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TSDJ CLO SC - 003 2012 003131 01-(24-01-2018)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003 2012 003131 01-(24-01-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 008

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Olga Lucía Anaya Tamayo y otrosDemandado: Comfenalco Valle y otrosRadicación: 76001 -31-03-003-2012-003 13-01-2831Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procuradorjudicial de la parte demandante frente a la sentencia del 30 de mayo de2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali quedesestimó las pretensiones.

Il. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte fáctico en apretada síntesis puede compendiarse así: 1.- Por conducto de apoderado judicial, los señores Olga Lucía AnayaTamayo, Anderson Stiven Reina Anaya, Shirley Vanessa Reina Anaya,Alexander Anaya Tamayo, Elizabeth Anaya Tamayo, Diver HernandoAnaya Tamayo y del menor Kevin David Castillo Anaya, demandan a laCaja de Compensación Familiar del Valle del Cauca — Comfenalco Valle,al Instituto de Religiosas de San José de Gerona, como propietaria de laClínica Nuestra Señora de los Remedios, para el pago de daños y perjuiciosderivados de la culpa médica imputable al extremo demandado, por latardanza en la realización del diagnóstico, consistente en la perforación delyeyuno de la señora Olga Lucía Anaya Tamayo, luego de haberse realizadoel procedimiento denominado colecistectomía laparoscópica, como también,por la falta de consentimiento informado que hubiera sido efectivamenteentregado por el personal médico tratante, que los hace responsable de losriesgos y consecuencias previsibles.Responsabilidad Civil Médica 2Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-3 1-03-003-20 12-003 13-01-2831

LAS PRETENSIONES: Con base en los resefiados hechos pretenden que se declare a la partedemandada responsable civil y solidariamente de los dafios irrogados a losactores y por consiguiente sean condenados a resarcir los perjuiciosinfligidos a la demandante, en las cuantias y rubros que da cuenta el escritorector.

LAS EXCEPCIONES: Al contestar la demanda los integrantes que componen el extremo pasivo,elevaron los siguientes medios defensivos: El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, en su calidad depropietaria de la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios, propusoexcepciones de mérito, que denominó, “Inexistencia de responsabilidady de obligación indemnizatoria a cargo del Instituto de Religiosas de SanJosé de Gerona.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”,“Tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso, carente de culpa yrealizado conforme a los protocolos”, “Carencia de prueba del supuestoperjuicio”, “Enriquecimiento sin causa”, y la “Genérica”, con surespectivo soporte fáctico según escrito que milita a folios 160 a 177 delcuaderno 1.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca — ComfenalcoValle, presentó excepciones de fondo, que nombró, “Jnexistencia de laresponsabilidad por cumplimiento de la obligación de la prestación delservicio de salud por parte de Comfenalco Valle”, “Inexistencia de laobligación de indemnizar”, “Inexistencia de relación causa efecto entrelos actos de carácter institucional y el resultado insatisfactorio que pudohaber afectado la paciente”, “Inexistencia de responsabilidad deacuerdo con la ley”, “Indebida acumulación de pretensiones”,“Exageradas pretensiones por la parte demandante” y la “Innominada”,visibles en escrito que corre en folios 277 a 291 del cuaderno 2.

El señor Jorge Prieto Peñuela, formuló excepciones de mérito, quedenominó, “Excepción por el cumplimiento de la obligación de medio”,“Exoneración del médico por estar probado que empleó la debidadiligencia y cuidado”, “Inexistencia de responsabilidad por ausencia delas formas de la culpa”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar” yla “innominada”, las cuales se encuentran desarrolladas a folios 12 a 28del cuaderno | A.Responsabilidad Civil Médica 3Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en calidad de llamada engarantía realizada por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona,inauguralmente formuló excepciones de fondo frente a la demanda, querubricó, “Inexistencia de obligación por ausencia de culpa y ausencia dedaño indemnizable”, “Inexistencia de relación de causa efecto entre losactos de carácter institucional y los actos del profesional médico y elresultado insatisfactorio que pueda haber afectado a la paciente”,“Inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”, “Exoneración porcumplimiento de la obligación de medio”, “Exoneración por estarprobado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado”,“Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de loselementos estructurales de la responsabilidad”, “Caso fortuito”, “El actomédico realizado por el Dr. Prieto P. se camplió conforme con a lex artisy la discrecionalidad científica”, “No aplica al caso médico sub judice latesis de daño o resultado desproporcionado”, “Riesgo inherente”,“Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece defundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas”,“Carga de la prueba a cargo del actor” y la “Innominada”, y frente alllamamiento en garantía, “Limite de amparo asegurado bajo la póliza No.150130800031 objeto del llamamiento en garantía”, “Excepción delímite de amparo y de inexistencia de obligación por agotamiento de lacobertura”, “limite del amparo asegurado por evento”, “Valor deldeducibles estipulado”, contenidas en escrito adosado a folios 495 a 533del cuaderno 2.

