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TSDJ CLO SC - 002201600156-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 002201600156-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 002-2016-00156-01

Aprobado en acta n°. 04

Decídese a continuación el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demanda da contra la sentencia que el 16 de diciembre de 2019, profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de pertenencia adelantado por GUILLERMO MOLINA BERMEO siendo cesionario el señor ÁLVARO ZAMORANO VEGA contra ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN y personas inciertas e indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA: Pidió la actora que se declare que adquirió, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio ubicado en la carrera 14 7-55 7 -95 A 7 -117 con calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí Valle del Cauca, al cual corresponde el número de matrícula inmobiliaria 370-334705.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en el folio correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En sustento de sus súplicas el demandante indica que ocupa el bien que se encuentra ubicado en la carrera 14 7-55 7-95 y 7-117 con calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí, departamento del Valle del

En sustento de sus súplicas el demandante indica que ocupa el bien que se encuentra ubicado en la carrera 14 7-55 7-95 y 7-117 con calles 8 y 9 del área urbana del municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, con un área superficiaria de una hectárea, con todos sus usos, costumbres y servidumbres desde el año 1976.

Que el demandante se encuentra en posesión y ha bitando como vivienda y residencia familiar el inmueble antes descrito, en calidad de poseedor de buena fe, de manera quieta pacifica e ininterrumpida con derechos reales de posesión, es decir con el animus y el corpus, cuidándolo del deterioro normal y de eventuales intrusos, y que además le ha hecho mejoras, ejerciendo así actos de señor y dueño en el predio objeto de la litis.CELV 002-2016-00156-01 2 Aduce que los actos de señor y dueño que ha ejercido el señor GUILLERMO MOLINA BERMEO sobre el inmueble en calidad de poseedor han sido, hasta la fecha de la demanda: i) el uso desde 1976 como residencia habitacional y familiar de él y su señora madre, quienes son de la tercera edad, ii) sostenimiento, manutención, conservación y mejoramiento completo de la propiedad, hasta adecuarlo y hacerlo dignamente habitable, iii) ha defendido la propiedad en contra de la perturbación de terceros, iv) ha plantado, usado para su alimentación y vendido para prodigarse un ingreso económico, cosechas semb radas en el huerto de la propiedad, cultivo de legumbres y frutas, v) pago de servicios públicos que llegan a su nombre, vi) pago de los impuestos

vendido para prodigarse un ingreso económico, cosechas semb radas en el huerto de la propiedad, cultivo de legumbres y frutas, v) pago de servicios públicos que llegan a su nombre, vi) pago de los impuestos predial, sobre el inmueble, vii) realización de mejoras sobre el bien inmueble, viii) adecuación de las instalaciones, actos materiales de uso, goce y transformación, ix) realización de contrato de arrendamiento debidamente autenticado para colocar un lavadero y parqueadero legalmente constituidos, x) tramitación de los permisos licencias, etc… ante las autoridades correspondientes, que fueron expedidos a su nombre.

Indica que desde el año 1976, el demandante ha sido reconocido por sus vecinos y empleados como único propietario y es reputado como señor y dueño del bien inmueble, personas que llevan igual o más tiempo residiendo como propietarios en las inmediaciones colindantes, y que ignora la existencia de alguna persona con igual o mejor derecho que él.

2. Una vez notificada de la demanda en su contra la ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que de aquellas no deriva la real situación de hecho y no constituir, por tanto las hipótesis previstas para la aplicación de las normas invocadas y la producción de sus efectos jurídicos.

3. En el trascurso de la actuación se aportó el contrato de cesión de derechos litigiosos de este proceso celebrado por los apoderados de Guillermo Molina Bermeo como cedente y de Álvaro Zamorano Vega como cesionario (Fl. 470 a 475 C.1-1).

Dicha cesión fue aceptada por el juez de primer grado mediante auto de

Guillermo Molina Bermeo como cedente y de Álvaro Zamorano Vega como cesionario (Fl. 470 a 475 C.1-1).

