TSDJ CLO SC - 003-2020-00023-01-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003-2020-00023-01-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
IMPUGNACIÓN TUTELA
RAD. 003-2020-00023-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 28 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, mayo catorce (14) de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación presentada por el abogado Luis Ángel Lozano Lozano quien dice actuar como agente oficios o de María Fernanda Valdivieso Marín , contra la sentencia del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en la que se negó la tutela instaurada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
En resumen el accionante relata que María Fernanda Valdivieso Marín tiene 51 años de edad y que fue diagnosticada con “ retraso mental DISARTRIA” desde su nacimiento, que el padre de María Fernanda (Santos Gerardo Valdivieso), falleció el 27 de agosto de 1995 “ ostentando la calidad de pensionado”, que mediante Resolución No. 9759 de 1995 el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció a Ligia Marín de Valdivieso (cónyuge y mad re de la agenciada), la pensión de sobreviviente excluyendo del reconocimiento a María Fernanda “por no contar con una sentencia de interdicción ”, que la señora
Seguros Sociales, reconoció a Ligia Marín de Valdivieso (cónyuge y mad re de la agenciada), la pensión de sobreviviente excluyendo del reconocimiento a María Fernanda “por no contar con una sentencia de interdicción ”, que la señora Marín de Valdivieso , falleció el 15 de agosto de 2003 fecha desde la queImpugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 2
María Fernanda está a cargo de Piedad Muñoz Villani , situación reconocida por Sol Ángel Valdivieso Marín (hermana), que el 09 de diciembre de 2013, María Fernanda solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por tener la condición de “hija invalida”, que mediante Resolución No. 15919 del 24 de enero de 2015 , Colpensiones decretó el desistimiento tácito de la solicitud pensional, que el 19 de julio de 2019 María Fernanda solicitó a Colpensiones la valoración por medicina laboral sin que le haya dado respuesta.
Con la tutela pide que se “ adjudique como apoyo formal de MARÍA FERNANDA VALDIVIESO MARÍN a la señora PIEDAD MUÑOZ VILLAN (…), [y] se ordene a Colpensiones reconozca [y pague] la sustitución [y el retroactivo] pensional”.
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras recopilar el trámite surtido y citar la jurisprudencia que estimó aplicable, la a quo negó el amparo considerando en lo central:
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras recopilar el trámite surtido y citar la jurisprudencia que estimó aplicable, la a quo negó el amparo considerando en lo central:
“(…) es posible admitir que el actor agencie los derechos de la señora MARIA FERNANDA VALDIVIESO MARIN, sin embargo, aquel manifestó en el libelo introductor que la única persona a cargo de la manutención y cuidado de la señora VALDIVIESO MARIN, es la señora PIEDAD MUÑOZ VILLANI, (…) narración que deslegitima el actuar del señor LUIS ÁNGEL LOZANO LOZANO ( …) en pro de los derechos de la agenciada (…), pues es evidente que aquella tiene quien se preocupe y vele por sus intereses (…), no existe prueba alguna que indique la razón por la cual la señora PIEDAD MUÑOZ VILLANI, no pueda acudir al mecanismo tutela intercediendo por la persona que se encuentra a su cargo (…).” (sic).
La sentencia fue impugnada por el accionante quien expresa que no hay pronunciamiento legal que faculte a la persona que cuida a María Fernanda Valdivieso Marín como su representante y al no estar “ regulada” la aplicación de la Ley 1996 de 2019 puede actuar como agente de la señora Valdivieso Marín.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución oImpugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución oImpugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 3
la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.). El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos result an vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consist e en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defens a judicial, es eminentemente subsidiaria , admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- La Sala debe decidir si la sentencia de primera instancia que negó el amparo debe confirmar se, modificar se o revocar se, debiendo verificar si la decisión emitida se adecú a a los aahechos y parámetros constitucionales sobre el caso.
3.- Sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental y la implementación de la Ley 1996 de 2019 , la Corte
Constitucional ha guiado:
constitucionales sobre el caso.
3.- Sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental y la implementación de la Ley 1996 de 2019 , la Corte
Constitucional ha guiado:
“(…) el 26 de agosto de 2019 el Congreso de la República aprobó la Ley 1996, "[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad" . De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto en la Cámara de Representantes, su objetivo era reconocer el derecho a:
“la capacidad legal de todas las personas con discapacidad mayores de edad, sin excepciones, y sin limitaciones, al ejercicio del mismo, con concordancia con el mandato del artículo 12 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”
Esto se ve reflejado en su artículo 1º, ya que determina que su objetivo es establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena deImpugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 4
las personas con discapacidad mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerir para ejercerla.
23. En consecuencia, el artículo 6º de esta normativa establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6º. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.”
Por lo tanto, las normas y las prácticas sociales siempre deben reconocer la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, de manera que no es posible restringir el ejercicio de este derecho mediante ninguna figura jurídica.
24. En concordancia con este mandato, el artículo 8° de la ley 1996 de 2019
establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 8º. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume.
La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente.”
De esta forma, las personas con discapacidad tienen derecho a que se lleven a cabo los ajustes necesarios para que pueda n realizar actos jurídicos sin ningún obstáculo. (…)
manera independiente.”
De esta forma, las personas con discapacidad tienen derecho a que se lleven a cabo los ajustes necesarios para que pueda n realizar actos jurídicos sin ningún obstáculo. (…)
Así las cosas, esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad yImpugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 5
preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa. (…)
28. En conclusión, la Ley 1 996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de conformidad con el régimen de salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.”
