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TSDJ CLO SC - 002201600156-01-(28-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 002201600156-01-(28-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

CELV 002-2016-00156-01

GUILLERMO MOLINA BERMEO CESIONARIO DE ÁLVARO ZAMORANO VEGA

VS ARROCERA JAMUNDÍ LTDA EN LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INCIERTAS E

INDETERMINADAS

LFAI

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION SINGULAR

Santiago de Cali, veintiocho de agosto de dos mil veinte.

Rad: 002-2016-00156-01

El abogado de la parte demandada dentro del presente proceso ha realizado una solicitud consistente en que se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda y se comunique tal determinación al registrador de instrumentos públicos mediante mensaje de datos, además solicita se ordene la expedición de copia auténti ca de la sentencia de segunda instancia con la constancia de ejecutoria.

I. CONSIDERACIONES.

1. Agotada la jurisdicción del Juez de segunda instancia al momento de proferir la sentencia que fulmina la instancia, cualquier pronunciamiento realizado por fuera de la sentencia y ajeno a la concesión de un recurso o la devolución al a quo, incursiona en nulidad por falta de jurisdicción y/o competencia.

2. Las posibilidades de pronunciamiento del Juez ad quem a solicitud de una de las partes, luego de proferida la decisión de segunda instancia, se contraen a la aclaración y adición de la providencia ya emitida. (Arts 284, y s.s. C. G. P).

En ambos casos habrá de procederse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria de la sentencia.

emitida. (Arts 284, y s.s. C. G. P).

En ambos casos habrá de procederse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de la ejecutoria de la sentencia.

3. Ahora bien, advertimos que la solicitud en estudio, atiende a que algunos jueces, no todos, acostumbran en similares casos a incluir en la parte resolutiva de la decisión, la orden de levantar o cancelar la2

CELV 002-2016-00156-01

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inscripción de la demanda, lo que evidencia que la solicitud que resolvemos tiene el carácter de adición de la sentencia, pues solo dentro del contenido de la sentencia el Juez y/o la Sala de Decisión podría pronunciarse en ese sentido.

Así las cosas, formulada la solicitud del apoderado de la parte demandada por fuera de los términos de ejecutoria de la sentencia proferida en esta instancia, tenemos que su pedimento resulta extemporáneo, y por ende resulta impertinente abordar su estudio.

Agréguese, para abundar en razones, que el competente para decretar o levantar medidas cautelares en todos los casos es el Juez de primer grado y no el Superior, en atención a la garantía de la doble instancia, como se deduce de que todo auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, es apelable de conformidad al numeral 8 del

instancia, como se deduce de que todo auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, es apelable de conformidad al numeral 8 del artículo 321 del C. G. P; y, además, porque el mismo ordenamiento al referirse a los efectos en que se concede la apelación, en particular expresándose sobre la apelación en el efecto suspensivo señala: Numeral 1 Art. 323 C.G.P. “Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares”.

Entonces, resulta evidente, al poner en relación estos dos preceptos legales que el competente para decretar o levantar medidas cautelares en todos los casos es el Juez de primer grado y no el Superior, pues a pesar de que la solicitud en uno y otro sentido se formule por las partes en segunda instancia, esta circunstancia no puede modificar la competencia legalmente atribuida al Juez a quo, sin quebrantar el principio de la doble insta ncia que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa pretendió hacer prevalecer a toda costa entratándose del decreto y levantamiento de medidas cautelares.

Por la anterior razón es que en estos casos el ad quem podría eventualmente “dentro de la sentencia”, ordenarle al Juez de primera instancia que oficie al registrador indicándole que debe levantar la inscripción de la demanda.3

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Pero, lo que definitivament e no puede hacer, “por fuera de la sentencia”, como viene de verse en los numerales precedentes , es ordenar el levantamiento de la medida cautelar, y muchísimo menos comunicarle esa decisión a la oficina de registro, como lo anhela el memorialista.

4. Sin que en contra de los anteriores razonamientos, se pueda argumentar que existen normas que prescriben al Juez de segunda instancia que debe ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda al desestimarse las pretensiones de prescripción adquisitiva que venían reconocidas en primera instancia, puesto que ni las normas que regulan el proceso de pertenencia (Art. 375 y s.s. del C.G.P) ni las que regulan la inscripción de la demanda (Art. 590 y s.s. ibidem), así lo indican.

