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TSDJ CLO SC - 003 2017 00154 01-(23-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003 2017 00154 01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DECALISALA CIVIL DE DECISIONMAGISTRADO PONENTEJOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenciaproferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, el 17 de julio de 2018,en el proceso verbal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO adelantado por TATIANAOROBIO BALLESTEROS en contra de COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DEACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN antes LTDA.Pretensiones: Preténdese se declare la resolución del contrato de “cesión decrédito” celebrado por las partes por el incumplimiento grave e injustificado de lasociedad demandada, y por los evidentes vicios redhibitorios u ocultos presentes enel crédito cedido, por tanto, se deje sin efectos el acto aludido y se condene al pagode perjuicios materiales tasados en $110.000.000 y morales por la suma de$10.000.000.Hechos: Se plantea como situación fáctica que CENTRAL DE INVERSIONES S.A.le cedió en el mes de febrero de 2008 a la entonces sociedad GERENCIAMIENTODE ACTIVOS LTDA la acreencia hipotecaria que tenía frente a los deudoresCARLOS ALBERTO COLLAZOS ECHEVERRY y JANETH GIRÓN SAAVEDRAdentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado Segundo Civildel Circuito, empresa que a su vez lo cedió a la demandante TATIANA OROBIOBALLESTEROS el día 9 de diciembre de 2010.

Aceptada la cesión por parte del juzgado la hoy demandante contrató un profesionalde derecho a fin de seguir el proceso de ejecución, sin embargo, después de variastrabas que pusieron los ejecutados entre ellas una acción de tutela que conoció laCorte Suprema de Justicia y resolvió que debía terminarse el proceso por no habersereestructurado por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -— entidad que otorgóel crédito — conforme lo dispone la Ley 546 de 1999. El contrato de cesión que con ilusión canceló la demandante para adquirir la viviendapretendida a través de remate, se presumía limpio sin ningun tipo de vicio que lapudiera afectar, siendo entonces defraudada por parte de la demandada, ASProceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 verificándose la existencia de un claro desequilibrio contractual que evidentemente laperjudicó.

Contestación de la demandada: Manifestó que es cierta la existencia del contratode cesión y asi mismo que la demandante conocía la existencia del proceso de formaprevia a la presentación de su oferta, tal como se evidencia en la cláusula 5 de dichocontrato en la que además aceptó que no cabría responsabilidad alguna por parte delcedente.

Sentencia recurrida: El juez de primera instancia inició su análisis teniendo porestablecidos los presupuestos procesales, asimismo, la legitimación en causa poractiva como por pasiva. Fijó como problema jurídico resolver si se encontrabanacreditados o no los elementos estructurales de la resolución del contrato,encontrando inicialmente probada la existencia del mismo, sin embargo, no elincumplimiento contractual que se predica de la demandada: concluye que la parteactora incumplió con la carga procesal de probarlo. Sostuvo que, por el contrario, deldocumento de cesión se observa que en la cláusula 3 se indicó expresamente que elcedente no se haría responsable frente a terceros ni asumiría responsabilidad anteeventualidades que pudieran presentarse, así mismo en la 5 se dispuso que elcesionario conocía con anterioridad el estado del proceso ejecutivo y así lo suscribió,además la 6 establece que el cedente queda exonerado de responsabilidad alguna;elementos con los cuales concluyó que la demandante aceptó todo el clausulado yrenunció expresamente a cualquier responsabilidad por parte del cedente.

Recurso de apelación: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actorapresentó recurso de apelación, el que fue debidamente sustentado y replicado enaudiencia, manifestando como reparo una interpretación inadecuada del contratode cesión, argumentando que del mismo se deriva un enriquecimiento sin causapor que la cedente, en aras de privarse de responsabilidad estableció unas cláusulasque deben tenerse como no escritas. El contrato debe ser interpretado en favor de lademandante quien, pese a conocer de la existencia del proceso ejecutivo no pudoobservar la situación que después devino como sobreviniente, esto es, la terminacióndel mismo por falta de reestructuración.

CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesalesnecesarios para resolver de fondo, las partes son capaces y se encuentrandebidamente representadas, sin observarse causal de nulidad que invalide loProceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 actuado. Se halla igualmente presente la legitimación en causa, siendo loscomparecientes, las partes contratantes.

De conformidad con lo expuesto por el recurrente la Sala estima que el análisis quecorresponde hacer gira en torno al contrato de cesión de crédito y su incumplimientopor la demandada al tornarse en enriquecimiento sin causa por presentar viciosocultos que hacen irrealizable la finalidad de la parte cesionaria, la que seenmarcaba en obtener la adjudicación de la vivienda luego del correspondienteremate, sin contarse que se pudiesen presentar circunstancias como la descrita, estoes, la restructuración del crédito, la que estima como vicio oculto; de tal manera quedeberá establecerse si procede la declaración pedida de hallarse que talescircunstancias generan la resolución contractual.A juicio de la Sala, la respuesta ha de ser negativa. Obsérvase desde el inicio loinfructuoso de tal pedimento, que se advierte, por lo demás, confuso y contradictorio;basta considerar que se plantea la declaratoria de resolución del contrato de cesiónpor existencia de vicios ocultos o redhibitorios, que generaran, a su juicio, elenriquecimiento sin causa, sin que ello pueda traducirse en incumplimientocontractual, puesto que frente a tales vicios procede otro mecanismo de ataque, queno es la resolución del contrato, sino que se daría lugar a una acción diferente.La circunstancia de que con posterioridad a la cesión del crédito se hubiesedispuesto la terminación del proceso por falta de restructuración, no esincumplimiento del contrato como tampoco podria predicarse que tal circunstanciasobreviniente conllevara un vicio oculto, y aún de existir éste, el riesgo lo habráasumido la actora de conformidad

con el clausulado de tal convenio, que essuficientemente explícito en cuanto a las responsabilidades del cesionario y lasexoneraciones pactadas.Ahora bien, dado que el reparo en contra del fallo va encaminado a que hubo unainterpretación inadecuada del contrato de cesión y sobre ello debe versar el examendel mismo en sede de segunda instancia, tal circunstancia genera una nuevacontroversia frente a la eficacia y validez del contrato.En efecto, estudiado el mismo, encuéntrase que reúne los supuestos para suexistencia, que no son otros que la expresión de voluntad, el consentimiento, elobjeto y las solemnidades prescritas para algunos de ellos. En el caso en estudio esplena la manifestación de voluntad de las dos partes contratantes, su consentimientose encuentra exento de vicios a pesar de pretender menoscabarlo con un pretendidoengaño sin que el mismo llegase a ser demostrado, y está pleno el objeto que

3 alProceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 consiste en la modificación de las relación jurídica, al pasar el crédito de un acreedora otro; no puede decirse menos de las solemnidades tales como la cesión y latransferencia del título, el que operó dada la petición ante el juez y la respectivanotificación al demandado en ese proceso, sin que fuese menester la aceptaciónexpresa del mismo. Cumplidas las condiciones de existencia, menester es, observar si se acreditanigualmente las condiciones de validez de tal convenio. De no encontrarse habrá deestablecerse si esa condición sea leve que le permita sobrevivir o grave que le hagavulnerable al punto de su fenecimiento. Para recordar es de verse que las condiciones de validez, hacen referencia a las quepermiten determinar que existiendo el contrato adolezca de anomalías, ora seaincapacidad, ora sea vicios del consentimiento, ora sea lesión enorme, o ya sea porfaltar la plenitud de las formalidades que exigiere la ley, y lo más grave, que el objetoO la causa del objeto sean ilícitos, pudiendo por ello ser absoluta o relativamente nuloy de ser lo primero si es dable declararlo oficiosamente; de tal manera lo predica unamplio sector de la doctrina, aunque con diferentes matices”.

