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TSDJ CLO SC - 002201100301-01-(19-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 002201100301-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Superior de Cali Sala Unitaria Verbal Rad. No. 002-2011-00301-01

Magistrado Sustanciador: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa adelantado por Alfonso Parra Pérez contra Ssanyong Motor Colombia S.A. y otros, por medio del cual se rechazó la nulidad solicitada por el demandante.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- Conforme a las copias (escaneadas) enviadas para resolver el recurso, se conoce que el 12 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda, notificados los demandados (Art. 330 C.P.C), el 28 de junio siguiente el Juzgado d eclaró probada la excepción previa denominada “falta de competencia” y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali (reparto), el 08 de noviembre siguiente, el Juzgado Segundo civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió conocer el proceso, declaró su falta de competencia y remitió el asunto para que se dirima el conflicto , el 16 de febrero de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró “ la inexistencia del conflicto (…) ” y ordenó devolver el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Cali.

dirima el conflicto , el 16 de febrero de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró “ la inexistencia del conflicto (…) ” y ordenó devolver el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Cali.

Luego de lo anterior, el 16 de mayo de 2012 el Juzgado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, el 14 de agosto del mismo año, se realizó la audiencia dispuesta en el artículo 101 del C.P.C., transcurrido el trámite procesal, el 12 de agosto de 2014 ingresó el proceso a Despacho para proferir sentencia, el 15 de diciembre deAPELACIÓN AUTO – VERBAL Rad. No. 002-2011-00301-01 (2615) Alfonso Parra Pérez vs Ssanyong Motor Colombia S.A.

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2016, prorrogó el término para proferir sentencia (Art. 121 ib.) , el 05 de julio de 2017 el Juzgado notificó la sentencia que niega las pretensiones de la demanda, inconforme con lo decidido, la apoderada del demandante solicitó la nulidad de la sentencia porque el Juzgado la profirió por fuera del término señalado en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 y en el artículo 121 del C.G.P., el 09 de febrero de 2018, el Juzgado rechazó la nulidad considerando que la profirió antes de vencer la prorroga dispuesta en el artículo 121 ibídem., además que en caso de que se hubiese materializado la nulidad pedida por el recurrente, esta no fue solicitada antes de la sentencia sino con

que la profirió antes de vencer la prorroga dispuesta en el artículo 121 ibídem., además que en caso de que se hubiese materializado la nulidad pedida por el recurrente, esta no fue solicitada antes de la sentencia sino con posterioridad a ella , inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación llegado a esta instancia el 27 de octubre de 2020, el cual ahora ocupa la atención de esta Sala.

2.- El sistema de nulidades procesales busca enderezar el procedimiento viciado; El Art. 133 del C.G.P. describe las hipótesis que comportan nulidad contando además con la supra legal que se configura en la prueba obtenida con violación al debido proceso (inciso final Art.29 de la

C. Pol.),el Art. 136 del estatuto procesal contempla las situaciones cuando la nulidad se considera saneada, por su parte, el Art. 121 del mismo código dispone que es nula la actuación que se realice con posterioridad a los términos de duración del proceso. En materia de nulidades procesales no se permite analogía, los motivos son eminentemente restrictivos, de ahí que para su configuración se exija coincidencia al menos con una de las hipótesis descritas en la ley con la situación procesal que se presenta.

En el presente asunto , la apoderada judicial del demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia, porque a su juicio es nula de pleno derecho por haberse proferido por fuera del término del artículo 121 del C.G.P.

Vistos los motivos de la nulidad planteada, de entrada la Sala no aprecia su prosperidad; en efecto, sobre el fundamento alegado por la

del C.G.P.

Vistos los motivos de la nulidad planteada, de entrada la Sala no aprecia su prosperidad; en efecto, sobre el fundamento alegado por la apoderada judicial de l demandante, es pertinente mencionar que luego de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, la Sala deAPELACIÓN AUTO – VERBAL Rad. No. 002-2011-00301-01 (2615) Alfonso Parra Pérez vs Ssanyong Motor Colombia S.A.

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Casación Civil del Corte Suprema de Justicia 1, en una interpretación sistemática y de principios procesales, orientó que este tipo de nulidad debe ser alegada en el momento en que se configure y no cuando ya se pronunció la sentencia tal como ocurr e en este caso, ciertamente, la parte recurrente únicamente viene alegar la después de proferi do el fallo que fue contrario a sus pretensiones, de ahí que se deba confirmar la providencia que la rechazó, de lo contrario , se propiciaría una notoria falta de lealtad de las partes permitiendo que quien permaneció en silencio frente a la demora, cuando le es desfavorable una sentencia, pueda pedir a su arbitrio dicha nulidad (Arts. 230 de la C.Pol, 11 y 136 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Sin costas.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

1 Sentencia STC7689 del 23 de septiembre de 2020

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