Dicha cesión fue aceptada por el juez de primer grado mediante auto de 31 de agosto de 2017, por lo cual, en la actualidad, se tiene al señor Álvaro Zamorano Vega, como demandante dentro del presente proceso.

4. Una vez el apoderado de la parte actora informó al despacho el fallecimiento del demandante GUILLERMO MOLINA BERMEO , el a quo mediante auto de 31 de agosto de 2.017, ordenó la vinculación de los herederos conocidos del actor con el fin de determinar si ostentan la condición de poseedores, por lo tanto ordenó la citación como litisconsortes facultativos de las señoras M ARGARITA BERMEO DECELV 002-2016-00156-01 3

MOLINA, BEATRIZ MOLINA BERMEO, MIRIAN MOLINA BERMEO, LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA OSORIO (Fl. 484 C. 1-1).

Por medio de escritos de 3 de octubre de 2017, las señoras MARGARITA BERMEO DE MOLINA y BEATRIZ MOLINA BERMEO manifestaron que se notificaron de la demanda por conducta concluyente y que se allanan y aceptan las pretensiones del demandante señor ÁLVARO ZAMORANO VEGA (Fl. 491 y 492 ibídem).

A su turno las señoras LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA OSORIO, constituyeron apoderado judicial dentro del proceso para que representara sus intereses.

5. EL FALLO RECURRIDO. El juez de primera instancia después de verificar

OSORIO, constituyeron apoderado judicial dentro del proceso para que representara sus intereses.

5. EL FALLO RECURRIDO. El juez de primera instancia después de verificar la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, y hacer alusión a las normas ju rídicas que regulan el proceso de prescripción extraordinaria de dominio, analizó el caso concreto diciendo que la prueba testimonial obrante dentro del expediente de los señores William Sánchez, Lucrecia Perafá n, Carmen Valderrama Perafan, Rubén Darío Roj as Ramírez, Leonilde Cuyato, Liliana Molina Osorio, Rosa Andrea Molina, Ramiro García Rivera fueron concordantes y dieron cuenta de que el demandante en vida fue reconocido como poseedor del inmueble de sde hace más de 30 años que vivi[ó] allí con su esposa, sus hijos y su señora madre, que se trata del mismo inmueble solicitado en la demanda que lo poseyó con ánimo de señor y dueño ejecutando sobre él actos propios del ejercicio de dominio.

El a quo consideró que d urante el tiempo de posesión del señor GUILLERMO MOLINA BERMEO, él pagó los servicios de energía, gestionó la colocación del servic io de agua cuando llegó el acueducto a Jamundí, pagó los servicios de agua y servicios de televisión, conforme dan cuenta las copias de los recibos que se aportaron, y que la posesión se cumplió de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Agregó que aunque la entidad demandada refiere haber otorgado el inmueble en arrendamiento , lo cierto es que siembra un manto de duda el hecho que en la minuta del contrato de la promesa de compraventa

Agregó que aunque la entidad demandada refiere haber otorgado el inmueble en arrendamiento , lo cierto es que siembra un manto de duda el hecho que en la minuta del contrato de la promesa de compraventa aportada por la parte demandada a surtirse con el municipio de Jamundí como comprador, indica sobre la situación jurídi ca del inmueble que el mismo no está hipotecado ni dado en arrendamiento, ni su tenencia cedida a ningún otro título, y que no allego prueba de que si hubiere pagado por lo menos un canon de arrendamiento lo cual perfectamente hubiera desvirtuado la pretensión de pertenencia por prescripciónCELV 002-2016-00156-01 4 Dijo que llama profundamente la atención el alegato del apoderado de la parte demandante quien afirmó que el valor de los cánones pactados contrasta con el valor de los metros de terrenos alquilados y las fechas de los respectivos contratos, y que todo lo anterior demuestra un total desinterés y que la entidad demandada no ha estado al tanto y cuidado del inmueble.

