TSDJ CLO SC - 003 2017 00006 01-(15-03-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2017 00006 01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION santiago de Cali, quince de marzo de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: Dr. CESAR EVARISTO LEON VERGARARadicación n°. 003-2017-00006-01Aprobado en acta n°. 16 Decidese la apelación que formuló la parte demandante contra lasentencia que el 1 de febrero de 2.019, profirió el Juzgado Tercero Civildel Circuito de Cali, en el proceso verbal de simulación adelantado porOLGA ANGULO PELAEZ contra MARTHA CECILIA VARGAS LONDOÑO yotros.
I. ANTECEDENTES
1. Como pretensión principal solicita la parte demandante se declare lasimulación absoluta del contrato de compraventa que se llevó a cabomediante Escritura Pública N°. 2.091 del 15 de julio de 2010, otorgadaen la Notaria 17 del Circulo de Medellín, donde consta que la señoraLucia Angulo de Echeverri, transfirió a título de venta a su sobrina MaríaPatricia Moreno Angulo el derecho de nuda propiedad sobre el inmuebleubicado en la carrea 37 N 8 A 84 de la ciudad de Medellín, identificadocon matrícula inmobiliaria n°. 001-125886.
Que se declare que Victoria Eugenia Moreno Angulo, Martha CeciliaVargas Londoño y Antonio Ignacio Rodríguez son terceros adquirentesdel inmueble, de mala fe, debido al grado de consanguinidad afinidad yde amistad y por tener un conocimiento directo del negocio jurídicoinicial y que en consecuencia la sentencia les es oponible.
Como pretensión subsidiaria solicita que se declare la lesión enorme delcontrato de compraventa celebrado entre Lucia Angulo de Echeverry yMaría Patricia Moreno Angulo a través de E.P. n°. 2.091 de 15 de juliode 2.010 de la Notaria 17 del Circulo de Medellín, y que en consecuenciase declare la recisión del contrato de compraventa. Los hechos en que se fundamenta la pretensión admite el siguientecompendio: El día 15 de julio del año 2010 fue celebrado negocio de compraventade nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliarian°. 001-125886, celebrado entre la señora Lucia Angulo de Echeverricomo vendedora y su sobrina María Patricia Moreno Angulo como CELV 003-2017-00006-01 1 Ycompradora, cuyo precio de la venta fue la suma de $ 155.080.000, loscuales supuestamente, fueron pagados de contado y recibidos a enterasatisfacción de la compradora según lo indica el numeral quinto de lacitada escritura. La señora Lucia Angulo de Echeverri falleció el día 05 de abril de 2016, ypor no tener ascendientes ni descendientes mediante testamentootorgado por escritura pública No. 2093 de julio 15 de 2010 de laNotaria 17 del circulo de Medellín, designó como heredera universal a susobrina María Patricia Angulo. Que mediante escritura pública n°. 2129 de 27 de julio de 2.015,otorgada en la Notaria 17 de Medellín y aun en vida de la señora LuciaAngulo de Echeverri, su sobrina y supuesta compradora de la nudapropiedad sobre el inmueble mencionado dijo transferir a su hermanaVictoria Eugenia Moreno Angulo el 50% de dicha nuda propiedad en lasuma de $117.500.000, los cuales expresó que la compradora pagabade contado y asílo recibía la vendedora a entera satisfacción.
