TSDJ CLO SC - 003 2018 00083 01-(01-02-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003 2018 00083 01-(01-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 028
Trámite: Acción de Tutela-Impugnación
Accionante: Fandid Larrahondo Caicedo y otra Accionado: ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3056
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala por vía de impugnación el trámite constitucional de tutela presentado por Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo frente al ICBF Centro Zonal Nororiental y otros.
II. ANTECEDENTES
1.- En síntesis relatan los señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo que ha sido conculcado su correspondiente derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite notarial de divorcio que adelantan en la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de Cali, como quiera que la Defensora Trece de Familia de esta ciudad, se abstuvo de emitir el concepto favorable en cuanto al acuerdo que llegaron los cónyuges relacionado a la provisión de alimentos, custodia y cuidado personal, y régimen de visitas de los menores Eucaren, Faudy y Nillineth Larrahondo Muñoz, fundándose en que “el padre visitador debe por lo mínimo cancelar 50% de su salario mínimo vital”.
régimen de visitas de los menores Eucaren, Faudy y Nillineth Larrahondo Muñoz, fundándose en que “el padre visitador debe por lo mínimo cancelar 50% de su salario mínimo vital”.
Por consiguiente , su pretensión constitucional se ori enta a que en salvaguarda de la prerrogativa presuntamente trasgredida, se provea de validez el convenio ajustado por los peticionarios, de que trat a el literal c) del artículo 2° del Decreto 4436 de 2005.
2.- Enterada de la presente acción , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Valle del Cauca, por intermedio de la Coordinadora Grupo Jurídico, afirma que la abstención para exponer el concepto por parte de la Defensora Trece de Familia de Cali, tiene como génesis la protección de las prerrogativas mínimas de orden legal y constitucional que tienen losAcción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
2 menores, por lo que considera que no hay acción vulneradora de garantías superiores; asimismo, pregona que la demanda de amparo desatiende el requisito de subsidiariedad, pues según la entidad, “el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr el trámite de divorcio y la cuota alimentaria, conforme lo previsto en los Art. 2 1 num. 7 y 15 del C.G.P.” , aseverando que el resguardo deviene improcedente.
De otra parte, quien preside la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de
alimentaria, conforme lo previsto en los Art. 2 1 num. 7 y 15 del C.G.P.” , aseverando que el resguardo deviene improcedente.
De otra parte, quien preside la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de Cali esboza que la inconformidad de la parte accionante gravita en torno a la respuesta del Defensor a Trece de Familia de esta ciudad, por medio de la cual se abstiene de emitir concepto frente al citado acuerdo, el cual surge imperioso para continuar con el trámite notarial de divorcio de mutuo acuerdo, sin que se deba “al procedimiento realizado por el Des pacho Notarial enmarcado por el Decreto 4436 de 2.005” , por consiguiente, se abstiene de hacer precisiones con respecto a la solicitud de amparo, empero ruega para que , en todo momento, se garanticen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La Defensora Trece de Familia de Cali guardó silencio, pesar a haber sido enterada de la existencia de la tutela.
3.- El juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante sentencia del 09 de marzo del presente año, desestima las súplicas al concluir que, en principio, la solicitud de divorcio puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria por medio de un juez de Familia, según lo dispuesto en el artículo 388 del Código General del Proceso y el acto administrativo por medio del c ual se abstiene de proveer concepto de alimentos, custodia y cuidado personal, así como de l régimen de visitas, es susceptible del medio impugnativo de revocatoria directa de que trata el
acto administrativo por medio del c ual se abstiene de proveer concepto de alimentos, custodia y cuidado personal, así como de l régimen de visitas, es susceptible del medio impugnativo de revocatoria directa de que trata el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011; marginando lo anterior y luego de hacer una reflexión frente a la falta de recursos del susodicho concepto , así como un análisis sustancial del mismo, concluye que es razonable en cuanto se ajusta a las garantías de los menores, teniendo en cuenta que “con fundamento en las circunstancia s que rodean al alimentario y alimentante, se podrá fijar un porcentaje menor al 50% (art. 130 núm.1 - Código Infancia y Adolescencia), sin que de ninguna manera sea inferior a las cifras que se obtienen en relación a la presunción del salario mínimo”.