Por último, explicó que en cuanto a lo decidido por la Inspección Segunda de Policía de Jamundí mediante Resolución de 27 de diciemb re de 2017 confirmada mediante Resolución de 11 de septiembre 2019, emanadas del municipio de Jamundí , dichos actos administrativos enunciaron que las medidas y decisiones que allí se profirieron tienen un carácter provisional, es decir que subsisten mientras el juez competente se pronuncia sobre el objeto de la controversia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 del Código Nacional de Policía, los cuales pierden efectos a través de esta sentencia que resuelve si al demandante le asisten o no , los derechos de

objeto de la controversia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 127 del Código Nacional de Policía, los cuales pierden efectos a través de esta sentencia que resuelve si al demandante le asisten o no , los derechos de posesión que invoca mediante este proceso y que la Fiscalía 83 Seccional dentro de la investigación por falsedad en documento privado instaurada en contra de l os señores Álvaro Zamorano Vega y Robinson Mosquera Fernández en providencia de 10 de octubre de 2019 determino que las conductas investigadas zona atípicas, razón por la cual ordena e l archivo de tal investigación.

Por todo lo anterior accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró que pertenece al señor ÁLVARO ZAMORANO VEGA cesionario de los derechos litigiosos del señor GUILLERMO MOLINA BERMEO , por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto del presente proceso.

6.APELACIÓN: Los apoderados de la demandada ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN y de las señoras LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA, oportunamente formuló recurso de alzada contra la ante dicha determinación.

6.1. La demandada ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN formuló los siguientes reparos concretos:

6.1.1. El demandante ocupa el predio a título de mera tenencia con una posesión viciosa, fraudulenta y clandestina como se ha demostrado durante el proceso con las pruebas recaudadas en el mismo, dentro de esas pruebas se aportaron: un contrato de arrendamiento para desvirtuar ese tipo de relación, un pago de predial y unas exoneraciones o solicitud

durante el proceso con las pruebas recaudadas en el mismo, dentro de esas pruebas se aportaron: un contrato de arrendamiento para desvirtuar ese tipo de relación, un pago de predial y unas exoneraciones o solicitud de prescripciones de impuestos prediales a favor de la demandada, frente a los cuales se pronunció la Alcaldía del municipio de Jamundí en favor de la misma.CELV 002-2016-00156-01 5

6.1.2. La empresa demandada nunca suspendió las actividades normales tal como se narró concretamente en los hechos de contesta ción de la demanda, al contrario, la sociedad ha ejercido permanentemente un poder de hecho sobre el inmueble mediante contratos de arrendamiento, procesos de rest itución instaurados para recuperar el inmueble por incumplimiento de los arrendatarios, es decir para recuperar la tenencia de las partes o secciones del inmueble que fueron objeto de estos contratos, también los avalúos practicados en el inmueble tanto por compañías especializadas de naturaleza privada como por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a instancia de la Alcaldía Municipal de Jamundí, es decir la demandada ha ejercido permanentemente el poder sobre el inmueble.

6.1.3. Resalta que el demandante desde que ocupa a título de mera tenencia en las formas y las causas expresadas en la contestación de la demanda, una de las bodegas construidas por la propietaria, específicamente la de almacenamiento d el producto molinado y empacado, ha reconocido a la demandada como legitima dueña de todo el predio y siempre se ha comportado consecuentemente ante ella y frente a sus administradores, representantes legales y socios, así que de haber

específicamente la de almacenamiento d el producto molinado y empacado, ha reconocido a la demandada como legitima dueña de todo el predio y siempre se ha comportado consecuentemente ante ella y frente a sus administradores, representantes legales y socios, así que de haber pasado como dueño frente a sus vecinos, pero como consecuente servidor ante la demandada, sus socios y administradores estarían indubitablemente en presencia de los elementos que configuran la posesión viciosa definida como clandestina en el código civil.

6.1.4. Que no comparten que en esta demanda se reúna los requisitos de la posesión publica pasiva e ininterrumpida como se ha manifestado en la sentencia, agregando que la posesión debe probarse y que no ha sido probada.

