TSDJ CLO SC - 002 2017 00299 01-(21-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2017 00299 01-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVILMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Proceso: VerbalDemandante: Fundación Valle del LiliDemandada: Saludcoop EPS en liquidación.Radicación: 76001-31-03-002-2017-00299-01Asunto: Apelación de Sentencia.
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327del C. G. del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Saladeterminó dictar la sentencia en forma escrita, conforme a losrazonamientos allí expuestos. Por lo anterior, se procede a resolversobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada SaludcoopEPS en liquidación, en contra de la sentencia dictada por el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantadoen su contra por la Fundación Valle del Lili, acorde con el sentido delfallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Con ella se pidió declarar que la actora prestóservicios de salud a los afiliados a la Entidad Promotora de SaludOrganismo Cooperativo “Saludcoop”, enunciados en los resúmenes decobro y las facturas relacionadas en el hecho 6” anexas al libelo y quecomo consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada,representada por su agente interventor, a cancelar el saldo insoluto de
44Rad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 las facturas en mención, en cuantía de $755.568.179, más los interesesde mora correspondientes, desde la fecha en que se hicieron exigiblesy hasta que se verifique su pago. Relató la demandante que conforme a su naturaleza jurídica deIPS de naturaleza privada, prestó los servicios de salud a los afiliados ala EPS demandada, así como la atención de urgencias de acuerdo conla normatividad legal, según la cual para esta clase de servicios no serequiere contrato ni orden previa, y conforme a lo dispuesto en elDecreto 4747 de 2007, ley 1122 de 2007, ley 1438 de 2001 y resolución3047 de 2008, y la observancia de lo dispuesto en el decreto 046 de2000, modificatorio del Decreto 723 de 1997, y el artículo 617 del E.T.modificado por el artículo 40 de la ley 223 de 1995, procedió a expediry tramitar las facturas de ventas de servicios de salud y las cuentas decobro relacionadas en el hecho 6° de la demanda, precisando que laspersonas atendidas eran afiliados de la EPS demandada, los serviciosfueron efectivamente prestados, como se detalla en los resúmenes dela historia clínica acompañada a cada factura.
Una vez radicados los citados documentos en la EPS Saludcoop,con sello de recibido, fecha y firma del funcionario que las recibió,vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones, lademandada no manifestó inconformidad alguna en cuanto a su valor,pertinencia o calidad de afiliados de las personas atendidas, ni efectuósu pago conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 1122 de2007 y 56 de la ley 1438 de 2011, y fuera del término legal realizó pagosque fueron abonados a cada una de las relaciones de cobro, cuentasde cobro y facturas, como se indicara en la relación adjunta.
2. Mediante proveído del 13 de febrero de 2018, el juez a quo tuvoa Saludcoop EPS en liquidación, como notificada por conductaconcluyente de conformidad con lo normado en el artículo 301 del C.GRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 del P., sin que la citada hubiese hecho ejercicio del derecho decontradicción oportunamente.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió laspretensiones de la demanda y en consecuencia declara que SaludcoopEntidad Promotora de Salud en liquidación, adeuda a la Fundación Valledel Lili la suma de $632.290.554,00 como saldo insoluto de las facturasarrimadas al proceso, más los intereses moratorios a la tasa señaladapor el artículo 4” del Decreto 1281 de 2002 y artículo 13, literal f,parágrafo 5°, de la ley 1122 de 2007, desde la fecha en que cada unase hizo exigible hasta que se verifique el pago.
Tras hacer reseña de la normativa aplicable a la facturación y pagode los servicios de salud y en particular de los servicios de urgencias,dijo que efectivamente la actora prestó tales servicios a los afiliados dela demandada y en tal virtud presentó las facturas y las cuentas de cobrorelacionadas en el hecho 6° del libelo, los servicios fueron efectivamenteprestados como se acredita con los resúmenes de las historias clínicasaportadas, la entidad demandada no presentó glosa alguna u objeciónfrente a las facturas, limitándose a hacer pagos parciales que fueronabonados, las facturas llenan los requisitos del estatuto tributario, fueronradicadas, cuentan con el sello de recibido y ante la mora en el pago delos obligaciones que allí se contienen, se han generado interesesconforme al decreto 1281 de 2002, artículo 4 ley 1122 de 2007, y la ley1438 de 2011 art 56. Por lo anterior dijo que hay lugar a declarar la prestación de losaludidos servicios por parte de la accionante y la existencia de lasmencionadas obligaciones, sin que haya lugar a condenar a lademandada al pago de las mismas, por cuanto no estamos en el marcode un proceso ejecutivo, sino en uno de naturaleza puramentedeclarativa.
V6Rad. 76001-31-03-002-2017-00299-01
4. LA APELACIÓN. El apoderado judicial de la entidaddemandada interpuso alzada frente al fallo de primer grado, con baseen los siguientes pilares. ii) Conforme a la ley 1116 de 2006, ley 1429 de 2010 y el Decreto1074 de 2015, “es obligación del acreedor concurrir al procesode liquidación forzosa administrativa para hacer valer su créditodentro del mismo”. Por tanto, “las acreencias solicitadas eneste proceso debieron ser allegadas en el momento en queFUNDACIÓN VALLE DEL LILI presentó sus créditos”, puesesta entidad concurrió al proceso de liquidación forzosaadministrativa.