4.- En disidencia con el anterior fallo , el accionante lo impugnó alegando que el a quo no estudió las falencias enrostradas a la autoridad enjuiciada ni la vulneración de los derechos expuesta en el escrito introductor, toda vez que permite que el Defensor de Familia soslaye el mandato del canon 3° del Decreto 4436 de 2005, el cual consiste en la obligación de emitir el concepto sobre el mencionado acuerdo que distribuye los derechos y deberes de losAcción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
3 padres hacia sus hijos menores de edad , además, sustenta q ue no hay ninguna norma jurídica que disponga al alimentante entregar al alimentario
Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
3 padres hacia sus hijos menores de edad , además, sustenta q ue no hay ninguna norma jurídica que disponga al alimentante entregar al alimentario la mitad de su salario como cuota mensual alimentaria, aun así, insiste que los gastos periódicos del mes ascienden a $420.000, a despecho de los sostenido por la funciona ria de instancia que indebidamente adujo que sólo era de $200.000, sin tener en cuenta otros ítems , verbi gratia educación, salud, recreación, etc.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Este cuerpo colegiado es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
2.- El problema jurídico que se somete a consideración de la Sala estriba en determinar si el extremo pasivo de esta contienda, está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de los señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo, al obstaculizar injustificadamente el trámite de divorcio ante notario de que trata el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005.
3.- La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de un particular en los casos que determine la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de un particular en los casos que determine la ley.
Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, im parta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
4.- La jurisprudencia constitucional ha decantado que la acción de tutela resulta procedente para debatir actuaciones notariales cuando verse sobre hechos y actos relativos al registro civil1, en tanto se constituye como el mecanismo idóneo para proteger la personalidad jurídica de las personas , derecho sobre el cual los Notarios tienen unas facultades importantes.
En mérito de lo anterior, ha dicho el alto Tribunal de la juri sdicción constitucional que “las actuaciones notariales pueden ser sometidas al control de los jueces constitucionales, ya que las mismas tienen una
1 Decreto 1260 de 1970, artículo 5°.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
4 relación estrecha con una serie de derechos fundamentales que se desprenden del reconocimiento de la existe ncia jurídica de las personas ”2, garantías superiores que han sido reconocid as por la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, entre las que resalta el estado civil como atributo de la personalidad 3, pues con este “puede decirse si determinado
garantías superiores que han sido reconocid as por la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, entre las que resalta el estado civil como atributo de la personalidad 3, pues con este “puede decirse si determinado ser humano es: (i) mayor o menor de edad, (ii) soltero o casado, (iii) su filiación, inclusive (iv) si está vivo o falleció” 4. Por esta razón , cualquier actuación de una autoridad pública, o de un particular que cumple funciones públicas, que los vulnere, debe ser corregida por los jueces constitucionales.
En suma, como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, del iberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición humana.
5.- No obstante, debe ponderarse si la lesión iusfundamental puede restablecerse a través de otros mecanismo s procesales, en razón a que la tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, tal como lo establece el inciso 3° del artículo 86 de la norma superior, denotando con ello que esta acción es subsidiaria y residual para no soslayar las vías judiciales previstas por el legislador para reclamar la protección o el reconocimiento de un derecho.
Lo anterior encuentra desarrollo en el numeral 2º del Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, imponiendo la valoración de la eficacia del medio de defensa
legislador para reclamar la protección o el reconocimiento de un derecho.
Lo anterior encuentra desarrollo en el numeral 2º del Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, imponiendo la valoración de la eficacia del medio de defensa judicial principal como las condiciones particulares del solicitante.
5.1. Ahora bien, el artículo 34 de l a Ley 962 de 2005 permite que, a prevención, se tramite el divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges ante un Notario Público. De existir hijos menores, al Defensor de Familia “se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.
