TSDJ CLO SC - 002-2020-00053-01-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002-2020-00053-01-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
IMPUGNACIÓN TUTELA
RAD. 002-2020-00053-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 25 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, mayo cuatro (04) de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación presentada por Edgar Javier Navia Estrada y Areal Inmobiliaria S.A.S. contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en la que se negó la tutela interpuesta por los impugantes en contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
En síntesis los accionantes expresan que en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali adelantan proceso ejecutivo en contra de Gloria Nancy Osorio Carmona, en el que el Juzgado revocó el mandamiento de pago porque el título ejecutivo (acta de conciliación y dictamen pericial) no es exi gible. Estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y seguridad jurídica.
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras recopilar el trámite surtido y citar la juris prudencia que estimó aplicable, el a quo negó la tutela considerando en lo fundamental:Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali.
estimó aplicable, el a quo negó la tutela considerando en lo fundamental:Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 2
“(…) con los hechos narrados por la parte actora y con las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo, no se denota que con la interpretación dada a la Ley 640 de 2001 y los Arts. 132 y 422 del C.G.P., por parte de la Juez accionada, (…) se haya incurrido en (…) la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (…) los demandantes acompañaron a la acción como título ejecutivo un acta de acuerdo de conciliación, arguyendo que el mismo p restaba mérito ejecutivo. (…) [dicho] título en este asunto pasó de ser un t ítulo simple a uno complejo [acta de conciliación y dictamen pericial], pues ante la falta de claridad del tiempo de su cumplimiento se dejó sujet[a] [la conciliación] a una condición, consistente en que el perito designado rindiera su experticia, la cual (…) fue presentada por fuera del término estipulado (15 de diciembre de 2017), dejando muchos vacíos de interpretación del acuerdo (…) la decisión de la Juez accionada fue acertada al hacer uso del control de legalidad (…) y revocar el mandamiento de pago proferido ante la inobservancia del requisito de exigibilidad (…).” (sic).
La sentencia fue impugnada por los accionantes quienes insisten en que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que
La sentencia fue impugnada por los accionantes quienes insisten en que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos result an vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la le galidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formasImpugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 3
propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.
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propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.
2.- La Sala debe determinar si el Juzgado contra el cual se reclama, ha vulnerado los derechos fundamentales que los accionantes piden se protejan, debiendo considerar especialmente que el reclamo va dirigido contra la providencia que revocó la orden compulsiva.
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, inicialmente soportada sobre la base de la vía de hecho judicial, la cual se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. Estas causales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando existe arbitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad son 1 :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la violación.
1 Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal PulidoImpugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 4
d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Las sentencias T-173 de 1993, SU-159 de 2000, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C-590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T065 de 2016, T -137 de 2017, T -002 de 2018 y T -016 de 2019 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ilustrado que:
entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ilustrado que: “(…) se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incu mplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantiza r la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 5
- Violación directa de la Constitución”.”
2 . (Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C -590 de 2005, T -958 de 2005, T-842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de 2010 y T-288, T-649, T-656, T-695 de 2011, T-107 de 2012, T-001, T-007, T-019, SU-158 de 2013, T-060 de 2016, T 319 de 2017, T-104 de 2018 y T-066 de 2019)
En particular sobre la caracterización del defecto material la misma Corte, ha considerado 3 : “En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha definido al defecto material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia; (ii) una
material o sustantivo como aquel que acontece cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión o cuando el juez ha fallado con base en: (i) una norma evidentemente inaplicable al caso que se estudia; (ii) una norma inexistente; o (iii) una norma declarada inconstitucional. En la sentencia SU -659 de 2015, la Corte Constitucional hizo u na breve síntesis de algunas situaciones en las que se incurre en el referido defecto, entre las cuales se encuentran las siguientes: (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que n o existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.
(iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.