Seguros Colpatria S.A., en calidad de llamada en garantía de la Caja deCompensación Familiar del Valle del Cauca — Comfenalco Valle, propusoexcepciones de mérito, que calificó, frente al llamamiento en garantía,“Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato deseguro”, “Carencia de cobertura en el contrato de seguro relacionadacon los perjuicios reclamados en la demanda”, “Ausencia de prueba deldaño causado”, “Limite de la eventual obligación indemnizatoria o dereembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante engarantía”, “Las exclusiones de amparo expresamente previstas en lascondiciones generales de la póliza que sirvió de fundamento para elllamamiento en garantía”, y la “Genérica o innominada”, las cuales seencuentran contenidas en escrito visible a folios 538 a 547 del cuaderno 2. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto porResponsabilidad Civil Médica 4Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comtenaico Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831 activa como por pasiva, mismos que encuentra satisfechos, parar luegoincursionar en el estudio de los elementos estructurales de laresponsabilidad civil en general y específicamente de la profesionalmédica, concluye que en el presente asunto no se aquilataron consuficiencia los elementos axiológicos de la responsabilidad médica,esencialmente la culpa y el nexo causal, y en consecuencia negó lasdeclaraciones y condenas deprecadas por la parte actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el mandatario judicial de la partedemandante fustiga el fallo, insistiendo en primer lugar que la atenciónbrindada a la señora Olga Lucía Anaya Tamayo, existió actuar culposoatribuible a las entidades demandadas, conclusión, que revela el hazprobatorio, como también, cuestiona la inexistencia del consentimientoinformado en lo que respecta a la patología que aquejó a la paciente.

V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudieren enervar la actuación cumplida.

Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que alproceso han concurrido los extremos de la relación jurídico sustancial, estoes, las personas que dicen verse afectadas por la muerte de la señora AlbaLucía Tamayo, frente a la parte demandada conformada por ComfenalcoValle y el Instituto de Religiosas de San José de Gerona, en calidad depropietaria de la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios. 2-. No debe marginarse que la recurrente delimita la competencia delsuperior y confina el objeto de la apelación; así, los problemas jurídicosque abordará la Sala se contraen, en primer lugar a verificar si en estasingular especie se puede predicar actuar culpable del extremo demandadoen el procedimiento quirúrgico prestado a la señora Anaya Tamayo y,segundo, establecer si existió efectivamente consentimiento ilustrado enrelación con la cirugía que debía practicarse a la paciente para atender lapatología que la aquejaba.

3No remite a duda que bajo los lineamientos de la responsabilidad civilmédica resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del trípticosobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, cargaResponsabilidad Civil Médica 5Olga Lucia Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831 probatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juezbajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, odeducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio “res ipsa loguitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia.3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte actora está obligada a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso.

En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que paradeducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotorade salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración dela culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causacontractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no puedenoperar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica nopuede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos estáde poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356del C.C., aseverando: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 3 de marzo, que esciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado ””

En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional quelo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerd,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose dela ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlínea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuiciosque ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpaResponsabilidad Civil Médica 6Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831 profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de manerasdabsoluta una presunción de culpa de los facultativos”. 4.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada que es lamentableel fallecimiento de la señora Alba Lucía Tamayo, la cual se erige comoelemento constitutivo del daño, por tanto, la controversia gravita sobre losrestantes elementos del tríptico de la responsabilidad civil, porantonomasia, culpa y nexo causal.