El desarrollo del anterior precepto, se expidió el Decreto 4436 de 2005, por medio del cual se reglamenta dicho procedimiento, el cual en su a rtículo 3° señaló el alcance que debe tener la intervención de la aludida autoridad, expresando su cuerpo normativo que:
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de 2015, Mag. Pte. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2017, Mag. Pte. Dr. José Antonio Cepeda Amarís. 4 Ibídem.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
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“Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al
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“Habiendo hijos menores de edad, el Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges, en los términos del artículo anterior. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de ed ad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges . En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la Escritura Pública, y se devolverán los documentos de los interesados, bajo recibo” (se resalta).
Efectivamente, el concepto que refiere el aparte en precedencia se torna como presupuesto adjetivo para la configuración de la disolución del vínculo matrimonial, claro está, siempre que existan hijos menores en común . En cumplimiento de este deber, puede n generarse con troversias en la interpretación del supuesto de hecho y la debida aplicación normativa que corresponde al funcionario de la fe pública.
Sin embargo, esta Sala no advierte que haya un mecanismo expedito y efectivo en el ordenamiento jurídico colombiano, en donde pueda solucionar la problemática subyacente al trámite que imparte el Notario Público en ejercicio del divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo sometido a su conocimiento, pues en estos procedimiento no son operantes los medios
la problemática subyacente al trámite que imparte el Notario Público en ejercicio del divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo sometido a su conocimiento, pues en estos procedimiento no son operantes los medios impugnativos previstos para las autoridades administrativas y judiciales5.
Si bien podría tramitarse la solicitud nuevamente por la vía jurisdiccional, tal como lo permite el numeral 15° del artículo 21 del Código General del Proceso, también lo es que debe haber motivos serios y objetivos , que no sean fruto del capricho y la arbitrariedad, para que el servidor público fedetario se sustraiga de su conocimiento y remita la diligencia a los Jueces de Familia.
5.2. De igual manera, no surge paladino que el concepto emiti do por el Defensor de Familia sea oponible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, h abida cuenta que el concepto jurídico, en principio, no es técnicamente una decisión de la administración, ni ostenta los alcances de un
5 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1998, Mag. Pte. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
6 acto administrativo6 “pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos.”7, a diferencia de los que imponen exigencias a ter ceros, en ese
6 acto administrativo6 “pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos.”7, a diferencia de los que imponen exigencias a ter ceros, en ese caso “podrían considerarse como actos administrativos con los efectos jurídicos que todo acto administrativo trae consigo”8; empero los que emite el Defensor de Familia en el trámite de divorcio, a juicio propio, no tienen la virtualidad de ser vinculantes, por el contrario, el interesado “tiene la opción de acogerlo o no”9.
Adicional a ello, aunque no fue precisamente para el trámite de divorcio pero sí hacia otro que guarda similar simetría, en la Circular No. 941 del 13 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Notariado y Registro instruyó que “el pronunciamiento del Defensor de Familia en el trámite notarial no es susceptible de ningún recurso, por lo que, en caso de ser negativo, el Notario perdería competencia por no tener la posibi lidad de apartarse del Concepto del Defensor de Familia; así las cosas el interesado deberá acudir al proceso judicial ante el Juez de Familia competente”.
Por lo tanto, no se advierte otra manera más eficaz de debatir la legalidad del concepto del Defensor de Familia, sino a través de este subsidiario y residual remedio constitucional.
6.- En el asunto sometido a estudio, la inconformidad de los señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo tiene como punto cardinal el pronunciamiento d e la Defensora Trece de Familia de Cali, debido a que dicha funcionaria por medio de auto de comisión No. 11 -2020
Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo tiene como punto cardinal el pronunciamiento d e la Defensora Trece de Familia de Cali, debido a que dicha funcionaria por medio de auto de comisión No. 11 -2020 del 13 de enero hogaño, confusa y contradictoriamente consideró abstenerse de emitir el concepto, y a su vez, dio su criterio acerca del acuer do a que llegaron los cónyuges solicitantes respecto a las garantías y protección de sus hijos menores, por lo que la Notaría Veinte del Círculo de la presente territorialidad se vio impedida de continuar el trámite voluntario de disolución matrimonial, entretanto no ajusten la convención a las consideraciones vertidas.