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Sobre la figura de la agencia oficiosa de las personas que tienen
un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.” 1
Sobre la figura de la agencia oficiosa de las personas que tienen una discapacidad, la misma Corte ha ilustrado:
“4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (…)
En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:
“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” (…)
Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestació n expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las
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Sentencia T-525 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación de Tutela
analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las
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Sentencia T-525 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoImpugnación de Tutela
María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 6
circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo requisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que es tos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto esta Corporación ha expresado que:
“[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propi a defensa, por hallarse en una situación de
para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propi a defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.” Con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPCD), aprobada en marzo de 2006 y que entró en vigor para Colombia en mayo de 2008 [26] , se superó la idea de que la discapacidad se encuentra asociada con una condición médica (física, fisiológica o psicológica), para avanzar a un concepto ligado más bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad. De esta manera, se ha insistido en que el diagnóstico médico de una persona en sí mismo no lo hace diferent e al resto de la sociedad, sino que la situación que merece atención del Estado recae en las dificultades para involucrarse en las actividades diarias y acceder al goce de sus derechos en igualdad de condiciones. (…) Bajo este panorama, dicho instrumento enfatiza en que todo ser humano debe ser respetado como titular del derecho a la personalidad jurídica, para lo cual resulta imperativo el reconocimiento de su aptitud para el goce de derechos y para poder asumir obligaciones. Justamente, con ese propósit o y en virtud del principio de igual reconocimiento ante la ley, la CDPCD refiere a la obligación de reconocer la capacidad jurídica de los sujetos en condición de discapacidad, a partir de la adopción de medidas que impidan que agentes particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12).Impugnación de Tutela
impidan que agentes particulares o del Estado, interfieran en la posibilidad de que ellos hagan efectivos sus derechos de manera directa (CDPCD art. 12).Impugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 7
4.3.7. Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que el hecho de tener una discapacidad –incluso si se trata de carácter cognitivo o psicosocial– no constituye una razón que por sí sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela, circunstancia por la cual se deberán determinar en cada caso concreto las situaciones particulares que materialicen la imposibilidad de la persona de actuar directamente por vía de esta acción.”. 4.- Vistos los documentos digitales aportados a la tutela, se sabe que María Fernanda Valdivieso Marín tiene 51 años de edad, el 26 de febrero de 2002 el Instituto de Seguros Sociales (medicina laboral), determinó que tiene el 60% de pérdida de capacidad laboral por “ Secuelas de meningitis – retardo mental – disartria”, que el 09 de diciembre de 2013 tras el fallecimiento de su progenitora (01 de noviembre de 2012), María Fernanda a través de apoderada judicial solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de sobreviviente de su padre el cual recibía como única beneficiaria su mamá, que el 09 de diciembre de 2014 Colpensiones le solicitó a la señora Valdivieso Marín aporte dictamen que determine su invalidez, que el 24 de enero de 2015 mediante Resolución No. 15919 Colpensiones decretó el desistimiento
que el 09 de diciembre de 2014 Colpensiones le solicitó a la señora Valdivieso Marín aporte dictamen que determine su invalidez, que el 24 de enero de 2015 mediante Resolución No. 15919 Colpensiones decretó el desistimiento tácito de la solicitud de sustitución pensional por no haber allegado el dictamen, decisión de la cual inconforme la apoderada judicial de la solicitante interpuso recurso de reposición que fue negado.
Repasado el escrito de tutela, la sentencia de primera instancia, los documentos aportados y las jurisprudencias parcialmente transcritas, la Sala ve razones para confirmar la sentencia de primera instancia , ciertamente, en el escrito de tutela se reconoce que la señora Valdivieso Marín está bajo el cuidado de Piedad Muñoz Villani (madrina) desde el fallecimiento de su progenitora (01 de noviembre de 2012 ), así mismo que tiene una hermana de nombre Sol Ángel Valdivieso Marín quien es plenamente capaz, que en el año 2013 María Fernanda otorgó poder a la abogada Jennifer Valbuena Rivera para que la represente y solicite el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones, de ahí que se vea que no obstante tener limitaciones psicofísicas en el lenguaje oral y la marcha, es capaz de comprender, tal como lo dice la historia clínica, 2 siendo
2 Historia Clínica – Alteración en la marcha y en la producción del lenguaje oral .Impugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 8
siendo
2 Historia Clínica – Alteración en la marcha y en la producción del lenguaje oral .Impugnación de Tutela María Fernanda Valdivieso Marín Vs. Colpensiones Rad.003-2020-00023-01 8
entonces que de conformidad con la Ley 1996 de 2019 se presu me su capacidad y que bien puede dar poder para que la representen como con anterioridad lo hizo, se ve que puede solicitar la protección de sus derechos de manera directa o a través de un mandatario tal como lo hizo en el 2013 sin que haya necesidad del agente oficioso que acciona.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia , no obstante, se comunicará a la Procuraduría y a la Defensoría Regional del Pueblo para que ejerzan sus funciones en defensa de María Fernanda Valdivieso Marín que reside en Carrera 8 A # 39-111 de quien se dice es incapaz (Arts. 277, 281, 282 de la C. Pol., Art. 21 de la Ley 24 de 1.992, Art. 46 del C.G.P. C.G.P.).
2 - Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.