🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 003 2012 00302 01-(27-04-2018)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003 2012 00302 01-(27-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali. veintisicte (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 037

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Martha Isabel Vargas Melo y otrosDemandado: Clínica Farallones S.A. y otroRadicación: 76001-31-03-003-2012-00302-01-201Asunto: Apelación Sentencia

1. ASUNTO A DECIDIR Surtida la audiencia de sustentación del recurso vertical y anunciado elsentido del fallo, corresponde dictar sentencia por escrito según losderroteros emanados del inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., quedecida el recurso de apelación formulado por ambas partes frente al fallodel 30 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil delCircuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones. ll. ANTECEDENTES LA DEMANDA: Martha Isabel Vargas Melo y otros, demandan a la Clínica Farallones S.A.y otros, para que se les declare civil y solidariamente responsables y se lescondene al resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados comoconsecuencia del acto médico culposo desplegado sobre la gestanteKimberly Ríos Vargas, quien presentaba un cuadro clínico de urgencias,no obstante, por no tener la condición de afiliada sino beneficiaria, lasentidades demandadas desatendieron su deber de cuidado y diligencia,dándole prevalencia a un asunto estrictamente administrativo, lo que a lapostre provocó la muerte del que estaba por nacer.

LAS EXCEPCIONES:

LAS EXCEPCIONES: Habiéndose corrido correctamente el traslado de la demanda, las partes queconforman el extremo demandado, además de oponerse a la prosperidadde las pretensiones, propusieron medios defensivos, los cuales secompendian de la siguiente manera:Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual 2Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01

Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., propuso excepciones demérito, que denominó, “Inexistencia de responsabilidad de acuerdo conla ley”, “Inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos decarácter institucional, los actos del equipo médico y el resultado alegadopor la parte actora”, “Exoneración por cumplimiento de la obligaciónde medio”, “Calidad en la prestación del servicio”, “Actuación diligente,cuidadosa, perita y carente de culpa de mi representada”, “Casofortuito”, “Enriquecimiento sin causa”, “Exclusión de solidaridadcontractual entre Coomeva EPS S.A. y Clínica Farallones S.A.”, y la de“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, con su respectivo soportefáctico según escrito que milita a folios 120 a 148 del cdno. 1°.

Por su parte, la Clínica Farallones S.A., en ejercicio de su derecho decontradicción, elevó excepciones de fondo, tanto para la demanda comopara el llamamiento en garantía, las cuales nombró, “Inexistencia deresponsabilidad”, “Inexistencia de obligación”, “Falta de legitimaciónen la causa por pasiva”, “Diligencia, cuidado y capacidad de la ClínicaFarallones S.A.”, “Calidad en la prestación del servicio”, y la de“Enriquecimiento sin causa”, visibles en los escritos que corren en folios243 a 259 y 320 a 343 del cdno. 1°. Liberty Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, propusoexcepciones de fondo tanto para la demanda como para el llamamiento engarantía, las cuales rotuló “Inexistencia de responsabilidad y deobligación indemnizatoria a cargo de los demandados”, “Inexistencia derelación de causalidad entre los actos de la demanda y los supuestosperjuicios alegados por los accionantes”, “ Enriquecimiento sin causa”,“Inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación”, “Límiteslegales, convencionales y marco de los amparos otorgados y en generalalcance contractual de las obligaciones del asegurador”, “El contrato esley para las partes”, “Exclusiones de amparo”, escrito que corre con surespectivo respaldo factico y documental a folios 352 a 372 del Cdno. 1°. Seguros Colpatria S.A., enarboló defensas, calificándolas como de“Inexistencia de la prueba del perjuicio reclamado”, “Limitaciones yexclusiones de la póliza de seguro”, “Inexistencia del nexo decausalidad”, y la de “Prescripción extintiva de la acción”, contenidas enescrito incorporado a folios 388 a 401 del cuaderno 1°.