Iniciase por advertir que procede referirse de manera oficiosa a la existencia de unanulidad del acto negocial, como quiera que el Art. 1742 del C. C., dispone que “Lanulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca demanifiesto en el acto o contrato”. Y el Art. 1741 Ibid., dispone: NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Lanulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito oformalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza deellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” Subrayay negrilla de la Sala. Veamos, entonces, de conformidad con las citadas normas si se da el vicio del quepueda pregoriarse la nulidad absoluta, por tanto, declarable de oficio. La Sala seinclina por estimar que en el evento en estudio procede la declaración oficiosa denulidad por objeto ilícito. Así, siguiendo al primero de los precitados autores, entiéndese por objeto ilícito no lacosa en sí misma considerada sino el destino que se le da y los actos que sobre ellase realicen. Estando autorizados los particulares para arreglar por sí mismos granparte de sus relaciones mediante el otorgamiento de actos jurídicos, especialmentemediante la realización de contratos, pero esa voluntad privada está limitada por el

FERNANDEZ, Ospina Guillermo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Ed Temis. 2005.BOHÓRQUEZ, Orduz Antonio. De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano. Ediciones Doctrina yLey. Vol. 2004.Proceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01

interés general de la sociedad, ante el cual deben ceder siempre los interesesparticulares. El C. C., colombiano mantiene tal límite condenando los actos jurídicosque, en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin,sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Destaca que un actojurídico tiene objeto ilícito cuando sus prestaciones aisladas (1518) o conjuntas(1523) son contrarias al orden público o a las buenas costumbres y se dice que tienecausa ilícita cuando la contravención a estos últimos tiene lugar en razón de lafinalidad perseguida por los agentes. De tal manera que la ilicitud del objeto consisteen la contradicción o pugna entre los mismos extremos, es decir, orden público ybuenas costumbres. Arts. 1518 C. C.? y 104° C. Co.. O como lo sostiene” también,por otro ilustre tratadista y maestro al analizar la prestación como objeto de laobligación, al señalar que:“este es, ciertamente y siempre, un comportamiento humano, comisivo u omisivo, cooperación o colaboraciónajena: es el deber de una persona determinada de actuar en determinada forma, correspondiente al poder de lacontraria de esperar y, llegado el caso, exigir dicho desempeño. Esa conducta es la prestación: daro entregar uncuerpo cierto o uno o varios géneros de bienes, realizar una actividad, personalísima o fungible, o ejecutar y unaobra, u omitir determinados actos; alcanzar un resultado, o garantizarlo a plenitud, o proveer ciertos mediospropios a su obtención, o infundir seguridad, tranquilidad, delante

de ciertos riesgos. Más adelanteagrega: Tanto en lo que concierne a la obligación en sí como en lo que se refiere a su fuente más habitual: elcontrato, se habla, por vía de elipsis, de caso de vida, o sea, el bien corporal que ha de entregarse, como objeto,ora en la obligación obra, ora en el contrato, sin reparar que en el objeto de la obligación es la prestación, o seala conducta debida, que en las obligaciones de dar y de entregar se proyecta sobre una cosa, corporal oincorporal, que llega a soslayar la acción de darla o entregarla, que es la prestación — objeto”Con base en dichas normas se evidencia que el contrato de cesión aquí discutidose encuentra viciado de nulidad de carácter absoluta, por derivarse de objetoilícito, tal como se procede a explicar.Hay objeto ilícito en todos los contratos prohibidos por las leyes. La financiación devivienda está vedada a los particulares. La cesión de un crédito de vivienda a unparticular o persona natural es prohibida por la ley, por tanto, la cesión del créditohipotecario, en estos eventos deviene nulo, de nulidad absoluta, por contravenir elorden público económico.La cesión de créditos de vivienda se encuentra proscrita en favor de personasnaturales, como ocurre en el presente evento, pues la misma debe realizarse encabeza de entidades financieras que se encuentren vigiladas por el Estado y que

fi (...) Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible elque es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenascostumbres o al orden público.p (...) Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividadsocial, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ¡lícita cuando los móviles que induzcan a lacelebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.4 HINESTROSA, Fernando. Universidad Externado de Colombia. Tratado de las Obligaciones. Tercera Edición.2015.Proceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 cumplan ciertas condiciones específicas que el legislador ha determinado enprocura de proteger al deudor. La Corte Suprema de Justicia se ha mantenido al margen de esta discusión,validando la participación de personas naturales en este mercado financiero,posición asumida por tribunales y jueces, dado que hasta el momento no se hadiscutido la eficacia de este tipo de contratos. Es así que señala, por ejemplo, enprovidencia constitucional?, en el que el cesionario final era persona natural, señorRozo Gauta:

“La citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efecto de ajustar la deuda a las realescapacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta queaquellos reemplazan en todo al cedente” Al enfrentarnos ahora, a la nueva circunstancia, no prevista en lo enantes descrito,se reitera, no ya entre ejecutado y cesionario, sino entre cedente — personajurídica - de carácter financiero y cesionario - persona natural-, menester esacudir, como se dijo a la doctrina constitucional.

Previamente a ello ha de tenerse en cuenta, muy brevemente, el concepto deorden público, el que ha de comprenderse, siguiendo la pauta del referenciadoautor, como el conjunto de principios religiosos, morales, políticos, y económicospredominante en determinado medio social y que se consideran indispensablespara la conservación de tal medio, que se confunde con la noción de interéspúblico o social. Y como se sostiene, también, por el citado maestro? El ordenpúblico y las buenas costumbre, “cláusulas generales” que están destinadas apropiciar la mayor adecuación posible de reglamentación jurídica a las exigenciasde orden sustancial que van aflorando en el ámbito del régimen y deben servirpara mantener el sistema jurídico a tono. Estando estos temas estrechamentevinculados con la materia del negocio jurídico, siendo estos los instrumentos delos que se vale el Estado para encausar y controlar el ejercicio de la autonomíaprivada, asegurar la primacía del interés general, tutelar los derechos de sectoresdeprimidos de: la sociedad e impedir el abuso de posiciones de poder económico,o, en general, dominantes y en la formación del contrato. El ordenamiento en suintegridad ha de entenderse enderezado a lograr que la república sea un estadosocial de derecho, “fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la

> Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 31 de octubre de 2013. H. M. P. Dr. Luis Armando TolozaVillabona. Acción de tutela de Juan García frente a Tribunal Superior de Bucaramanga. Exp. 2013-02499° HINESTROSA. Fernando. Ob.cite.Proceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 ”solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general(Art.1 C.P.) Agregamos que, por su parte, el orden público económico, especie del ordenpúblico general, que gira en la regulación de la economía, haciendo prevalecer elinterés general sobre el particular, regulando, El Estado, en forma imperativaciertas actividades económicas, que los particulares deben acatar en suintegridad; ejemplo de ello la ley marco de vivienda, Ley 546 de 1.999 y lasregulaciones que le complementan.Dispone, en efecto, el Art. Primero de la Ley 546 de 1999:

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Esta ley establece lasnormas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular unsistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios alconsumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbanay rural.PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, lasasociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, elFondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito,podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real,UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre quelos sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones porprepagos totales o parciales.

Y el Art. 38 de la Ley 1537 de 2012, que subrogó el Art. 24 de la Ley 546 de 1999: “ARTÍCULO 38 Cesión de créditos hipotecarios. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para viviendaindividual y sus garantías podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera o decualquiera de las entidades a que se refiere el parágrafo del artículo 10 de la presente ley.”La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de tal normativa, señalóen la sentencia C-955/00, parte resolutiva:4. Declárase EXEQUIBLE el artículo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades queotorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado, y deque en los préstamos que otorguen debe garantizarse la democratización del crédito y la efectividad delderecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Bajo cualquiera otrainterpretación, se declara INEXEQUIBLE.16. Declárase EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que la reestructuración delcrédito pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada año, si hay condiciones objetivas paraello, debe ser aceptada y efectuada por la institución financiera. En caso de controversia sobre tales condicionesobjetivas, decidirá la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquiera otra interpretación, el artículo sedeclara INEXEQUIBLE.