4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo,error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que seacompasa teniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por reglageneral de medio (con algunas excepciones) y no de resultado, en talsentido la actividad desplegada por los profesionales de la medicina debeencaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo suconocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado. El alzadista sienta su inconformidad frente al fallo de instancia, alconsiderar que el a quo no halló acreditada la culpa, existiendo elementosde convicción con entidad suficiente para determinar lo contrario, y ensegundo lugar, insiste sobre la inexistencia del consentimiento informado,en donde luzca explícito el riesgo asociado a la perforación de víscerahueca y las posibles complicaciones que se podrían derivar de presentarsetal evento.

4.2.- El a quo afincó su decisión desestimando las pretensiones, tras realizaruna apreciación en conjunto de los medios de convicción obrantes dentro delplenario, al no encontrar acreditado comportamiento culposo del señor JorgePrieto Peñuela, por cuanto la responsabilidad galénica, en línea de principio,es de medio y no de resultado, y en tal sentido, según lo revela la historiaclínica, las entidades demandadas adelantaron todos los procedimientos ytratamientos de acuerdo con lo dispuesto en la /ex artis, habida cuenta queexistió diagnóstico precoz de la colecistitis crónica, se adelantó eltratamiento recomendado por los protocolos médicos, denominadocolecistectomía laparoscópica, que la perforación del yeyuno es unacomplicación propia, poco frecuente y por ende ajena a la órbita de la 'H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., ArturoSolarte Rodriguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 deenero de 2001, entre otras)”.Responsabilidad Civil Médica 7Olga Lucia Anava Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831

responsabilidad de las demandadas, por lo que se califica como un riesgoinfrecuente y de difícil previsión, y bajo tal entendido, el acaecimiento delriesgo no es imputable al médico tratante y por tanto exento culpa. En lo querespecta al asunto referente al consentimiento informado, determinó quecontrario a lo considerado por la parte actora, el mismo sí se encuentrasatisfecho atendiendo lo establecido en la jurisprudencia patria y la ley 23 de1981, ya que, se itera, la infección era una un riesgo previsible, como quedóconsignado en los consentimientos militantes en el expediente. 5.- Por lo que si bien, la inconformidad de la parte actora reside en que elcomportamiento culposo del galeno se encuentra acreditado con lasprobanzas obrantes dentro del plenario, indispensable es valorar las mismas,para determinar si se encuentra aquilatado dicho elemento axiológico de laresponsabilidad médica. 5.1.- En este sentido, la historia clínica da cuenta, que la señora Alba LucíaTamayo, fue atendida inicialmente por el doctor Prieto en la Clínica NuestraSeñora del Rosario en la ciudad de Cali, el día 05 de marzo de 2008, porpresentar diagnóstico pre-operatorio de colecistitis crónica, colelitiasis yobesidad mórbida, procediendo a realizar el procedimiento decolecistectomía laparoscópica, encontrando entre los hallazgos algunasadherencias, se destaca la inspección que realizó el galeno, en donde pudoobservar que posterior a la extirpación del vesícula biliar la cavidad estabalimpia, el procedimiento no presentó complicaciones, por lo que la pacientequeda hospitalizada, se le formula dieta, receta médica y recomendaciones ypor no presentar ningún tipo de anomalía como resultado de la operación, yevidenciar buena evolución, se da salida al día siguiente, es decir, el día 06de marzo de 2008.