A través de escritura pública 929 de 11 de abril de 2.016 otorgada en lamisma Notaría, Maria Patricia Moreno Angulo y Victoria Eugenia MorenoÁngulo cancelan el usufructo con el que estaba grabado el inmuebledespués de la muerte de la Sra. Lucia Angulo de Echeverri. Que la señora Lucia Angulo de Echeverry era poco familiar y alejada dela familia sabedora de que los herederos de su patrimonio seríanfinalmente sus sobrinos pues sus hermanos eran personas de avanzadaedad por encima de los 90 años, y además había manifestado que éstosno ¡ban a disfrutar de su patrimonio a excepción de sus sobrinas MaríaPatricia Moreno Angulo y Victoria Eugenia Moreno Angulo, quienes erande sus afectos y con quienes finalmente dispuso de sus bienes,simuladamente, bajo la figura de una compraventa. Que la verdadera intención y voluntad de la vendedora fue donar elinmueble para que sus herederos (hermanos o sobrinos) no tuvieranacceso a sus bienes pero si así hubiese sido era menester que hubiesecumplido la ley y tal donación tenía que estar precedida de lainsinuación que la ley ordena. Que para el momento en que María Patricia Moreno Angulo compró lanuda propiedad a su tía Lucía Angulo de Echeverri (15 de julio de 2010)era una persona sin ninguna clase de recursos económicos y menosdisponía de $ 155.080.000, por lo cual la manifestación realizada en la
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Mescritura pública no corresponde a la realidad pues la compradora nocanceló suma de dinero alguna. Que igualmente en ese instrumento se dejó anotado que el pago delprecio de todas las compraventas se hizo de contado, siendo esta laforma más elemental para simular el pago de estos. A los compradores Victoria Eugenia Moreno Angulo (hermana de VictoriaEugenia Moreno Ángulo), Martha Cecilia Vargas Londoño (amiga deVictoria Eugenia Moreno Ángulo), y Antonio Ignacio Rodriguez (esposode Victoria Eugenia Moreno Angulo), dado el grado de consanguinidadafinidad y de amistad y por tener un conocimiento directo del negocioinicial, los convierte en terceros adquirentes de mala fe por lo que lasentencia que reclama la declaración de simulación les es oponible, yque declarada la simulación sobre la compraventa primigenia lassiguientes quedan sin ningún piso. 2.- Los demandados Antonio Ignacio Rodriguez y Martha Cecilia VargasLondoño, a través de su apoderado judicial propusieron en su defensalas excepciones denominadas "falta de legitimación por activa y pasiva”,"buena fe” "inexistencia de simulación absoluta”, “prescripción”,“innominada”. A su turno la demandada Victoria Eugenia Moreno Angulo, formuló lossiguientes medios defensivos: “prescripción”, “buena fe”, "falta delegitimación por activa y pasiva y carencia de capacidad para ser parte”,"validez plena de las escrituras públicas corridas en la Notaría 17 delCírculo de Medellin”, "innominada”.
Por su parte María Patricia Moreno Angulo presentó las siguientesexcepciones: “falta de legitimación en la causa”, "buena fe”, "ausenciade interés Jurídico para ejercitar la acción de simulación, carencia dederecho de acción”. "inexistencia del acto simulado, validez plena de lasescrituras públicas Ena como simuladas”, "inexistencia de lesiónenorme”. “prescripción de la acción de nulidad relativa”, "imposibilidadjurídica para declarar la acción de simulación respecto de una sola de laspartes sin la integración del litis consorcio necesario obligatorio quevincule todas las personas sobre las cuales debe recaer lasconsecuencias jurídicas de la declaración de simulación” y la“innominada”. 3.- El juez a quo negó todas las pretensiones de la demanda. Paradecidir en ese sentido consideró que la parte actora solicitó que sedeclare la simulación absoluta y que por lo tanto no podía entrar a CELV 003-2017-00006-01 3 ¡0estudiar los efectos que hubiera podido tener una donación de cara a labuscada declaración del fingimiento pues se violaria el principio decongruencia ya que nunca se solicitó la declaratoria de una simulaciónrelativa y en este entendido solo se podía acceder a las pretensiones dela demanda. si se hubiera probado la inexistencia del negocio jurídicopero como aquí se comprobó de acuerdo a las pruebas obrantes en elexpediente, se puede inferir razonablemente que existió una donaciónno se puede predicar la inexistencia del acto y no se puede acceder alas pretensiones de una simulación absoluta.