(v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inap lica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.” (Subraya de la jurisprudencia)
4.- Examinadas las copias digitales del proceso ejecutivo de mínima cuantía donde se acusa la vulneración (34-2018-00223), se observa
2 Corte Constitucional, Sentencia SU 267 de 2019 , M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Ib.Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 6
que el 15 de noviembre de 2017 en el Centro de Conciliación de la Fundación – Fundasolco, se realizó conciliación 4 entre Gloria Nancy Osorio Carmona como propietaria de los inmuebles registrados a folios de M.I. Nos. 370208086 y 370284105, con Edgar Javier Navia Estrada y la sociedad Areal Inmobiliaria S.A.S. en calidad de administradores de los inmuebles, en la que la señora Osorio Carmona se comprometió a pagar a la Inmobiliaria la suma de $960.000 por la cesión del contrato de arrendo que ti ene esta con un
Inmobiliaria S.A.S. en calidad de administradores de los inmuebles, en la que la señora Osorio Carmona se comprometió a pagar a la Inmobiliaria la suma de $960.000 por la cesión del contrato de arrendo que ti ene esta con un tercero sobre uno de los inmuebles; en cuanto a Edgar Javier Navia Estrada, este se comprometió a rendir cuentas de su gestión desde el 01 de enero de 2012 hasta el 30 de julio de 2017 respecto de los “ingresos, gastos de reparaciones locativas, pago de impuestos y demás gastos de administración (…)” debiéndo entregar las cuentas el 30 de noviembre siguiente al perito Luis Enrique Villalobos para que este el 15 de diciembre de esa misma anualidad , presente dictamen indicando el valor “[d]el saldo que resulte a favor de GLORIA NANCY OSORIO CARMONA o de EDGAR JAVIER NAVIA ESTRADA el cual debe ser pagado hasta el 31 de diciembre de 2017”, en la conciliación, se pactó que lo que determine el perito es obligatorio para las partes y que presta mérito ejecutivo (Fls.2 a 4).
El 27 de noviembre de 201 7, Inmobiliaria Areal S.A.S. (arrendador) ced ió el contrato de arrendamiento a favor de Gloria Nancy Osorio, y, el señor Navia Estrada entregó al perito la “A-Z que consta de 502 folios, carpeta casa Miraflores que consta de 130 folios y carpeta inmobiliaria Areal, apartamento 302F La cosecha que consta de 154 folios” (Fls.13 a 15), el 07 de diciembre siguiente el perito por correo electrónico enviado a Edgar Javier Navia y a l apoderado
302F La cosecha que consta de 154 folios” (Fls.13 a 15), el 07 de diciembre siguiente el perito por correo electrónico enviado a Edgar Javier Navia y a l apoderado de Gloria Nancy Osorio, solicitó prorroga del plazo para presentar el concepto (Fls. 75 a 77) , el 06 de marzo de 2018 el perito expresa que “con base en lo acordado individualmente con cada uno [de los abogados de las partes que actuaron en la conciliación] (…) los convoca para el día lunes 12 de marzo para hacer la entrega formal del informe (…) ”, citación que se realiz ó por correo electrónico (edgarnavia@naviaestradaabogados.com y alomo64@hotmail.com) - (Fl. 74), el 12 de marzo siguiente según acta suscrita por quienes asistieron (perito, conciliador y accionantes), se hizo entrega del dictámen pericial en el que se concluye que Gloria Nancy Osorio adeuda a Edgar Javier Navia la suma de
4 Acta de conciliación No. 02476 del 15 de noviembre de 2017.Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 7
$22.324.301 (Fls.24 a 71).
