TSDJ CLO SC - 003 2016 00316 01-(21-01-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2016 00316 01-(21-01-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 001
Proceso: PertenenciaDemandante: María Ángela Gutiérrez SantosDemandado: María Elena Ramírez y otrosRadicación: 76001-31-03-003-2016-003 16-01-3171Asunto: Apelación Sentencia
1. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de apelación y anunciado el sentido del fallo,corresponde proferir sentencia escrita conforme lo dispuesto en el inciso 5°del precepto 373 del CGP, frente a la providencia del 3 de mayo de 2018,emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que negó laspretensiones.
Il. ANTECEDENTES
María Ángela Gutiérrez Santos, en ejercicio de la pretensión prescriptivaextraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, solicita sela declare dueña del inmueble ubicado en la calle 44 No. 5 — 27, barrio LaEsmeralda de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliariaNro. 370-223632., por cuanto ha ejercido la posesión de maneraininterrumpida y pública con ánimo de señora y dueña, desde el mes de enerode 2.000, cuando a su vez le fue entregada la posesión del bien por su suegraNubia Ospina, esto es, por un lapso superior al establecido en el ordenamientojurídico para adquirir el bien pretendido mediante usucapión. La pretensiónfue dirigida contra la titular inscrita María Elena Ramírez y además frente apersonas indeterminadas, como lo recaba la ley.
LAS EXCEPCIONES: La parte demandada esgrimió una postura defensiva que descansaconcretamente en el incumplimiento de los presupuestos legales para que laactora adquiera el bien por prescripción adquisitiva.
ISEn desarrollo del escrito de contestación, agrega que la actual. propietaria,María Elena Ramirez, no se ha desprendido de ejercer actos de dominiosobre el inmueble y que el ingreso de María Ángela Gutiérrez, tuvo lugarpor la relación que sostuvo con su hermano Eduardo Ramírez Ospina,existiendo además, sentencia de restitución a favor de su mandante y encontra de su hermano.
Por su parte, el curador Ad Litem de personas indeterminadas recurre almanido expediente de contestar la demanda y atenerse a lo que resultareprobado, sin enarbolar medio defensivo alguno. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se adentró enel estudio de los presupuestos procesales como también verificó lalegitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos queencontró satisfechos, para luego incursionar en el escrutinio y análisis de loselementos axiológicos establecidos por la ley y la jurisprudencia para eléxito de la pretensión de pertenencia alegada, haciendo alusión a lainterversión del título, de tenedor a poseedor, procediendo al estudio de losmedios de prueba, cita apartes de los interrogatorios y testimoniospracticados, concluye de su estudio que el bien es susceptible de seradquirido por prescripción e inmediatamente sostiene que no cumple conlos requisitos exigidos por el legislador para acceder a las pretensiones, porcuanto el ingreso de la actora al inmueble fue tolerado por Nubia Ospina, ydel señor Eduardo Ramirez Ospina, como compañera de este, y por tanto setrató de una mera tenedora, sin demostrar en qué momento intervirtió eltítulo y adquirió la condición de poseedora, adiciona que obra sentencia delJuzgado 32 Civil Municipal de Cali, que ordenó la entrega del inmueble afavor de la demandada, en proceso de restitución de la tenencia adelantadocontra Eduardo Ramírez y concluye así que tampoco se reúne el requisitodel tiempo de posesión fijado por el legislador en el artículo 2532 sustancialcivil, modificado por el artículo 6° de la ley 791 del 2002, para adquirir elbien inmueble suplicado mediante prescripción extraordinaria de dominio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora cuestiona al efecto lavaloración probatoria realizada por la juez de instancia, con estribo en quede la apreciación conjunta del material probatorio, permite inferir que ella símudó la tenencia en posesión desde el ingreso al inmueble, realizandomejoras de forma pública, agregó que vivió en la casa hasta que fuedespojada arbitrariamente.Con base en la precedente argumentación aboga por su revocatoria y en sulugar se acceda a las pretensiones.
Y. CONSIDERACIONES 1.- Ratificase ante todo la presencia de los presupuestos procesales quehabilitan decidir el fondo de la contención; de otra parte, no se observairregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida. 2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ningunadeficiencia, toda vez que según el numeral 1° de artículo 407 la declaraciónde pertenencia podrá se pedida por todo aquél que pretenda haber adquiridoel bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda contra la titulardel dominio y además frente a personas indeterminadas. 3.- El recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto dela apelación, en este caso la controversia se suscita sobre si la accionante hademostrado irrecusablemente la mutación de su título de tenedora por el deposeedora y con el tiempo necesario para usucapir, bajo los supuestosreclamados por el artículo 2531 del Código Civil.