Dijo que no es un hecho intranscendente la declaración de confesiónficta que hizo en audiencia, la cual no fue rebatida ni reprochada por elapoderado de la parte demandante que resulta transcendente en cuantose debe de tener por cierto los hechos que hacen parte de lasexcepciones así mismo los que especificamente fueron objeto de laspreguntas asertivas contenidas en el cuestionario presentado por elabogado de la señora MARIA PATRICIA ANGULO y entre ellas está la delpago relacionado sobre el cual ha hecho referencia relacionado con latransacción del año 2010 y no la del 2015 como lo pretendió hacer verel señor apoderado de la demandante. Finalmente manifestó que tampoco puede prosperar la pretensiónsubsidiaria de recisión por lesión enorme, porque el artículo 1954establece que esta acción expira en 4 años contados desde la fecha delcontrato y que también tiene dicho la jurisprudencia desde la sentenciadel expediente 6054 del 23 de septiembre del 2002 rectificada enprovidencias posteriores de la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia que aquí se consagra un término de caducidad node prescripción y siendo caducidad debe de ser declarada aun de oficiode modo tal que pese a que lo alegaron como prescripción así nohubiera acontecido esto de todas maneras el juzgado tendría quedeclarar esta caducidad de la formulación de la pretensión deprescripción por lesión enorme dado que el negocio jurídico aquí nodubitado ocurrió en el año 2010 y la demanda fue en el año 2017 estono deja ninguna duda de que ya pasaron los 4 años.
4.- Inconformes con la anterior determinación los demandantes laimpugnaron, señalando los reparos concretos de la siguiente manera: 4.1. La sentencia adolece de fundamento probatorio, la decisión setomó con base en la duda generada, más no la fundamentada (art. 164del C.G.P), se omitió el análisis del restante acervo probatorio. CELV 003-2017-00006-01 4 19)Sobre la excepción de inexistencia del acto, que se declaró probada, nose valoró la prueba testimonial practicada y respecto a la documental nose permite el pronunciamiento del testigo. 4.2, Para el día de la audiencia el auto de 28 de enero de 2.019, no sehabia ejecutoriado ni había llegado la prueba solicitada y que por esosolicitó el aplazamiento de la audiencia lo cual fue negado. 4.3. Se desconoció la facultad que le da la norma procesal (art. 372num. 2 inciso 3 del C.G.P), para confesar en ausencia de su poderdante.
II. CONSIDERACIONES. 1.- Se verifica la presencia de los denominados presupuestosprocesales y la ausencia de irregularidades que comprometan loactuado.
2. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que "cuando el lenguaje de lademanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisiónindispensables en tan delicada materia, para no sacrificar el derecho material enaras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado ainterpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultandola prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y lasolución real de los conflictos, realizando un análisis serio, fundado y razonable detodos sus segmento, mediante su interpretación racional, lógica, sistemática €integral, siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas vecescontenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho yde derecho, bastando que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una maneradirecta o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de lademanda” (Sentencia de 10 de marzo de 2009, Exp. 2002-00083).
Tiénese, por lo dicho, que interpretando la demanda y la reforma deesta acción, se concluye que se depreca la pretensión de simulaciónrelativa, para lo cual, se recuerda que la simulación corresponde a unfenómeno de elaboración jurisprudencial, desarrollado con base en elmandato del artículo 1766 del C.C. Puede afirmarse, sobre él, quecorresponde a la discordancia entre la voluntad real de los contratantes(elemento interno) y la declaración que de ella públicamente hacen(elemento externo) en procura de aparentar la existencia de Un negocioal cual ellos no reconocen efecto alguno, o de disimular las verdaderascondiciones de un acuerdo realmente celebrado, o de disfrazar a una delas partes verdaderas de la convención superponiendo a una personadiferente. Se infiere, pues, que dos son las clases de simulación: la absoluta y larelativa. La absoluta refiere al primer sentido de la explicación arriba CELV 003-2017-00006-01 5 va,dada, esto es, a que las partes mediante su pública manifestación devoluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran,cuando desde el mismo momento de su realización ellos, loscontratantes, tienen por sentado que él no producirá efecto jurídicoalguno; en el caso de la simulación relativa se parte de unnegocio realmente existente, pero que al declararsepúblicamente, aparece modificado en cuanto a su naturaleza, asus condiciones, o a sus partícipes.
