado. Con fundamento en los precedentes hechos, solicita se libre mandamientode pago frente al señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez por la suma decapital que fue liquidada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali,“base para proferir la Resolución 00795-2011 del DepartamentoAdministrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación” que hace parte deltítulo ejecutivo complejo más los intereses moratorios y a reglón seguidoinsta para que se decrete el embargo y secuestro de los bienes inmuebleshipotecados por la parte demandada.
LAS EXCEPCIONES:
LAS EXCEPCIONES: Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez propuso los medios defensivos quedenominó “Prescripción de la acción ejecutiva” y la de “Carencia de títuloejecutivo”, el primero con notorio extravío lo fundamenta en que conforme alas previsiones legislativas contenidas en el artículo 2536 del C.C., la acciónejecutiva en el presente caso se encuentra prescrita, toda vez que dichotérmino comenzó a computarse desde el 15 de septiembre de 1998, data en laque se hizo exigible el pagaré cuyo pago garantizaba la hipoteca, y, por tanto,el plazo extintivo se consumó el 15 de septiembre de 2008; ahora, si laejecución se sustenta en el contrato Nro. 220-93 igualmente la acción seencuentra prescrita a la luz del artículo 790 del C. Co., en concordancia conel artículo 784 -10, habida cuenta que el contrato se celebró en el año 1993,y con magno error sostiene que a dicho contrato se le da el carácter de títulovalor.
El segundo, se estructura bajo el argumento que acorde a la cláusula séptimadel contrato de hipoteca, únicamente se garantizaban obligaciones yacausadas o que se causaren en el futuro que consten en documentos suscritospor las partes, afirma que en esta causa, a la demanda no se aportó “el pagarécontentivo de la obligación que se cobra”, la cual es precisamente la deudaamparada con la hipoteca, y que por ende, ante el ayuno en la foliatura delEjecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402
título valor garantizado (pagaré), la resolución expedida por Colciencias conla copia auténtica de la hipoteca, carece de mérito ejecutivo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de los presupuestosprocesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como porpasiva, mismos que encuentra satisfechos, para luego incursionar en elanálisis de la plataforma fáctica basamento de la pretensión ejecutiva, losmedios defensivos enarbolados por el extremo demandado, los elementos deprueba regular y oportunamente recaudados, dilucida el marco legal yjurisprudencial reglamentario de los requisitos generales y particulares quedebe reunir el documento base de la ejecución especialmente cuando elmismo se encuentra respaldado con garantía hipotecaria, para posteriormentecolegir en primer lugar que en esta causa no operó el fenómeno de laprescripción de la acción ejecutiva, en la medida que si en cuenta se tiene quela resolución 00795-2011 proferida por el director general de la entidaddemandante que declaró ejecutar la fianza hipotecaria frente al señorGuillermo Edmundo Gálvez Enríquez era exigible desde el 1° de septiembrede 2011, el lapso fatal de la prescripción se interrumpió con la presentaciónde la demanda, pues esta se radicó el 7 de octubre de 2011, el mandamientode pago se notificó por estados al demandante el 13 de junio de 2013, y aldemandado el 12 de septiembre de 2013, es decir, dentro del términocontemplado en el canon 90 del CPC, ahora 94 CGP, por tanto, debeentenderse interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda.
El segundo lugar, luego de examinar la comentada resolución sobre la cualse edifica la ejecución, determina que aquella reúne los presupuestos fijadosen los artículos 422 del CGP y 297 CPACA (obligación clara, expresa yexigible), como también afirma que al existir un saldo insoluto garantizadocon hipoteca, y habiéndose demandado al titular del derecho de dominio delbien hipotecado, conforme lo dispone el inciso 3°, numeral 1° del artículo468 del CGP, en concordancia con el artículo 2452 sustancial civil, ordenaseguir la ejecución en la forma y términos definidos en el mandamiento depago, y seguidamente, ordenó la venta en pública subasta de los bienes dadosen garantía hipotecaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la parteejecutada la fustiga, enarbolando para tal cometido sus reparos concretos ycumpliendo con la carga de sustentarlos, los cuales en lo medular gravitan entorno a que la acción ejecutiva prescribió por el paso del tiempo y que eldocumento adosado para su ejecución no cumple con los presupuestos paraconsiderarse título ejecutivo.Ejecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402
Argumenta que la acción ejecutiva prescribió si en cuenta se tiene que laexigibilidad del pagaré que respaldaba la hipoteca comenzó a computarsedesde el 15 de septiembre de 1998, título ejecutivo que si bien sirvió de basede recaudo en el proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Cuarto.Civil del Circuito de Cali, en el mismo no se vinculó en calidad dedemandado al señor Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez, por tanto frente aél con la presentación de la demanda no se interrumpió el términoprescriptivo de la acción, operando, entonces, este término fatal el 15 deseptiembre de 2008. De otra parte, considera que el juez se marginó de analizar los documentosque constituyen el título ejecutivo complejo allegado para su cobro forzado,pues la resolución expedida por el director general de Colciencias no estabaejecutoriada, dado que el edicto emplazatorio, primero, se desfijó el 25 deagosto de 2011, y por ende, adquiría firmeza el 1 de septiembre de 2011, yen esa medida la entidad no podía certificar la ejecutoria de la mencionadaresolución el mismo 1 de septiembre de 2011, como erróneamente lo hizo,como quiera que no se había vencido el plazo de cinco (5) días para interponerlos recursos de ley, y segundo, al haberse dirigido la mentada resoluciónúnicamente frente al representante legal de la sociedad Biotecol Ltda., y nofrente al Señor Gálvez Enriquez a nombre propio.
