TSDJ CLO SC - 003 2013 00238 02-(03-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2013 00238 02-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
76001-31-03-003-2013-00238-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, tres de abril de dos mil diecinueve.
Proceso: PertenenciaDemandante: Armando MoranteDemandada: Herederos indeterminados de Aldemar Mejía y otrosRadicación: 76001-31-03-003-2013-00238-02
Surtida la audiencia de sustentación de que trata el artículo 327 del C. G.del P., y escuchadas las alegaciones de las partes, esta Sala determinódictar la sentencia en forma escrita, conforme a los razonamientos allíexpuestos. Por lo anterior, se procede a resolver sobre el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentenciade primera instancia, acorde con el sentido del fallo que fuera anunciado en dicha oportunidad procesal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1.- Deprecó el demandante que por prescripción extraordinaria dedominio, ha adquirido el inmueble lote de terreno y la casa de habitaciónubicada en la Calle 43 A No. 13-22 Barrio Chapinero de esta ciudad, conmatrícula inmobiliaria 370-743169 de la Oficina de Registro eInstrumentos Públicos de Cali. Aseguró que desde el año 1950 “fecha enla que su señora madre adquirió los derechos a nombre de los menores hijos, hastael momento de la presentación de esta demanda el señor ARMANDO MORANTE haejercido posesión pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueñosobre la totalidad del bien inmueble...efectuando con su propio peculio lasconstrucciones, siendo el encargado de pagar los impuestos del bien inmueble,
il76001-31-03-003-2013-00238-02 efectuando las reparaciones que se han necesitado, realizando las instalaciones de los servicios públicos y pagando los mismos, estando a cargo económicamente de su señora madre CRISTOBALINA MORANTE, hasta su fallecimiento ocurrido en el año 1986.” Agregó que en 2007 dio en arriendo la parte habilitada para vivienda yahora tramita proceso de restitución del bien inmueble. Conforme a loanterior, cumple los requisitos de la ley 791 de 2002 para adquirirlo por prescripción. 2.- Los herederos determinados de Olmedo Mejía Morante, señaladocomo hijo legítimo de Aldemar Mejía, a saber: Ayden Eliced Mejía Cruz,Carolina Mejía Cruz, Paula Andrea Mejía Cardona, Olmedo MejíaCardona, Franky Mejía Cardona y Claudia Patricia Mejía Cardona,contestaron la demanda, negando la alegada posesión del demandante yla realización de construcciones, en tanto que la vivienda está habitadapor Claudia Patricia Mejía Cardona, y allí vivió por más de 50 añosMercedes Alzate junto con Isaías Alzate hasta el día de su muerte. Alegaron que a partir de la muerte de Cristobalina Morante ocurrida enenero de 2006, el demandante entró al inmueble por la confianzabrindada por ser parte de la familia, para que guardara sus herramientas,pero hizo uso abusivo de ella para atribuirse derechos sobre el bien,máxime cuando este reside en la Cra 18 No 39-99 de esta ciudad, bien de su propiedad. Dicen que no son ciertos los actos de señorío previos al fallecimiento deCristobalina Morante, puesto que el actor en forma ilegal y arbitrariacelebró contrato de arrendamiento con Julio César Ospina Narváez,quien es esposo de la heredera Claudia Patricia Mejía Cardona.
