TSDJ CLO SC - 003 2010 00008 01-(23-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2010 00008 01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
76001-31-03-003-2010-00008-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 4 de lafecha.
Proceso: PertenenciaDemandante: Wilson Duque JaramilloDemandada: Oscar Salazar Paz y otrosRadicación: 76001-31-03-003-2010-00008-01
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G.del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Sala determinódictar la sentencia en forma escrita, conforme a los razonamientos allíexpuestos. Por lo anterior, se procede a resolver sobre el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentenciade primera instancia, acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1.- Mediante demanda dirigida en contra de Oscar Salazar Paz, MariaNelsey Rivas Álvarez y demás personas inciertas e indeterminadas,deprecó el demandante se declare por vía de la prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio, que ha adquirido el lote de terrenode vivienda de interés social, ubicado en la Avenida 4 W No. 7-96 delBarrio Terrón Colorado de esta ciudad, alinderado como aparece en lademanda e identificado con la matrícula inmobiliaria 370-805131 de laOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
1376001-31-03-003-2010-00008-01 Relató que ha ocupado el inmueble objeto de prescripción desde hacemás de 15 años, teniendo la posesión real, material y tenencia conánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de señor y dueño,defendiéndolo de perturbaciones de terceros, efectuando arreglos ymejoras e igualmente ha renovado y suscrito un contrato dearrendamiento para publicidad exterior visual con “Metrovia” hasta el año2011, así como también lo ha defendido jurídicamente frente a lasacciones instauradas en su contra; acción de lanzamiento por ocupaciónde hecho (propuesta por el demandado) y otra acción solicitada por laSecretaría de Vivienda, quien solicitó se restituyera el lote de terreno como Bien Fiscal (acciones que fueron falladas a su favor). Señaló el actor que en el predio materia de debate ejerce su actividadcomercial, como es la venta de comestibles, jugos, almuerzos, etc.,donde labora con su esposa y genera el sustento de su núcleo familiar “ydonde pretende construir su vivienda familiar.”
Adujo el actor que el 15 de octubre de 2008, a través de la Secretaría deVivienda Social de Cali, mediante escritura pública No.3948 se transfirióla titularidad del derecho de dominio a los demandados. 2.- El demandado Oscar Salazar Paz, contestó la demanda, precisandoque es propietario del lote de interés social, en el cual ha construido suvivienda, ubicado en la Avenida 4aW No. 7-96, Barrio Terrón Coloradode esta ciudad. Señaló que el aquí demandante ha venido invadiendo elespacio público del sector, pues ubicó un kiosco de venta de comidasrápidas el cual obstaculizaba la entrada al predio de este, por lo cualinició una acción policiva en el año 2005, habiendo sido reconocido suderecho y ordenado el despeje del predio. Agregó, que al ser retirado el kiosco “comenzó a conformar un lote contiguo al mío, ocupándome espacio de míárea, instalando el kiosco, y más aun construyendo en material su mejora.” ' Hecho Tercero de la demanda. 1476001-31-03-003-2010-00008-01 3.- Los demás demandados fueron notificados a través de curador adlitem, quienes contestaron el libelo sin oposición a lo pretendido,ateniéndose a lo probado en la actuación. LA SENTENCIA El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda deusucapión, tras establecer que para la fecha de presentación de lademanda que data para el 12 de enero de 2010, el artículo 2532 delC.C., señalaba que el lapso de tiempo necesario para obtener un bienpor prescripción extraordinaria era de 20 años contra toda persona y enese sentido, si bien es cierto el demandante ejerció posesión sobre elpredio, desde febrero de 1994, hecho que fue confesado por el actor y
confirmado por los testigos, era claro que para el momento en que se presentó la demanda solamente habían transcurrido cerca de 16 años,situación que era sustancialmente inferior a la que existía en la legislación civil. Anotó que aunque la parte actora alegaba que el predio que se pretendíaen usucapión correspondía a una solución de vivienda de interés social,esa situación no era cierta pues el inmueble era un local comercial y nouna vivienda, pues se debía recordar que desde su definición legal, lavivienda de interés social se entendía como una unidad habitacional conacceso a la vía publica o zonas comunes del conjunto multifamiliar(decreto 229 del 2002), cosa que ni por asomo sucedía con el predio dela Avenida 4 oeste No. 7-94, pues este no es una unidad habitacional, nitampoco está destinado a ser una solución de vivienda ya que enrealidad es un local comercial-restaurante y, por ende, para adquirirlo porprescripción debía ser poseído por el tiempo que las leyes comunesexigían, que para el momento de la presentación de la demanda era de
20 años. Señaló que si bien, para el año 2010 ya había sido expedida la Ley 791de 2002, la cual reducía a la mitad los términos de prescripción, debía 3 1576001-31-03-003-2010-00008-01 tenerse en cuenta que según la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia amparada en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, establecióque si el tiempo de posesión exigido por la legislación positiva anteriorpara la prescripción no se hubiera completado al promulgarse la ley quela modifica, podría el prescribiente acogerse a otra ley según suvoluntad, teniendo en cuenta que si opta por la posterior, la prescripciónno empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubieraempezado a regir, es decir que si el demandante se hubiera acogido a lanueva normatividad, el decenario solamente contaría a partir de laentrada en vigencia de la ley, es decir para el 27 de diciembre de 2002 yen tal caso se estructuraría hasta el 27 de diciembre de 2012 laprescripción, casi tres años después de la presentación de la demanda de la referencia. Finalmente acotó que no era necesario responder los demásinterrogantes, como si era posible poseer un predio que era un bien fiscalantes de su adjudicación o si efectivamente el demandante es o noposeedor o si los actos que realizaron los demandados interrumpieron suposesión, pues responder esas preguntas es inane, si se tiene en cuentaque aun teniendo por cierto el dicho del propio demandante, este nohabría completado el término veintenario que requería el éxito de sus
