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TSDJ CLO SC - 003 201200283 02-(05-06-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003 201200283 02-(05-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Radicación Única Nacional: 76001-3 1-03-003-2012-00283-02Radicación interna: 3694Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Uberney Serna Quintero, Lidia López Salazary Stiven Andrés Serna López.Demandados: Clínica Versalles y otros.Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de CaliMotivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador:JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREASantiago de Cali, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1031 de la fecha.

1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede laSala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso deapelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por elJUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en audienciallevada a cabo el 31 de mayo de 2017, la cual, negó las pretensiones de lademanda encaminadas a declarar la responsabilidad civil de los demandadospor el inadecuado procedimiento clínico -inyección intramuscularal que leatribuyen la lesión del nervio ciático que padece el demandante Stiven AndrésSerna López.2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial, los señores LIDIA LÓPEZSALAZAR y UBERNEY SERNA QUINTERO, actuando en nombre propio yen representación de su menor hijo STIVEN ANDRÉS SERNA LÓPEZ,formularon demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA en contra delSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S., la CLÍNICAVERSALLES S.A. y el auxiliar de enfermería MICHAEL ZAPATAGONZÁLEZ, para que previo el trámite de un proceso ordinario,' se declare laresponsabilidad civil de los demandados por los perjuicios materiales yextrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del inadecuadoprocedimiento médico -inyección intramuscularsuministrada al menor StivenAndrés Serna López el 23 agosto de 2008 en las instalaciones de la clinicademandada, la cual, indican que concluyó con una lesión axonal del nerviociático izquierdo y consecuentes limitaciones de movilidad de su pie izquierdo(síndrome de pie caído). 2.1.2. En la demanda 2.1.2.1 El 23 de agosto de 2009, el menor STIVEN ANDRÉSSERNA LÓPEZ ingresó el servicio de urgencias de la Clínica Versalles de Calipor presentar “un cuadro de tres días de evolución de fiebre alta no cuantificada,lesiones en boca e inapetencia por dolor en cavidad (sic) oral”; cuadro sintomático ' Demanda presentada en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil.

Porhal de Responsabilidad Ciel Uedica Sentencia de 2da fastuncia(3004) 76 $Lidia Lopez Salazar Es. lítica Fersalles Sof y otroscorrespondiente a una “estomatitis”, según el diagnóstico dado por el personalmédico de urgencias. 2.1.2.2 Para tratar la anterior condición, el médico de la ClínicaVersalles S.A., le prescribió al menor Serna López una inyección de Dipirona,“la cual fue (sic) aplicada en el acto, a nivel intramuscular en el glúteo izquierdo porel auxiliar de enfermería MICHAEL ZAPATA GONZÁLEZ”. 2.1.2.3 En “las horas y días siguientes a la aplicación de la inyecciónde dipirona, el menor Stiven Andrés Serna López presentó fuertes dolores,adormecimiento y dificultada para la movilización en la pierna izquierda”,razón por la que el día 30 de agosto de 2009, fue nuevamente ingresado alservicio de urgencias de la Clínica Versalles S.A., en donde el personal médicoque atendió al menor dictaminó que presentaba una “lesión en el nervio ciático”,y ordenaron la práctica de una electromiografía y remisión al especialista. 2.1.2.4 El 14 de septiembre de 2009, se practicó al menor un examende “neuroconducción y electromiografia de miembro inferior izquierdo”, el queconcluyó: “Estudio ANORMAL, compatible con lesión axonal parcial del nerviociático izquierdo con mayor compromiso del componente peroneal sin signos dereinvervación”; condición médica frente a la cual fueron ordenadas “unsinnúmero de sesiones de fisioterapia, consultas con médicos especialistas, ayudaspara la movilidad, etc.; lo que a su vez generó innumerables gastos que la familiaSERNA — LOPEZ no estaba en capacidad de asumir”.