3.- Esta última, por su parte ripostó que el demandante no podía tener laposesión desde 1950, considerando que para la época era menor deedad y quien ejercía la misma era su madre Cristobalina Morante, quienla detentó hasta su muerte el 10 de enero de 2006. Respecto del pago 276001-31-03-003-2013-00238-02 de servicios públicos aseguró que fueron instalados por aquella y por la misma Claudia Patricia como acredita con 86 recibos pagados desde septiembre de 1997 incluyendo copia de pagaré suscrito por esta el 12 de febrero de 2014 por deuda con Emcali. Así mismo, que el actor reconoce el derecho herencial de Claudia Patricia Mejía, como se lee en acta de conciliación firmada ante el juez de paz de la comuna 8, endiligencia donde se dirime el tema de la restitución del inmueble. Delmismo modo procedió en la reunión celebrada el 16 de abril de 2012 enel centro comercial palmetto, con la intención de vender el inmueble.Planteó en consecuencia, las excepciones de “error en la determinacióny ubicación del inmueble”, “no posesión del bien inmueble con ánimo deseñor y dueño”, y “reconocimiento de copropiedad”. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Aldemar Mejía yde Olmedo Mejía Morante y personas indeterminadas, contestó el libelo ateniéndose a lo que resultare probado. Melba Morante, residente en la República de Venezuela, compareció altrámite para allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda, “ante elconocimiento personal y directo que he tenido de la posesión pública pacífica eininterrumpida que desde el año 1950 ha ejercido el señor ARMANDO MORANTE
sobre el bien inmueble...” LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de primera instancia partió por considerar la forma en que laseñora Cristobalina Morante, madre del demandante, llegó con éste alinmueble de litis como adquirente de derechos herenciales de AldemarMejía y tras establecer que en este asunto de depreca pertenencia debien considerado como vivienda de interés social, para ello se requiere laposesión material del prescribiente por el término no inferior de cinco años. Así, le corresponde al actor demostrar que para la fecha de presentaciónde la demanda, reunía tales condiciones, no bastando que por el lapso 376001-31-03-003-2013-00238-02 señalado en la ley se haya detentado materialmente la cosa, sino que esindispensable que tales actos materiales se hayan realizado con ánimode señor y dueño conforme al artículo 762 del C.C. Luego, con citajurisprudencial se ocupó de hacer distinción entre la posesión materialintegrada por el corpus y el ánimus o voluntad de poseer, encontrandoque el demandante ha detentado el predio de marras en su condición decesionario de los derechos de su propietario inicial señor Aldemar Mejía,calidad que comparte con sus restantes hermanos, precisando que nohay limitación legal para que quien detenta derechos herenciales lospueda adquirir por prescripción, pero en tal caso la prosperidad de lapretensión está sujeta a que el prescribiente además de probar lospresupuestos de la posesión material común, desvirtúe la posesiónmaterial hereditaria que pesa sobre quienes ostentan la calidad de sucesores.
sucesores. Así, además de demostrar que tiene el corpus, debe demostrar que losactos posesorios los ejerce para sí, con total desapego de su condiciónde heredero. Con apoyo jurisprudencial, acotó el a quo que “si elheredero alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bienque corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee enforma inequívoca, pública, no como heredero sucesor del difunto, sinoque lo ha poseído para sí, como dueño único sin reconocer dominioajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo ejerciendo actos dedominio y trasformación de la cosa”, debiendo acreditar el momentopreciso en que ocurrió la interversión del título o posesión de herederopor la posesión material de propietario del bien, es decir la época en quede forma pacífica, pública se manifiesta objetivamente el animus domini,que junto con el corpus lo coloca como poseedor material y en condiciónde poder adquirir la cosa por el modo de la prescripción al cumplimiento del plazo legal. En este asunto no se logró acreditar que la posesión material que alegael demandante no derivaba de su calidad de cesionario de los derechos76001-31-03-003-2013-00238-02
herenciales del señor Mejía, y que en tal sentido sus actos posesorios no representaban a la comunidad conformada por los herederos del causante común. Dicho de otro modo, no se probó la trasmutación del título de heredero abandonando su inicial condición, para asumir la de poseedor exclusivoy en este caso de ese acto de rebeldía no existe noticia, y por elcontrario, desde la demanda se alega que la posesión del señor Moranteinició desde 1950 cuando ingresó al inmueble en virtud del contrato deventa de derechos herenciales, y si esa es la conciencia que se tienedesde el libelo inicial como posesión hereditaria, la demanda está llamada al fracaso. Si bien el señor Morante no es verdaderamente heredero de AldemarMejía por existir un hijo legítimo del causante, la forma en que ingresó al inmueble junto con su madre, fue la conciencia de tenerse como unheredero! y ello es lo que exige la trasmutación del título. Respecto de las demás probanzas el juzgador encontró sospechosos lostestimonios recaudados, lo cual atribuyó al pleito de familia que encierra el debate. DE LA APELACIÓN El apoderado judicial del demandante apela la decisión que niega sus pretensiones, con base en que:
1. Se desconoció en el fallo una cesión de derechos y la condición deposeedor del demandante desde el año 1950, conforme a laescritura pública No 100 del 31 de enero de dicho año, donde sumadre Cristobalina Morante adquirió los derechos hereditarios quea los vendedores les correspondía en la sucesión de AldemarMejía, que recaían en el inmueble materia del proceso.