Para el día 07 de marzo de 2008, la señora Tamayo ingresa a la ClínicaNuestra Señora de los Remedios, remitida por Comfenalco, al referir dolorconstante en la mitad superior del abdomen distendido, con disneaprogresiva y diaforesis, con equimosis en punto número 3, peristaltismo, conantecedentes de habérsele realizado procedimiento de colecistectomíalaparoscópica, diabetes mellitus tipo II, obesidad e hipertensión arterial conchoque séptico secundario, por lo que se ordena traslado a la unidad decuidados intensivos, se informa a familiar sobre la gravedad y laprobabilidad de morbimortalidad inmediata, se le realiza cirugía paralaparoscopia exploratoria, drenaje de la cavidad, rafia de yeyuno y quedahospitalizada esperando evolución, con recomendaciones y suministro demedicamentos. El día 08 del mismo mes y año, la paciente continúa con acidosis, soporteinotrópico, vasoactivo, ventilatorio en falla renal, se solicita endoscopia porResponsabilidad Civil Médica 8Olga Lucia Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831 sangrado digestivo, se ordena revisión de lavado, se diagnostica sepsisabdominal secundaria, peritonitis generalizada y se destaca que la pacientepresentaba síndrome adherencia por laparoscopia previa (histerectomíaabdominal total), diagnóstico que se trata, sin presentar respuestasatisfactoria, se solicita nuevamente lavado de cavidad con abdomen abierto,la paciente queda con pronóstico reservado.

Prosiguiendo con la atención, el día 9, la paciente es valorada por nefrólogoLeonardo Marín Restrepo, quien especifica que encuentra paciente consepsis abdominal, con compromiso hemodinámico cardiovascular,pulmonar, hematológico y renal, fijando como plan hemodiálisis comosoporte renal, continuando con la atención, la paciente no presenta mejoría,permanece en estado crítico, hemodinámicamente inestable, con alto riesgode mortalidad, se le realiza lavado de cavidad abdominal, con pronósticoreservado, y para el día 10, la paciente persiste en malas condicionesgenerales, dependiente de ventilación mecánica con parámetros altos, conacademia mixta, se ordena y se le realiza nuevamente lavado de cavidadabdominal, se habla con los familiares acerca del pésimo pronóstico,continua con tratamiento sin respuesta a inotrópicos con soporte médico,presenta fallas en múltiples órganos (Cerebro, cardiovascular, respiratorio,renal, anuria), exhibiendo asistolia súbita a las 23:40 Hrs sin respuesta ainotrópicos, pupilas fijas, reflejo traqueal y corneales negativos,declarándose fallecida a las 23:50 Hrs.

En este apartado se debe significar la relevancia que en estos asuntosadquiere la historia clínica; en reciente oportunidad la Corte Suprema deJusticia señaló: “Tal compilación informativa en la que se individualiza ala persona que requiere de atención médica y se relata de formadiscriminada la forma como se le presta, lo que comprende unadescripción del estado de salud de arribo, los hallazgos de su revisión porel personal encargado, los resultados de las pruebas y exámenes que sepractiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, así como todolo relacionado con las intervenciones y procedimientos a que se somete,es una herramienta útil para verificar la ocurrencia de los hechos en quese sustentan los reclamos del afectado con un procedimiento de esanaturaleza. (...) Su conformación debe ser cronológica, clara, ordenada ycompleta, pues, cualquier omisión, imprecisión, alteración oOenmendadura, cuando es sometida al tamiz del juzgador, puede constituirindicio en contra del encargado de diligenciarla. (...) De todas manerassu mérito probatorio debe establecerse «de acuerdo con las reglas de lasana crítica», debiendo ser apreciada en conjunto con las pruebasResponsabilidad Civil Médica 9Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-003 13-01-2831

restantes, máxime cuando su contenido se refiere a conceptos que enmuchos casos son ajenos al conocimiento del funcionario ”? No merece ningún reparo la historia clínica adosada al proceso, habidacuenta que la misma se encarga de relatar de manera detallada ycronológica el tratamiento y procedimientos ejecutados a la señoraAnaya Tamayo, sin que existan elementos que exuden algún tipo desospecha, que pueda considerarse como indicio contra el personal médicoencargado de diligenciarla, en este sentido, necesario es entrar a valorar elrestante arsenal de pruebas obrantes dentro del plenario, en aras de llegara conclusiones. 5.2.- En este punto es importante relievar que las pruebas testimonialespracticadas contaron con la disponibilidad de la historia clínica al interiorde las audiencias, a efectos de abordar concretamente las respuestas a losinterrogantes que se le fueron formulando a cada uno, igualmente, seresalta que ninguno fue tachado en su credibilidad e imparcialidad.