Impónese, en conclusión, que solo las entidades financieras han de relacionarse conlos deudores de créditos hipotecarios y solo éstos con aquellas, en busca de laconcesión del crédito y posteriormente del cambio de acreedor, sin que puedan laspersonas naturales entrar a remplazar a las primeras, por la potísima razón de noestar sometidas al control del Estado, bajo las entidades reguladoras de talesactividades financieras. Llegó, la Corte, a esa conclusión, luego de los siguientes razonamientos: 5Proceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 Corresponde la norma al carácter general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la Constitución,aunque la Corte estima necesario, con arreglo al artículo 335 Ibídem, condicionar la exequibilidad en varios sentidos: -Quienes otorguen créditos de vivienda no pueden hacerlo sin previa autorización específica del Estado -hoy a través dela Superintendencia Bancaria-. Por tanto, no toda entidad, carente de permiso, podría actuar en tal sentido sin violar elaludido mandato de la Carta; a juicio de la Corte, el legislador no puede dejar en manos de cualquier persona Oentidad el manejo del crédito en el delicado campo de la financiación de vivienda. Las instituciones que lo hagan debenestar perfectamente identificadas y controladas por el Estado, que está llamado constitucionalmente a intervenir en ellas.

Así, en materias como las que tratan las normas demandadas, la Corte estima indispensable recalcar que, a la luz de lapreceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del interés público en ella consagrado, nopuede permitirse que aspectos tales como los límites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de loscréditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garantías exigidas a los deudores, o los niveles depatrimonio mínimo de quienes ejercen la gestión financiera, queden librados a la más absoluta discreción de losentes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de laoferta y la demanda. La presencia estatal activa, técnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unaspolíticas globales que preserven el sano y armónico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituiblecomo garantía para el público y como factor que incide en la solidez del sistema económico en su conjunto. Además, el desarrollo de la relación contractual entre la institución prestamista y el deudor está vigilada porel Estado a través de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la Repúblicaejerce la función señalada en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política.

LEY MARCO-Regulación de financiación de vivienda a largo plazo/LEY MARCO-Contenido en materia de vivienda Deben ser "marco", en los términos del artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución y de la Sentencia C-700 de1999. los artículos que toquen con la actividad financiera o de intermediación, es decir, con la operación y gestión de lasinstituciones financieras en lo relativo a los créditos de largo plazo para adquisición y construcción de inmueblesdestinados a vivienca, y lo referente a la intervención del Estado en esas actividades, pero escapan a tal concepto losartículos que resulten tan específicos que constitucionalmente correspondan a la órbita de funciones del Gobierno y losque. por su materia, estén confiados a la decisión exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. Si bien dicha norma no prohíbe expresamente que la cesión de créditoshipotecarios pueda realizarse a personas naturales, debe resaltarse que ha sido lajurisprudencia constitucional, criterio auxiliar a la luz del Art. 230 Superior que llenadicho vacío normativo y establece que debe entenderse que no le es dable a laspersonas naturales ser cesionarias de tales créditos. Ratificando tal preceptiva constitucional, en sentencia C-785 de 2014, rememorólo expuesto en la sentencia atrás mencionada y enfatizó: “cuando el artículo 38 de la ley 1537 de 2012 remite a cualquiera de las entidades a que se refiere elparágrafo del artículo 12 de la ley 546 de 1999, hace alusión precisa a las entidades del sector solidario, lasasociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, elFondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito”.