Entonces, si bien es cier to, dada la naturaleza instrumental y accesoria de las medidas cautelares, es apenas una consecuencia lógica que al desestimarse las pretensiones dentro de un proceso de pertenencia se deba ordenar al Juez de primera instancia que oficie al registrador ord enando la cancelación de la inscripción de la demanda; NO es menos cierto, que ninguna norma le impone al Superior ese deber, o dicho en otras palabras, ese deber no se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento procesal para el ad quem, y ello no es necesario pues el a quo es quién dispone acerca

demanda; NO es menos cierto, que ninguna norma le impone al Superior ese deber, o dicho en otras palabras, ese deber no se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento procesal para el ad quem, y ello no es necesario pues el a quo es quién dispone acerca de las medidas cautelares y evidentemente el imperativo lógico de cancelar la medida también opera para él.

5. Por el contrario, en el presente asunto, si existe disposición normativa que impide a la Sala Civil de Decisión y por ende al Juez a quo ordenar el levantamiento de la inscripción de la demanda, pues el legislador al regular los efectos de la concesión del recurso de

Casación, expresó en forma por demás categórica:

“El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de costas causadas en las instancias, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”. Inciso 2 Art. 341 del C. G. P.4

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Y, en el presente asunto la decisión proferida por la Sala de Decisión no ha quedado ejecutoriada (Art. 302 C. G. P.) en la medida que en contra de ella se interpuso y encuentra en trámite el recurso de Casación, razón por la cual no se puede ordenar la cancelación de las medidas cautelares.

6. Finalmente, desde el punto de vista del resultado de la presente decisión, el rechazo de la solicitud por ser manifiestamente

Casación, razón por la cual no se puede ordenar la cancelación de las medidas cautelares.

6. Finalmente, desde el punto de vista del resultado de la presente decisión, el rechazo de la solicitud por ser manifiestamente improcedente, NO conlleva a una imposibilidad de que en su debido momento, de acuerdo a la legislación adjetiva, se levante la inscripción de la demanda, vale decir, cuando la sentencia de segunda instancia se encuentre debidamente ejecutoriada.

Recuérdese que según lo hemos expuesto la sentencia no se encuentra ejecutoriada, y por ende, la adición podría ordenarla la propia Corte Suprema de Justicia al momento de fungir en sede de instancia, si prospera el recurso de Casación ; igualmente, el Juez de primera instancia, podría ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, en forma independiente a la sentencia, pues como se ha visto, en el reposa la competencia para decidir sobre medidas cautelares, y no existe ninguna razón para mantener la inscripción de la demanda, una vez desestimadas las pretensiones dentro del proceso de pertenencia.

Agréguese que la inscripción de la demanda no deja el bien por fuera del comercio, ni le impide al demandado adelantar las acciones que considere necesarias en contra de quien ocupa el inmueble.

7. En relación con la solicitud de copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión el 6 de agosto de 2020, la misma es procedente conforme lo establece el art. 114 del C.G.P, sin embargo, no es posible expedirla con la constancia de ejecutoria, ya que la sentencia, hasta el momento no se encuentra en

de 2020, la misma es procedente conforme lo establece el art. 114 del C.G.P, sin embargo, no es posible expedirla con la constancia de ejecutoria, ya que la sentencia, hasta el momento no se encuentra en firme, como viene de explicarse a lo largo de esta providencia.

En mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil de Decisión

Singular DISPONE: 5

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1. Rechazar la solicitud de cancelación de inscripción de la demanda y comunicación de la determinación al registrador por ser manifiestamente improcedente según las razones sustanciales y adjetivas expuestas en esta decisión.

2. Por la secretaría de la Sala Civil y a costa de parte demandante, expídase copia auténtica de la sentencia de segun da instancia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del C.G.P, pero sin la constancia de ejecutoria, por los motivos antes expuestos.

3. Dada la carencia de competencia para resolver nuevas solicitudes, al encontrarse en firme la providencia que concede el recurso de Casación, secretaria remita la actuación a la Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

Notifíquese y cúmplase,

MAGISTRADO.

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