TSDJ CLO SC - 003 2015 00206 01-(14-02-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2015 00206 01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSALA CIVIL DE DECISION santiago de Cali, catorce de febrero de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA.Rad: 003-2015-00206-02Aprobado en acta n°. 08 Decidese a continuación el recurso de apelación, interpuesto por laapoderada de la parte demandante contra la sentencia que el 23 denoviembre de 2018 profirió el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, enel proceso verbal de pertenencia adelantado por Maria SorayaAcevedo Osorio contra Marlene Tello Osorio, Jackeline Acevedo Teloy otros.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió la actora que se declare que adquirió, porla vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio delpredio ubicado en la carrera 4 n°. 42-02 del Barrio Las Delicias dela ciudad de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria n°. 370-362446, alinderado como aparece en la demanda. Que comoconsecuencia de la anterior declaración se ordene la inscripción dela respectiva sentencia en el folio correspondiente de la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos.
En sustento de sus súplicas la demandante relató que su hermanoDELIO ACEVEDO OSORIO es el titular del derecho de dominio delbien objeto de esta demanda, adquirido mediante escrituraspúblicas n°. 3.846 de 19 de mayo de 1995 y 1.444 de 10 de mayode 1.996, y que la actora señora MARÍA SORAYA ACEVEDOOSORIO permanecía en el inmueble acompañando a su madre porencontrarse anciana y enferma.
Que posteriormente el día 3 de agosto de 1.997, falleció la madrede la demandante señora ROSARIO OSORIO DE ACEVEDO"quedando ” MARÍA SORAYA ACEVEDO OSORIO definitivamente enposesión del bien con el consentimiento del titular su hermanoDELIO ACEVEDO OSORIO, quien de manera esporádica, portemporadas residía el inmueble. Que la persona que aparece en el certificado de libertad y tradicióncomo actual propietario, DELIO ACEVEDO OSORIO hermano de lademandante falleció el 8 de octubre de 2.003, por lo que la 19presente demanda va dirigida contra quienes son llamados asucederle. La señora MARÍA SORAYA ACEVEDO OSORIO se encuentrahabitando el inmueble desde el 3 de agosto de 1.997, fecha en quemurió su señora madre y desde esa fecha ha ejercido sobre él,actos de señora y dueña, como pago e instalación de serviciospúblicos domiciliarios, cancelación de impuestos, construcción demejoras sobre el inmueble, y todos los vecinos del sector lareconocen como señora y dueña de la casa materia del litigio.
2. El FALLO RECURRIDO. La primera instancia finalizó consentencia que denegó las pretensiones de la demanda. Para fallaren el mencionado sentido señaló jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia relacionada con los requisitos necesarios parala declaratoria de pertenencia, en especial el de la interversión deltítulo, para concluir que en el asunto sub examine la actora ostentala calidad de tenedora sobre el inmueble pues reconoce dominioajeno al reconocer que el titular del derecho de dominio es suhermano DELIO ACEVEDO OSORIO, pues la actora señaló que levendió sus derechos herenciales a su hermano y en este entendidono puede accederse a sus pretensiones pues no demostró serposeedora exclusiva y excluyente y no reconocer dominio ajenosobre el inmueble que pretende ganar por prescripción.
El a quo recalcó que si bien es cierto la señora MARÍA SORAYAACEVEDO OSORIO, habitó la vivienda familiar todo el tiempo desdesu nacimiento y permaneció en vida de sus padres y continúohabitando el inmueble luego de su venta voluntaria a su hermanode sus derechos herenciales, también lo es que dichascircunstancias, la convierten en una mera tenedora, por estevínculo familiar por la solidaridad, pero en ningún momento elextremo activo acreditó esta transmutación a la condición deposeedora con carácter exclusivo y excluyente. Pero además de lo anterior explicó que en este caso la demandante solodemostró actos posesorios desde el año 2.013, por lo cual para lapresentación de la demanda solamente habían transcurrido dos añosaproximadamente, por lo cual no cumplía con el término legal de 10años, para ganar por prescripción el bien objeto del litigio.