El desconocimiento de lo anterior, conlleva “que su crédito noserá reconocido y por ende no tendrá vocación de pago” dentrode la citada liquidación. Mediante resolución administrativa No 1960 del 6 de marzo de2017 se expidió la calificación y graduación de créditos deSaludcoop EPS, que fue objeto de controversias por parte delos acreedores, que fueron resueltas por la resolución 1974 del14 de julio de 2017 y allí se califican y gradúan las acreenciasde la demandante, y si algún fallo sustancial hubo en estetrámite, se debió atacar ante la jurisdicción administrativa, nosiendo necesaria la intervención del juez civil. Se omitió valorar las pruebas, en tanto a las facturas objeto decontroversia se han realizado abonos dentro del trámite deliquidación forzosa administrativa, que corresponden a la sumade $123.277.625, y frente a la suma que se pretendía en lademanda, queda un saldo de $632.290.554. El juez debió
DiRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 solicitar a Saludcoop EPS en liquidación, la actualización de lasacreencias solicitadas o los pagos realizados y simplemente seprocedió a declarar que los servicios de salud efectivamentefueron prestados “y se condenó a Saludcoop EPS por todas laspretensiones que la demandante indicó”. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallode fondo, anuncia la Sala que confirmará la decisión apelada, confundamento en los razonamientos que a continuación se consignan. 1.- Palmario es que la naturaleza de la acción intentada en esteasunto es eminentemente declarativa, que no es otra diferente a que lajurisdicción declare que la parte actora prestó los servicios de saludreferidos en el libelo, a los afiliados de la empresa demandada, y que aconsecuencia de ello, se le condene a cancelar tales servicios conformeal saldo insoluto de la facturación en que se soporta. También es sabido que la entidad demandada se encuentrasometida a intervención forzosa administrativa para liquidar, conformelo señala la resolución No 002414 del 24 de noviembre de 2015,expedida por el Superintendente Nacional de Salud, y que conforme atal acto administrativo se determinaba “la suspensión de los procesos deejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de estaclase contra la entidad objeto de la toma de posesión...por razón deobligaciones anteriores a dicha medida.”!, como también es cierto que“todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a lasmedidas que se adopten para la toma de posesión y de intervención forzosaadministrativa para liquidar, por lo cual para ejercer sus derechos y hacerefectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad
' Artículo tercero, literal m.Rad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y deintervención forzosa administrativa para liquidar y de conformidad con lasdisposiciones que lo rigen.”? Pese a lo anterior, como la misma parte demandada lo reconoceen sus alegatos de conclusión en primera instancia, “no se cierra lapuerta para la iniciación de un proceso declarativo por la prestación delos servicios...” y así lo corrobora el Agente Especial Liquidador encomunicación SCoopL-001582 del 25 de noviembre de 2015, dirigida alConsejo Superior de la Judicatura?, de “notificación” de la resolución2414 del 24 de noviembre de 2015, en donde “en relación con losprocesos ordinarios”, solicita que quienes los tengan admitidos y a pesarde haberlos notificado a Saludcoop EPS en liquidación antes del 25 denoviembre de 2015 “deben proceder a radicar la reclamación de dicho procesode manera oportuna y en caso de no presentarse la reclamación, las futurascondenas, serán incluidas en el pasivo cierto no reclamado”. Así, es de verse que conforme con la doctrina, el llamado “procesode condena o de prestación, tiene lugar cuando una parte pretende frente a la otraque ésta reconozca la existencia de un derecho de la primera, quede obligada porél y lo satisfaga, o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de unaobligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es decir, cuandose persigue que se imponga al demandado una condena cualquiera.”
En otras palabras, lo pretendido en esta clase de proceso es queen la sentencia se declare la prestación que el demandado debecumplir, “con lo cual prepara el proceso ejecutivo, pues la ejecución es aplicaciónde la responsabilidad y ésta, a su vez, viene declarada precisamente en lacondena...y la ejecución es resultado necesario del incumplimiento de la prestaciónimpuesta en la condena.”° 2 Literal p ídem.3 httos://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314946/45411 17/CIRCULAR+SACUNC15-328+DE+2015+Y+ANEXOS pdf/c6b8a143-e30c-473e-8c3 1-474 1b4b4852d4 Compendio de Derecho Procesal. Tomo |, Hernando Devis Echandia, Pag 164.5 Ob. cit. Pag 165. 4gRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 2.- Por manera que, para atender los precisos motivos de reparoesgrimidos frente a la sentencia de primer grado, la alegada “obligacióndel acreedor” de concurrir al proceso de liquidación forzosaadministrativa para “hacer valer su crédito”, echada de menos por elrecurrente, no es de recibo en este particular asunto, en donde lobuscado es la mera declaración de la existencia de un saldo insoluto dedinero a cargo de la entidad demandada, a consecuencia de laprestación de servicios de salud facilitados por la actora, esto es, deningún modo se está ‘ejecutando’ o ‘haciendo valer crédito” alguno, queen virtud de la ley deba ser llevado de manera perentoria al trámite dela liquidación del ente demandado, para su reconocimiento y posteriorpago.