En dos oportunidades se interpusieron acciones de tutela a fin de que:i) se exonerara al menor del pago de copagos; y, di) se diera continuidad en eltratamiento médico por desafiliación al sistema -desvinculación laboral de lamadre cotizante-. Verbal de Responsabilidad Civil Médica » Semteticia de Ida, livtancia(30047 “6001-3 103-003-260 12-G02N83-]Lidia Lopez Salazar Es. Clínica Versalles S.A. y otros2.1.2.5 Para el día 23 de agosto de 2009, “el menor Stiven Andrés SernaLópez era un niño completamente sano, alegre, juguetón”, y “practicaba fútbol congrandes habilidades en la Escuela de Fútbol Alfa y Omega”. No obstante, “deberávivir el resto de su vida con las limitaciones y el defecto físico que le ha dejado lalesión recibida el 23 de agosto de 2009”; hecho que le ha causado un dañoemocional que lo sume “en una profunda tristeza”. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados en debida forma, los demandados ClínicaVersalles S.A. y Servicio Occidental de Salud E.P.S. se opusieron a laspretensiones de la demanda, llamaron en garantía a Mapfre Seguros Generalesde Colombia S.A. y Seguros Colpatria S.A., respectivamente, y adujeron en sudefensa excepciones de mérito que denominaron:

a) CLÍNICA VERSALLES S.A.: “INEXISTENCIA DEOBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE CULPA”, “NI LA CLÍNICA VERSALLESS.A. NI EL EQUIPO MÉDICO DISPUESTO POR ELLA PARA LA ATENCIÓNDEL PACIENTE INCURRIÓ EN ERROR DE CONDUCTA NI EN OMISIÓNPROFESIONAL”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA A EFECTO ENTRELOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS ACTOS DEL EQUIPOMÉDICO Y EL RESULTADO INSATISFACTORIO QUE PUEDA HABERAFECTADO AL PACIENTE”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEACUERDO CON LA LEY”, “EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LAOBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO DE LAINSTITUCIÓN MÉDICA DISPUESTA PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE”,“DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO”, “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DELA RESPONSABILIDAD CIVIL”. “CASO FORTUITO”, “SOLICITUDEXAGERADA DE PRETENSIONES”, “IATROGENIA INCULPABLE”.

Medica Sentencia de 2 da. Jastarciab) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS. E.P.S.:“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES LEGALES”,“INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LA EPS SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS Y LOS DEMANDADOS CLÍNICAVERSALLES S.A. Y MICHAEL ZAPATA GONZÁLEZ”, “INEXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”. “OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DERESULTADO POR PARTE DE LA EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.A. PARA CON LA ATENCIÓN DEL PACIENTE”, “INDETERMINACIÓN DELOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DE PRUEBA DE LOS MISMOS” yla “INNOMINADA”. Señalaron que al no ser la medicina una ciencia exacta, laconsecuencia nociva que soportó el paciente debe entenderse como un riesgoinherente al procedimiento practicado, pues “a pesar de la prudencia y diligencia”con la que actuó el personal médico, “no se puede prevenir o evitar” algunasconsecuencias dañosas, propias del riesgo mismo que implica el acto médico.

e) Por su parte, las llamadas en garantía MAPFRE SEGUROSGENERALES DE COLOMBIA S.A. y COLPATRIA SEGUROSGENERALES S.A. formularon excepciones que denominaron:“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “AUSENCIATOTAL DEL NEXO DE CAUSALIDAD EXIGIDO PARA IMPUTARRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL AL ASEGURADO CLÍNICAVERSALLES S.A.”, “INEXISTENCIA DE TÍTULO DE LA CULPA PORCUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO EXIGIDO PARA LA ATENCIÓN DELPACIENTE”, “LÍMITE DE AMPAROS Y COBERTURAS”, “SUB LÍMITE DEVALOR ASEGURADO PARA LOS PERJUICIOS MORALES”, “CARGA DE LAPRUEBA DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y DE LA RESPONSABILIDAD DELASEGURADO”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE MAPFRE SEGUROSGENERALES DE COLOMBIA S.A.”, “VIOLACIÓN AL JURAMENTOESTIMATORIO ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”, Verbal de Responsabilidad Civil Médica. Sentencia de 2da, Instancia(30945 7000 1-3103-003-2012-00283-01Lidia López Salazar Es. Clínica Porsalles S.A. y otros“INDETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Y FALTA DEPRUEBA DE LOS MISMOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DELOS DEMANDADOS”, “INEXISTENTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTREEL PERJUICIO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA Y LA ACTUACIÓN DELA CLÍNICA DEMANDADA”, “CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTOPERJUICIO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “GENÉRICA”