Y Mas aún, cuando extrajo de su interrogatorio de parte la expresión “todos tenemos derecho” parareferirse al inmueble. 5 BS76001-31-03-003-2013-00238-02
2. El actor es poseedor de la totalidad del bien desde esa fecha ysiempre ha ejercido actos de señorío y dominio, que acredita con laconstrucción de mejoras, sin oposición de sus otros hermanos,más el pago de impuestos y servicios públicos.3. La venta de cosa ajena vale conforme al artículo 1871 del C.C.,“sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,mientras no se extingan por el lapso del tiempo”, lo cual ocurrió porprescripción extintiva “teniendo en cuenta la fecha de la escrituraNo 100 del 31 de enero de 1050, corrida en la Notaría Segunda del
Círculo de Cali”.
4. La permanencia en el inmueble de Claudia Patricia Mejía Cardona,tiene origen en contrato de arrendamiento que su esposo celebrócon el actor, y su vocación hereditaria se ha extinguido por el paso del tiempo.
5. Los documentos arrimados no fueron declarados falsos y acreditanlas construcciones que existen en el inmueble por parte del
demandante. Los testigos “declararon sobre el hecho concreto de haberconocido al señor ARMANDO MORANTE, residiendo en la casa de habitaciónubicada en la calle 43 No 13-22 desde hace aproximadamente 50 años encompañía de su señora madre CRISTOBALINA MORANTE y sus hermanosseñores, ALFREDO MORANTE Y MELBA MORANTE...”
6. Ante la no existencia de parentesco entre el demandante yAldemar Mejía debe declararse la prescripción.
CONSIDERACIONES 1.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales quepudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparorespecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo. 2.- La prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, esta erigida porel artículo 2518 del Código Civil como un modo de ganar el dominio de lascosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos76001-31-03-003-2013-00238-02 reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley. Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripciónadquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumaciónestá precedida de justo título, y extraordinaria apoyada en la posesiónirregular, para la que no es necesario título alguno. (Artículos 764, 765,2527 y 2531 Código Civil). En ambos casos, -ordinaria y extraordinaria - laprescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, de lossiguientes requisitos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse porprescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10años para la ordinaria y de 20 años tratándose de la extraordinaria; con laentrada en vigencia de la ley 791 de 2002, estos términos se redujeron a lamitad; y c) Que la posesión sea ininterrumpida. Reunidos estos requisitos,puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción extraordinariaun predio y, por lo mismo, que es propietario del mismo.
3.- Ahora bien, por razones de orden económico y social, el legislador haestablecido prescripciones con finalidades específicas, que justifican laexigencia de otros requisitos y reducción de tiempo del ejercicioposesorio, para su configuración. Entre ellas se encuentra la consagradaen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que beneficia la adquisición devivienda de interés social, definida como aquella unidad habitacional quecumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico,arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta ycinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).? De esta forma, la ley 9? de 1989 consideró necesario agilizar y hacerefectiva la prescripción a favor de los poseedores materiales deinmuebles que encuadran en la definición de interés social que por subajo perfil socioeconómico, son merecedores de garantías y ? Artículo 91 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 83 de la Ley 1151 de 2007.76001-31-03-003-2013-00238-02
facilidades procesales de tal entidad que les dé la posibilidad real delegalizar a su favor modestas viviendas. Es por ello que el legisladordeterminó reducir a cinco (5) años el tiempo necesario para laprescripción adquisitiva extraordinaria de las viviendas de interéssocial’. 4.- Reza el artículo 762 del Código Civil que “La posesión es la tenencia de unacosa determinada con ánimo de señor y dueño”, y está integrada según losalcances de esta norma y la interpretación que de ella ha hecho lajurisprudencia de la H. Corte Suprema, por un elemento externoconsistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y poruno intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y voluntad detenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rebsibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos espreciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existenciade hechos externos que le sirvan de indicio; elementos estos - corpus y animus - que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que laposesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga lavirtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya enunciados, elderecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actividadadoptada por la parte demandada frente a la pretensión judicial que así lo