Puestas de este modo las cosas, advierte el Tribunal que, aunque en elacápite de pretensiones de la demanda y de su reforma se pidiódeclarar la simulación absoluta del acto jurídico (compraventa)celebrada entre Lucia Angulo de Echeverri y María Patricia MorenoAngulo mediante Escritura Pública n°. 2.091 de 15 de julio de 2.010,otorgada en la Notaria 17 del Círculo Notarial de Medellín, lo cierto esque en el acápite de hechos de ese mismo libelo se hace referencia aque el querer de las partes contratantes era perfeccionar una donaciónpues no existe el supuesto pago del precio. Es así como la parte demandante se dedicó a señalar en la demandaque la intención de la señora Lucia Angulo de Echeverri, era dejar elinmueble objeto de la litis en cabeza de la señora María Patricia MorenoAngulo, y por lo tanto a través del acto jurídico demandadopretendieron disfrazar una donación con una compraventa pues latransferencia del bien raíz se efectuó a título gratuito. En efecto, el extremo activo en los hechos de la demanda y de sureforma señaló todas las circunstancias fácticas que inequívocamenteencuadran en una simulación relativa asi: “la señora Lucia Angulo deEcheverri, era poco familiar y alejada de la familia. Sabedora de que los herederosde su patrimonio serían finalmente sus sobrinos, pues sus hermanos eran personasde avanzada edad, por encima de los 90 años, había manifestado que estos nodisfrutarian de su patrimonio. Excepción hecha con las hermanas MARIA PATRICIA yVICTORIA EUGENIA (mellizas) quienes eran de sus afectos y con quienesfinalmente dispuso de sus bienes, simuladamente, bajo la figura de unacompraventa” (Fl. 30 C.1)
Luego afirmó claramente que la intención de las partes contratantes eracelebrar una donación, asi: “Al parecer la voluntad de la vendedora fue lade donar el inmueble para que sus herederos (hermanos o sobrinos) notuvieran acceso a sus bienes, pero (...) tal donación tenía que estar precedidaae la INSINUACIÓN que la ley ordena” (ibídem) (negrillas por fuera de texto).
Posteriormente la parte demandante señaló con bastante precisión quela supuesta compradora Lucia Angulo de Echeverri, no pagó el preciodel inmueble, pues no tenía recursos económicos para hacerlo, es decir CELV 003-2017-00006-01 6al faltar un elemento esencial del contrato de compraventa —pago delprecio-, lo que realmente celebraron fue una donación, así explicó: “parael momento en que la señora Maria Patricia Moreno Angulo “compro” la nudapropiedad a su tía Lucia Angulo Echeverri (15 de julio de 2.010), era una persona sinninguna clase de recursos económicos. Es tan cierto lo afirmado que paratrasladarse de la ciudad de Cali donde vivía o vive o Medellín, la señora Lucía Angulotuvo que girarle lo requerido para que pudiera venirse. Y menos disponía de$ 155.080.000, valor “pagado” de contado por la nuda propiedad a su tía Lucía,según consta en el numeral Quinto de la escritura 2091 del 15 de julio de 2010 de laNotaria 17 de Medellín. La manifestación consignada en el numeral anteriorno corresponde a la realidad por cuanto la compradora no canceló ningunasuma de dinero, de contado, como allí se expuso, pues carecía de estacantidad. El pago del precio en todas las compraventas se hizo de contado. (...) Elpago del precio [supuestamente] se hizo de contado. Es la forma más elementalpara simular el pago de esto (...) la venta que se dijo hacer del inmueble esinexistente y no produce efecto alguno, por cuanto no hubo pago del precio. Elcontrato simulado no cumple con los elementos esenciales de la compraventa,según la preceptiva del artículo 1849 de la norma sustancial civil (...) De otro lado,los artículos 1864 y 1865 excluyen la existencia del contrato decompraventa cuando falte el precio determinado por los contratantes” (Fl.33y34C1)