Finalmente, afirma que al tenor literal de la escritura pública por la cual seconstituyó la garantía real respecto de las obligaciones ya causadas o que secausen en el futuro a favor de Colciencias, especificamente en la cláusulaséptima se establece que se garantizan con la hipoteca las obligaciones acargo de Biotecol Ltda, que consten “en documentos suscritos por surepresentante legal o por su apoderado”, y como bien se observa, delescrutinio de la resolución base de recaudo, no se encuentra suscrita por aquelo mandatario designado por él, por tanto, la hipoteca no constituye garantíade la obligación que aquí se pretende satisfacer. Por lo anterior, solicita se revoque en todas su partes la providenciacombatida y en su lugar se abstenga de continuar con la ejecución.
V. CONSIDERACIONES 1.- Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se advierte causal de nulidad quepudiese enervar la actuación cumplida.
Igual predicamento puede hacerse respecto del presupuesto material de lapretensión atinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva,como quiera que la relación procesal discurrió entre acreedor y fiadorhipotecario.Ejecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402 2.- No debe marginarse que el recurrente acota la competencia del superior yconfina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio delcensor deberá examinarse en primer lugar si existe título ejecutivo que sirvade base al compulsivo y, en caso de respuesta afirmativa, abordar el estudiode la prescripción de la acción ejecutiva.
3.- Establecía el artículo 488 del C. de P. C. (aplicable para el momento depresentación de la demanda) que pueden demandarse ejecutivamente lasobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queprovengan del deudor o de su causante y que constituyan plena pruebacontra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida porjuez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicialque tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que enprocesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación decostas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (Destaca la Sala).
Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamentedeterminada, especificada, y patente en el título y no sea el resultado de unapresunción o de una interpretación de alguna norma, ni menos de unainferencia lógica o conclusión.
Que la obligación sea clara: alude a que sus elementos aparezcaninequívocamente señalados: tanto su objeto (crédito u obligación) como lossujetos (acreedor y deudor), la causa aunque es inherente a toda obligación,según la legislación colombiana no tiene que expresarse.
Que la obligación sea exigible: significa que solamente es ejecutable laobligación pura y simple, o, que habiendo estado sometida a plazo ocondición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta, sin perjuiciode la cláusula aceleratoria o de emplazamiento o llamamiento de acreedoresen los casos previstos en la ley.
Es lugar común afirmar que la pretensión ejecutiva es autónoma, pues eltítulo ejecutivo es suficiente por sí mismo para autorizar el proceso deejecución, como lo sostuvo Hugo Alsina quien advertía que “en este clase deproceso nada debe investigar el juez que no conste en el título mismo,explicando que por esta razón y como lógica consecuencia, es necesario queel título sea bastante por sí mismo” vale decir, debe reunir todos losrequisitos para predicar su calidad de ejecutabilidad. Ha dicho con gran propiedad el Maestro Carnelutti “que el título ejecutivo esla tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del procesode ejecución ”, lo cual obedece al aforismo nulla executio sine título, para dara entender que dicho documento tiene el carácter ad solemnitatem y nosimplemente ad probationem, aunque de suyo también le corresponde.Ejecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402 4.- Tanto bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil como ahora conel Código General del Proceso se predica sin ningún género de duda que eljuez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del títulocompulsivo sino que está erigido en un deber ineludible, para lograr laigualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidospor la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva.