Por lo anterior, el testimonio rendido por el doctor Jorge Salazar Idrobo,médico intensivista, en relación con los hechos generatrices del proceso,en lo medular manifestó “que las complicaciones propias de losprocedimientos quirúrgicos no son solo inherentes al área quirúrgica sinotambién al resto de los tejidos”, que “las complicaciones de losprocedimientos laparoscópicos son frecuentes en los pacientes que tengasnoxas (diabetes, obesidad e hipertensión) y se pueden presentar tempranoo tardíamente ”, respecto de la perforación del yeyuno de 0,5 cm, indicó es muy pequeña y está muy lejos del campo operatorio porque está en elyeyuno y está muy cerca de la brida según lo informa la hojaoperatoria”, en lo concerniente a que la perforación haya sido comoconsecuencia de la colecistectomía laparoscópica, estableció que “ si fueraen el área de la operación sería más frecuente, comprometer el hígado, elduodeno, aun hasta el colon, pero el veyuno esta hacia abajo, pero lapaciente tiene un antecedente quirúrgico de un tumor benigno de ovariohace 6 años de 2002 que explicaría las bridas o adherencias. Estaslesiones pueden perforarse, en cualquiera momento de la vida”, y en loque respecta a que si la probabilidad de perforar el yeyuno era un riesgoprevisible, estableció que “lo más probable es que no”. Por su parte, el doctor Leonardo Marin Restrepo, médico internistanefrólogo, expresó que “lo que yo sé de la colecistectomía laparoscópicaes [que es] un procedimiento poco invasivo, que pretende la extracción dela vesícula generalmente inflamada y/o con cálculos, realizando durante

2 CSJ, Sala Civil, sentencia del 14 de noviembre de 2014.Responsabilidad Civil Médica 10Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831

este la respectiva ligadura del conducto cístico y los vasos, lascomplicaciones relacionadas con el procedimiento son bajas yhabitualmente muchas de ellas pueden detectarse inmediatamente como elsangrado, ruptura de la vesícula o dificultad del procedimiento quehabitualmente hace que se pase de un procedimiento laparoscópico a unacirugía abierta. Como todo evento quirúrgico abdominal se puede generarbridas que son adherencias peritoneales que pueden generar procesosobstructivos abdominales posteriormente”, en lo que tiene que ver con laperforación de 0,5 cm en el yeyuno íleon y si puede calificarse como unacontingencia propia de la operación o por el contrario, un error imputableal médico tratante, indicó “la nota operatoria describe (...) múltiplesadherencias a pared y de epiplón, por eso creo que este síndromeadherencial podría ser el causante de la perforación, la cual no seencuentra anatómicamente cerca del lugar donde se realizó la cirugía,donde el cirujano la haya cortado no, porque él no se metió por ahí”,respecto de cómo se podrían minimizar los riesgos de generar este tipo decomplicaciones en pacientes sometidos a este tipo de procedimientos,expresó que “ las técnicas laparoscópicas en sí mismas han demostradounos mejores resultados, menor tiempo de hospitalización, menormorbilidad y menor mortalidad, pero de ahí a un obstrucción por bridases algo que no se podría prever” y en lo concerniente a que la cirugíaprevia pélvica y las bridas encontradas tienen relación anatómica cercanaal yeyuno, manifestó que “en la cirugía de marzo 3 se describenadherencias de epiplón a la pared o dificultad de la cirugía, entre el actoquirúrgico y la reintervención de la señora se desarrolló una perforaciónasociada a una brida que ocasionó la peritonitis y la disminuciónorgánica ”.