6.1.5. El testigo Ramiro García Rivera, testigo de la parte demandante no fue coherente ni sustentó en sus dichos las afirmaciones del demandante en su demanda, en cambio los testigos de la parte demandada si dieron cuenta de los actos de posesión que ejerció la demandada ARROCERA

JAMUNDÍ LTDA.

6.1.6. Que respecto a la promesa de compraventa a la cual s e refirió el juez, la misma no fue controvertida en ningún momento y con esa se demuestra la posesión con ánimo de señor[a] y dueñ[a] que tenía la empresa demandada, pues se trataba de un negocio con la Alcaldía del Municipio de Jamundí para la venta de es te inmueble, igualmente la inspección judicial que fue atendida, los servicios pagados por la empresa y que con todas estas pruebas se ha demostrado que se mantiene el

Municipio de Jamundí para la venta de es te inmueble, igualmente la inspección judicial que fue atendida, los servicios pagados por la empresa y que con todas estas pruebas se ha demostrado que se mantiene el derecho contenido en la Escritura Pública No. 353 del 4 de Febrero deCELV 002-2016-00156-01 6 1969, corrida en la Notaria 2 del Círculo de Cali, la cual constituye el justo título de la posesión regular y de buena fe de Arrocera Jamundí LTDA.

6.2. A su turno, la apoderada de las señoras LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA presentó el siguiente reparo concreto:

Si bien es cierto el señor Álvaro Zamorano Vega ostenta la calidad de sucesor procesal a raíz del contrato ratificado en las escrituras públicas del 4 de agosto y el 9 de agosto del 2017, dicho contrato vio la luz de la ley, a raíz de un abuso del derecho por parte del señor Robinson Mosquera Hernández el cual estaba autorizado para vender, transferir, enajenar o ceder derechos litigiosos en el proceso declarativo que ya hemos mencionado en virtud de lo cual, a pesar de no ser esta la inst ancia en la cual se debate sobre la legalidad, la vigencia o la validez de ese contrato pues el señor Zamorano Vega se presenta como sucesor procesal ostentando un título que no le pertenece porque, vuelvo y repito ve la luz de la ley a raíz de un abuso de l derecho por parte del representante [apoderado] quien en vida se llamó Guillermo Molina Bermeo.

7. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho en aplicación de lo

de la ley a raíz de un abuso de l derecho por parte del representante [apoderado] quien en vida se llamó Guillermo Molina Bermeo.

7. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-115671 de junio 5 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social , corrió traslado tanto a la parte apelante para que sustentara los reparos que formuló cont ra la sentencia de primera instancia como a la contra parte para que se pronunciara al respecto.

Dentro del término legal la apelante y demandada ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN, sustentó el recurso de apelación, reiterando sus primigenias argumentaciones, recabando en la indebida valoración probatoria efectuada por el a quo, y pronunciándose sobre cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso.

A su turno la parte demandante, en el escrito mediante el cual se pronuncia frente a la sustentación del recurso de apelación de la demandada, después de memorar de manera literal los reparos que la ARROCERA JAMUNDÍ LTDA, formuló ante el juez de primera instancia, señaló que el demandante cumplió con su obligación de demostrar la posesión mat erial del inmueble objeto del proceso y las mejoras en él levantadas con ánimo de señor y dueño como lo establece el art. 762 del C.C. y por el tiempo que establece la ley, enumerando las pruebas que en su criterio demuestran la posesión del señor Álvaro Zamorano Vega.

levantadas con ánimo de señor y dueño como lo establece el art. 762 del C.C. y por el tiempo que establece la ley, enumerando las pruebas que en su criterio demuestran la posesión del señor Álvaro Zamorano Vega.