pida declarar. Sobre este aspecto, tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Requisito esencial es, para que se integre la posesión, el animus domini, o sea, elánimo de señor y dueño, pero como este es un estado mental, psíquico, una funciónvolitiva que escapa a la percepción por los sentidos, en tanto que él no se exterioricepor la ejecución de actos de señor y dueño, no de mera tolerancia o facultad,efectuados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan demanera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesión reúne ese esencial requisito.” (Cas. Abril 20 de 1994, G. J. 2006 Pág. 155). ? Artículo 51 de la ley 9 de 1989. 276001-31-03-003-2013-00238-02 5.- En este asunto se depreca pertenencia extraordinaria en relación con el inmueble de la Calle 43 No 13-22 de esta ciudad, alinderado como aparece en la demanda e identificado con la matrícula inmobiliaria No.370-743169 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. La sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, porcuanto en resumen, no se probó la interversión del título de herederopara asumir la calidad de poseedor exclusivo, y por el contrario, se alegaque la posesión del señor Morante inició desde 1950 cuando ingresó alinmueble en virtud del contrato de venta de derechos herenciales, y esaes la conciencia que se tiene desde el libelo inicial como posesiónhereditaria y se mantuvo aún en el interrogatorio de parte rendido por el demandante.
demandante. 6.- Frente a esta resumida decisión se levanta el apelante para volversobre su alegato de considerarse poseedor desde el año 1950, en razónde la compra que su madre Cristobalina Morante hiciera de derechoshereditarios radicados sobre el inmueble pretendido, conforme a laescritura pública No 100 del 31 de enero de dicha calenda, corrida en laNotaría 4 de esta ciudad, obrante a folios, donde se lee que la citadacompra tales derechos “para sus hijos naturales menores de edad denombres Alfredo, Armando, Melba y Olmedo...” Sin reparo alguno en que para dicha calenda -como lo reconociera sinambages en interrogatorio de parte-, el accionante “tenía cinco años deedad y no tenía uso de razón todavía”, se invoca tal compra de derechossucesorales del propietario inscrito Aldemar Mejía como elementodesencadenante de la alegada posesión pública, pacífica eininterrumpida, a la que sumó el pago de impuestos, realización deconstrucciones e instalación de servicios públicos, invocando que avoces del artículo 1871 del C.C., la venta de cosa ajena vale, sinperjuicio de los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso76001-31-03-003-2013-00238-02 del tiempo, que así contado estarían prescritos conforme a las normas de la usucapión extraordinaria.
7.- Si este es el argumento central en el que se sustenta la pretensión yahora la apelación, advierte la Sala que en nada se ocupó el recurrentepara refutar las razones esgrimidas por el a quo para restarle eficacia y negar lo pretendido. En efecto, es de verse el interrogatorio de parte del demandante comopieza fundamental para apreciar su real vinculación con el inmueble demarras. Comenzó refiriendo el actor que en razón de la aludidanegociación de derechos herenciales, a la edad de cinco años junto consu madre y demás hermanos, a saber, Melba, Alfredo y Olmedo, “nosmetimos al rancho” que allí existía, considerándose como suspropietarios. Al interrogársele del porqué ahora dice ser el único propietario, contestó: “Porque siempre ellos (sus hermanos) se apoyaban en mí...porque yo siempre era el que aportaba para la construcción, impuestos,servicios...”. De sus hermanos señaló a continuación que: “Hay doshermanos fallecidos y mi hermana (Melba) yo siempre la he representado a ella,ella no está en la ciudad, mi hermana me firmó un poder para que la representara en este asunto...”. Respecto de una construcción que hiciera Fredy Alzate dijo que su autorización “fue dada por Cristobalina, mi persona y mi hermana”, rematando con que “todos mis hermanos tenemos derecho... pero yo he estado siempre en frente porque yo era el mayor”. Respecto de las mejoras señaló que fueron levantadas junto con sumamá y su hermana, y que la última de ellas se hizo hasta el año 95, al