2.1.3.2 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran:copia de la historia clínica del menor STIVEN ANDRES SERNA LÓPEZ,testimonios de la profesional de la medicina física y rehabilitación Dra.ADRIANA LUCIA MALAGON CURTIDOR, y el dictamen pericial rendidopor el Neurocirujano — neuroelectrofisiólogo funcional, epileptologo Dr.MILTON MARINO BARBOSA LOZANO. 2.1.4 En la sentencia 2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 31 demayo de 2017, el Juez de primera instancia luego de abordar los presupuestosnormativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidad médica, negó laspretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Indicó que en el presente asunto no se encuentra probado el nexo decausalidad existente entre el actuar médico y la lesión sufrida por el menordemandante, y que el mismo, aún de existir la posibilidad de edificarlo a partirde inferencias probables lógicas (dada la dificultad probatoria a la que seenfrenta el demandante), aquel se encuentra desvirtuado por el dictamen pericialque obra en el expediente, el cual descartó que exista una “lesión neurológica delnervio ciático a nivel del glúteo sea medicamentosa y/o traumática” en la regiónpélvica del paciente.

Sertercia de da. Instanciahal de ResponsabilidadCivid Melia(3694) POO0D LR FO3-00 3-201 200,Lidia Lopez Salazar Es. Chica Veratlos S.A vt OsEn tal sentido, expuso que si bien conforme lo ha señalado lajurisprudencia, cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud laexistencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientoscientíficos y tecnológicos en ella involucrados, sino también, por la carencia delos materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podría hacerdeducciones probables para definir su existencia, es decir, tener por probada larelación de causalidad cuando los elementos de juicio que obraran en elexpediente conduzcan a un grado suficiente de probabilidad que permitíantenerlo por establecido, lo cierto es que el presente asunto, “así como existenindicios que hacen viable la presencia del nexo causal entre la conducta -inyecciónintramuscular-, y el daño -la neuropatia-, existen no sólo indicios de lo contrario, sino una prueba técnica qué descarta de plano en ese encadenamiento causal, lo cualresulta suficiente, por supuesto, para cerrar el paso a las pensiones en este sentido”.

Señaló que a pesar de que en el presente asunto, el vínculo causalpuede ser acreditado de manera indirecta mediante indicios para cuyaconstrucción es necesaria por supuesto la aplicación de reglas de la experiencia,y que para el caso en concreto, “el nexo causal por el que aquí se averigua parececonsistente con la literatura médica en la que se han identificado las inyeccionesintramusculares como una de las principales causas de las lesiones en el nerviociático”, lo cierto es que, “varias pruebas se oponen a este razonamientológico”: la primera, “el hecho que el paciente no hubiera dado cuenta inmediata deldolor intenso que generan las neuropatias traumáticas por inyección”; la segunda,“que en la consulta del 30 agosto del 2009, el paciente no presentara ni lesiones enla región glútea ni dolor a la palpación en esta área”; la tercera, “la experticiamédica en la que el Doctor Milton Barboza, neuro electrofisiologo funcional,concluyó que el paciente sufre de un pie caído por una neuropatia del nervioperoneo izquierdo, que luego preciso como una lesión mixta del peroneoizquierdo, descartando lesión del nervio ciático a nivel del glúteo seamedicamentosa o sea traumática dado que no se encontró lesión química ni Verbal de Responsabilidad Civil Médica. Sentencia de 2de lestancia(3094) [6001-3 10300320120028 3-01Lidia Lopez Salazar Vs. Clinica Versalles S.A. y olrosmiositis en el nervio ciático”, y finalmente, “como un cuarto indicio”, “que el