Por su lado, el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E.,dentro de la oportunidad para descorrer el traslado de la demanda, elevóuna única excepción, que nombró “Ausencia de nexo causal entre lasactuaciones H.U.V. como determinante del daño”, visible a folios 413 a418 del Cdno. 1°.Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual 3Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-3 1-03-003-2012-00302-01 IH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto poractiva como por pasiva, mismos que encuentra satisfechos, para luegoincursionar en el estudio de los elementos estructurales de laresponsabilidad civil en general y especificamente de la profesionalmédica, concluyendo que los presupuestos de la responsabilidad civilinvocada se encuentran aquilatados, al estar demostrado la omisión a undeber de cuidado y diligencia en relación al cuadro clínico que aquejaba ala menor Kimberly Ríos Vargas, al dársele supremacía a cuestionesestrictamente administrativas, al no ostentar la condición de afiliada sinobeneficiaria de Coomeva EPS; circunstancia a la cual se le atribuye ellamentable desenlace, accediendo parcialmente a las declaración ycondenas que da cuenta el escrito rector.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, ambas partes fustigaron el fallo,insistiendo básicamente en que el plenario no cuenta con los elementosmateriales de conocimiento contundentes y concluyentes de dondedevenga probada la culpa y el nexo de causalidad necesarios para laprosperidad de la responsabilidad civil alegada, como que tampoco seatendieron los principios de reparación integral al cuantificarse la condenapor concepto de perjuicio moral y al haberse negado el reconocimiento deldaño a la vida en relación.

Asimismo, se considera que la providencia rompe el régimen desolidaridad entre los actores y agentes que intervinieron o fueron parte delacto médico cuestionado, como también que frente al contrato de segurocelebrado entre la Clínica Farallones S.A. y AXA Colpatria, operó elfenómeno de la prescripción extintiva y que la póliza adquirida porCoomeva EPS con Liberty Seguros S.A., está incorporada la cobertura porconcepto de perjuicios morales.

V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.

Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que alproceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, laspersonas que dicen verse afectas por el deceso del bebé cuya madre fue lajoven Kimberly Ríos Vargas, como demandantes, y por la parteOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 4Martha Isabel Vargas Melo y otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-3 1-03-003-2012-00302-01

demandada conformada por Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. yClínica Farallones S.A. 2-. Impera clarificar de entrada que si bien la sentencia fue apelada porambas partes, tiene establecido la jurisprudencia que la competencia delsuperior está delimitada por los reparos concretos izados por cada uno delos inconformes, quedando a salvo entonces los aspectos que no fueronobjeto de glosa alguna, sin perjuicio claro está que en razón de lamodificación fuera necesario reformar puntos íntimamente relacionadoscon aquella. 3.- Ahora, de lo reparos concretos blandidos por los recurrentes, se sustraeen lo medular, que los problemas jurídicos a resolver, son: i) Establecer sien esta singular especie de responsabilidad médica, se encuentranaquilatados el actuar culposo y el nexo causal entre el daño y la culpainvocada, ii) Concretar si lucen atendidos los principios de reparaciónintegral y proporcionalidad en la cuantificación de los perjuicios moralesy si procede el reconocimiento del daño a la vida de relación, iii)Determinar si en definitiva existe solidaridad entre la Clínica Farallones yCoomeva EPS por los perjuicios ocasionados a los afiliados cotizantes obeneficiarios de esta última y, iv) Concluir si operó el fenómeno de laprescripción extintiva frente al contrato de seguro, como también sobre laexistencia de cobertura para asumir perjuicios extrapatrimoniales

4No remite a duda que bajo los lineamientos de la responsabilidad civilmédica resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del trípticosobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, cargaprobatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juezbajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, odeducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio res ¡psa loquitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia. 4.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte actora está obligada a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso. En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que paradeducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotoraOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 5Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01

de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración dela culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causacontractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no puedenoperar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica nopuede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos estáde poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356del C.C., aseverando: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado '”

En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional quelo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose dela ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlínea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuiciosque ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpaprofesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (H. Corte Supremade Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P.,Arturo Solarte Rodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940,12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”. 5.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada que es lamentableel deceso del nasciturus, el cual se erige basilarmente como elementoconstitutivo del daño, por tanto, la controversia gravita sobre los restanteselementos de la responsabilidad médica, por antonomasia, la culpa y nexocausal.