El médico Antonio José Tascón cuando se le preguntó acerca de la causaque pudo haber producido la perforación, manifestó “las perforaciones seproducen por dos vías: la primera de ellas por lesión directa de la vísceraen cuyo caso es observado por el cirujano y la segunda por la generaciónde un fenómeno eléctrico que se llama arco voltaico que lesiona la visceray en cuyo caso no se percata el equipo quirúrgico y es un complicaciónque se puede presentar en | o 2% del colecistectomía laparoscópica . Ladistancia del campo operatorio entre uno y otro, hace difícil que selesionen entre estructuras ”. 5.3.- Por otra parte, el doctor Jorge Prieto Peñuela, en su interrogatorio,respecto a que si la perforación del yeyuno puede considerarse como unacomplicación o efecto colateral del procedimiento colecistectomíalaparoscópica, indicó que “No, como lo afirme anteriormente, las lesioneso los sitios de riesgo están directamente relacionados con la vecindadanatómica de la vesícula, es decir, hígado, vía biliar, duodeno. El yeyunoResponsabilidad Civil Médica 11Olga Lucia Anaya Tamayo y otros Vs. Comtenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831

ileon está en un plano distal al sitio operatorio, e incluso (...) no existíaadherencias como las encontradas distalmente” y en lo atinente a si existerelación directa entre la perforación del yeyuno, la posterior sepsisabdominal y septicemia que desencadenaron el lamentable deceso de laseñora Tamayo, contestó “cualquier perforación de visera en la cavidadabdominal conlleva a una contaminación y posteriormente a una infección(...) desafortunadamente entran en juego otros aspectos biológicos ypropios de cada paciente en el cual una hipertensión, una diabetes, unhipotiroidismo y una obesidad mórbida entran como factores opuestos auna respuesta inmune favorable [por lo que] a pesar de los esfuerzosmédicos, es decir, que sus morbilidades entraron en juego para estedesenlace desafortunado”, y frente a las contraindicaciones y pertinenciade realizar el procedimiento colecistectomía laparoscópica, de acuerdo ala patología que aquejaba a la paciente, estableció que “ fal momento delos hechos] no había ninguna contraindicación reportada en la literaturapara la realización del procedimiento y de otro lado, había la totalpertinencia por los síntomas de la paciente”. En este punto es menester indicar que no se hace referencia a lostestimonios de los señores Álvaro Vélez Padilla, Ana Lía Castillo Borreroy Hedilberto Sánchez, por referirse a circunstancias estrictamente queorbitan en el campo de los perjuicios de raigambre moral y de daño en lavida de relación, que en nada aportan para entender aquilatada la culpacomo elemento axiológico de la responsabilidad galénica base del procesode marras.

5.4.- Por otro lado, el perito Gabriel Eloy Garzón Velandia, médicoespecialista en cirugía general, con entrenamiento en la realización delprocedimiento colecistectomía laparoscópica, manifestó que el tratamientode elección cuando se presenta un diagnóstico de colelitiasis y colecistitiscrónica es la colecistectomía laparoscópica, que no existe ningunarestricción para la realización de ese procedimiento en personas obesas,que entre colecistectomía laparoscópica o abierta en pacientes conobesidad la más idónea depende de la condición clínica y anatómica decada paciente, no existe contraindicación para el uso de este procedimientoen pacientes que presentan antecedentes de cirugía abdominal previa, laslesiones de Órganos intraabdominales, incluida la víscera hueca, se puedepresentar en cualquier procedimiento tanto laparoscópico como abierto,que las lesiones del mencionado órgano se puede considerar comocomplicaciones inherentes al procedimiento, que los factores de riesgopara la lesión de esta clase de vísceras durante la cirugía son: la existenciade cirugías previas, las adherencias intraabdominales, las hernias de paredabdominal y la inflamación de los órganos a intervenir, que las lesionesinfligidas a estos componentes pueden pasar inadvertidas, como tambiénResponsabilidad Civil Médica 12Olga Lucía Anaya Tamayo y otros Vs. Comfenalco Valle y otrosRad.- 76001-31-03-003-2012-00313-01-2831

es posible que no ocurriendo en el procedimiento se desarrollenposteriormente por diversas causas. 5.5.- Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, ahora Ministeriode Salud y Protección Social, en la Guía para manejo de urgencias, TomoII, pág. 177 y S.s., establece que la colecistitis “es la más común de lascomplicaciones de la colelitiasis, y con frecuencia ocurre en pacientes quemantvieron asintomáticos por años, a pesar de albergar cálculos en lavesícula, cálculos previamente conocidos o desconocidos (...)universalmente la colecistitis aguda es motivo común de consulta en l

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