En dicho concepto administrativo, preliminarmente se había aducido que el acuerdo soslayaba que “la cuota alimentaria para el padre, es decir a quien no esté ejerciendo el cuidado persona l de sus hijos, es mínimo del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, tal y como lo establece el final del inciso primero del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, el
6 Corte Constitucional, Sentencia C-1436 de 2000, Mag. Pte. Alfredo Belt rán Sierra. Respecto a la noción de acto administrativo, sostuvo que es “la manifestación de la voluntad de la Administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, Mag. Pte. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ibídem. 9 Ídem.Acción de Tutela – Impugnación
en contra de éstos”. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, Mag. Pte. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ibídem. 9 Ídem.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
7 cual reza «En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo»”; no obstante, concluyó que no consideraba relevante su intervención habida cuenta del convenio celebrado entre los padres que no se muestra lesivo de los intereses de los menores, de manera como se translitera a continuación:
“Cabe anotar que, en tratándose de la manifestación de la voluntad concertada o consenso entre los progenitores, el cual es ley para las partes, no interviene la autoridad administrativa para replantear los acuerdos, a menos que con éstos se evidencie amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas o adolescentes, involucrados. Razón por la que éstos deben propender por salvaguardar los derechos de los menores de edad” (resalta esta Sala).
Así las cosas, sin mayor esfuerzo se puede colegir que la intervención de la Defensora de Familia no afecta el acuerdo de voluntades de los solicitantes, pues no tiene la contundencia ni la claridad de instar a que ellos replanteen el valor de la cuota alimentaria, no contiene intrínsecamente ninguna objeción u observación, desde luego, fue sólo su apreciación que margina el sentido ortodoxo de los elementos para la fijación de la cuota alimentaria, como
valor de la cuota alimentaria, no contiene intrínsecamente ninguna objeción u observación, desde luego, fue sólo su apreciación que margina el sentido ortodoxo de los elementos para la fijación de la cuota alimentaria, como posteriormente se detallará ; antes bien, su falta de oposición concreta conlleva a impartir aprobación tácita del convenio sobre los derechos de los menores.
Igualmente, en una interpretación exegética del artículo 3° del Decreto 4436 de 2005, canon que regula la intervención del Defensor de Familia en el trámite notarial de divorcio de matrimonio civil, permite inferir diáfanamente qu e si el referenciado funcionario no allega su concepto, negativo o positivo, el Notario Público “dejará constancia de tal circunstancia, autorizará la Escritura y le enviará una copia a costa de los interesados”, lo que sucedería en el presente caso por haberse “abstenido de emitir concepto”.
Independientemente de lo antedicho, cabe resaltar que la cuota mensual alimentaria acordada sí se aproxima a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que en el escrito de tutela, indica la posibilidad de establecer como instalamento la suma de cuatrocientos veinte mil pesos m/cte ($420.000,oo), no siendo de recibo para esta Colegiatura que se imponga un límite dinerario exacto, inflexible y mecánico para superar el pormenor, es decir, exactamente el resultado que derive de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente , y a la postre, afecta r garantías de índole constitucional, como es el debido proceso y la personalidad jurídica.Acción de Tutela – Impugnación
pormenor, es decir, exactamente el resultado que derive de la mitad del salario mínimo legal mensual vigente , y a la postre, afecta r garantías de índole constitucional, como es el debido proceso y la personalidad jurídica.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
8 Consiguientemente, habrá de intervenirse en restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados, por la traba injustificada que está imponiendo el Notario convocado en aras de concluir el trámite notarial de divorcio.
7. Por otro lado, en el hipotético caso que el concepto emanado por la Defensora Trece de Famil ia de esta ciudad hubiere sido expresamente negativo, es preciso advertir que trastocaría los presupuestos jurídicos para el establecimiento de la obligación alimentaria , los cuales no pueden obviarse radicalizando el principio del interés superior del men or, ni tampoco marginarse bajo una errada interpretación del inciso 1° del artículo 129 y del numeral 1° de la Ley 1098 de 2006, deviniendo que no constituye un elemento sine qua non que la cuota periódica alimentaria sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente.