Sobre el punto consideramos suficiente transliterar los pasajes de un falloreciente proferido por la Corte Suprema, que a su vez reeditan otros delmismo tenor, en tanto sostiene: “...se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la horade dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de losinstrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguoEstatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código Generaldel Proceso. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado paravolver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con esepreciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues talproceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, laorden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida,como también a la hora de emitir elfallo con que finiquite lo atañedero conese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamenteal cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo,ora por el ad quem (...)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CódigoGeneral del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen losoperadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la horade dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (...),dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «enlos procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutoriosdel mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberseproferido, realmente se estructura el título ejecutivo (...) Sobre esta temática,la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de lassentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo ynecesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo,sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento depago proferido al comienzo de la actuación procesal (...)”.! Con mayor razón debe acometerse el estudio del título presentado como basede ejecución cuando el extremo demandado viene cuestionando desde sus 1H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. M. P. Dr.Wilson Quiroz Monsalvo, que reitera la de septiembre 11 del mismo año con ponencia del Dr. Luis ArmandoTolosa Villavona.Ejecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402
albores la existencia del mismo y esta arista se erige como uno de los reparoslanzados frente al fallo de instancia, y por tanto objeto del recurso de alzada. 5.- Puestos en ese laborío encontramos que la parte ejecutante se permitióadosar como fundamento de su pretensión ejecutiva una serie de documentos,pues en su criterio estaríamos frente a un título ejecutivo complejo,conformado entre otros por: Resolución 00795-2011 proferida por elDepartamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación,Colciencias, que a su vez tiene como único estribo la “certificación” expedidapor el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali sobre el saldo insoluto de unaobligación que está siendo cobrada ejecutivamente ante su despacho,presenta además otros documentos tales como constancias de notificación yejecutoria de la citada resolución y primera copia con la constancia de prestarmérito ejecutivo de la escritura pública No. 10680 de 25 de noviembre de1993, otorgada en la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, mediante la cual eldemandado se constituyó como fiador hipotecario de las deudas que secausen o llegaren a causar a favor de Colciencias y a cargo de la sociedadBiotecnología de Colombia —Biotecol Ltda y, por último, certificados detradición y libertad de los inmuebles hipotecados.
5.1.- De entrada debemos concluir que el documento adosado no es deaquellos a que alude el artículo 488 del C. de P.C. y que comporte méritoejecutivo, pues no proviene del deudor ni de su causante, no se trata de unasentencia judicial de condena, ni de providencia judicial con fuerza ejecutiva,no consiste en providencia dentro de un proceso contencioso administrativoo de policía que apruebe liquidación de costas o señale honorarios deauxiliares de la justicia, como con claridad meridiana emerge de ladocumental arrimada y que en criterio del personero demandante constituiríaun título ejecutivo complejo, evidencia ostensible que nos releva decomentarios adicionales.
No desconoce la Sala que además de los documentos, cuya naturaleza ycontenido se ajustan a los requisitos recabados por el mencionado artículo,existen otros a los cuales la ley expresamente les otorga igualmente méritoejecutivo, lo que significa que dicha preceptiva no regula íntegramente lamateria y menos la agota, pues a los anteriores debe agregarse aquellos quenormas especiales les otorgan valor para ser demandadas ejecutivamente, asípor ejemplo: la póliza de seguros en los eventos señalados en el artículo 1053del C. de Co.; los recibos, vales, notas de pedido, cuentas de cobro ydocumentos análogos entre comerciantes; el certificado de prenda agraria:los títulos ejecutivos que enumeraba el artículo 562 del C. de P.C., paraejecución coactiva o fiscal (hoy art. 469 del CGP); los títulos valores; lassumas debidas a los asociados por concepto de utilidades; los certificadosexpedidos por el administrador de la copropiedad sometida al régimen depropiedad horizontal (art.48, Ley 675 de 2001), entre otros.Ejecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-3 1-03-002-2017-00284-01-3402
Pronto se advierte que tampoco se trata de esta clase de documentos los quesoportan la ejecución demandada y bien podría colegirse sin mayordisquisición que la ley no adscribe mérito ejecutivo a los documentospresentados al cobro coactivo. 5.2.- De manera heterodoxa se ha presentado para su pago forzado, y con laconfianza de prestar mérito ejecutivo, una resolución proferida por la mismaentidad ejecutante, cuya motivación y soporte descansa unica yexclusivamente en el saldo insoluto de la obligación que ejecutivamente yase cobra ante el juzgado Cuarto Civil de Circuito de Cali frente a la sociedaddeudora Biotecol Ltda. En efecto, en cumplimiento del contrato No. 223-93 suscrito entreColciencias y Biotecnología de Colombia, Biotecol Ltda., se constituyó enprimer lugar la fianza hipotecaria, cuya efectividad ahora se demanda, y seotorgó un pagaré con espacios en blanco acompañado de la respectiva cartade instrucciones para su llenado. Ante el impago de sus obligaciones Colciencias se vio precisada a demandarejecutivamente y para ello escogió la senda del proceso de ejecución mixto(como lo enuncia desde la confección del poder y lo reitera tautológicamenteen la demanda y posteriores actuaciones); es decir demandó tanto a lasociedad deudora suscriptora del pagaré como al fiador hipotecario y así setrabó la relación jurídica procesal, no exenta de vicisitudes, vale decir, ejerciótanto la acción personal como la real.