mismo perito propuso una hipótesis, que parece este contexto igualmente plausible a la que se esgrimió previamente”, esto es, que el daño obedece a “un muy raropadecimiento conocido como lepra neural pura que sólo puede ser descartada apartir de una biopsia del nervio peroneo que no ha sido realizada”, y que no puedeser suplida “por una biopsia cutánea -qué fue lo que se practicó aqui alpaciente-”, pues aquella, “de acuerdo con la literatura médica”, “suele dar en estoscasos falsos negativos.” 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la partedemandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos en su contra: i) indebida aplicación de normas procesales. Señala que “como lamedicina es una actividad de alto impacto para la sociedad”, “los criteriosjurisprudenciales que inclusive fueron citados o referenciados mejor en el fallo cuyaapelación” se hace, “han dicho de forma más o menos pacifica que el debateprobatorio no se debe circunscribir o ceñir de forma rigida a los postulados delantiguo articulo 177 del Código de Procedimiento Civil, actual articulo 167 delCódigo General del Proceso”, pues en casos similares, “tanto la JurisdicciónOrdinaria como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa han considerado que elnexo causal se puede determinar a partir de indicadores”. Que “en el caso que nos ocupa el fallador basa la principal conclusiónde su decisión en el dictamen rendido por el doctor Milton Marino Barbosa Lozano”,sin embargo, “si bien aquel descarta la lesión traumática del nervio ciático, ladescarta en el sentido de que pudo haber sido la enfermedad de Hansen o la lepra”;

ésta que en todo caso afirma, hasta el momento no ha sido demostrada, pues el Verbal de Responsabilidad Civil Medica Sentencia de Oda. Lastancia(3694) TODO LS 708-003-208 20028301Lidia Lopez Salazar Es. Clinica Versalles SN 3 otrosexamen que sugieren los médicos para confirmar el diagnóstico -biopsia delnervio-, de acuerdo con “la misma apreciación del Doctor Barboza Lozano”, “unabiopsia de esta magnitud podría traer complicaciones peores en la salud delpaciente”. En tal sentido, indica que “es lógico pensar”, “que el paciente no se iráa someter a una prueba de esta índole” para descartar la enfermedad de Hansen“como quiera que la misma puede repercutir en peores resultados para su yadesgastada salud”.

  1. Que uno de los indicios “fuertes” en los que basó el juez sudecisión está relacionado con que “al momento de recibir la inyección en el glúteoizquierdo aquel 23 de agosto del 2009, el señor Stiven Andrés Serna López nomanifestó dolor inmediato o incapacitante”, sin tener en cuenta que: 1) “conformelos probado en el proceso, el menor demandante al momento en que fue colocada lainyección sí refirió un dolor intenso”, y 2) que “la Sección Tercera del Consejo deEstado en sentencia del 11 de febrero del año 2009 con ponencia del Doctor MauricioFajardo López, Exp. 17050”, basada en dictámenes periciales rendidos por unneurólogo y un neurocirujano, ha señalado, en casos con circunstancias muysimilares que “la sensibilidad nervio ciático es extremadamente variable así puesuna lesión de este nervio podría causar mucho o ningún dolor, la reacción queproduce la inyección con jeringa hipodérmica del nervio ciático es en extremovariable, dependiendo de la cantidad de la misma y la propia susceptibilidadindividual a determinado tipo de substancias, así pues una inyección con agujahipodérmica podría causar mucha o ninguna lesión de nervio cidtico...”; “(...) eltiempo estimado para que se presenten las secuelas de una lesión del nervio ciáticotambién es variable, siendo el cuadro de dolor de instauración rápida o de atrofiamuscular después de tres a cuatros semanas, inclusive, sin poderse considerar untiempo exacto dadas las caracteristicas propias de cada caso en particular.”