En efecto, del contenido de los artículos 411 y siguientes del Código Civil, así como de los cánones 24 y 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, los requisitos elementales para constituir la ob ligación de asistencia alimentaria son: (i) el vínculo jurídico filial o legal, (ii) la necesidad del
así como de los cánones 24 y 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, los requisitos elementales para constituir la ob ligación de asistencia alimentaria son: (i) el vínculo jurídico filial o legal, (ii) la necesidad del alimentario y (iii) la capacidad económica del alimentante. En este sentido, la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional ha sido pacífica, pues ha detallado las características que rodean la obligación de proveer alimentos:
“En suma, para la Sala la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que (i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales; (vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la oblig ación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente
exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sidoAcción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
9 decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”10 (destaca intencionalmente la Sala).
Incluso, destaca el mismo Tribunal que es punto de inflexión en b eneficio del menor que “la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos”11. (negrillas propias).
Por lo tanto, el oponerse al acuerdo de alimentos con base en la insatisfacción del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, luce incuestionablemente tiránico, sin abordar con mayor profundidad aspectos relevantes como la necesidad de los alimentarios y la capacidad económica del alimentante, en este caso de la señora Derly Rocío Muñoz Castillo . Entonces, este atropello al ordenamiento jurídic o en
profundidad aspectos relevantes como la necesidad de los alimentarios y la capacidad económica del alimentante, en este caso de la señora Derly Rocío Muñoz Castillo . Entonces, este atropello al ordenamiento jurídic o en perjuicio de los ciudadanos, no puede ser inadvertido por el juez constitucional y debe ser restablecido.
Importa recalcar que , bajo el aforismo rebus sic stantibus , la cuota alimentaria no es estática, por el contrario, es dinámica, y en ese orden de ideas, de haber una variación económica en el padre alimentante o cambio en las necesidades de los hijos alimentarios, “las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera d e ellas podrá pedirle al juez su modificación” 12; pr ocesalmente, pueden llevar a cabo este cometido por medio del idóneo y eficaz proceso verbal sumario, que para el caso concreto, regula el artículo 397 del Código General del Proceso , estando legitimado el Defensor de Familia para promoverlo.
8. Corolario, el comportamiento asumido por el Notario Veinte del Círculo de Santiago de Cali que se aparta de continuar con el trámite notarial de divorcio por mutuo acuerdo, al interpretar erróneamente el concepto administrativo que expidió la Defensora Trece de Familia de esta ciudad, de suyo, lesiona las garantías fundamentales que detentan los solicitantes, dado que impide efectivizar el servicio público que presta mediante la forma de descentralización por colaboración, en desdén de la norma reguladora del procedimiento, que a su vez, va en contravía de la necesidad de consolidar la personalidad jurídica de las personas que acuden a modificar su estado civil.
descentralización por colaboración, en desdén de la norma reguladora del procedimiento, que a su vez, va en contravía de la necesidad de consolidar la personalidad jurídica de las personas que acuden a modificar su estado civil.
En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo fustigado, salvaguardando el derecho fundamental al d ebido proceso invocado y, en consecuencia, se
10 Corte Constitucional, Sentencia C-017 de 2019, Mag. Pte. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Ibídem. 12 Ley 1098 de 2006, artículo 129, inciso 8°.Acción de Tutela – Impugnación Fandid Larrahondo Caicedo Vs. ICBF Centro Zonal Nororiental y otros Radicación: 76001-34-03-002-2020-00014-01-3603
10 ordenará a la Notaría accionada que prosiga con el trámite notarial ut supra que iniciaron los señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo, sin que pueda aducir concepto negativo emitido por la Defensora Trece de Familia de Cali.
Conforme con lo discurrido , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la personalidad jurídica de los
señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho
señores Fandid Larrahondo Caicedo y Derly Rocío Muñoz Castillo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR a la Notaría Veinte del Círculo de Santiago de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci ón del presente fallo y si aún no lo ha hecho, prosiga con el trámite notarial de divorcio de mutuo acuerdo de que trata el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 de 2005, que solicitaron los señores Fandid Larrah