5.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo,error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido laactividad desplegada por los profesionales de la medicina debeencaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo suOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 6Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01 conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado. 6.- El juez de instancia, luego de realizar una valuación conjunta del arsenalprobatorio arribado al plenario, consideró que se encontraban satisfechos lospresupuestos para que se abriera paso el reconocimiento de los perjuiciosextrapatrimoniales deprecados en el libelo introductorio, al poner demanifiesto que la Clínica Farallones faltó a su deber de diligencia y cuidadoprofesionales al marginar a una paciente con diagnóstico de urgencia, paraescudarse en razones puramente administrativas y negar de paso la atención,comportamiento al que se atribuye el lamentable desenlace.

7.- En orden a dirimir los cuestionamientos enarbolados es un imperativolegal y obvio proceder a la valuación conjunta del haz probatorio actuante enel plenario. 7.1.- En ese orden, la historia clínica, da cuenta que la joven Kimberly RíosVargas, paciente de 16 años de edad, fue atendida el día 10/01/2009, con seis(6) meses de embarazo en su primer control prenatal, sin evidenciar algúnproblema que ameritara consideración por parte de los profesionales de lasalud. El día 04/02/2009, en la Unidad de Atención de la Clínica Farallones de laCuidad de Cali, el Dr. Mario Alfredo Ospina, atendió a la joven Kimberly,observando a una paciente con un embarazo de 28.3 semanas, sin evidenciaralgún tipo de patología extraña a lo habitual, por lo que fija como plan larealización de una Eco obstétrica, incremento de la dosis de hierro y quedapendiente valoración por nutricionista, psicología y trabajo social. Igualsupervisión, le fue realizada los días 11/02/2009 y 26/02/2009, este últimodia se le fijó como diagnostico “Embarazo de alto riesgo”!, al estar inmersasu condición de adolescente. Para los días 18 y 21 de marzo del mismo año, la menor gestante fuehospitalizada al presentar un cuadro de infección en la vejiga urinaria,dándosele salida al no existir alteraciones en el feto. Lo anterior se confirmaen la cita de control llevada a cabo el día 01/04/2009, donde se dejaconstancia que la paciente fue tratada de acuerdo con la patología quepresentaba, se le dio manejo con antibióticos, le revisan la eco obstétrica, lacual arrojó resultados normales para un buen pronóstico de parto vaginal.

El día 13/04/2009, la paciente ingresa al servicio de ginecobstetricia de laClínica Farallones a las 9:56 a.m., siendo atendida por la Dra. Verena SofíaVillafañe Saldarriaga, a las 12:38 P.M., es decir, pasados más de dos horasy media, donde se deja constancia, que se encuentra a una paciente conembarazo de 38 semanas, con actividad uterina regular, desaceleración de lafrecuencia cardiaca relacionada con una contracción uterina, resultados de Y Fl. 40 del Cndo. Ppal.Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual 7Martha Isabel Vargas Melo y otros VS Coomeva E.P.S, y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01 ecografía que indicaban un diagnóstico de una restricción del crecimientointrauterino simétrico y notable disminución de la frecuencia cardiaca fetalcon la contracción y circular de cordón en el cuello fetal, estableciendo comoimpresión diagnóstica, retardo de crecimiento fetal y se fija como plan lahospitalización. Se resalta que la madre fue valorada por el Dr. Briceño, quien tras observarel diagnóstico que presentaba la paciente, determinó extrañamente remitirlaa otra institución, para luego ser recibida en el Hospital Universitario delValle “Evaristo Garcia”, lugar en donde se la encuentra con una “urgenciaen la cual no se ausculta frecuencia cardiaca fetal, se considera óbito fetal.Se...realiza estimulación del trabajo de parto... obteniéndose a reciénnacido femenino... Muerta (...) ”, para ulteriormente pasar a ser valorada porel área de psicología.