4.- Recordemos entonces que la prescripción contempla dos especies:adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisiciónde los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de lasobligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción serefiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripciónes un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechosajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas accioneso derechos durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos. Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a suvez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para elbuen suceso de la misma está sujeta a la comprobación en el proceso de losrequisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesiónmaterial en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída durante 10 años(con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002); 3%) Que laposesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4°) Que lacosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse porusucapión.
La posesión, definida por el artículo 762 del C.C. como “(...) la tenencia deuna cosa determinada con ánimo de señor y dueño...”, está integrada, segúnlos alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho lajurisprudencia, por un elemento externo consistente en la aprehensión físicao material de la cosa (corpus), y por uno intrínseco o sicológico que se traduceen la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o deconseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a lapercepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaciónplena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan deindicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditarfehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es dela prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitoslegales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente,independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a lapretensión judicial que asi lo pida declarar.
5. A su vez, los artículos 777 y 780 del Código Civil gobiernan que el simplelapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que si se haempezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión hacontinuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer anombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden decosas, y que iniciada la tenencia el simple paso del tiempo no la convierte enposesión, lo anterior no es más que un simple reconocimiento del principiode inercia.
5.1.- Si bien en la demanda se afirma sin más que su suegra Nubia Ospina,madre de su compañero permanente Eduardo Ramírez Ospina, le transfirióla posesión del bien desde el mes de enero de 2000, ha quedadosuficientemente establecido que en primer lugar la señora Nubia Ospinanunca fue poseedora de dicho bien, entonces mal podría transferir lo que notenia, pues la propiedad la detentaba su hija María Elena Ramirez Ospina,quien consintió que el inmueble lo habitara su núcleo familiar, conformado ala sazón por sus padres y hermanos. En segundo lugar, la demandante ingresó a ocupar el inmueble habida cuentade la unión marital de hecho constituida con Eduardo Ramírez Ospina,hermano de la titular del derecho de dominio. Sobre esta arista es unisona laprueba testimonial recaudada. En tercer lugar, ha quedado procesalmente establecido que Eduardo RamirezOspina ocupó parte del inmueble como inquilino, con base en el contrato dearrendamiento celebrado con su hermana María Elena, mismo que fuedeclarado terminado judicialmente y con orden de restituir el bien arrendado,según sentencia ejecutoriada proferida por el juzgado Treinta y Dos CivilMunicipal, el 3 de junio de 2016,
En este orden de ideas, si la primigenia relación material con el bien por partede la demandante fue producto de estas particulares circunstancias, enespecial por la vida marital que empezaba con Eduardo Ramírez, hermano dela propietaria, y que ésta a su vez había tolerado o permitido que dicho ESinmueble fuese ocupado por sus padres y hermanos, es irrecusable que ellaingresó al bien a título de tenedora y no de poseedora, y por tanto estaba enel deber inexcusable de acreditar con suficiencia la mutación de su título detenedora a poseedora, como de manera pacifica y uniforme lo recaba la sólidalínea jurisprudencial vigente sobre la materia. 5.2.- En efecto, se impone memorar que el simple paso del tiempo no mudala mera tenencia en posesión, tal como reza el artículo 777 del C.C., no sedesconoce tampoco que un tenedor puede trocar su condición a poseedor, enlo que se ha dado en llamar interversión del título, pero para ello se requiereque la prueba ofrecida sea concluyente, sólida, rotunda, que no ofrezca dudas,como lo tiene sentado la jurisprudencia patria. Nuestro máximo Tribunal de Casación ha sostenido invariablemente que esprobable que el mero tenedor cambie su posición jurídica de tal por la deposeedor, pero es del mismo modo palmario que esta interversión del títulono pueda tener eficacia sino desde el momento en que el tenedor, rompiendopor sí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su títulode mera tenencia, se rebela expresa y públicamente contra el derecho de estadesconociéndole, desde entonces, su calidad de señor y empezando unanueva etapa de señorío ejercido no solo a nombre propio sino con actosnítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombrecon antelación ejercía la tenencia.