3. REPAROS CONCRETOS. 3.1. La apoderado de la apelante enaudiencia del art. 373 del C.G.P., indicó que el juez de primera CELV 003-2015-00206-02 2 ¡4instancia desconoció que desde el año 2003 en que falleció elpropietario Delio Acevedo hasta el año 2015 en que se presentó lademanda transcurrieron 12 años en que la señora María SorayaAcevedo ha permanecido en el inmueble, ejerciendo actos deseñora y dueña y no ha reconocido dominio ajeno.
Indica que a los pocos días no más de 3 o 4 días, de la muerte desu hermano DELIO ACEVEDO OSORIO, la ex esposa y la hija deldifunto se hacen presentes en el inmueble objeto del proceso“donde vivía (sic) en un cuarto separado en el segundo piso” con elúnico propósito de llevarse las pertenencias de su hermano “dia enel que la señora MARÍA SORAYA hizo su primer acto de señora ydueña al recriminarlas y exigirles respeto por la vivienda de suspadres y memoria de su hermano”. Que esa mutación se hizo a la luz pública sin violencia, sinartimañas, reconocida socialmente no reconociendo propiedadajena, haciendo las inversiones necesarias para que el bien no sedestruyera ni entrara en riesgo de demolición, además que cumplelos años requeridos por ley para que prospere la acción depertenencia. Señala que a partir de ese momento octubre de 2.003, la situaciónde la señora MARÍA SORAYA ACEVEDO de mera tenedora por sucondición de usufructuaria y reconocer propiedad en cabeza de suhermano DELIO a convertirse en legitima poseedora pues ya no lereconoce propiedad a ninguna persona.
3.2. Que los herederos del señor DELIO ACEVEDO OSORIO,abandonaron el inmueble y nunca más se interesaron por él "no secomunican con su cuñada y tía MARIA SORAYA, no se preocupan siel bien requiere alguna inversión sí se pagan o no impuestos nadaabsolutamente” 3.3. Aduce que durante 15 años la demandante ha ejercido actosde señor y dueño sobre el predio como el pago de impuestos desdeel año “1997” luego de la muerte de su madre reparacioneslocativas y mantenimiento del inmueble, no reconociendo propiedada las demandadas reconocida como dueña por los vecinos que asícomo lo declararon en audiencia de fallo. Que los testigos confirmaron los actos de señor y dueñodesplegados por la actora es decir el pago de impuestos, las CELV 003-2015-00206-02 3 1Dreparaciones efectuadas al inmueble además la demandante en suinterrogatorio manifestó que los actos de señora y duela se fuerondando paulatinamente desde la muerte de su hermano hace 15años porque los recursos eran limitados y al no ser una personaadinerada no podía hacer las inversiones, y que igual se demostróla realización de las reparaciones, y que la equivocación en elnombre del maestro de obra al momento de declarar lademandante no debía ser relevante al momento de proferir lasentencia.
Que la norma no establece una fecha o fechas para la ejecución dedichos actos y cual contratista las ejecute siempre y cuando semuestren "los contratos y los recibos de pago”, añadiendo que esimportante el cumplimiento de los requisitos señalados en el art.762 del C.C., el corpus que es la detención fisica del inmueble y elanimus que es el deseo la convicción de ser el dueño, lo cual en elcaso de la actora viene desde su nacimiento pues no conoce otrapropiedad diferente a la que nació, la que heredó de sus padres yen la que convivió con su hermano Delio. Al momento de presentar sus alegatos en esta instancia reiteró susprimigenias argumentaciones.
IT. CONSIDERACIONES.
1. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, y sobre ellosno hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituadaen ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar loactuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferirsentencia de mérito.
2. Como la sentencia sólo fue apelada por la parte demandante, elDespacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo328 del C. G. del P. procederá al examen de los aspectos objeto deinconformidad enunciados en los antecedentes de la presenteprovidencia.
Es decir, este despacho judicial, se ocupará de analizar losreparos concretos que la apelante esgrimió en primera instancia,los mismos que sustentó ante esta Sala de Decisión.