7.2.- Por otra parte, se cuenta con el testimonio de la Dra. Alexandra GuarínNarváez, médica ginecoobstetra, la cual tiene vínculo laboral con lasentidades demandadas, quien manifestó conocer sobre la necesidad derealizar el procedimiento de cesárea a la paciente ante el diagnóstico derestricción de crecimiento intrauterino y frente a lo relacionado con el tiempoprudencial para atender dicha patología, precisó “el tiempo es imposiblemedirlo [no obstante] (...) cuando uno hace el diagnóstico pues se debe detomar una conducta rápida”, en cuanto a la capacidad física y tecnológicade la clínica farallones para realizar el procedimiento de cesárea, dijo “ laclinica materno infantil es de nivel IVy cumple con todas las condiciones dealto nivel de complejidad [y que en casos que] se confirm[e] que el bebéviene comprometido se confirmaria el cupo”, en lo que tiene que ver con lasposibles causas de la muerte del neonato, contestó, luego de un relatoextenso, que “la condición fetal en el que viene el bebé da el resultadoadverso perinatal, o sea eso influye en el resultado perinatal, pero comoginecoobstetra al hacer ese diagnóstico debe ser evacuadoinmediatamente, yo conozco la condición real en la que viene entonces nome puedo esperar. Insuficiencia útero placentaria es igual aevacuación...” y en cuanto a la probabilidad de que la criatura hubieranacido viva en caso de habérsele realizado la cesárea inmediatamente,expresó que “nace vivo, pero las condiciones perinatales por su patologíade base, por su retardo, no sé qué pase de ahí, puede morir a las 24 horas,a la semana o irle bien... .

Igualmente se tiene el testimonio del Dr. Freddy Briceño Méndez, médicoginecoobstetra, especialista en medicina materno fetal, quien frente alinterrogante de cuál pudo ser la incidencia en la muerte del nasciturus lademora en la realización de la cesárea, contestó que “la demora puede incidirporque como había dicho, había una insuficiencia placentaria y lascontracciones hace que se aumente el riesgo para el feto que ya veníacomprometido con un crecimiento disminuido y una noxa crónica... ”, en loque respecta si la clínica contaba con los recursos necesarios para realizar laOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 8Martha Isabel Vargas Melo y otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001 -31-03-003-2012-00302-01 cesárea, manifestó “si, yo considero que la clínica tiene los recursosnecesarios”, frente a lo que tiene que ver con el tiempo prudencial para larealización de la intervención en consideración al diagnóstico de urgenciaque recaía sobre la paciente y frente a la inminencia del alumbramiento,indicó: “yo pienso que la cesárea deberia hacerse de urgencia, el tiempo quesignifica pasar un turno, alistar una sala de operación, el traslado de lapaciente ...”, por lo que en el caso particular de acuerdo a las condicionesclínicas en las cuales se encontraba la menor gestante, “la opción a seguir esprogramar para cirugía”, entre otras respuestas, pone de presente, que encaso de que la cesárea fuera realizada de manera oportuna, lo más probablees que la criatura hubiera nacido con vida.

Referente a las declaraciones rendidas por los galenos Pedro AlejandroRovetto Villalobos, quien fue el encargado de realizar la autopsia delmortinato y la de Gustavo del Vasto Arjona, se colige como resultado de unavaloración armónica y sistemática que bajo las circunstancias clínicas por lascuales estaba atravesando la paciente, específicamente al presentar signos desufrimiento fetal, indispensable era proceder inmediatamente a realizar laevacuación del feto en aras de mitigar la posibilidad de muerte del que estabapor nacer, como lo sostienen de manera uniforme los testimonios técnicos alos cuales ya se hizo referencia. Asimismo, se torna relevante lo afirmado en los interrogatorios de parterendidos por los representantes legales de Coomeva EPS y la ClínicaFarallones, que al unísono afirman que la Clínica Farallones estaba en plenacapacidad para llevar a cabo el procedimiento de cesárea, el cual no fuerealizado, según se infiere de sus declaraciones, básicamente porque lamenor gestante no era una afiliada cotizante sino beneficiaria, afirmaciónque se corrobora, cuando se le interroga al señor Mario Hernández Rueda,representante legal de la Clínica Farallones, frente a cuál hubiera sido elservicio en caso que la paciente fuera cotizante, manifestó que “Si hubierasido atendida, pero para ese tipo de procedimientos no se tiene convenio conla aseguradora. Es decir, como no tenemos convenio no podemos atender,nos referimos a un parto por cesdrea...”.