pretensiones. DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora apela la decisión que niega suspretensiones, con base en que: i) el juzgador de instancia soportó sudecisión en el incumplimiento en el tiempo de posesión por parte deldemandante que establecía el artículo 2532 del C.C., y en el consagradoen la ley 791 de 2002 cuando se redujo el término de prescripción a lamitad, cuando el togado jamás invocó dichas disposiciones para soportarlas pretensiones sino que las soportó en el artículo 51 de la ley 97 de1989 modificado por el artículo 94 de la ley 388 de 1997. ii) que el actorviene ejerciendo posesión real y material del lote de terreno desde 1994
4 4076001-31-03-003-2010-00008-01 y que el juez no valoró, ni tuvo en cuenta que dicho predio fueadjudicado a través de ta resolución No, GG0141792 del 30 deseptiembre de 1992 emanada de INVICALI, es decir que esaadjudicación es un hecho documental administrativo que jamás implicó latransferencia de la titulación del derecho de dominio al señor OscarSalazar, pues solamente fue entregada a través de la escritura públicaNo, 3948 del 15 de octubre de 2008, razón por la cual antes de dichatransferencia, el propietario titular de dicho predio era el Municipio deSantiago de Cali a través de la hoy Secretaría de Vivienda Social antesINVICALI. ii?) El a quo justificó su determinación en el hecho que no seencuentra construida una vivienda de interés social sino un localcomercial, y lo que debió tener en cuenta es que el bien tiene comodestinación específica (y está catalogado administrativamente) paravivienda de interés social, por reunir los requisitos que el mismo enunciavalor, área, etc., sin tener en cuenta la actividad que realice en el mismo.iv) El juez debió resolver los demás interrogantes, pues para la parterecurrente es de trascendental importancia, dado que era la columnavertebral para haber dirimido en derecho el asunto y establecer laposición del despacho. v) La providencia no se ajusta a la verdadprocesal, es decir a las pruebas que obran dentro de la actuación, si setiene en cuenta que el término exigido para la procedencia de laprescripción adquisitiva se tiene más que superado.
CONSIDERACIONES 4.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales quepudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparorespecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo. 2.- Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que laprescripción adquisitiva, llamada también usucapión, esta erigida por elartículo 2518 del Código Civil como un modo de ganar el dominio de lascosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos 5 4176001-31-03-003-2010-00008-01 reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley. Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripciónadquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación estáprecedida de justo título, y extraordinaria apoyada en la posesión irregular,para la que no es necesario título alguno. (Artículos 764, 765, 2527 y 2531Código Civil). En ambos casos, -ordinaria y extraordinaria - la prescripciónadquisitiva requiere para su configuración legal, de los siguientes requisitos:a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que elbien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria y de20 años tratándose de la extraordinaria; ahora con la entrada en vigencia dela ley 791 de 2002, estos términos se redujeron a la mitad; y c) Que laposesión sea ininterrumpida. Reunidos estos requisitos, puede decirse queel poseedor ha adquirido por prescripción extraordinaria un predio y, por lo
mismo, que es propietario del mismo. 3.- Ahora bien, por razones de orden económico y social, el legislador haestablecido prescripciones con finalidades específicas, que justifican laexigencia de otros requisitos y reducción de tiempo del ejercicio posesorio,para su configuración. Entre ellas se encuentra la consagrada en lasLeyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que beneficia la adquisición de viviendade interés social, definida como aquella unidad habitacional que cumplecon los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y deconstrucción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimosmensuales legales vigentes (135 smmiv).? De esta forma, la ley 9? de 1989 consideró necesario agilizar y hacerefectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales de inmueblesque encuadran en la definición de interés social que por su bajo perfil 2 Artículo 91 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007. 4676001-31-03-003-2010-00008-01 socioeconómico, son merecedores de garantías y facilidades procesalesde tal entidad que les dé la posibilidad real de legalizar a su favormodestisimas viviendas. Es por ello que el legislador determinó reducir acinco (5) años el tiempo necesario para la prescripción adquisitivaextraordinaria de las viviendas de interés social’,
4.- Aplicadas tales directrices al caso concreto, surge evidente que ladecisión de instancia debe ser confirmada pues acorde con las mismas noes posible colegir que fue debidamente acreditado el cumplimiento delrequisito temporal ateniente a este tipo de asuntos. Pues bien, avizora la Sala que el apoderado recurrente cae en error aladucir que se está frente a una vivienda de interés social y que por endeel tiempo requerido por la ley para usucapir es de 5 años, pues contrarioa lo alegado por el actor, dentro del proceso no se probó que el inmuebleobjeto de este trámite, hubiese sido utilizado por el demandante para lavivienda de su núcleo familiar; por el contrario, lo que se logra evidenciara partir del acervo probatorio, es que el señor Wilson Duque Jaramillo havenido desarrollando la explotación económica del inmueble pretendido,lo cual también lo ratifica la ficha predial que reposa en el expediente, lacual señala que la destinación del predio es comercial (Fl 73 a 82 C1), porlo cual el demandante no puede ser beneficiario de la Ley 9° de 1989,pues los fines legítimos del legislador, fueron tendientes a amparar a laspersonas pobres desprovistas de una vivienda. La confesión contenida en el hecho tercero de la demanda, no deja dudasacerca de que al momento de presentarse el libelo el accionante ejercíaen el “lote de terreno materia de actuación”, actividad comercial de ventade comestibles, jugos, almuerzos etc, lugar “donde pretende construirsu vivienda familiar” (se resalta), y por tanto, no caben discusionesacerca de su real destinación y del régimen legal aplicable al mismo.