Presentada la demanda ejecutiva re spaldada en el A cta de conciliación No. 02476 del 15 de noviembre de 2017 y el dictamen pericial, el 04 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en contra de Gloria Nancy Osorio Carmona de la manera como se pidió (Fl.99), notificada la demandada por conducta
04 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en contra de Gloria Nancy Osorio Carmona de la manera como se pidió (Fl.99), notificada la demandada por conducta concluyente, interpuso recurso de rep osición contra la o rden de apremio expresando frente a la obligación que cobra la Inmobiliaria, que administró sin mandato un inmueble de su propiedad y que se apropió de los cánones de arrendamiento, en cuanto a la obligación que cobra el aboga do Edgar Navia, expresa que no hay prueba documental que respalde la conclusión del perito; en escrito aparte, propuso excepciones de mérito que denominó: “NO HABERSE PRESENTADO LA PRUEBA, FALTA DE COMPETENCIA y COBRO DE LO NO DEBIDO” (Fls. 136 a 151); el 04 de junio de 2019 el Juzgado al resolver el recurso de reposición revocó el mandamiento de pago considerando que el dictamen pericial fue pr esentado por fuera de l término acordado lo que “desdibuja la exigibilidad [del título] que se ejecuta” (Sic) y que en el acta de conciliación no se indicó cuándo se debía pagar la suma de $960.000 a la inmobiliaria (Fls.228 a 230); inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue negado por improcedente , los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio copia s para recurrir en queja , el 13 de enero del corriente año el Juzgado negó lo pedido por tratarse de un asusto de mínima cuantía.
Repasada la providencia objeto de reproche y las jurisprudencias
enero del corriente año el Juzgado negó lo pedido por tratarse de un asusto de mínima cuantía.
Repasada la providencia objeto de reproche y las jurisprudencias parcialmente transcrita s, la Sala ve razones para revocar la sentencia de primera instancia por estar presentes defectos de trascendencia constitucional en la providencia cuestionada, ciertamente, el Juzgado revocó la orden compulsiva que había dictado en contra de Gloria Nancy Osorio considerando que el dictamen pericial se presentó por fuera del término pactado por las partes y respecto de la obligación a favor de la inmobiliaria porque no se señaló fecha para el pago; en la revocatoria de la orden compulsiva, no se reparó que las partes buscaron esa manera de solucionar sus diferenciasImpugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 8
para constituir un título ejecutivo y que el término inicial otorgado al perito se prorrogó, no se explicó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que repose la legitimidad de la decisión, no consideró si se trataba de una obligación pura y simple o sujeta a plazo o condición, le bastó afirmar su inexigibilidad, tampoco reparó si la ejecutada se encuentra o no en mora ( numeral 3° del artículo 1608 del C.C. inciso 2° del artículo 94 y el 423 del C.G.P ); cabe igualmente observar que debió analizar si de los documentos traidos con la demanda puede predicarse un título ejecutivo complejo y que contra el mandamiento pago únicamente cabe el r ecurso de reposición por falta de
igualmente observar que debió analizar si de los documentos traidos con la demanda puede predicarse un título ejecutivo complejo y que contra el mandamiento pago únicamente cabe el r ecurso de reposición por falta de requisitos formales (Art. 430 del C.G.P. ), porque las discusiones de fondo (Art. 1625 del C.C. ) son propias de las exce pciones de mérito que en el ejecutivo tratado fueron plan teadas. Como en el auto revo catorio del mandamiento de pago nada de lo anterior se consideró, se dejará sin valor la determinación tomada el 04 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali en la que se revocó el mandamiento de pago y de las demás decisiones consecuenciales , para que resuelva el recurso de reposición atendiendo lo aquí aludido amén de lo qu e crea necesaraio considerar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para en su lugar tutelar los derechos reclamados por la sociedad Inmobiliaria Areal S.A.S. y Edgar Javier Navia Estrada; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la decisión tomada el 04 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal que aquí se ha tratado, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago debiendo explicar jurídicamente la decisión teniendo en cuenta lo aquí considerado, dentro e los diez (10) días siguientes.Impugnación de Tutela
aquí se ha tratado, para que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago debiendo explicar jurídicamente la decisión teniendo en cuenta lo aquí considerado, dentro e los diez (10) días siguientes.Impugnación de Tutela Edgar Javier Navia Estrada Vs. Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Rad.002-2020-00053-01 9
2.- Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala Civil de Decisión cuando sea posible.