TSDJ CLO SC - 003-2020-00036-01-(17-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003-2020-00036-01-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
CELV 003-2020-00036-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, diecisiete de abril de dos mil veinte.
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Radicación: 003-2020-00036-01
Aprobado en acta n° 35
Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS, contra la sentencia No. 15 del 06 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad dentro la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, la cual le fue negada por improcedente.
I. ANTECEDENTES 1.-Pretende el accionante en amparo a su derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Reivindicatorio adelantado en su contra por Evelin Dayana Polanco Tello en el Juzgado Segundo Civ il Municipal de Yumbo, por indebida notificación.
En breve síntesis se expresa que fue notificado en forma indirecta, mediante curador ad litem, sin que previamente se hubiera gestionado la notificación a la Calle 7 H No. 18 a – 37 de Yumbo, o al correo electrónico “Aprovy.opv@gmail.com”, conforme lo solicitó expresamente el abogado demandante en el escrito visible a folio 51 del expediente que se adelanta con ocasión del proceso reivindicatorio; agrega, que la dirección aportada en la demanda para su notificación correspondiente a la carrera 1 No. 1demandante en el escrito visible a folio 51 del expediente que se adelanta con ocasión del proceso reivindicatorio; agrega, que la dirección aportada en la demanda para su notificación correspondiente a la carrera 1 No. 120 del barrio las V egas del citado municipio, no corresponde a su lugar de domicilio.
Afirma que solicitó se decretara la nulidad de la actuación debido a la indebida notificación, pero el juez de conocimiento desestimó su ruego argumentando que previo haberse ordenado su emplazamiento , se intentó realizar la notificación en diferentes direcciones, lo cual afirma no es cierto, como quiera que únicamente se le dirigió citación a la carrera 1 No. 1-20 del barrio las vegas de Yumbo, y si bien es cierto no interpuso recursos en contra de esta determinación la vía de hecho es palpable.
2.- Por su parte, el juez de primera instancia denegó el amparo constitucional bajo el argumento de no reunirse el requisito general de procedencia de la de la tutela atinente a la subsidiariedad, toda vez queCELV 003-2020-00036-01
la accionante no utilizó los medios disponibles a su alcance dentro del proceso.
3. Inconforme con la anterior decisión el accionante interpuso impugnación, al considerar que el juez de primer grado se fundó en consideraciones inexactas ya que si bien es cierto, que no presentó impugnación alguna contra el auto a través del cual le fue n egada la nulidad, no puede pasarse por alto las irregularidades cometidas en el trámite de su notificación, máxime cuando el juez Tercero civil del circuito para fallar no tuvo acceso al expediente censurado, limitándose
nulidad, no puede pasarse por alto las irregularidades cometidas en el trámite de su notificación, máxime cuando el juez Tercero civil del circuito para fallar no tuvo acceso al expediente censurado, limitándose únicamente a lo expuesto por la autoridad denunciada.
II. CONSIDERACIONES
1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es factible suscitarlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas generan “vía de hecho”, es decir, cuando la autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión e incurre en acción o descuido desprovisto de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente disparatada la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el perturbado no cuente con otros medios de defensa para restituir o asegurar la efectividad de sus tuitivas superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido abrigo no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser estiladas para conjurar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de los funcionarios acusados.
2. Sea lo primero señalar que, en línea de principio, la acción de tutela no es la senda procesal idónea para cuestionar decisiones judiciales, a menos que resulte evidente que fue adoptada “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”1
La jurisprudencia constitucional ha evolucionado a fin de facilitar la tarea
del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’”1
La jurisprudencia constitucional ha evolucionado a fin de facilitar la tarea de identificar aquellas providencias en las que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho, estableciendo los requisitos generales de procedencia del amparo tutelar contra decisiones judiciales, así:|
“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8318-2017CELV 003-2020-00036-01
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela»
Y como requisitos especiales se tienen señalados:
“a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución” (C -590/2005, reiterada, entre otras, en la SU913/2009 y T-125/2012).
sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución” (C -590/2005, reiterada, entre otras, en la SU913/2009 y T-125/2012).