Bajo el anterior panorama, luce diamantino, sin hesitación alguna, que lasentidades demandadas incurrieron en un comportamiento culposo, ya que dela apreciación integral del acervo probatorio, el diagnóstico que presentabala paciente ameritaba una intervención urgente y apremiante por parte de laClínica Farallones en aras de evitar el óbito fetal, es decir, proceder con laevacuación del feto mediante el procedimiento de cesárea; no obstante, comoello no fue así, sino que por el contrario todo llevó a privilegiar un asuntoestrictamente administrativo, valga decir, ostentar la condición debeneficiaria y no cotizante, y por ende buscar su remisión a otra clínica,generó una tardanza médica injustificada, alejada del deber ser desde elpunto de vista técnico, científico, ético y humano, es decir, de la lex artis, locual se circunscribe a ser calificado como un actuar culposo, sin reparar queOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 9Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01 la paciente misma era una menor de edad y por tanto persona de especialprotección constitucional, como lo ha venido señalando de forma reiterada yuniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y nuestro Tribunal deCasación. De otra parte, no queda tampoco margen de duda sobre la concurrencia delnexo causal entre el comportamiento culpable de la entidad y el dañoinfligido, como pasa a verse: El diagnóstico de restricción de crecimiento intrauterino, según lo indicadopor los profesionales de la salud, es una patología que requiere la realizaciónde un procedimiento de carácter urgente, que no ofrece margen de espera, entanto que a mayor tiempo, mayor el riesgo al cual se expone la vida delnasciturus.

Igualmente se encuentra demostrado que la Clínica Farallones estaba enplena capacidad para atender y brindar el tratamiento que dicta la lex artis,en pro de mitigar el riesgo de perder la vida del que estaba por nacer, atendidala naturaleza y alta especialidad de dicha institución, que la habilitaincuestionablemente para realizar el procedimiento de cesárea, el cual no fuematerializado por la simple y reprochada razón, que esta sala la encuentravana y fútil, que descansa sobre la anodina circunstancia que la adolescentemadre ostentaba la condición de beneficiaria y no afiliada cotizante de laEPS Coomeva, con la cual la Clínica Farallones no tenía convenio,soslayando temerariamente la urgencia clínica en que se encontraba lademandante, adoptando la decisión de remitirla al Hospital Universitario delValle al cual arribó cuando el feto no registraba frecuencia cardíaca y sediagnostica óbito fetal.

Así las cosas, sujetándonos a los hechos probados y haciendo uso de lasreglas de la experiencia, de la lógica, la razón y el sentido común, se colige,como con acierto lo concluyó el a quo, que la causa probable y eficiente dela muerte del feto radica en las barreras administrativas que se esgrimieronpara impedir una atención oportuna y de calidad con el epílogo lamentableque ya conocemos, pues no puede soslayarse que el personal médico de laClínica Farallones, aunque tenía pleno conocimiento del diagnóstico de lagestante y que ameritaba una atención urgente, prefirieron actuarmaquinalmente y remitirla al Hospital Universitario del Valle, con omisióngrave del protocolo que la situación reclamaba y contando con el personalmédico idóneo y altamente preparado, así como con todas las ayudastecnológicas para el buen suceso del trabajo de parto, pero, reiteramos,voluntariamente y con razones baladíes se sustrajeron a sus deberes éticosy legales. De lo expuesto, fuerza colegir que la argumentación blandida por elfuncionario de instancia, para acceder a las pretensiones, se encuentradotada de pleno respaldo por parte de esta Colegiatura, al estar satisfechosOrdinario de Responsabilidad Civil Contractual 10Martha Isabel Vargas Melo y otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-00 1-3 1-03-003-2012-00302-01 y cumplidos los elementos integradores de la responsabilidad galénica,especialmente el comportamiento culposo de la demandada y la relaciónde causalidad entre esta última y el daño sufrido por la demandante enrazón al fallecimiento del neonato.