Finalmente, en sentencia de 20 de junio de 2002, proferida por el juzgadoCuarto Civil de Circuito de Cali, se declararon no probadas las excepcionesblandidas por Biotecol Ltda, en consecuencia se ordenó proseguir laejecución respecto de esta sociedad. En cuanto a Guillermo Edmundo Gálvez Enríquez, garante hipotecario, fueexcluido del compulsivo, bajo la consideración cardinal de que no había sidodemandado, pues si bien fue notificado y ejerció su derecho de contradiccióny defensa, la juzgadora encontró que contra esta persona natural no se librómandamiento de pago, en tanto no fue solicitado así en la demanda, toda vezque la pretensión se dirigió exclusivamente frente a la sociedad deudora. De las copias que militan de este coercitivo se desprende que dicha sentenciatan solo fue apelada por la sociedad ejecutada, pues no aparece lainconformidad de la parte apelante. No obstante, el señor apoderado sustitutode la acreedora en escrito posterior afirma que: “...y si en ella (sentencia) sedesvinculó a uno de los demandados (Gálvez Enríquez), como en efectosucedió, fue porque en el fallo de primera instancia se decidió que esapersona desvinculada no fue demandada, no obstante estar dirigida lademanda en su contra, circunstancia que quedó en firme solo por descuidode la anterior apoderada sustituta, doctora Adriana María Erazo, quien soloEjecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-3 1-03-002-2017-00284-01-3402
apeló en forma adhesiva. Es tan evidente la debilidad de esta decisión de lasentencia, que la parte pasiva que había apelado el fallo que le fue adverso,tan pronto vio la apelación adhesiva desistió de la apelación formulada”(f. 150, cdno 2). Esta afirmación es lapidaria, pues afirma que la ejecución era mixta y seperseguían tanto los bienes de la deudora como los hipotecados por el fiadory que de haberse interpuesto oportuna y directamente recurso de apelación sehabría remediado la situación y entonces la ejecución proseguiría frente aGuillermo Edmundo Gálvez Enríquez. Como en últimas no se tramitórecurso de apelación frente al fallo, por las circunstancias que fueren, lasituación no pudo ser modificada. Ello explica que ahora en procura de hacer efectiva la garantía hipotecaria sehaya acudido primero a establecer el monto de la obligación (mediante lacuestionada resolución) y se formulara la presente ejecución. 5.3.- Por escritura pública No. 10.680 de noviembre 25 de 1993, corrida enla Notaría Décima del Círculo de Bogotá, se constituyó la fianza hipotecariaen los siguientes términos: TERCERO: Que Guillermo Edmundo GálvezEnríquez, con el objeto de respaldar y garantizar el pago de las obligacionesque ha contraído o llegare a contraer la sociedad de responsabilidadlimitada denominada BIOTECNOLOGÍA DE COLOMBIA BIOTECOLLTDA. con Colciencias, con base en el contrato 223-93, constituye a favorde éste, HIPOTECA DE PRIMER GRADO hasta la suma de CIENMILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA($100.200.000.00).
