TSDJ CLO SC - 003-2019-0002-02 (2461)-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003-2019-0002-02 (2461)-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali Sala Unitaria Civil
VERBAL Rad. No. 003-2019-0002-02 (2461)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Portal de la Sierra S.A.S contra el auto del 8 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal instaurado por Beatriz Elena Ocampo Montes y Beo Montes y Cía. S.A.S en contra de Gallo Londoño y Cía. S.A y otras , por medio del cual rechaz ó la contestación de la demanda presentada por la recurrente.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
La demanda fue admitida el 22 de enero de 2019 , Bernardo Ignacio Escallón es el representante legal de las socied ades demandadas Bernardo Escallón y Asociados S.A.S y de Portal de la Sierra S.A.S ; aquel otorgó poder a un abogado para que represente en el proceso a la primer a de las empr esas mencionadas (Fl. 192 Cdno. 2/1); en providencia del 6 de marzo de 2019 el Juez reconoció personería adjetiva al abogado y tuvo por notificadas a ambas empresas por conducta concluyente a partir del 20 de febrero de 2019 , fecha en la que fue radicado el poder en la secretaría del Juzgado (Fl 198 C 2/1).
empresas por conducta concluyente a partir del 20 de febrero de 2019 , fecha en la que fue radicado el poder en la secretaría del Juzgado (Fl 198 C 2/1).
En providencia del 16 de mayo del mismo año , el Juzgado requirió a la parte demandante para que proceda a notificar al representante legal de Gallo Londoño Cía. S.A. y de Portal Sierra S.A.S (Fl. 240 Cdno 2/1), frente a lo cual, la parte demandante se pronunció expresando que como Bernardo Ignacio Escallón Mainwaring era el representante legal de Bernardo Escallón S.A.S y de Portal de la Sierra S.A.S, y este se notificó por conducta concluyen te el 20 deVERBAL Exp. No. 003-2019-0002_01 Beo Montes S.A.S Vs. Gallo Londoño S.A y otros. ________________________________________________________________________________________
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febrero de 2019 cuando presentó el poder en el Juzgado conferido por Escallón Mainwaring como representante de Bernardo Escallón y Asociados S.A.S.
El 11 de junio de 2019 a través de apoderada judicial , Portal Sierra S.A.S contest ó la dem anda y propuso excepciones de fondo (Fls. 258 a 271 Cdno. 1/2), el 8 de julio siguiente el Juzgado decidió no tener en cuenta la contestación de Portal de la Sierra SAS. porque dicha sociedad había sido notificada por conducta concluyente desde el 20 de fe brero de 2019 y dejo transcurrir en silencio el término para tal fin , contra esa decisión , Portal de la Sierra S.A.S presentó recurso de reposición y en subsidio apelación expresando
transcurrir en silencio el término para tal fin , contra esa decisión , Portal de la Sierra S.A.S presentó recurso de reposición y en subsidio apelación expresando que el Juez la tuvo por notificada por conducta concluyente en virtud de un poder conferido a un abogado para que represente a una sociedad diferente de Portal de la Sierra S.A.S, expresa que la notificación no había ocurrido porque el poder que se presentó en el juzgado el 20 de febrero de 2019 fue exclusivamente para representar a Bernardo Escallón y Asociados S.A.S.
El Juzgado negó la reposición y concedió la apelación, para decidir como lo hizo consideró que Bernardo Ignacio Escallón Mainwaring era el representante legal de Bernardo Escallón y Asociados S.A.S y de Po rtal de la Sierra S.A.S, por lo que al haber otorgado mandato para representar judicialmente a la primera, tuvo conocimiento del proceso en contra de ambas sociedades demandadas que representa razón por lo que se tuvo por notificadas por conducta concluyente a las 2 sociedades.
Visto lo ocurrido en el presente asunto, para la Sala es claro que cuando Bernardo Escallón Mainwaring como representante legal de Bernardo Escallón y Asociados S.A.S otorgó poder a un profesional del derecho para que represente a dicha sociedad en este proceso, no solo operó la notificación por conducta concluyente de esa sociedad sino también de Portal de la Sierra S.A.S de quien el señor Escallón Mainwaring también para ese entonces y ahora sigue siendo el representante legal de ambas sociedades demandadas , de ahí que no
conducta concluyente de esa sociedad sino también de Portal de la Sierra S.A.S de quien el señor Escallón Mainwaring también para ese entonces y ahora sigue siendo el representante legal de ambas sociedades demandadas , de ahí que no se ve a razonable y sea contrario a la realidad, a la lealtad procesal y a la primacía del derecho sustancial (arts. 228 C.Pol.,11 y 78 del C.G.P.) , pedir que alguien que ostenta la representación le gal de dos personas jurídicas que son demandadas al mismo tiempo en un mismo proceso con auto admisorio único, se tenga por notificada solamente de la sociedad que otorgó mandato, el hechoVERBAL Exp. No. 003-2019-0002_01 Beo Montes S.A.S Vs. Gallo Londoño S.A y otros. ________________________________________________________________________________________
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de conocer la demanda y el auto admisorio en contra de una hace entender que conoce que el auto involucra a ambas sociedades, máxime si se tiene en cuenta que Portal de la Sierra S.A.S concurrió al proceso sin que se le remitiera el citatorio, lo cual afianza que el conocimiento del proceso lo tuvo a través de l representante legal común de ambas sociedades desde el 20 de febrero de 2019 tal y como lo dijo el A quo en la providencia del 6 de marzo de 2019 (Fl 198 Cdno 2/1) , así las cosas, la contestación de la demanda presentada por la recurrente ciertamente se ve extemporánea por haber sido presentada por fuera del término previsto en el art. 369 del C.G.P ., razón suficiente para confirmar la decisión apelada, amen que la contestación presentada por Gallo Londoño S.A.
del término previsto en el art. 369 del C.G.P ., razón suficiente para confirmar la decisión apelada, amen que la contestación presentada por Gallo Londoño S.A. y Portal de la Sierra SAS, se hizo en solo escrito h abiendo sido tenida en cuenta la de Gallo Londoño S.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto d el 8 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.
2.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado (art.365 C.G.P.).
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLAREAL
Magistrado