3. Así, el recurso de alzada está encaminado a revocar la decisiónde primera instancia, bajo los argumentos que sintetizamos de laCELV 003-2015-00206-02 4 16siguiente manera: i) la demandante intervirtió su título de tenedoraen el de poseedora exclusiva desde el día del fallecimiento de suhermano en octubre de 2.003, ii) y que a partir de ese momento haejecutado todos los actos de señora y dueña, contando con 12 añosde posesión y cumpliendo con los requisitos del corpus y el animusde que habla el art. 762 del C.C. 4.- Para resolver el asunto puesto a nuestra consideración, esindispensable memorar que la prescripción adquisitiva, llamadatambién usucapión, regentada por el artículo 2518 del Código Civil,es un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas,muebles o bienes raíces, y los demás derechos reales susceptiblesde ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa laposesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en laforma y durante el plazo requerido por la ley.
Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, laprescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: Ordinaria,cuya consumación está precedida de justo título, y extraordinariaapoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario títuloalguno (artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil).
En ambos casos, -ordinaria y extraordinariala prescripciónadquisitiva requiere para su configuración legal, de los siguientesrequisitos: (i) Que la cosa sea susceptible de adquirirse porprescripción; (ii) Que el bien haya sido poseído durante eltérmino que establezca la ley dependiendo de la clase deprescripción; y (iii) Que la posesión sea ininterrumpida.Presupuestos que reunidos permiten concluir que el poseedor haadquirido por prescripción un predio y, por lo mismo, es propietariodel mismo. La posesión está legalmente definida en el art. 762 del Código Civil.De allí se infieren dos elementos para que se configure: el primero,es la relación física o sujeción material del bien por la persona quelo detenta. Esta relación hace conocible y evidente la posesión, y seinforma de todos los hechos y actos que el detentador ejecutasobre la cosa, como usarla, gozarla, transformarla, etc., cuyamaterialidad es perceptible por los sentidos. El otro elemento es laintención del detentador de comportarse como dueño de ella. Dicho con otras palabras, a voces del artículo 762 del Código Civil,la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, CELV 003-2015-00206-02 5perspectiva desde la cual, se presenta como una situación de hechoque exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica laprotección especial que le conceden las leyes, al punto que elposeedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifiqueserlo -inciso 2 ib.-. Desde luego que para tener esa calidad no essuficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejerceractos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona quelos ejecuta sea considerada como dueña, justamente porgracia de los mismos.
La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor queconsolida la condición en el prescribiente, puesto que descarta todahipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propiotiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real;al fin y al cabo, en la prescripción "...hay un fondo de justicia enreconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien haexplotado el bien para utilidad común, y en desconocer todapretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer suderecho para servir a la sociedad...”. La presente demanda corresponde a una de prescripción adquisitivaextraordinaria de dominio de inmueble a la cual le es aplicable eltérmino de posesión de 10 años establecido en el art. 2531 del C.C.modificado por el art. 40 de la Ley 791 de 2002, tema sobre el cualno existe controversia alguna Además, cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haberejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, unaposesión compartida o la de heredero, y alega que transformócualquiera de esas situaciones porque actualmente se consideraúnico detentador con ánimo de señorio, también es menester queacredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que lajurisprudencia ha establecido:
“(..) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dichacalidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual,se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de laprescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manerapública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, conabsoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien sedice “poseedor” tanto el momento en que operó esa transformación,como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derechodel propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitivade dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto atítulo precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de laCELV 003-2015-00206-02 6
18posesión puede llegarse a ella, por supuesto, sí durante el periodo establecidoen la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (...) Deconformidad: con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial depertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que eseentendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, ademásde que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado porese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública,pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, sioriginalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la pruebafehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos quela demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual serebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueñodesconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha eltiempo exigido de 'posesión autónoma y continua’ del prescribiente. ” (CSI SCde 8 ago. 2013, rad. n° 2004-00255-01).