El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.2
3.- Revisada la impugnación formulada resulta evidente que la inconformidad del tutelante radica en la decisión proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Yumbo mediante auto interlocutorio No. 1884 del 14 de agosto de 2019 a través de la cual negó la solicitud de nulidad por indebida notificación sustentada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Argumenta el accionante que no debió la autoridad accionada ordenar su emplazamiento y menos nombrar curador ad litem para surtir su notificación, sin previo a ello habérsele remitido citación a la “CALLE 7H No. 18A -37 de Yumbo - Valle, o al correo electrónico Aprovy.opv@gmail.com, conforme lo solicitó el abogado demandante en el escrito visible a folio 51 del expediente censurado, teniendo en cuenta que a la única dirección donde se le remitió citación fue a la carrera 1 No. 1 – 20 del barrio las Vegas del referido municipio, la c ual según lo certificó Servientrega arrojó un resultado negativo por cuanto ha residido
que a la única dirección donde se le remitió citación fue a la carrera 1 No. 1 – 20 del barrio las Vegas del referido municipio, la c ual según lo certificó Servientrega arrojó un resultado negativo por cuanto ha residido en dicho lugar, como tampoco ninguna citación se le remitió al inmueble objeto de reivindicación.
Por tal razón, la Sala procederá a revisar las actuaciones relaciona das con la notificación del demandado WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS
2 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2018CELV 003-2020-00036-01
dentro del proceso REIVINDICATORIO instaurado por EVELYN DAYANA POLANCO TELLO, así como, la providencia cuestionada, a fin de a establecer si se incurrió o no en una vía de hecho.
4. No obstante, de entrada, se debe advertir que quien hoy reclama el amparo constitucional si bien tuvo a su alcance, ante el juez accionado, el recurso de reposición para controvertir lo decidido por el juez cognoscente mediante el auto No. 1884 del 14 de agosto de 2019, a través del cual negó la nulidad por indebida notificación que formuló, y no lo hizo, valdría decir que con tal omisión hace improcedente el amparo deprecado por ausencia del requisito de subsidiaridad, no obstante ante las evidentes irregularidades cometidas en el trámite de su notificación al interior del proceso censurado, se hace necesaria su inaplicación y por ende la intervención del juez constitucional.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento
interior del proceso censurado, se hace necesaria su inaplicación y por ende la intervención del juez constitucional.
Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento calendado el día 30 de enero de 2020, STC 531, M.P. Ariel Salazar, al señalar:
“Es cierto que, por regla general, la acción de tutela se encuentra sometida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos, los referentes a la inmediatez y subsidiariedad.
No obstante, ante la protuberante vulneración de prerrogativas constitucionales de superior valor, esta Sala ha considerado que, debe superarse la mencionada exigencia formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales v iolados «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016 -00186-01), pues la acción de tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).
5.- La demanda reivindicatoria fue admitida el 12 de junio de 2017 ordenándose la notificación de los demandados conforme lo disponen los artículos 290 a 293 del CGP.
5.- La demanda reivindicatoria fue admitida el 12 de junio de 2017 ordenándose la notificación de los demandados conforme lo disponen los artículos 290 a 293 del CGP.
Mediante obrante a fol. 39 del expediente denunciado, el apoderado de la parte actora presentó la constancia de envío del citatorio de que trata el artículo 291 del CGP dirigido al demandado WILLI JACKSON CAICEDO a la dirección Carrera 1 No. 1 -20 del barrio las Vegas de municipio de Yumbo, con la anotación por parte de la empresa de correo Servientrega de que en esa dirección no conocen al destinatario.
Posteriormente, el apoderado solicitó su emplazamiento manifestando desconocer el lugar donde el mismo podría ser notificado (fl. 39),CELV 003-2020-00036-01
solicitud que siendo resuelta favorablemente por el juzgado accionado mediante auto adiado a 12 de octubre de 2017 (fl. 17), dio lugar a que el señor Caicedo efectivamente fuera emplazado según publicación realizada el día 29 de noviembre de 2017 por la emisora Yumbo Estereo y agregada al plenario mediante actuaci ón del 19 de enero de 2018, designándose en la misma fecha curador ad litem para surtir su notificación (fl. 49).
Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado del parte demandante previo a que fuese librada la comunicación respectiva a la curadora designad a, comunicándole la designación que se le había hecho, en fecha 26 de abril del 2018 allegó memorial obrante a folio 51 y a través del cual expresamente manifestó:
que fuese librada la comunicación respectiva a la curadora designad a, comunicándole la designación que se le había hecho, en fecha 26 de abril del 2018 allegó memorial obrante a folio 51 y a través del cual expresamente manifestó:
“De manera respetuosa, me permito manifestar a usted, que a través del presente escrito estoy allegando la dirección en la cual se puede notificar al señor WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS. Hablo de la calle 7 N No. 18 A – 37 de Yumbo-Valle, o mediante el correo electrónico Aprovy.opv@gmail.com. Lo anterior porque con anterioridad no había sido posible aportar la dirección del mencionado señor, y por el contrario se había emplazado a través de edicto publicado en radio.” (negrilla y subrayado fuera del texto original), sin que el juzgado hubiese dado tramite a la misma, ni realizado pronunciamiento alguno.
Finalmente, el día 03 de octubre de 2018 compareció la curadora ad litem designada a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda reivindicatoria adelantada por EVELIN DAYANA POLANCO TELLO contra el señor WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS (FL. 52)
De cara a lo anterior llama la atención de la Sala que, si bien es cierto al momento en que el abogado demandante allegó el referido memorial aportando una nueva dirección, se había realizado el emplazamiento radial al demandado, no es menos cierto que hasta ese momento no se había librado comunicación alguna a la curadora para que compareciese a notificarse en representación del señor Caicedo y por ende no se había materializado su notificación
Adicionalmente se destaca que los argumentos en que el juzgado
había librado comunicación alguna a la curadora para que compareciese a notificarse en representación del señor Caicedo y por ende no se había materializado su notificación
Adicionalmente se destaca que los argumentos en que el juzgado fundamento la negación de la nulidad deprecada carecen de veracidad, pues como se detalló, NO ES CIERTO que la parte actora hubiese “suministrado varias direcciones” para notificar al señor WILLI JACKSON CAICEDO, según consta en los documentos escaneados que llegaron a esta oficina, “y que todas fueron devueltas por la empresa de correos SERVIENTREGA”, cercenándole de esta manera la posibilidad de ejercerCELV 003-2020-00036-01
su defensa mediante la formulación de e xcepciones y/o demanda de reconvención.
En este orden de ideas se concluye que la decisión que resolvió la solicitud de nulidad planteada por el accionante se incurrió en una vía de hecho, razón por la cual se declarará sin efecto, debiéndose pronunciar el Juez de instancia nuevamente acerca de si en realidad se produjo o no la indebida notificación al tener por notificado en forma indirecta al demandado accionante, sin que previamente se hubiera intentado realizar la notificación en otras direcciones indi cadas por el apoderado de la parte demandante previamente a dicha notificación.
6. De esta manera se consideran vulnerados por parte del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE YUMBO (V) los derechos fundamentales d el demandado WILLI JACKSON CAICEDO al debido proceso, contradicción y defensa, debiendo procederse a su amparo, por cuanto es evidente
SEGUNDO MUNICIPAL DE YUMBO (V) los derechos fundamentales d el demandado WILLI JACKSON CAICEDO al debido proceso, contradicción y defensa, debiendo procederse a su amparo, por cuanto es evidente que al momento de pronunciarse el juez accionado sobre la existencia de la indebida notificación , no se estudió con detenimi ento toda la actuación surtid a, particularmente que el mismo demandante había suministrado otra dirección que no fue gestionada por el despacho accionado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Revocar el fallo de tutela del 06 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa del señor WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS.
TERCERO. DECLARAR sin efecto la providencia interlocutoria No 1884 calendada el 14 de agosto de 2019 mediante la cual se resolvió la nulidad por indebida notificación formulada por WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS, para lo cual la accionada deberá tener en cuenta los planteamientos expuestos en esta decisión.
CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.CELV 003-2020-00036-01
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.CELV 003-2020-00036-01
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será suscrita físicamente por todos los Magistrados cuando sea posible.