Siguiendo este sendero, para la Sala es pristino que, la interpretaciónmás razonable de la demanda en referencia no puede ser otra queaquella según la cual lo pretendido por la parte actora era la declaratoriade simulación relativa de la compraventa relacionada en su libelo y ensu reforma pues como viene de verse señala que el querer de lascontratantes era celebrar una donación y no una compraventa, y suequivocación al mencionar una simulación absoluta correspondeúnicamente a un error de conceptos. Y esta hermenéutica resulta la más adecuada, de un lado, porqueausculta la verdadera intención de la parte actora, a partir de su relato,la estructuración de su propuesta probatoria, y la exposición final de suteoría del caso, lo que, en últimas, se traduce en la prevalencia de suderecho (sustancial) a la tutela judicial efectiva por sobre simples yerrosen la denominación de su acción, y de otro, porque -al menostácitamente— este fue el entendimiento que también dieron al libeloinicial la parte demandada y el juez de primera instancia quien refirió envarias oportunidades que lo que posiblemente exista es una donacióndebiéndose deprecar una simulación relativa. Ciertamente, esta interpretación no vulnera el derecho de defensa delextremo pasivo, pues los demandados Ignacio Rodríguez y MarthaCecilia Vargas Londoño, cuando comparecieron al juicio contestaron lademanda pronunciándose frente a la supuesta donación manifestadapor la parte activa en su demanda (hecho 4.3.), de la siguiente manera:
CELV 003-2017-00006-01 7"no es un hecho sino un parecer o suposición de la parte actora que no tiene ningúnsustento fáctico. Tratándose del contrato de compraventa de la nuda propiedadconvenido entre la señora Lucia Angulo de Echeverri como vendedora y la señoraMaria Patricia Moreno Angulo como compradora [es del caso] remitfirse] al texto delas escrituras públicas No. 2091 de 15 de julio de 2.010 y la No. 2480 de 29 deagosto de 2.010, ambas corridas en la notaria 17 del circulo de Medellín, donde sedejó plasmado de manera inequívoca la voluntad de las partes”. Y la demandada María Patricia Moreno Angulo, quien figura comocompradora, frente a la donación aducida por el extremo activo, y alsupuesto pago dijo que: "No ha habido ningún contrato distinto a la de laventa de la nuda propiedad y mucho menos una donación. El despacho debetener en cuenta, para los fines del presente proceso, la confesión hecha por lamisma parte actora en estos puntos que se refiere al testamento consignado en laescritura 2093 del 15 de julio de 2.010 otorgada en la Notaria 17 de Medellín (...)Entonces en concordancia con lo que dice la Corte Suprema de Justicia, comoquieraque la señora Maria Patricia Moreno Angulo fue designada de manera libre yvoluntaria heredera a título universal de la señora Lucia Angulo de Echeverri, sedebe entender que dicha señora heredó a la causante en todo su patrimonio, esdecir, el conjunto de activos y pasivos (...)”
Y frente a la supuesta ausencia en el pago del precio dijo: "no ha habidosimulación en-el pago del precio (...) [la compradora] bajo las voces del art. 882inciso primero del Código de Comercio, otorgó en favor de la señora Angulo deEcheverri, un pagaré correspondiente al valor de la negociación ($155.080.000) [ej!cual fue pagado a la enajenante con dinero suministrado por la señora VictoriaEugenia Moreno Angulo, conforme a las pruebas que se anexan de manera completa(...)” actitudes todas que reafirman el acierto de la interpretación que seviene sugiriendo. Entonces queda plenamente establecido que la pretensión de lademanda es relativa a la declaración de simulación relativa del contratode compraventa celebrado entre Lucia Angulo de Echeverry comovendedora y María Patricia Moreno Angulo en calidad de compradora,contenida en la Escritura Pública n°. 2.091 de 15 de julio de 2.010 de laNotaria 17 del Circulo de Medellín, sin que se hubiese vulnerado elderecho a la defensa de la parte pasiva como se explicó en los párrafosprecedentes.