Se itera entonces que el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia enposesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente al titular delseñorío, trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta,franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecuteactos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquel. Los actosclandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título delmero tenedor. En asunto que guarda estrecha semejanza con el abordado ahora por la Sala,la Corte Suprema ha sostenido y enseñado: “Al efecto cabe recordar que,establecidos los elementos objetivo, subjetivo y vincular de la posesión, hade pasarse a inquirir por la causa de su adquisición, que bien pudo serinicial, tal, cuando en el mismo poseedor hay ausencia de anterior tenencia,o, por el contrario, convertida, cual acontece en el evento de que el originalvínculo precario, sea principal, como el del arrendatario, sea accesorio oespecial como el derivado de las relaciones familiares, contrato de trabajoo similares, es transformado por el tenedor, quien pública einequívocamente cambia ese título por el de poseedor, no desde luego demanera subjetiva y circunstancial, pues ni la mera voluntad ni el simplepaso del tiempo bastan a ello, sino en forma objetiva y fáctica, ya porcausa proveniente de un tercero, o por sí mismo mediante oposición públicay unívoca hecha al propietario, según criterio que esta Sala plasmó ensentencia de 11 de diciembre de 1987.
De allí, de esa conversión, surge esa especial exigencia que se vienecomentando, que en caso similar llevó recientemente a la Corte a reiterarcómo "la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas lascondiciones en que según el juzgador arribaron al inmueble controvertido,tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si setrataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirseen actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la mismanada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando deuna situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentadornecesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente,en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente laaltransformación de la tenencia en posesión". En reciente oportunidad volvió para insistir que en casos como el de estaespecie, en orden a la acreditación de la variación de tenedor a poseedor, laprueba no debe ofrecer ambigúedad alguna, sostuvo entonces: “Además,cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos detenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la deheredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porqueactualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también esmenester que acredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que lajurisprudencia ha establecido:
(...) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dichacalidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual,se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de laprescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manerapública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absolutorechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”,tanto el momento en que operó esa transformación, como los actoscategóricos e inequivocos que contradigan el derecho del propietario,puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puedecomputarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado queéste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puedellegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley sereúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (...) empero, sioriginalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la pruebafehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechosque la demuestren inequivocamente, incluyendo el momento a partir delcual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño 1H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 18 de noviembre y 9 de diciembre de1999. M.P. Dr. Manuel Ardila Velásquez.desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dichafecha el tiempo exigido de “posesión autónoma y continua’ delprescribiente. ”?
5.3.- La juzgadora de instancia discurre con suficiencia y acierto sobre eltítulo de tenedora que amparaba a la demandante a su ingreso al bienpretendido ahora en usucapión, en análisis conjunto del haz probatorio queesta Sala avala sin atenuantes, bajo esta circunstancia la accionante estabacompelida a acreditar con suficiencia desde cuándo se produjo la mutaciónde su tenencia en posesión, en otras palabras, a partir de qué época y quéhechos son indicativos del rechazo franco, abierto y público del verdaderodueño, como lo recaban al unísono la jurisprudencia y la doctrina patrias,para que a partir de ese hito pueda considerarse y contabilizarse su posesión,arista sobre la cual no hubo conato probatorio alguno. Para rematar valga recordar que la jurisprudencia ha sostenido a porrillo que:“Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de meratolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones deamistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o decomunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o delicencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales notienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o demera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua”?
6.- Como el personero judicial de la demandante finca su esfuerzoargumentativo en el pago de servicios públicos, o la realización deremodelaciones o reparaciones locativas, o el pago de alguna carga tributaria,como actos materiales de posesión, de una vez se dirá que en caso de haberserealizado estos de suyo no denotan una relación posesoria con el bien, puessucede que el pago lo puede y debe realizar también cualquier ocupante otenedor del bien (arrendatario, comodatario, locatario, en general un tenedor).En idéntico sentido se tiene establecido que las simples remodelaciones oreparaciones locativas no tienen la virtualidad jurídica para concluir per seun comportamiento o actitud posesoria, por las mismas razones. Ha dicho laCorte: “Además, advierte la Sala, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, quelos recibos del pago del impuesto predial aportados, por si mismos nodemuestran la posesión que pregona, dado que tal cancelación, en lascircunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material común,no reflejan el animus domini, por lo que en su apreciación no puedeendilgarsele error al tribunal” 4 2 Ibídem. Sentencia del 28 de agosto de 2017, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo3 Ibidem. Sentencia de 18 de diciembre de 2014. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villavona.4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PedroLafont Pianetta.
ZABajo este contexto es incuestionable que la demandante se sustrajo a la cargaprobatoria que pesaba sobre sus hombros, pues luce totalmente incumplidoel aspecto basilar de la mutación de su condición de tenedora a poseedora ydesde cuándo se presentó esta, aspecto de vital importancia por lasingularidad del caso y que no fue debidamente asumida. Como el recurso se resuelve de manera adversa a su proponente se impone lacondena en costas, señalándose la suma de $1.000.000.00, como agencias enderecho. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.Inclúyase en la liquidación la suma de $1.000.000.00 por concepto deagencias en derecho. f/TERCERO: Devolver el expedienteA la oficina de origen.