TSDJ CLO SC - 002-2019-00116-01 (2470)-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002-2019-00116-01 (2470)-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL
DIVISORIO
RAD. No.002-2019-00116-01 (2470)
Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Victoria Agredo Fajardo contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Divisorio propuesto por Oscar Eduardo Córdoba Salazar en contra de la recurrente , en el que se rechazó la excepción de prescripción adquisitiva propuesta por la demandada y ordenó la división del bien a través de venta.
ANTECEDENTES
Las partes son d ueños en común y proindiviso de un inmueble ubicado en la Carrera 52B No. 18 -30 del Barrio Samanes de Guadalupe de la ciudad de Cali, el demandante pide “se decrete la venta [y] se ordene por sentencia la distribución del producto del remate […]”.
Notificada de la demanda, María Victoria Agredo Fajardo a través de apoderada contestó oponiéndose a las pretensiones presentando como excepción la que denominó: “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA EXTINTIVA DE
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL” (Sic).
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Y RECURSO
En providencia del 2 5 de octubre del 2019 el A quo rechazó la
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL” (Sic).
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Y RECURSO
En providencia del 2 5 de octubre del 2019 el A quo rechazó la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada , considera que, al no haberse excepcionado pacto de indivisión , no existe “oposición valedera a las pretensiones” , expresa además que ese medio exceptivo esDivisorio 002-2019-00116-01 2
improcedente en un proceso divisorio, en consecuencia, ordenó la venta del inmueble en pública subasta . La decisión fue apelada por la demandada, como razones manifiesta que el Juez debió estudiar la excepción de “prescripción extintiva” (Sic) porque el esta tuto procesal civil no prohíbe su formulación, dice que en sentencia del 29 de octubre de 2001 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, orientó que el comunero que no posee a nombre de la comunidad , puede adquirir por prescripción la propiedad del bien, posición que ha sido reiterada por la misma corporación en sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2018, raz ones por las cuales solicita revocar la providencia atacada y que se ordene al A quo dar trámite a la excepción de prescripción extintiva (Sic).
CONSIDERACIONES
1.- El proceso divisorio tiene como fundamento el Art. 2322 C.C. en cuanto dispone que “ la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ella haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especi e de cuasicontrato”; la comunidad
en cuanto dispone que “ la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ella haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especi e de cuasicontrato”; la comunidad termina por la división material de la cosa común o por la venta del bien para que se distribuya el producto de la venta entre los condueños ; como nadie está obligado a permanecer en la indivisión, la ley permite que todo comunero en cualquier momento pueda pedir la división de la cosa común o la venta forzosa del bien para que se distribuya su producto. (Artículo 406 C.G.P.).
2.- La prescripción conforme al Art. 2512 del Código Civil “es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos” , la prescripción adquisitiva como la extintiva pueden invocarse por via de acción o de excepción (Art. 2 Ley 791 de 202), la prescripción extintiva y la adquisitiva son como el haz y env és de la afigura, la declaración de pertenencia por la prescripción adquisitva extraordinaria de un bien , puede ser pedida por el comunero con exclusión de los otros cuando su posesión sea exclusiva sin consentimiento de ellos o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la caomunidad (Art. 375 Nral 3 C.G.P.) ; en el caso, María Victoria Agredo Fajardo manifiesta que ha operado la prescripción extintiva de la acción divisoria porque está habilitada para adquirir el bien por usucapión; bajo esa actitud, la demandada ha sustentadoDivisorio 002-2019-00116-01 3
su defensa en la falta de posesión del otro condueño afirmando que la tiene
adquirir el bien por usucapión; bajo esa actitud, la demandada ha sustentadoDivisorio 002-2019-00116-01 3
su defensa en la falta de posesión del otro condueño afirmando que la tiene exclusivamente por el espacio de tiempo que la ley exige para usucapir.
Vista la providencia objeto de alzada, los hechos de la demanda, su contestación, las normas que regulan el proceso especial divisorio (Arts. 406 y siguientes Ibidem.) y las normas del proceso de pertenencia (Art. 375 y siguientes del C.G.P), la Sala ve que en el divisorio no es posible resolver la excepción de prescripción extintiva planteada sobre el bien objeto división, aunque la parte demandada se refiera a la prescripción extintiva, los hechos en que funda la contestación apuntan a la prescripción adquisitiva porque afirma cumplir los requisitos legales para ganar el bien por usucapión.
En el asunto se ve que la prescripción adquisitiva de dominio no tiene vocación de prosperidad , tal declaración no resulta compatible con la naturaleza especial del proceso divisorio en tanto tiene términos y trámite distinto al de pertenencia, por lo que si un comunero cree tener derecho a pedir que lo declaren dueño de la totalidad del bien objeto de división, deberá ejercitar la acción correspondiente tal y como lo dispone el numeral 3 del Art. 375 Ibidem., sin que el divisorio suponga un obstáculo para ello porque se trata de un proceso meramente declarativo en el que se busca constituir el título de dominio acredita ndo los requisitos que la ley exige para ello, título que tiene efectos erga omnes, así pues, no se ve factible juntar la usucapión
trata de un proceso meramente declarativo en el que se busca constituir el título de dominio acredita ndo los requisitos que la ley exige para ello, título que tiene efectos erga omnes, así pues, no se ve factible juntar la usucapión a la acción divisoria cuya finalidad es terminar una comunidad donde no se ha llamado a todos los que crean tener derechos sobre el bien , quienes obligatoriamente deben ser emplazados , el trámite del divisorio no se compadece con el de pertenencia para tramitarlos por unas mismas reglas (Art. 88 148 y 371 Ibidem.), amén que el trámite del declarativo especial divisiorio no da amplitud para plantear toda la gama de excepciones (Art. 409 Ibidem.), ni las pruebas traidas con la contestación se ven suficientes para poder afirmar la adquisición por pertenencia que plantea la demandada.
Si bien la parte demandada en la apelación ha ce referencia a una acción constitucional en contra de una providencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción adquisitiva en un proceso divisorio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por que la decisión no lucía arbitraria, no porque deba entenderse que en el proceso divisorio esteDivisorio 002-2019-00116-01 4
siempre abierta la posibilidad que el demandado pueda pedir la petenencia, la ratio decidendi de la tutela, no guarda relación con el tema de estudio, sino que se constató que la decisión tomada por el Tribunal no fue el resultado de la subjetividad del fallador , independientemente de que la Corte comparta o
la ratio decidendi de la tutela, no guarda relación con el tema de estudio, sino que se constató que la decisión tomada por el Tribunal no fue el resultado de la subjetividad del fallador , independientemente de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal.
Finalmente, aún si se estudiara la prescripción extintiva tal y como se denominó en el título de la excepción, debe decirse que la acción divisoria no prescribe, de la lectura del artículo 1374 del Código Civil así se entiende cuando dispone que: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario ”, (negrillaas de este texto), de ahí que el derecho de un comunero de solicitar la partición de una cosa común no decaiga por el transcurso del tiempo a no ser que alguno o algunos de los comuneros o un tercero adquieran el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, claro está, cumpliendo con todos los presupuestos legales para ello.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia de fecha y condiciones expresadas.
Segundo: Sin costas (Art. 365 Nral 8 del C.G.P)
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLAREAL
Magistrado