3. En lo que toca con la legitimación para impetrar la acción desimulación cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atrás, enforma reiterada y acorde, ha asentado la jurisprudencia patria, que deella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en elconcilio simulatorio, sino también sus herederos y los terceros,cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuiciocierto y actual. Esto se traduce en que, "todo aquel que tenga uninterés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto
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Nrsobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitadopara demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lomismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue quetanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción (...). Mas paraque en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, esnecesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedidoo perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause unperjuicio” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 2 de agosto de 2013, Exp. 2003-00068). En el reseñado orden de ideas, sin dificultad se advierte la legitimaciónde la aquí demandante para reclamar la declaratoria de simulación delcontrato de compraventa relacionado en los antecedentes de estaprovidencia. Ciertamente, el acrecimiento de la masa herencia de laseñora Lucia Angulo de Echeverry -consecuencia de la restitución delinmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°. 001-125886 alacervo sucesoralbien puede redundar en provecho de la señora OlgaAngulo Peláez, quien en su condición de hermana de la fallecida seencuentra legitimada, por lo menos prima facie, a concurrir a la sucesióndel causante a reclamar los derechos que allí le pudieran corresponder.
Indudablemente le asistía vocación hereditaria, si bien es cierto noexcluyente, sino concurrente, es lo cierto que de prosperar suspretensiones el bien se repartiria entre todos los herederos de su mismaestirpe. Por lo demás, a la demandada se le instituyó como herederauniversal de los títulos valores y acciones que no de todo el patrimonio,así que el acto de disposición testamentaria no tiene incidencia en lalegitimación para deprecar la simulación pretendida a través de lademanda sometida a nuestro conocimiento.
4. Como la sentencia solo fue apelada por las demandantes, a través desu apoderado judicial, el despacho, en desarrollo de lo dispuesto en elinciso 1° del artículo 328 del C.G. del P. procederá al examen de losaspectos objetivos de inconformidad.
En este punto, debemos recordar que el legislador limitó el estudio delrecurso de apelación, a los reparos concretos que formule la parteapelante ante el juez de primera instancia, y sobre los cuales debeversar la sustentación del medio impugnaticio en esta instancia, sin quesea posible que el superior sobrepase estos precisos contornos, por locual esta sala no efectuará pronunciamiento alguno frente aseñalamientos que no se encuentren dentro de la mencionada orbita.
5. De otro lado, cumple precisar que la dificultad inherente a la tarea dedesenmascarar el carácter simulado de un negocio jurídico dota a la CELV 003-2017-00006-01 a 119)prueba indiciaria de una incomparable utilidad. De ahi que lajurisprudencia y la doctrina hayan relacionado una serie de indicios decomún ocurrencia en casos como el que ocupa la atención del Tribunal,por vía de ejemplo, "el parentesco entre los contratantes; la ausencia derecursos en el adquirente; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistenciadel enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida”(Cas. Civ. Sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458), así mismo, el "móvilpara simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio) eltiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentasbancarias, el. precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugarsospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), lasprecauciones sospechosas (provisio) la no justificación dada al precio recibido(inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido,especialmente cuando se trata de un bien raíz” (CSJ, sent. de 14 de julio de 1974),indicios estos que, examinados en su conjunto, pueden resultardeterminantes a la hora de establecer la seriedad de la relación jurídicacombatida, “así esos hechos, por si mismos, esto es de manera insular, no seanplenamente indicativos de ella” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 24 denoviembre de 2003, Exp. 7458).
