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TSDJ CLO SC - 002201900175-01 (2699)-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 002201900175-01 (2699)-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

EJECUTIVO RAD. NO. 002-2019-00175-01 (2699)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá S.A. en contra de Genteficiente Est S.A.S. en liquidación y otros , en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (Num. 1° Art.317 C.G.P.).

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En el proceso ejecutivo ya aludido , el 31 de julio de 201 9 el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago de la forma como se pidió, en providencia del 10 de marzo de 2020 notificada en estados d el 08 de julio siguiente, r esolvió no tener en cuenta las comunicaciones enviadas a los demandados al correo electrónico gerencia@gentessa.com, porque la demandante no acreditó que dicho correo corresponda al dispuest o por la empresa demandada para notificaciones, así mismo, requirió a la demandante para que notifi que a la contraparte en el término dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del

correo corresponda al dispuest o por la empresa demandada para notificaciones, así mismo, requirió a la demandante para que notifi que a la contraparte en el término dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P so pena de desistimiento tácito; el 10 de septiembre de 2020 la demandante solicitó se permita realizar la notificación de los demandados al correo electrónico anteriormente mencionado porque los correos electrónicos registrados en la Cámara de Comercio están bloqueados, el 10 de marzo del corriente año, por no haber c umplido con la notificación a los demandados, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; contra esa decisión, la demandante presentó recurso de repo sición y en subsidio2

apelación argumentando que , no obstante haber sido infructuosas las diligencias para la notificación a los demandados , se “ realizaron todas las gestiones pertinentes para lograr [la notificación] antes de la fecha de vencimiento del término de los 30 días (…) ”, negada la reposición en la que se señala que la demandante no cumplió con la carga que le correspondía en el término dispuesto en el Num. 1° del Art. 317 del C.G.P, se concedió la alzada.

La figura del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, de esa manera se sanciona procesalmente la desidia procesal de la parte promotora que no actúa para dar continuidad al proceso; tal manera de terminaci ón ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización de los asuntos judiciales en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura

actúa para dar continuidad al proceso; tal manera de terminaci ón ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización de los asuntos judiciales en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura adoptada por el Código General del Proceso no sol amente la contempla nuestra legislación sino diferentes regímenes procesales la han adoptado con igual o parecido nombre tales como perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio.

El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez para descongestionar y agilizar las act uaciones en los despachos judiciales en orden a proporcionar justicia en términos razonables (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma ese tipo de desistimiento constituye una sanción procesal a la parte que no colabor a en el impulso procesal que debe imprimirle, la ley busca incentivar el cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas procesales también en salvaguarda de la lealtad procesal, pues gracias a ellos se logra la eficiencia del sistema judicial, el respeto al debido proceso y a la lealtad procesal que las partes se deben.

Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. que reemplazó el 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la actual norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado procesal que el asunto haya alcanzado: (i) cuando la parte no cumpl a con la carga o acto procesal que se le requiera para seguir adelante con la demanda

norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado procesal que el asunto haya alcanzado: (i) cuando la parte no cumpl a con la carga o acto procesal que se le requiera para seguir adelante con la demanda o el llamamiento en garantía o un incidente o cualquier otra actuación en el término de treinta (30) días, salvo cuando est én pendientes medidas cautelares (ii) cuando el proceso o la actuación en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en secretaría del Despacho por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia, y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de dos (2) años.

En el proceso que convoca la atención de esta Sala, se constata que el término concedido por el Juez, empezó a correr el 09 de julio hasta el3

24 de agosto de 2020, término en el que parte demandante no cumpli ó con la carga que requirió el Juzgado, el 10 de septiembre de 2020 informa que los intentos por notificar a los demandados fueron infructuosos y proporciona otra dirección. No obstante haber transcurrido el término de requerimiento del Juzgado, de la revisión del expediente electrónico enviado, se observa que el 31 de julio de 2019 se decretó el embargo de unos inmuebles y de unas cuentas bancarias y que se retiraron los oficios para su registro, razón por la cual, no resulta aplicable el Numeral Primero del Art. 317 del C.G. P, en tanto está pendiente saber el resultado completo de las medidas cautelares que el

cuentas bancarias y que se retiraron los oficios para su registro, razón por la cual, no resulta aplicable el Numeral Primero del Art. 317 del C.G. P, en tanto está pendiente saber el resultado completo de las medidas cautelares que el demandante pidió, no pudiendo ordenarse el requerimiento del Nral. 1° de la norma en cita , am én que el demandante ha informado otra di rección electrónica para que se surta la notificación personal. Suficiente lo observado para revocar la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE:

1.- REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Sin costas.

2.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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