paso que los impuestos se pagaron “hasta la fecha en que murió mi mamá en el año 2006”. Refiriéndose a Claudia Patricia Mejía y su compañero Julio César Ospina, residentes en el inmueble, refirió que “ellos abusivamente abrieron lapuerta, rompieron la chapa donde vivía mi padrastro con mi hermana y se metieronallá en el 2008 más o menos. Me cerraron las puertas con soldadura, que daban 10 xi76001-31-03-003-2013-00238-02 acceso a toda la casa. Los servicios los cortaron por falta de pago porque ya no daba para servicios. A los vecinos les pedía agua para hacer mis trabajos y no se quien los ha pagado desde el año 2006.” La inspección judicial constata que “a continuación de la puerta de entrada existe un local acondicionado como taller donde labora el señor ArmandoMorante, ...el local se comunica con la vivienda a través de dos puertas que en elmomento se encuentran selladas, soldadas desde la parte que ocupa la señora Claudia Mejía”, dicho local no tiene acueducto ni zona sanitaria, la energíala suministra el predio colindante, y al pedir la exhibición de facturas de servicios públicos “en la factura correspondiente de enero de 2015 aparece comosuscriptora la señora Claudia Patricia Mejía Cardona con C.C. 66.851.137 y facturade gas domiciliario de enero de 2015 con la misma nomenclatura a nombre de Harold Alzate”. Aquí destaca el Tribunal la aportación por parte de laseñora Claudia Mejía, de copia del pagaré que esta suscribiera el 12 defebrero de 2014 en su condición de suscriptora en favor de Emcali, por lasuma de $2.111.048,81 con un plazo de 72 meses (folio 244 Cano 1).
A folio 522 del cuaderno 1B obra copia de audiencia de conciliaciónsuscrita ante el Inspector Urbano de Policia Categoria II BarrioVillanueva, del 8 de julio de 2013, donde el alli querellante ArmandoMorante y la querellada Claudia Patricia Mejía, donde el citado señorMorante acepta la propuesta planteada por esta última, de seguir con ellocal pero que su ingreso y salida lo haga por la respectiva puerta elmismo y que acondicione la cortina de hierro con sus respectivoscandados, pues conforme con su declaración obrante a folio 523 el actor“puede entrar por el lado de la persiana, no necesita ingresar por la vivienda” Finalmente, observa la Sala el documento visible a folio 277 del Cdno 1,que no fue tachado por el demandante, contentivo de “acta de reunión”,celebrada el 16 de abril de 2012 en el centro comercial palmetto, suscritopor el actor y la señora Claudia Mejía Cardona, en donde se acordarontérminos de negociación del inmueble y su posterior desocupación. 1176001-31-03-003-2013-00238-02 8.- Basta esta reseña procesal y probatoria para concluir con el a quo, enque en modo alguno el demandante acreditó de manera fehaciente queha ejercido la posesión con sus elementos integradores de corpus yánimus domini, sin violencia, clandestinidad, ni interrupción, por eltérmino legal. (Artículo 2531 del C.C.),
Es un hecho indiscutible que el demandante ingresó al inmueble junto consu madre y hermanos, cuando tenía la edad de cinco (5) años y allí hapermanecido ocupando parte del mismo luego de la muerte de suprogenitora, y si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado eninicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a laque el transcurso del tiempo carece de toda relevancia, ello no obsta paraque con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor,para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo deseñor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia ofacultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estarellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de lacosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de laposesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza. De manera que, es posible que el simple tenedor transforme esa calidaden la de poseedor material, hipótesis frente a la cual y de cara a laacción de prescripción adquisitiva de dominio, a esta sólo podría llegaren tanto demuestre cabalmente la conversión de su título y acrediteplenamente que a partir de ese momento la ejecución de actos de señory dueño sobre la cosa se prolongó por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume. Característica adicional predicable de la interversión del título de tenedoren poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado lajurisprudencia de la Corte Suprema en la necesaria y delimitadaubicación temporal que ella ha de tener para que a partir de allí puedanser apreciados los actos de señor y dueño del prescribiente, mayormente
1276001-31-03-003-2013-00238-02 cuando ella es producto del alzamiento o rebeldía del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona titular del dominio, ya que como también ha dicho la Corte, ese momento debe estar “(...) seguido de actos 'categóricos, patentes e inequivocos’ de afirmaciónpropia, autónoma. Pues en el último caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunción de que las cosas continúan conforme empezaron,aplicación elemental del principio de inercia consagrada en los artículos 777 y 780del Código Civil...” (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, pág. 352). En forma más reciente, y tras insistir en que quien ha reconocido dominioajeno no puede, frente a aquel titular, convertirse en poseedor sinodesde cuando de manera pública, abierta y categórica le desconozca elderecho y ejecute actos de señor y dueño, precisó la Corte que cuandose da la particular situación de interversión del título de tenedor en