8.- Elucidado lo anterior y establecida la responsabilidad de losdemandados, queda por determinar la naturaleza del perjuicio y su cuantía. Atinente a los perjuicios morales se evidencia que no hay ninguna dudaque el fallecimiento de un hijo, nieto y sobrino, especialmente, en lascondiciones en que tuvo ocurrencia el del citado genera el perjuicioreclamado. Respecto de ello es pertinente referir que de antaño lajurisprudencia patria ha sostenido que en tratándose de damnificados quetengan con la víctima el carácter de hijos, padres o cónyuges o hermanos,la sola prueba del parentesco hace presumir el afecto. Se acepta así unapresunción judicial o de hombre que admite prueba en contrario; dolor,aflicción y desasosiego que debe ser reparado, si bien no tiene la finalidadde reemplazar la pérdida o desaparición del ser querido, sí sirve paramorigerarla o atemperarla, luego al ser una presunción iuris tantum,correspondía a la parte demandada acreditar que no existían esos lazos deunión o que la perdida padecida no generó mayor aflicción a la partedemandante, circunstancia esta última que no encuentra respaldo algunoen prueba que así lo demuestre. La cuantificación de los perjuicios morales, como es conocido por todos,está deferida al arbitrio judicial, conforme a las reglas de la experiencia,como inveteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia SalaCivil, “ningún otro método podría cumplir de una mejor manera una tareaque, por desempeñarse en el absoluto campo de la subjetividad, no dejade presentar ciertos visos de evanescencia”” (G.J. T. CLXXXVIH, pág.19)”.

En este sentido, teniendo claro que el perjuicio moral se presume,insoslayable es que la cuantificación de su reconocimiento, debe deguardar estricta proporcionalidad a la intensidad y gravedad de las lesionessufridas. En este contexto, si bien el juez accedió al reconocimiento de perjuiciosmorales, acogiendo para su cuantificación las declaraciones realizadas porla parte actora, encuentra esta Colegiatura, que la mismas no atienden losprincipios reparación integral y de proporcionalidad en relación con lagravedad y la intensidad de los perjuicios causados a la parte demandantepor la pérdida de un hijo, nieto y sobrino, deviniendo necesariamente lamodificación del motejado fallo, aumentándose las condenas en lo querespeta a este rubro en las siguientes sumas:Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual 11Martha Isabel Vargas Meloy otros VS Coomeva E.P.S. y otro76-001-31-03-003-2012-00302-01 Cuarenta millones de pesos ($40.000.000), para Kimberly Rios Vargas, encalidad de madre; veinte millones de pesos ($20.000.000), para MarthaIsabel Vargas Melo, al estar acreditado el parentesco en su condición demadre de la gestante y, diez millones de pesos ($10.000.000), para DianaMarcela Rios Vargas, en su condición de hermana de la menorembarazada. 9.- Respecto a la indemnización del daño de la vida de relación, imperaprecisar que la finalidad del mismo es el resarcimiento de la afectación ala vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales comoresultado de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones deexistencia de la victima.

En este sentido, frente a este singular perjuicio, la Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, ha indicado que: “... el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esferaexterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado,a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otrotipo de intereses jurídicos, en desmedro de lo que la Corte en su momentodenominó “actividad social no patrimonial” (...) Dicho con otraspalabras, esta especie de perjuicio puede evidenciarse en la disminucióno deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultadde establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en ordena disfrutar de una existencia corriente, como también en la privaciónque padece el afectado para desplegar las más elementales conductasque en forma cotidiana o habitual marcan su realidad... "(Sentencia dela C.S.J. Sala de Casación Civil del 13 Mayo del 2008, Rad. 1997-09327-01). De lo anterior se desprende, que para que esté llamado a prosperar elresarcimiento del perjuicio extrapatrimonial por el daño a la vida derelación, deberá estar probado den

Consultar sobre este documento ...