Con base en lo anterior indica que “cómo se puede observar, existe(sic) frente a la lesión del nervio ciático criterios encontrados respecto a lo que sedetermina frente al dolor que se debe sentir una vez que la punción en el glúteo se ha Perbal de Responsabilidad Civil Médica. Nertrenicia de Zda. lasting(30943 7600 1-3103-003-2012-00283-01Lidia López Salazar Vs. Clínica Versalles S.A votros10 dado, lo cual quiere decir, entonces que en el caso concreto, no se podría tomar comoun hecho indicador susceptible de no ser lo suficientemente robusto para poderconfigurar el nexo causal, el afirmar que en el caso particular no se presentó el dolory, por ende”, “descartar la lesión del nervio ciático”. iit) Que el nexo casal sí se encuentra probado y “se configuraplenamente”, con base estos indicadores:

1. Que “A! momento de entrada a la Clínica Versalles, el JovenStiven Andrés serna López no manifestaba ninguna neuropatía ni ningúnantecedente similar, y que al salir de dicha institución prestadora de salud,empezó a manifestarlos tal como lo manifiesta ahora”, y

2. Que “si bien se puede decir que la Clínica Versalles como IPS quetiene un contrato con la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, atendió de forma diligente”, al paciente en lo que tiene que ver con su estomatitis, “no se puededecir lo mismo frente al procedimiento que se utilizó” el 23 de agosto de 2009.

En ese orden de ideas señaló que no comparte la apreciación delJuez respecto a que “más allá de toda duda, sea determinante el peritaje del doctorMilton Barboza Lozano para afirmar que la lesión de nervio ciático queindudablemente padece el señor Estiven Andrés Serna López no sea (sic) causada porla inyección aplicada el 23 de agosto de 2009 en la Clínica Versalles”.

2.1.6 En la sustentación del recurso. En Audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo el día 29 demayo de 2018, el apelante insistió en que el juez realizó una inadecuadavaloración de las pruebas que obran el expediente, esto es, de los testimoniostécnicos solicitados por la parte actora. Señaló que los dichos de las testigos se Verbal de Responsabilidad Civil Médica Sentenciado 2 da lastancia Lidia Lopez Salazar Ys. Cl tPersalles S.A y arros11 contradicen con demás pruebas que obran en el expediente y que la ausencia dedolor inmediato no es un hecho que descarte por sí solo que la lesión se hubieseproducido en el momento mismo de aplicarse la inyección intramuscular. De la anterior sustentación se corrió traslado a los abogados querepresentan a la parte demandada, quienes, luego de señalar que la sustentaciónpresentada por el abogado de la parte demandante no coincidía con los reparosconcretos que presentó al juez de primera instancia, señalaron que en el presenteasunto la especificidad y contundencia de la prueba pericial presentada descartade plano que la lesión del nervio ciático que padece el demandante fuereconsecuencia de la inyección intramuscular a él aplicada por el personal médicode la Clínica Versalles S.A. el 23 de agosto de 2009.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos concretos antes expuestos tal como fueronplanteados y recogidos aquí de manera sintética, se impone plantear de maneratécnica y según la teoremática procesal y de la responsabilidad médica lossiguientes problemas jurídicos:

  1. Constituyen las inferencias probables una regla de prueba válidade configuración del nexo causal? ii) ¿Existió un error de valoración probatoria del dictamen pericialque descartó que la lesión del nervio ciático que presenta el demandante seaconsecuencia de un evento traumático -inyección intramuscular-?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales Verbal de Responsabilidad Civil Médica. Sentencia de 2du Testancia(3094) 7600 ].3103-003-2012-00283-01Lidia López Salazar Ys. Clinica Versalles S.A. ¥ otros12

En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, ypor lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses.

4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño de maneradirecta. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes presuntamente se les causó un daño antijurídico en su órbita patrimonialy moral como consecuencia del inadecuado procedimiento médico -inyecciónintramuscularsuministrada al menor Stiven Andrés Serna López, el 23 deagosto de 2009 en el servicio de urgencias de la Clínica Versalles S.A., a la quese le atribuye la lesión del nervio ciático del demandante. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demandase dirige en contra de la CLÍNCA VERSALLES S.A., el SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD SOS E.P.S. y MICHAEL ZAPATA GONZÁLEZ, A Medica = Seitencia de Ida. Instancia Sly aires13 en su calidad de institución prestadora de servicios médicos, entidad promotorade salud, y auxiliar de enfermería, quienes prestaron la ya mencionada deatención de urgencias el día 23 de agosto de 2009 al menor Stiven Andrés SernaLópez. 4.3 Presupuestos normativos El articulo 2341 del Código Civil establece que: “El que ha cometidoun delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sinperjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de éticamédica, señala en el artículo 5% lo siguiente: “La relación médico-paciente secumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atendera personas que están a cargo de una entidad privada o pública”