Pero la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en establecer que losindicios presentados con la demanda, pueden contradecirse por losdemandados con contraindicios y que el juez debe efectuar una valoraciónde ambos extremos conforme a las reglas probatorias establecidas por ellegislador, para determinar cuál es el correcto, así ha dicho: “(...) el hechoindicador, de ordinario, presenta un doble cariz: el que indica algo de una maneramás o menos probable y el que -aunque menos verosímilpuede contradecirlo yeventualmente podria llegar a ser el real —contraindicio-, y como los dos no puedenser verdaderos al mismo tiempo, conforme al principio filosófico de la contradicciónque enseña que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, se requiereconfrontar los dos extremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuálde los dos es el pertinente. (Corte Suprema de Justicia, cas. civ. 10 de mayo de2000, Exp. 5366). Lo anterior quiere decir que, para que los indicios puedan recibirse comoprueba en un caso concreto, también se exige que éstos salgan "avantefrente a pruebas infirmantes o contraindicios (Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil.Sent. de 15 de octubre de 2003), no sólo porque el hecho conocido puedeestar contrarrestado por otros medios, sino porque ese mismo hecho esfactible que indique algo probable, pero, a su vez, algo que locontradiga, y como en este último evento ambas cosas no pueden serverdades a un mismo tiempo, según el principio de contradicción, eljuez, en la tarea de sopesar un indicio, tiene que "confrontar los dosextremos, de manera tal que de su cotejo pueda deducirse cuál de los dos es el
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NApertinente" (Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil. Sent. 134 de 27 de junio de2005). Ahora, como el artículo 242 del Código General del Proceso, dispone queel "juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad,concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en elproceso", en el último antecedente citado también se explicó que esatarea tiene que ser "efectuada de manera dinámica, vale decir, confrontando losindicios con las circunstancias, con los motivos que los puedan desvanecer oOinfirmar, sea que tales circunstancias afloren del mismo hecho indicador o de otraspruebas que aparezcan en el proceso” (ibídem). 6.- Como la parte actora aduce en sus reparos concretos una indebidavaloración probatoria, pues en su criterio las pruebas obrantes en elexpediente dan cuenta de la simulación del contrato de compraventaobjeto de la litis, esta Sala considera necesario hacer referencia a laspruebas practicadas en la actuación, para verificar si a partir de ellas esdable concluir la existencia de la simulación deprecada o si por elcontrario el juez de primera instancia acertó en su decisión de negar laspretensiones de la demanda. Escritura Pública n?. 2.091 de 15 de julio de 2.010, a través de la cual laseñora Lucia Angulo de Echeverri como vendedora y la señora MaríaPatricia Moreno Angulo en calidad de compradora, celebran el contratode compraventa de nuda propiedad del inmueble identificado conmatrícula inmobiliaria n°. 001-125886, estableciendo como precio de laventa la suma de $ 155.080.000 (Fl. 7a 9 C.1)
Aparece la escritura pública n°. 2.093 de 15 de julio de 2.010, mediantela cual la señora Lucia Angulo de Echeverri, otorga testamentodesignando como "heredera de los títulos valores que tiene constituidos enacciones de valor a [su] favor, así como de los respectivos dividendos que estasacciones producen, a título universal a [su] sobrina María Patricia Moreno Angulo”,además la otorgante nombra "como albacea con tenencia y administración de[sus] bienes constituidos en las acciones que tiene constituidas a su favor a [su]heredera Maria Patricia Moreno Angulo (...)” Escritura Pública n°. 2.129 de 27 de julio de 2.015 a través de la cual laseñora María Patricia Moreno Angulo transfiere a título de venta a favorde Victoria Eugenia Moreno Angulo el 50% de la nuda propiedad sobreel inmueble identificado con matricula inmobiliaria n°. 001-125886,estableciendo como precio de la venta la suma de $ 117.500.000 (Fl. 13215c1)
CELV 003-2017-00006-01 11La demandada Maria Patricia Moreno Angulo cuando contestó lademanda manifestó que el precio de $ 155.080.000 de la nudapropiedad que le compró a la señora Lucia Angulo de Echeverri, logarantizó otorgando un pagaré a favor de la vendedora de la nudapropiedad señora Lucia Angulo de Echeverri por la suma antesmencionada, valor que canceló posteriormente -—incluido capital eintereses-, mediante un crédito recibido de Victoria Eugenia MorenoAngulo por valor de $ 165.220.000 para que ella le cancelara el valor dela compra del inmueble a la señora Lucia Angulo de Echeverri, préstamoque pagó asi: "a) por consignación en efectivo por la suma de $93.220.000realizada el 26 de marzo de 2015 a la cuenta de ahorros No. 24518314129 delBanco Caja Social a nombre de la señora Lucia Angulo de Echeverri hecha por laseñora Victoria Eugenia Moreno Angulo, por cu