Mas adelante, en el cuerpo del contrato de hipoteca se acuerda: SEPTIMO:Que con esta hipoteca el propietario responde ante Colciencias por todaclase de obligaciones, ya causadas o que se causen en el futuro a favor deColciencias, y a cargo de la Sociedad BIOTECNOLOGIA DE COLOMBIA-BIOTECOL LTDA.- que consten en documento suscrito por surepresentante legal o por su Apoderado especial. (fs. 17 a 19 cndo ppal.,resalta la Sala). Es lugar común afirmar que uno de los principios que inspiran y fundamentanel Código Civil descansa sobre la autonomía de la voluntad conforme al cualcon las limitaciones impuestas por el orden público y por el derecho ajeno,los particulares pueden realizar actos jurídicos, con sujeción a las normas quelos regulan en cuanto a su validez y eficacia, paradigma de ello es el artículo1602 cuando consagra que el contrato es ley para las partes, pero puede serinvalidado por mutuo consentimiento o por causas legales, por allí derechose predica que no es válida la retractación unilateral de un contrato. Así las cosas, es indiscutible que los contratantes deben permanecer fieles ala estipulación contractual, es decir, honrar las obligaciones en los estrictosEjecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402
términos acordados, salvo que dicho contrato sea invalidado o modificadopor mutuo consentimiento o por causas legales, evento que en este caso noha ocurrido, por tanto no puede esperar abrigo la retractación o modificaciónunilateral. Como se dejó transcrito, el fiador hipotecario garantizó el pago de lasobligaciones ya causadas o que se causen en el futuro a cargo deBiotecnología de Colombia, Biotecol Ltda, y a favor de Colciencias, perosiempre y cuando dichas obligaciones consten en documentos suscritos porel representante legal o apoderado especial de la obligada, claro tenor literalque no ofrece duda ninguna y por tanto releva de sofisticadasinterpretaciones. Pronto se advierte que el rebatido documento presentado al cobro judicial noes uno de aquellos suscrito por el representante legal o apoderado especial dela sociedad garantizada, y por tanto escapa a la órbita contractual afianzada,esto es, que con base en dicha resolución no puede hacerse efectiva la fianzahipotecaria, por la simple pero poderosa razón que no se subsume dentro deaquellas obligaciones que el fiador estaba obligado a responder por su pago(que conste en documento suscrito por su representante legal o por suapoderado especial), según clara estipulación contractual que no puede serdesconocida unilateralmente, cual lo pretende el demandante. Cuestión distinta acontece dentro del proceso ejecutivo adelantado en eljuzgado Cuarto Civil de Circuito de esta ciudad, pues se esgrimió como títuloejecutivo un pagaré suscrito, este sí, por el representante legal de la sociedadBiotecol Ltda., y donde, se itera, se pretendió vanamente hacer efectiva lahipoteca de deuda ajena prestada por Gálvez Enríquez. Recuérdese que dichaejecución prosiguió por cuanto la sentencia desechó las excepcionespropuestas y ordenó cesar la ejecución respecto de este último, por lasrazones anotadas y que no fueron combatidas.
Bajo este contexto el señor apoderado solicita el desglose tan solo de laescritura pública, para luego y con base en la liquidación efectuada por eljuzgado declarar mediante resolución motivada la existencia y monto de laobligación sin señalar explícitamente su deudor y con el manifiesto yconfesado propósito de “ejecutar la fianza hipotecaria”. Importa subrayarque no podía pedir el desglose del título valor (pagaré) base del coactivo todavez que no se había pagado la obligación y además estaría ostensiblementeprescrito, habida cuenta que tiene como fecha de vencimiento 15 deseptiembre de 1998 (f. 2). 5.4.- Se argumenta para solicitar la confirmación del fallo que la existenciadel título ejecutivo quedó definida y sellada con las distintas actuacionesdesplegadas dentro del proceso, incluso por la decisión proferida por elConsejo Superior de la Judicatura cuando al dirimir el conflicto negativo dejurisdicciones coligió que estábamos en presencia de un proceso hipotecarioEjecutivo Hipotecario — Apelación de sentenciaColciencias Vs. Guillermo Edmundo Gálvez EnríquezRad: 76001-31-03-002-2017-00284-01-3402 con título ejecutivo complejo, integrado por la Resolución 00795-2011,proferida unilateralmente por Colciencias, debidamente notificada yejecutoriada y además con la primera copia con constancia de prestar méritoejecutivo de la escritura pública 10.680 de 25 de noviembre de 1993, corridaen la Notaría Décima de Bogotá.
En tributo a la precisión importa memorar que la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflictopresentado entre las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria, enprimer lugar en un lapsus imperdonable y respecto del objeto del conflictoconsignó: “El objeto del presente conflicto radica en determinar cudl es lajurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpusoel Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación“Colciencias ” contra el señor Guillermo Edmundo Gálvez Enriquez”. Masadelante y como estribo de su decisión concluyó con notoria impropiedad yhaciendo mixtura de varios institutos que: “Resultando claro para la Sala,que la pluricitada decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuitode Santiago de Cali, representa un título ejecutivo suficiente para laexigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos deser claro, exp