TSDJ CLO SC - 003-2020-00051-01-(22-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003-2020-00051-01-(22-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, veintidós de abril de dos mil veinte.
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 003-2020-00051-01
Aprobado en Acta n° 040
Se decide la impugnació n interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 20 20, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó la acción de tutela promovida por Amanda Consuelo Riasco Riasco en contra de la Unidad para la Atención y Reparació n Integral de las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretende la accionante en amparo a la protección constitucional de su derecho fundamental a la “ayuda humanitaria”, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le hagan entrega de las ayudas humanitarias a las que afirma tener derecho como víctima del conflicto arm ando por desplazamiento forzado, y así mismo le indiquen en qué momento le será otorgada la reparación administrativa y judicial de la cual es igualmente beneficiaria por su condición de desplazada.
Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, afirma que desde el año 2011 junto con su grupo familiar es víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, en reiteradas ocasiones ha llamado a la oficina de víctimas de la ciudad de Bogotá, como también se ha presentado ante “UAO de Guayaquil en esta ciudad”, solicitando le sea otorgada la correspondiente
2011, en reiteradas ocasiones ha llamado a la oficina de víctimas de la ciudad de Bogotá, como también se ha presentado ante “UAO de Guayaquil en esta ciudad”, solicitando le sea otorgada la correspondiente atención humanitaria e indemnización administrativa a la que tiene derecho por su condición de desplazada , sin que hasta el momento le haya sido entregad a ninguna ayuda , y dado que se encuentra en un estado de total insolvencia económica con menores de edad a su cargo como tamb ién su señora madre quien tiene 71 años de edad quien padece graves quebrantos en su salud, considera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para que le sean entregados los beneficios a los que tiene derecho como desplazada por la violencia.
2. El Juez de conoci miento, mediante providencia de 24 de marzo de esta anualidad, denegó por improcedente el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad como quiera que la accionante no acredit ó haber agotado ningún trá mite ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para la obtención de la indemnización administrativa que reclama por vía tutelar.CELV 003-2020-00051-01
3. Inconforme con la anterior de cisión la accionante la impugnó manifestando que hasta el momento no ha recibido ninguna llamada de la “UARIV” sobre la ayuda humanitaria ni la reparación integral que reclama, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia que impartió el juez fue que se le diera una respuesta oportuna dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del fallo, solic ita se haga cumplir lo
reclama, por lo que teniendo en cuenta que la sentencia que impartió el juez fue que se le diera una respuesta oportuna dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del fallo, solic ita se haga cumplir lo ordenado, adjuntado para tal fin copia de una sentencia de tutela del 26 de marzo del corrido proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes de esta ciudad, a través de la cual fue tutelado su derecho fundamental de “acceso a la información” y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el terminó de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, procedier an a informarle a la de manera efectiva, clara, de fondo y detallada, la inqui etud sobre la ayuda humanitaria reclamada.
Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se produzca su afectación o amenaza por la acción o la omisión ilegítima de una a utoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando el presunto agraviado no disponga de otro medio de resguardo judicial o de vía expedita para reclamar por la defensa de sus derechos.
2. De entrada se impone precisar que ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al señalar que las personas que se encuentren en
expedita para reclamar por la defensa de sus derechos.
2. De entrada se impone precisar que ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al señalar que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial de protección que no puede ser simplemente retórico1. En este sentido la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas exc epcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, por lo que el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acción de tutela2.
3.- El artículo 47 de la ley 1448 de 2011 3, establece que las víctimas4del conflicto armado interno recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las
1 T-380 de 2016 2 Corte Constitucional Sentencia T239 de 2013 3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las ví ctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 4 El artículo 3° de la ley 1448 de 2011 considera como víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado internoCELV 003-2020-00051-01
Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado internoCELV 003-2020-00051-01 necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. (resalta la Sala)
4. Específicamente el ordenamiento jurídico ha diseñado dos tipos de ayuda para este especial grupo poblacional, a los cuales se accede una vez el interesado esté inscrito en el registro único de població n desplazada, así, el artículo 64 de la aludida ley 1448 de 2011 diseñó la Atención Humanitaria de Emergencia definiéndola como la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento que se entregará de acuerdo c on el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima, al paso que el artículo 65 ibídem, concibió la Atención Humanitaria de Transición catalogándola como la ayuda que se entrega a la población en situación de desplazamiento que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención
su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
5. Ahora, con relación a las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida, por tratarse de una pretensión netamente económica , para su excepcional procedibilidad por vía tutelar , le corresponde al juez constitucional verificar si en cada caso en particular concurren uno o varios de los
siguientes requisitos:
“(i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se busca “ llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crítica, l os hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de
sana crítica, l os hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favorable; (iv) elCELV 003-2020-00051-01 Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los afectados para negar la protección de sus derechos fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una ac tuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas despla zadas, entre otras ” (Énfasis fuera del texto) 5.