1 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por m otivos de salubridad pública y fuerza mayor”.CELV 002-2016-00156-01 7

Finalmente se pronunció frente a las pruebas en que la parte apelante fundamentó su alzada, afirmando que , de ninguna manera dichos elementos de juicio, tienen la capacidad de desvirtuar la posesión ejercida sobre el bien por el señor Zamorano Vega.

Dentro del término de traslado otorgado a las señoras LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA guardaron silencio.

Esta Sala de decisión, procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES.

1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.

Se advierte de manera preliminar, que la competencia de esta Sala se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo cual debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 C. G. P. Esa es la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto 2, que ha respaldado el régimen denominado “ pretensión

competencia de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 C. G. P. Esa es la posición de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto 2, que ha respaldado el régimen denominado “ pretensión impugnaticia” que tal norma consagra.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: En tratándose de un proceso de pertenencia se encuentra legitimado por activa el poseedor del inmueble que se pretende prescribir y por pasiva el titular de derecho de dominio del mencionado predio.

La legitimación por activa se encuentra plenamente satisfecha en tanto GUILLERMO MOLINA BERMEO , al momento de interposición de la demanda invocaba la calidad de poseedor actual del inmueble, por ende, también se encuentra legitimado el señor ÁLVARO ZAMORANO VEGA, en su condición de cesionario de los derechos litigios del seño r GUILLERMO

MOLINA BERMEO.

Igualmente se encuentra establecida la legitimación en la causa por pasiva de ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN, debidamente representada por su liquidador MARIO PAZ, quien ostenta la calidad de titular del derecho de dominio del inmueble que se pretende usucapir,

2 STC 9587-2017 M.P. Dr. Álvaro Fernando García RestrepoCELV 002-2016-00156-01 8 como se evidencia en el certificado del registrador de instrumento s públicos respectivo.

Pero, n o sucede lo mismo con las señoras MARGARITA BERMEO DE

MOLINA, BEATRIZ MOLINA BERMEO, MIRIAN MOLINA BERMEO, LILIANA

públicos respectivo.

Pero, n o sucede lo mismo con las señoras MARGARITA BERMEO DE MOLINA, BEATRIZ MOLINA BERMEO, MIRIAN MOLINA BERMEO, LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA OSORIO , quienes fueron vinculadas al proceso como litisconsorte s facultativos de la parte actora , ya que como ellas mismas lo reconocieron tanto en el escrito de notificación MARGARITA BERMEO DE MOLINA y BEATRIZ MOLINA BERMEO (Fl. 491 y 492 C.1-1), como en su interrogatorio LILIANA MOLINA OSORIO y ROSA ANDREA MOLINA OSORIO, nunca adujeron, ni invocaron la calidad de poseedoras, calidad que tampoco se acreditó con todas las pruebas obrantes en el proceso y por ante este panorama, no se encuentran legitimadas en la causa para adelantar la presente demanda, en virtud de lo cual serán desvinculadas de éste trámite.

3.- Para resolver el asunto puesto a nuestra consideración, es indispensable memorar que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, regentada por el artículo 2518 del Código Civil, es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley.

Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: Ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título, y extraordinaria apoyada en la posesión

Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: Ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título, y extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil).

En ambos casos, -ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, de los siguientes requisitos: (i) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; (ii) Que el bien haya sido poseído durante el término que establezca la ley dependiendo de la clase de prescripción ; y (iii) Que la posesión sea ininterrumpida. Presupuestos que reunidos permiten concluir que el poseedor ha adquirido por prescripción un predio y, por lo mismo, es propietario del mismo.

3.1.- La posesión está legalmente definida en el art. 762 del Código Civil. De allí se infieren dos elementos para que se configure: el primero, es la relación física o sujeción material del bien por la persona que lo detenta. Esta relación hace conocible y evidente la posesión, y se informa de todos los hechos y actos que el detentador ejecuta sobre la cosa, como usarla, gozarla, transformarla, etc., cuya mate rialidad es perceptible por losCELV 002-2016-00156-01 9 sentidos. El otro elemento es la intención del detentador de comportarse como dueño de ella.