3 Artículo 51 de la ley 9 de 1989. 1976001-31-03-003-2010-00008-01 5.- Por otro lado, advierte la Sala que aunque se tuviera por aceptado queel actor entró a ejercer actos de señorío a partir del año 1994, tal como loaduce en la demanda y lo confirman los testigos Blanca Doris Vidal yAlexander Escobar López”, lo cuales evidenciaron que el demandante hapermanecido en el bien desde el año 1994, para la fecha de presentaciónde la demanda (12 de enero de 2010 FI. 128 C1) el actor aún no habíacumplido el tiempo exigido por la ley para adquirir por usucapión, pues elactor está condicionado a la concurrencia de los aludidos presupuestos dela acción, y a su cumplimiento, con antelación a la presentación de lademanda, pues es ante estas circunstancias que se permite acceder a ladeclaración del derecho en reclamo, según la norma adjetiva citada, lacual, se reitera, aun a riesgo de fatigar, advierte que se es legalmentetitular del mismo, cuando se ha adquirido el bien por prescripción. De esta forma, quien aduce haber adquirido determinado bien por dichomodo, necesariamente debe acreditar que los requisitos de tal acción sehan cumplido con antelación a la demanda, y en tal sentido el estudio deprosperidad de pretensiones, debe hacerse analizando si aquellosestaban reunidos para su presentación, de donde resultan indiferentes,para efectos de establecer su prosperidad, los hechos acontecidos en elcurso del proceso, y por supuesto, posteriores al momento en que sereunieron los requisitos para tal efecto.
Y en ese sentido, tampoco se acreditó la existencia de un hecho desemejante envergadura acontecido con la suficiente antelación paracumplir con el requisito temporal propio de este tipo de trámites (20 años),pues lo cierto es que la prueba testimonial aludida se limitó a evidenciar lapermanencia del actor en el bien, sus acciones comerciales y el cuidadodel predio, pero no aporta información en torno a la existencia del hechocontundente que diera la suficiente certeza que el actor hubiere ejercidoactos de señor y dueño antes de febrero de 1994. 2 Cd a folio 305 C1. Minuto 05:305 Cd a folio 305 C1. Minuto 15:1576001-31-03-003-2010-00008-01 6.- Finalmente cabe resaltar que los demás reparos resultan irrelevantes,pues aunque se resolvieran los interrogantes que aduce el recurrente “sonla columna vertebral” de su demanda, las respuestas de los mismos nodarían luces a demostrar que el predio fue poseído por el tiempo mínimorequerido por la ley para usucapir el bien de forma extraordinaria. Enefecto, la adjudicación que pudo haber hecho el Municipio de Cali delpredio en mención o la titulación hecha en favor del demandado, no sonelementos atendibles a esta altura para acreditar el requisito temporalexigido en la ley sustancial y que aquí se echa de menos, tampoco lo esentrar a dilucidar si es posible poseer un predio antes de su adjudicacióno si hubo interrupción de la posesión por parte del extremo demandado. 7.- Así las cosas, como ya se anunció, se confirmará la decisión deinstancia, por las razones aquí esbozadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia, a la parte recurrente.Inclúyase en la liquidación correspondiente, la suma de $500.000,00 por concepto de agencias en derecho. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MA2176001-31-03-003-2010-00008-01 HOMERO MORA INSUASTYMagistrado j. ND OPRIGUEZ MESAagistradoH ~inttyyAAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICALSECRETARIA SALA CIVIL Call, 24 ENE 2019En Estado No. 12 de hoy notifiqué alas parias el auto anterior, a last El Sccreterto, “ara Espa Gi CotTia Soegrdtaria TS 10