6.- De cara a lo anterior advierte esta Sala que en el caso sub examine, el amparo solicitado no puede prosperar, por cuanto de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, se desprende en efecto como lo consideró el a quo , que la accionante no acreditó estar inmersa en ninguna de las situaciones antes enunciadas, como tampoco haber formulado ante la autoridad accionada solicitud de otorgamiento de los beneficios económicos que pretende obtener por esta vía excepcional, la
ninguna de las situaciones antes enunciadas, como tampoco haber formulado ante la autoridad accionada solicitud de otorgamiento de los beneficios económicos que pretende obtener por esta vía excepcional, la cual como es sabido no está concebida para reemplazar los trámites ordinarios del resorte de las autoridades competent es en materia de concesión de ayudas gubernamentales creadas para la población en situación de desplazamiento forzado.
Al respecto se debe resaltar que la “UARIV”, manifestó que (fl.) “ que para efectuar los tramites tendientes a la entrega de indemnizaci ón administrativa debe mediar solicitud de la víctima, situación que no se verifica en este caso, teniendo en cuenta que nuestro sistema de gestión documental no se evidencia solicitud al respecto”. Obsérvese su señoría, que al acceder a las pretensiones d e la señora AMANDA CONSUELO RIASCOS RIASCOS, se configuraría una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, pues al ellos presentar solicitudes previas a la acción de tutela, si estarían acudiendo en debida forma a los mecanismos administrativos establecidos para tal fin”
Así las cosas , resulta improcedente que la actora hubiese acudido directamente a la acción tutelar sin previo a ello haber agotado ante la autoridad accionada las diligencias tendientes a obtener el reconocimiento de la precitada ayuda, pues debido a su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, impide ser utilizada para reemplazar los conductos regulares con que c uenta el interesado para elevar sus peticiones o reclamos ante las entidades públicas y de esa
reconocimiento de la precitada ayuda, pues debido a su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, impide ser utilizada para reemplazar los conductos regulares con que c uenta el interesado para elevar sus peticiones o reclamos ante las entidades públicas y de esa manera conocer si en verdad es acreedor a de las prerrogativas solicitadas.
5 T-488/17CELV 003-2020-00051-01
Sobre el particular la Corte ha expresado:
“Adicionalmente se ha establecido que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación.
De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión[50]6”. (resaltado fuera del texto original).
De lo anteriormente analizado se infiere que la entidad acusada no ha vulnerado derecho alguno a la actora , toda vez que, de un lado, es de resaltar que este mecanismo excepcionalísimo no es el medio idóneo
De lo anteriormente analizado se infiere que la entidad acusada no ha vulnerado derecho alguno a la actora , toda vez que, de un lado, es de resaltar que este mecanismo excepcionalísimo no es el medio idóneo para procurar el pago de acreencias de índole eco nómico y muchos menos para entrometerse en la esfera de acción de las entidades competentes para asignar los beneficios que la ley le ha otorgado a las personas víctimas del conflicto armado, teniendo en cuenta que esto se hace a través de un turno el que sin lugar a dudas ha de respetarse en procura de la salvaguarda de otros que están en igualdad de condiciones a la quejosa.
7. Colorario de lo explicitado , considera la Sala que acertó el juez de primera instancia en denegar el amparo deprecado, ya que, al no haber acreditado la accionante haber solicitado ante la autoridad encargada del reconocimiento de la indemnización administrativa que pretende le sea reconocida por vía tutelar , no hay forma de establecer si en verdad incurrieron en alguna ac ción u omisión con trascendencia en los derechos fundamentales susceptible s de protección en sede constitucional.
8. Por ultimo con relación a lo aludido por la tutelante en el escrito impugnaticio referente a que la entidad accionada no le ha dado cumplimiento al fallo proferido a su favor, se advierte que no hay lugar tal, si se tiene en cuenta que el mismo fue negatorio de sus pretensiones, no obstante con relación a la c opia de la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo de la anualidad que adoso a la impugnación, se evidencia que fue emitida por el Juzgado Tercero
pretensiones, no obstante con relación a la c opia de la sentencia de tutela de fecha 24 de marzo de la anualidad que adoso a la impugnación, se evidencia que fue emitida por el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, tutelando su derecho fundamental de “acceso a la información”, ordenando por tanto a la Unidad de Atenció n y Reparación Integral a las Victimas, le informe de manera efectiva, clara de fondo y detallada sobre la ayuda
6 T-488/17CELV 003-2020-00051-01 humanitaria que reclama, razón por la cual si a la fecha no ha recibido respuesta en tal sentido , deberá promover ante el referido despacho judicial un incidente de desacato al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo del 24 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , una vez se levante la suspensión de términos Acuerdo PCSJA 20 -11532 del 11 de
TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , una vez se levante la suspensión de términos Acuerdo PCSJA 20 -11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.
Esta decisión fue enviada vía virtual por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala y aprobada por ellos en igual forma, y será suscrita físicamente por todos los Magistrados cuando sea posible.