poseedor, “(...) el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteció la transformación del título y en qué han consistido los actos que leconceden la adquisición del dominio por usucapión”; agregando que en sentencia de15 de septiembre de 1983 esta misma Sala sostuvo que “fuera de lo antesexpresado, ‘acompasa con la justicia y equidad exigir a quien alega haber intervenidosu título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esa trascendentemutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca'. Y estecriterio tiene su razón de ser, puesto que siendo una de las características de latenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no latransforma en posesión (artículo 777 del C.C.), característica que confirma el artículo780 del C. Civil al establecer que 'si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, sepresume igualmente la continuación del mismo orden de cosas’, se tiene entoncesque quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado aser poseedor, debe acreditar plenamente desde qué momento aconteciósemejante viraje, como debe establecer cuáles son los actos categóricos,patentes e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmenteel derecho del dueño” (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, Pág. 66). (Se resalta). Diciente es entonces, como es que la apelación viene engastada en el argumento de que los testigos lisamente “declararon sobre el hecho concretode haber conocido al señor ARMANDO MORANTE, residiendo en la casa dehabitación ubicada en la calle 43 No 13-22 desde hace aproximadamente 50 años en
1376001-31-03-003-2013-00238-02 compañía de su señora madre CRISTOBALINA MORANTE y sus hermanos señores, ALFREDO MORANTE Y MELBA MORANTE...” (Subraya la Sala). 9.- Conforme quedó reseñado líneas atrás, del acervo probatorio no seavizora la exigida demarcación entre los actos de heredero, calidad conla que evidentemente ingresó y permaneció en el inmueble y laexteriorización de actos de rebeldía frente a los cotitulares y sudescendencia, que de manera contundente señalen que se haempezado a poseer a nombre propio. Por supuesto que no deja de serextraño o por lo menos paradójico, pero en todo caso inaceptable a la luzde la lealtad procesal y el respeto por los actos propios, que ante ladecisión adversa de primera instancia, el recurrente cambie ahora sudiscurso para alegar la inexistencia de parentesco con Aldemar Mejíapara de ahí invocar posesión continua e ininterrumpida superior a loscincuenta años, y predicar la pérdida de sus derechos a voces del artículo 1871 del C.C. Tampoco sirve a los fines pretendidos el alegato de la existencia decontrato de arrendamiento suscrito con el esposo o compañeropermanente de Claudia Patricia Mejía Cardona, pues es de verse que enla actuación surtida ante el Juez de paz al fallar en equidad, se indicó que “objetivamente el contrato que se dice celebrado lo fue de manera arbitraria por la clara inexperiencia del señor Julio César Ospina, lo que hace que se niegue lopretendido y conforme las pruebas que figuran recaudadas...”, declaró que talcontrato “es arbitrario y manifiestamente abusivo”, al paso que negó lo
solicitado por Armando Morante, esto es, "la desocupación y entrega del inmueble ...ocupado por Julio César Ospina y Claudia Patricia Mejía.” Es lo cierto que pese a su novísimo alegato, el demandante no probóhechos contundentes de posesión, como tampoco la interversión deltítulo de tenedor en poseedor se acredita de manera bastante ycontundente, con lo cual, ni aún con la aplicación de términos tanreducidos como los contemplados para la vivienda de interés social es dable acceder a las pretensiones. 1476001-31-03-003-2013-00238-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de apelación. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la partedemandante. Para tal efecto, el Magistrado Sustanciador fija la suma de$1.000.000.00 como agencias en derecho. Liquidense de maneraconcentrada en el Juzgado de origen conforme los parámetros fijados por el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrádo Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 1576001-31-03-003-2013-00238-02 WYHERNANDO/RODRÍGUEZ MESA agistrado <dbuníal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARÍA SALA CIVIL ca UA ABR 9019En Estado No. DSZdeAAp alas partes el auto anterior, a las NY) 16