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica,la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(...) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como encualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales parael éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que escarga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de laprestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, correspondeal paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente elperjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado esteúltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problemaestá en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo opasivodel deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aqui donde entran en juego

Verbal de Responsabilidad Civil Médica -Sentencia de fda. Justanciao(36943 TOO 1-3 703-U03-2012-00283-01Lidia López Salazar Ys. Clínica Versalles SÁ v aires14 los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumirel médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a títulode dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento en relacióncon las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutascon independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandipermanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales,como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, perotambién aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de laprueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad ycolaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestosconfigurantes del tema de decisión...”? (Resalta la Sala). Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de unprofesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea deprincipio: ¿) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido porla víctima?, ii) el comportamiento culpable del facultativo en cumplimiento desu obligación; ffi) el nexo causal, y finalmente ¿v) el fundamento o deber dereparar, este último entendido como la razón que habilita a desplazar esasituación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.

4.4.2 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalarque, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine enun acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose enparticular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo deatribución de la responsabilidad médica que: “si bien el pacto de prestación del 2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 5507De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p.81. Titulo original, 1! Danno. Teoria generale de la responsabilita civile, 2 edición, 1970, trad. de ÁngelMartínez Sarrión+ El nexo causal entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre el comportamiento o conductadel agente y el resultado desfavorable producido: en otras palabras, “/o que se pretende es probar laexistencia de una conexión necesaria”. Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, EditorialTemis S.A, Reimpresión de la Segunda Edición, 2004, p, 405

Eobal de Responsabilidad Civil : Nertencia de Zda, Invtencia(3094; “6001-3103-003-20 12-UfLidia Lopes Salazar Es Cl Hes S47 atras15 servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que loasume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, suresponsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del actomédico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando asalvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particularla llamada culpa profesional, o dolo, cuva carga probatoria asume el demandante,sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).

Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de losprofesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, porregla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en laculpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante para sudeterminación, en armonía con los deberes médicos.”

4.4.3 Frente al recaudo probatorio en los procesos deresponsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 denoviembre de 201 1°, indicó que si bien las reclamaciones que se desprenden deuna indebida prestación de este tipo de servicios, como ya se dijo, requierenpara su comprobación de un esfuerzo demostrativo por cuenta de quien lasplantea, lo cierto es que dicho postulado no tiene un carácter de absoluto, puestoque si en la práctica, el profesional se compromete con un resultado específico,como ocurre con algunas intervenciones estéticas, o se dan circunstancias quedificultan ostensiblemente la actividad probatoria del gestor, puede elfallador morigerar la carga de la prueba. En tal sentido, dicha Corporación ensentencia del 14 de noviembre de 2014, señaló: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C.,treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez6 Radicación n° 11001-3 1-03-029-2008-00469-01 Verbal de Responsabilidad Civil Médica Sentencia de Ida Instancia(3604) T6001-3103-003-2012-0028 3-01Lidia López Salazar Us. Clínica Versalies 83 y otros16 “En estos eventos es razonable que se apliquen los conocimientosadquiridos en el ejercicio de la función judicial, así como las reglas de equidad, y seextraigan del material obrante deducciones sobre el comportamiento de los litiganteso un conjunto de indicios sobre la conducta lesiva endilgada.

En SC de 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01, se memoró como enoportunidad reciente, la Sala, refiriéndose en particular a las reglas aplicables enmateria de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica,precisó que 'si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversasobligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturalezade éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, entratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlínea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasionemediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio generalencaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de losJacultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enerode 2001, entre otras) (...) Añadió la Corte que ‘a esa conclusión no se opone que eljuez, atendiendo los mandatos de la sana críticay mediante diversos procedimientosracionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asientedeterminadas inferencias l

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