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TSDJ CLO SC - 003200600271-01-(29-03-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003200600271-01-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

CELV 003-2006-00271-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL SINGULAR

Santiago de Cali, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Rad: 003-2006-00271-01

Decídese a continuación el recurso de reposición subsidiado de alzada formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la providencia calendada el día 11 de noviembre de 2022, a través del cual el Juez 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte ejecutada y simultáneamente correr traslado a la parte actora del escrito obran te a ID 001 del cuaderno del incidente de nulidad para que emita los pronunciamientos que considere pertinentes.

I. ANTECEDENTES.

1. Mediante escrito calendado el día 20 de octubre de 2022, el apoderado de la parte ejecutada solicitó se declarase la nulida d de la actuación, debido a que en el proceso de ejecución no se había dado la reestructuración del crédito y además existía un saldo insoluto de la obligación aún después del remate, razón por la cual el proceso no se había terminado por pago.

2. El Juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad por no ajustarse a las causales legalmente establecidas y porque no se trataba de pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso.

3. En contra de la anterior determinación se interpuso recurso de reposición subsidiado de alzada, manteniéndose la decisión se concedió

no ajustarse a las causales legalmente establecidas y porque no se trataba de pruebas obtenidas con vulneración al debido proceso.

3. En contra de la anterior determinación se interpuso recurso de reposición subsidiado de alzada, manteniéndose la decisión se concedió la alzada mediante providencia calendada el día 22 de febrero de 2023.

En esta ocasión el Juez expuso como razones que justifican la providencia impugnada que la figura de la nulidad es una figura diferente a la de reestructuración del crédito y que por lo tanto tiene connotaciones diferentes, las cuales se entrarían a resolver previamenteCELV 003-2006-00271-01 a “ser analizados de fondo por el Juzgador, garantizando de esta manera el debido proceso que el apoderado judicial estima conculcado”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se advierte delanteramente la equivocación del Juez de primera instancia razón por la cual la providencia impugnada que rechazo de plano la nulidad será revocada, al efecto se suministrarán las siguientes

razones:

2. Si bien es cierto, la solicitud de nulidad realizada por el apoderado de la parte actora es antitécnica por que los hechos que le sirven de fundamento no se adecuan a ninguna de las causales de nulidad establecidas por el legislador, no es menos cierto, que el escrito es muy claro al solicitar la terminación del proceso por falta de reestructuración.

No es que existan dos solicitudes una de nulidad y otra de terminación del proceso por falta de reestructuración dentro del mismo escrit o, el abogado pide se termine el proceso de ejecución por falta de esa reestructuración.

3. Si el Juez esta facultado para interpretar la demanda, evidentemente

del proceso por falta de reestructuración dentro del mismo escrit o, el abogado pide se termine el proceso de ejecución por falta de esa reestructuración.

3. Si el Juez esta facultado para interpretar la demanda, evidentemente puede hacerlo con cualquier escrito dentro de la actuación, lo cual obligaba al Juez a realizar el mejor entendimiento del libelo o la mejor forma de resolver el escrito por el cual se impulsaba una nulidad con fundamento en la falta de reestructuración del crédito.

4. No realizar esa interpretación del escrito de solicitud plurimencionado, lo ha llevado a olvidar el principio de economía procesal, ordenando un doble traslado de un mismo libelo, para que el demandante se pronuncie primero sobre la nulidad y después sobre la solicitud de terminación del proceso, en un evidente derroche de jurisdicció n, cuando a través de una sola providencia se podía resolver el tema que se sometía al escrutinio judicial.

Lo que le correspondía al Juez de instancia era resolver, diciendo que no era procedente el estudio de lo solicitado como nulidad, pero entraba a proveer sobre la solicitud de terminación del proceso. Una era la forma de la solicitud y otro su contenido.CELV 003-2006-00271-01 Es más, si considera que son dos las figuras propuestas, en la parte motiva y resolutiva de su decisión, podría pronunciarse sobre las mismas, no existe ninguna norma que se lo impida. Lo que no podía hacer es duplicar el trámite para el mismo escrito, alegando que son figuras diferentes, pretermitiendo pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión singular,

IV. RESUELVE.

alegando que son figuras diferentes, pretermitiendo pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión singular,

IV. RESUELVE.

PRIMERO. Revocar la providencia impugnada.

SEGUNDO. En su lugar el juez deberá entrar a resolver el escrito calendado el día 20 de octubre de 2022, siguiendo las directrices señaladas en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

MAGISTRADO.

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