Y recordó, además, lo ya señalado, a saber: “Al respecto es importante advertir que el artículo 12 de la ley 546 de 1999 fue objeto de control constitucionalen la Sentencia C-955 de 2000. En aquella oportunidad la Corte fue enfática en advertir que quienes pretendanotorgar créditos de vivienda deben contar con la previa autorización del Estado, por cuanto el Legislador “nopuede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del crédito en el delicado campo de lafinanciación de vivienda”i)Proceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01 “la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido que las entidades que otorguencréditos de vivienda deben estar sujetas al control, vigilancia e intervención del Estado, y que cualquier otrainterpretación de la norma es constitucionalmente inadmisible. Fue así como en su parte resolutiva dispuso: Así, en el caso de la Sentencia C-955 de 2000, la Corte señaló expresamente que solo las entidades previamenteautorizadas y sujetas a inspección, control y vigilancia del Estado pueden otorgar créditos hipotecarios enmateria de vivienda. Con lo cual excluyó del ordenamiento otros enunciados normativos, entre ellos el quepermitiría a sujetos diferentes, por ejemplo a las personas naturales, otorgar libremente créditoshipotecarios de vivienda o fungir como cesionarias de los mismos.”

Con base en esa sentencia C-955 de 2000 definió en ésta última: “La expresión “entidades diferentes de los establecimientos de crédito” no está significando que laspersonas naturales puedan ser cesionarias de tales créditos. Al contrario, según ha sido declarado poresta Corporación (Sentencia C-955 de 2000), el manejo de los créditos de vivienda debe realizarse siemprebajo la idoneidad de las entidades financieras, no puede ser conferido sin la debida autorización yvigilancia del Estado, y debe regirse bajo criterios de protección a favor del deudor. Precisamente,sustentada en los principios que orientan el Estado social de Derecho, la Corte ha resaltado laimportancia de no dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del sistema financiero o delos recursos provenientes del ahorro privado. De manera que en ningún momento se ha facultado a laspersonas naturales a ser cesionarias de créditos hipotecarios de vivienda. Subrayas y negrilla fuera detexto.

Es de resaltarse por la Corporaciónque la parte actora, obró también en desdén dela ley, esto es, contraviniendo el orden público económico, al participar en esanegociación, conducta igualmente reprochable, puesto que al asesorarse debióconocer, sin que la eventual justificación de ignorancia de la ley sirva de excusa, quesolo las entidades financieras podían manejar créditos hipotecarios, por tanto, todaslas controversias que de ellos se generasen tales como los procesos ejecutivos,reliquidación, reestructuración, etc., y que si bien es evidente que solo quiso hacerseal remate, es lo cierto que debió prever que mientras no se adjudicase a la entidad, yse hubiese inscrito la nueva titularidad, podría surgir cualquier discusión jurídica quele podría afectar, ello debió ser previsible, por tanto igualmente asume en lo quecorresponde la responsabilidad por ese obrar ilícito.Corolario de lo anteriormente expuesto ha de precisarse que diáfano resultaestablecer precisando en la jurisprudencia constitucional reseñada, que siendo elotorgamiento de créditos de vivienda y la constitución de garantías a ellos atadas,ia cesión de los mismos a personas naturales deviene prohibida por la ley. Enconsecuencia, no puede pasarse por alto que la cesión aquí discutida seencuentra viciada de nulidad absoluta por objeto ilícito, según lo discurrido, y enrazón de ello así se dispondrá de manera oficiosa, como en efecto se hace.EN MÉRITO DE LO EXPUESTO EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y PORAUTORIDAD DE LA LEY

OdProceso Verbal de resolución de contrato - Apelación SentenciaTatiana Orobio Ballesteros Vs. Compañía de Gerenciamiento de Activos en LiquidaciónRad. 76001-31-03-003-2017-00154-01

RESUELVE Primero: Revocar la sentencia objeto del recurso. En su lugar. DECLARAR, demanera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito.Segundo: Ordenar a la demandada restituir a la demandante el dinero pagadopor parte de ella $47.000.000.00, con intereses legales, al 6% (Art. 1617 C.C.)anual, desde cuando se celebró la negociación, para lo que se concede el términode 15 dias, vencidos los cuales pagara intereses moratorios a la tasa maximalegal vigente.

Tercero: Sin costas en las dos instancias al no haber prosperado el recurso, perono considerarse causadas dada la nulidad declarada de carácter oficioso.

Cuarto: Notifíquese y ejecutoriada devuélvase al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, \

J ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTESMag

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