5.- En el presente caso tenemos que el inmueble objeto del litigiofue adquirido por el señor DELIO ACEVEDO OSORIO, por la comprade derechos herenciales que les correspondía a sus hermanos en lasucesión de sus padres (Fl. 80 y 81 C.1) La parte apelante solo al momento de presentar los reparosconcretos, señaló que la señora María Soraya Acevedo Osorio,reconoció dominio ajeno a favor de su hermano hasta el día de sumuerte en el mes de octubre de 2.003, y que desde ese momentointervirtió su condición de mera tenedora a la de poseedoraexclusiva, cuando hizo respetar el inmueble de los herederos del Sr.DELIO ACEVEDO OSORIO, pocos dias después de su muerte, perodicha afirmación no encuentra soporte probatorio alguno dentro dela actuación. En este orden de ideas, si la pretensión de la actora correspondíaa que se reconozca su posesión desde la fecha de fallecimientode su hermano 3 de octubre de 2.003, hasta la fecha deprestaciónde la demanda -10 de septiembre de 2015- (14 años y11 meses), para que saliera avante su petitorio y la usucapión seabriera paso, la señora MARÍA SORAYA ACEVEDO tenía queacreditar, con suficiencia, que su posesión no era la de meratenedora como reconoce ostentó el inmueble, sino que sucondición se transformó a la de poseedora exclusiva, que sereconoce como única dueña, desconociendo dominio ajeno, sinque su solo dicho, de que ese hecho ocurrió luego de la muertede su hermano, sea suficiente para acreditar dicho requisito, el
CELV 003-2015-00206-02 7cual debía demostrarse a través de los medios probatoriosestablecidos por el legislador para dicha finalidad. En efecto, resultaba imprescindible demostrar el momentopreciso en que su título tenedora se transformó en la poseedoramaterial del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca,pública y pacífica se manifestó objetivamente el animus domini,que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedora material y,en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modode la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 10 añosconforme al artículo 2531 del Código Civif, esto, por supuesto,exige concretar actos claramente demostrativos e inequivocosque revistan de absoluta certeza que quien posee no lo hace enforma excluyente respecto de quienes ostentan el derecho comoherederos del propietario, así como determinar, se insiste en ellopor su particular importancia, en qué específico momento y apartir de qué conducta ocurrió esa interversión del títulooriginario de tenedora por el de única poseedora. Siguiendo la comentada línea argumentativa, advierte elDespacho que ni los hechos de la demanda, ni las probanzasrecaudadas, demuestran el momento a partir del cual losherederos del señor MARÍA SORAYA ACEVEDO podrian asumir quelos actos de la señora María Soraya, no correspondían por sertenedora del bien y continuar habitándolo, sino a su ánimo dedueña exclusivo del lote objeto del litigio.
Itérese que a pesar de la parte apelante solo al momento depresentar el recurso de apelación adujo que el momento en quese transformó su condición de tenedora a poseedora exclusivafue después de la muerte de su hermano, este hecho seencuentra huérfano de prueba en la actuación y por lo tanto nose puede tener como cierto para efecto de contabilizar el términode posesión, pues la parte activa tenía la obligación de acreditarla veracidad de su dicho para la prosperidad de sus pretensiones,por lo tanto el primer reparo relativo al momento de lainterversión del título de la demandante no puede prosperar porno encontrarse probado. Y Norma aplicable al asunto sub examine teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda.CELV 003-2015-00206-02 8
206. Tampoco encuentra prosperidad el segundo reparorelacionado con que los demandados herederos del propietarioDelio Acevedo Osorio, después de su fallecimiento, abandonaronel inmueble sin preocuparse por la cancelación de impuestos nilos gastos para la conservación del inmueble, ya que estoshechos no comportan en momento alguno prueba de la calidadde poseedora exclusiva y excluyente que debe ostentar lademandante, y al contrario, aquí la actora al reconocer dominioajeno, se encuentra desprovista del elemento subjetivo que haceparte estructural de la posesión, la cual constituye condiciónindispensable para la prosperidad de la acción de prescripciónadquisitiva de dominio.
