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TSDJ CLO SC - 003-2020-00056-01-(17-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003-2020-00056-01-(17-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, diecisiete de abril de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 003-2020-00056-01

Aprobado en Acta No. 37

Decide la Sala en segunda instancia la impugnación al fallo calendado el 27 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Civil de Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por ENRIQUE

MORENO CARDONA contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, EJERCITO NACIONAL

DE COLOMBIADIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO , HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE

OCCIDENTE y DISPENSARIO MÉDICO DE CALI.

I. ANTECEDENTES

1. En protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana el accionante solicitó se ordene a la s entidades demandadas autorice de manera inmediata la valoración por cirujano de mano por artrosis postraumática para posible artrodesis , procedimiento médico prescrito por su médico tratante.

Para tal fin, relata que siendo miembro activo del Ejército Nacional, y que en cumplimiento de órdenes del servicio fue herido en combate por arma de fuego en miembros superiores, y que el día 20 de octubre de 2017, fue atendido en la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del BATALLÓN BOYACA, de donde se le remitió al HOSPITAL UNIVERSITARIO

de fuego en miembros superiores, y que el día 20 de octubre de 2017, fue atendido en la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del BATALLÓN BOYACA, de donde se le remitió al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. en Pasto, y que el médico tratante estableció que (…) ‘‘no requiere cirugía’’ orden ándole antibióticos e inmovilización de la mano izquierda e incapacidad por 30 días.

Indica que e l 10 de febre ro de 2020 acudió a la C línica de la Dirección General de Sanidad Militar en Cali a consulta y por evolución tórpida de artrosis según consulta de control y seguimiento por ortopedia y traumatología, se dio la orden de valoración por cirujano de mano por artrosis postraumática para posible artrodesis, pero que aún no ha sido valorado y no se ha expedido el concepto de no rehabilitación para junta médica.CELV 003-2020-00056-01

2. El juez a quo concedió el amparo constitucional implorado, luego de concluir que la dilación en la valoración por especialista y programación de la cirugía que requiere el tutelante, comporta la vulneración de sus derechos a la salud y vida dig na, en tanto su condición médica no ha mejorado por la evolución tórpida según se desprende de la historia clínica, ordenó al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en coordinación con el DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI realicen todas las gestiones administrativas necesarias para que el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDO NA sea evaluado por especialista en cirugía de mano, y se disponga así mismo la realización de la

realicen todas las gestiones administrativas necesarias para que el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDO NA sea evaluado por especialista en cirugía de mano, y se disponga así mismo la realización de la intervención quirúrgica, de acuerdo a las condiciones médicas que aquél determine.

3. En oportunidad, el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL refutó el fallo, bajo el argumento de que el principal responsable de garantizar el servicio de salud al señor MORENO CARDONA es el DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, por tener la capacidad de materialización del servicio de salud y por ser quien suscribe gran cantidad de convenios con las instituciones prestadoras del mismo, y en relación con la dispensación de medicamentos indica que esta función le corresponde a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, entidad diferente de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo cual solicita se los desvincule de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.

2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional desde su sentencia T706 de 2008, la salud es “un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional

2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional desde su sentencia T706 de 2008, la salud es “un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estad o le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

3. En relación con las competencias de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud a los integrantes del Ejército Nacional, la Corte de manera reiterada ha sostenido lo siguiente:CELV 003-2020-00056-01

“(…) [h]a de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de S alud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Así mismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en

Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Así mismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos” (subraya la Sala)1

4. Examinados los funda mentos de la impugnación, la pretensión de la Dirección de Sanidad del Ejército , es su desvinculación del trámite de tutela, porque a su criterio, la s entidades competentes para dar cumplimiento a las ordenes contenidas en el fallo de primera instancia, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, son el Dispensario Médico de Cali, y la Dirección General de Sanidad Militar.

Así las cosas, conforme al precedente jurisprudencial antes señalado, no hay duda que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada, en línea de principio, de la prestación de los servicios médicos a los miembros adscritos a dicha fuerza, como es el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDONA aquí accionante, por lo cual salta a la vista, la improsperidad de la impugnación estudiada.

Pero además esta Sala no puede desconocer que en virtud del principio

ENRIQUE MORENO CARDONA aquí accionante, por lo cual salta a la vista, la improsperidad de la impugnación estudiada.

Pero además esta Sala no puede desconocer que en virtud del principio de “integración funcional” establecido en el artículo 6° del Decreto 1795 de 2000, el cual señala que el sistema de salud de las fuerzas militares está conformado por “(…) la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central”, dichas entidades deben concurrir “ armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus

1 CSJ STC 4 de diciembre de 2012, Rad. 00340-01, citada el 14 de abril de 2013, Rad. 00074-01.CELV 003-2020-00056-01 funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militare s y de la Policía Nacional…”

En consecuencia, no puede desvincular se del trámite constitucional a la impugnante -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -, pues tanto esa entidad como la Direcci ón General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Cali, integran el sistema de salud de las fuerzas militares, por lo que legalmente tienen el deber de actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados e integrantes del Ejército Nacional , sin que imp ongan barreras de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

5. Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia de primera

integrantes del Ejército Nacional , sin que imp ongan barreras de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

5. Por las anteriores razones, se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, realicen todas las gestiones administrativas necesarias para que el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDOZA sea evaluado por especialista en cirugía de mano, y se disponga así mismo la realización de la intervención quirúrgica de acuerdo a las condiciones médicas que determine su médico tratante, confirmando en lo demás el fallo atacado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Confirmar parcialmente el fallo del 27 de marzo de 2.020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Adicionar el fallo en el sentido de ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en coordinación con el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE CALI, y dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación que se le haga de este proveído realice todas las gestiones administrativas necesarias para que el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDOZA sea evaluado por especialista en

horas (48) siguientes a la notificación que se le haga de este proveído realice todas las gestiones administrativas necesarias para que el soldado profesional ENRIQUE MORENO CARDOZA sea evaluado por especialista en cirugía de mano, y se disponga así mismo la realización de la intervención quirúrgica de acuerdo a las condiciones médicas que determine su médico tratante.

TERCERO. En lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.CELV 003-2020-00056-01 CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.

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