Dicho con otras palabras , a voces del artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que

como dueño de ella.

Dicho con otras palabras , a voces del artículo 762 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo -inciso 2 ib.-. Desde luego que para tener esa calidad no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de los mismos.

Por eso la Corte Suprema de Justicia de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que "…La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese eleme nto interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776)

Sobre las condiciones de la prueba de la posesión, nece saria en esta tipología de pretensiones se reclama que “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor

tipología de pretensiones se reclama que “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete , sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a la ley, so n expresivos de la posesión …”. (C. S. de J. Sentencia 15 marzo de 1999) (negrillas por fuera del texto original).

En relación a la importancia que tiene la prueba testimonial para efectos de acreditar el elemento volitivo de la posesión, es decir la inten ción de ser dueño (animus), en los procesos de prescripción adquisitiva de dominio la jurisprudencia patria ha enseñado:

“En efecto, como ya se dijo, la posesión es un hecho. Connotación que permite concluir que la prueba idónea para su verificación es ante todo la testimonial ; no porque los demás medios de prueba carezcan de virtud para el efecto, pues de seguro igual sirven para fijarla,CELV 002-2016-00156-01 10 complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso. No, tal conclusión deviene de que los hech os son perceptibles por los sentidos, de donde se explica que el testimonio se instituye quizás como el mejor modo de dar buena cuenta del fenómeno jurídico en cuestión; pues permite conocer de primera mano si la tenencia se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación,

testimonio se instituye quizás como el mejor modo de dar buena cuenta del fenómeno jurídico en cuestión; pues permite conocer de primera mano si la tenencia se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa.

La razón es más que obvia: la posesión consiste en la ejecución de ciertos actos cuya realización permitan percibir el carácter de propietario. Y sucede que la prueba sobre dichos actos, atendiendo que son externos y públicos, es cuestión que debe verse respaldada, cuando menos, por el dicho de aquéllos que los hayan percibido, esto es, terceros que pueden dar buena cuenta de los actos de posesión ejercidos.

Y, aunque pareciese obvio, impónese recordar que propósito demostrativo semejante no se logrará con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles. La labor sólo se tendrá por colmada cuando se suministre al juzgador la absoluta convicción de las afirmacione s, lo cual, es manifiesto, debe darse a través de una prueba sólida, plena, segura y completa. Las pruebas idóneas para ello, casi que sobra decirlo, deben ser contundentes.” (Tribunal de Bogotá, sentencia de 16 de febrero de 2007, M.P. Carlos Julio Moya Colmenares.) (Negrillas por fuera del texto original)

Sobre la apreciación de la prueba testimonial y las condiciones que debe cumplir dicho medio probatorio en los procesos de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha especificado:

“El juzgador debe apreciar las declaraciones sobr e las cuales

cumplir dicho medio probatorio en los procesos de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha especificado:

“El juzgador debe apreciar las declaraciones sobr e las cuales apuntala su decisión, según ellas aludan a los actos de aprehensión del inmueble que permita calificar a los demandantes como propietarios. Tales testificaciones, deben hacer referencia a los actos inequívocos de dominio exteriorizados por los demandantes y que permitan al juez inferir la calidad de poseedores invocada por ellos.

"… la posesión consiste, a la luz de las disposiciones del Código Civil Colombiano, en la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, definición de la cual ha de inferirse que se traduce en una situación de hecho estructurada a partir de d os elementos esenciales: de un lado, la detentación de un bien con manifestaciones percibidas por los demás (corpus) y el elemento interno, o sea, el ánimo (animus) de poseer como dueño de la cosa. Pero, en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante "…una serie de actos de inconfundibleCELV 002-2016-00156-01 11 carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como

que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho de dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación". (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de 4 de abril de 2000, Jorge Antonio Castillo Rúgeles, igual sentido: Sen tencia publicada en la G. J. XLVI, pág. 712.)( destaca la Sala)

Adicionalmente, en materia probatoria, se ha expuesto por la m

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