7. En relación con el tercer reparo relacionado con que lademandante demostró con todas las pruebas del proceso serposeedora. del inmueble, se advierte que tampoco encuentraasidero conforme se pasa a explicar a continuación: Sobre el particular nótese como, desde el libelo inicial, sepresentaron como actos indicativos de la posesión alegada elhecho de habitar el bien desde su nacimiento, la detentaciónmaterial del bien a partir de la muerte de su progenitora, laedificación de mejoras y se aportó recibos de pago de impuestosy servicios públicos.
A estos mismos hechos, es decir, la permanencia en el inmueble, laedificación de mejoras, el pago de servicios públicos e impuestos,se refieren los testigos recaudados a instancias de la partedemandante, señoras María del Rosario Olaya Rosero y CarmenEliza Garcia Blanco. Aquí aclárese que las mencionadas testigos declararon de maneraverosímil, clara y responsiva que el señor DELIO ACEVEDOOSORIO, era el propietario del inmueble y quien efectuaba todoslos actos de señor y dueño y que a su muerte, la demandante yhermana del causante continuó habitando el inmueble y quecontinuó pagando los impuestos. De ahí que pueda concluirse que tanto el libelo inicial, cuanto losmedios de convicción recaudados, se refieren a circunstanciasque, en un asunto declarativo, podrían sugerir la posesión de lapretensa usucapiente, pero que en un caso en el que este deriva
CELV 003-2015-00206-02 9 21esa posesión de su condición de tenedora del inmueble porquedespués de la muerte de su hermano (propietario inscrito)continuó habitando el inmueble, en realidad no aportan ningunaluz en orden a edificar ese acto de rebeldía, puntual ydeterminado en el tiempo, que muestre en forma inequívoca lainterversión del titulo de tenedora a poseedora por cuenta propia. Y es que, bien vistas las cosas, no es poco frecuente que lapersona que continua habitando el inmueble al momento defallecer el titular del derecho de dominio continúe ejerciendo losactos cotidianos para procurar la conservación del inmueble, asíefectúe algunas mejoras, realice el pago de los servicios públicoso de impuestos municipales, sin que ello, per se, impliquerebeldía de algún tipo frente a la condición de herederos de losdemandados, en eventos como el presente, se requiere que laactora demuestre fehacientemente que su posesión eraexcluyente de la que le correspondía a los propietarios, o dichoen otras palabras, se exigía en este particular caso, un laboríoque, a las claras, erradicara por completo cualquier vacilación,duda, o ambigúedad, las cuales resultan en sf mismasincompatibles con el fenómeno posesorio.
En casos de similares contornos al aquí estudiado, ha señalado laCorte Suprema de Justicia: "..sí bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado eninicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esafrente a la que el transcurso del tiempo carece de todasignificación, ello no obsta para que con posterioridad puedaintervertir su título y convertirse en poseedor, para cuyatransformación es esencial que en él haya surgido el ánimo deseñor y dueño deducido de actos de propietario y no de meratolerancia o facultad (artículo 981 C.C.)...”. C.S.J. Marzo 16 de1.988. Y, en punto a la calidad de la prueba que se requiere paraerradicar la ambigúedaa, ha precisado: "No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y nodejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfarla respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ellareviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militanCELV 003-2015-00206-02 10razones o circunstancias que tornen equivoca o ambigua laposesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva,rectamente entendida, de lo que se desprende que no debearrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podráeregirse en percutor de derechos...” C.S.J. Nov 4 de 2.005. Exp.7665.
8. En este orden de ideas, ante el fracaso de los reparos concretosde la parte apelante, habrá de confirmarse la decisión de primerainstancia con la consecuente condena en costas a la partedemandante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Cali, en su SalaCivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la república ypor autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembrede 2018 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, en el procesoverbal de pertenencia adelantado por Maria Soraya Acevedo Osoriocontra Marlene Tello Osorio, Jackeline Acevedo Telo y otros, por lasrazones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de la segunaa instancia a la partedemandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00 a favor de cada uno de los demandados. (J ANA L ‘SCOBAR LOZA Notifiquese y cumplase. Los magistrados,