Ahora bien, si la actora se hizo parte en el susodicho trámiteliquidatorio, en donde “presentó sus créditos”, ello no es óbice para quepor esta vía en ejercicio de su derecho de acción, procureconindependencia de su oportunidad-, la declaración que aquí se persiguede nuevas acreencias a cargo de la demandada, resultando indiferentepara la judicatura si las mismas serán reconocidas y tendrán vocaciónde pago, lo cual es de la entera autonomía del interesado en su posteriorrecaudo (pasivo cierto no reclamado). En el mismo sentido, los trámites surtidos al interior de laliquidación forzosa administrativa de la entidad demandada, tales comola calificación y graduación de créditos y su eventual modificación envirtud de la impugnación de los acreedores, tampoco constituyeobstáculo para la declaración que aquí se persigue, en tanto disímilesson los intereses que se ventilan un uno y otro asunto. En efecto, altrámite administrativo se llevan las acreencias ciertas que detentan losacreedores de la concursada, al paso que acá hasta ahora se estáRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 procurando su reconocimiento ante el juez encargado de hacer taldeclaración. Por lo anterior, no se deben confundir los escenarios en dondebien puede actuar la Fundación Valle del Lili; uno el administrativopropio del trámite de la liquidación forzosa administrativa, con suregulación legal y juez del conflicto, y otro, como el que nos ocupa, endonde en ejercicio del derecho de acción se eleva pretensión al juezordinario, de reconocimiento de la existencia de obligaciones a cargo dela entidad demandada en liquidación.
3.- Finalmente, se aduce omisión en la valoración de las pruebas,porque simplemente se procedió a declarar que los servicios de saludefectivamente fueron prestados y se condenó a la demandada por todaslas pretensiones que la demandante indicó, sin hacer actualización delas acreencias por los pagos realizados que en su consideracióncorresponden a la suma de $123.277.625 quedando por tanto un saldode $632.290.554. Recuérdese que en este asunto el extremo pasivo pese a habersido debidamente notificado del libelo, guardó silencio en la oportunidadlegal, razón por la cual se deduce en su contra los efectos previstos enel artículo 97 del C.G del P., presumiendo ciertos los hechossusceptibles de confesión contenidos en la demanda. De otro lado, laparte actora soportó sus pretensiones en el contenido de las facturas deventa de servicios de salud, descritos en el respectivo resumen de lahistoria clínica adosado a cada una de ellas, con su correspondientecuenta de cobro radicada ante Saludcoop EPS, en la forma y cuantíasrelacionadas en el numeral 6 de los hechos de la demanda. La parte demandada en interrogatorio de parte afirma que talesfacturas si fueron recibidas, y al alegar de conclusión no desconoce laRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 existencia de tales documentos, como tampoco la prestación de losservicios de salud a sus afiliados, solo que de manera general, alegaque toda acreencia debió llevarse a la liquidación obligatoria, y que “sibien se presenta una facturación”, como esos servicios no se facturaronoportunamente por ser del año 2014, se acude al proceso declarativopara que se declare la prestación y surja nuevamente la posibilidad depresentarla ante el proceso de liquidación donde, aduce, los términospara presentar las acreencias pasaron.
La actora en su alegato final en efecto señaló que, conposterioridad a la presentación de la demanda, Saludcoop ha realizadoabonos a esta facturación por $123.277.625 y que luego de seraplicados primero a intereses y luego a capital, este último queda en lasuma de $632.290.554. En el fallo confutado el a quo atendió estamanifestación y declaró que, a consecuencia de la prestación de losservicios de salud proporcionados por la Fundación Vale del Lili a losafiliados de Saludcoop EPS en liquidación, esta adeuda a la primera lasuma de $632.290.554,00 como saldo insoluto de las facturasallegadas. No se entiende entonces, como es que si la demandada convieneen que la cuantía de los abonos y el saldo luego de su aplicación a loreclamado, es igual a lo anunciado por la demandante y declarado enla sentencia, reclame la actualización de la acreencia so capa de quese condenó “por todas las pretensiones que la demandante indicó”, paraedificar un reparo sobre la inexistente base de que se omitieron talesabonos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior deCali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia yRad. 76001-31-03-002-2017-00299-01 por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 13 de febrerode 2019 profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad,en el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia por noaparecer causadas. Remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistrado Ponente e) HOMERO MORA INSUASTYMagistrado anti rs.. inver eee no enERNIE ENE RATS ENTONCES NAT Tie ARTICA A ET
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CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZMagistrado Ponente e) HOMERO MORA INSUASTYMagistrado anti rs.. inver eee no enERNIE ENE RATS ENTONCES NAT Tie ARTICA A ET O PR A 5e Ln az LA? A a NY noiigua alas partes al arden artarior « Y 33GS FL AOS OF ALD AMS, E GalasfA HiMITA aa |! ( /) . — See Maria Eugenia Gortia ContrerasSegtaria 10