TSDJ CLO SC - 003201800013-00-(06-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 003201800013-00-(06-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
CELV 003-2018-00013-01
PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INSTAURADO POR MARCELA
MAYORGA MUÑOZ, CONTRA EDISON ELI MONTAÑO LASSO Y OTROS.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Santiago de Cali, seis de octubre de dos mil veinte. Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 003-2018-00013-00 Aprobado en acta N° 04
Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2.020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurado por MARCELA MAYORGA MUÑOZ, contra EDISON ELI MONTAÑO LASSO y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2018, la demandante reclamó que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados, por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de junio de 2015 en el que resultó afectada la señora MARCELA MAYORGA MUÑOZ.
Pidieron, en consec uencia, que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante -, y los perjuicios morales que se cuantificaron en la demanda.
Pidieron, en consec uencia, que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante -, y los perjuicios morales que se cuantificaron en la demanda.
2. La parte actora alegó que el 30 de junio de 2.015 a las 14:00 horas, en la vía Cali-Puerto Tejada rumbo a Cali, ocurrió el accidente de tránsito, donde colisionaron el vehículo de placas CWP -787, conducido por el señor DIEGO FERNANDO MALVEHY NAVIA, con el vehículo de placas VCH -165, conducido por el demandado DIEGO ÁLVAREZ VIVEROS, d onde resultó herida la actora Sra. MARCELA MAYORGA MUÑOZ, por la negligencia e imprudencia de los demandados.CELV 003-2018-00013-01
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El informe policial de accidentes de tránsito n°. 1286095 señala como hipótesis del accidente "el vehículo # uno violo el código #104".
Que el día 15 de junio de 2.017, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó a la Sra. MARCELA MAYORGA MUÑOZ, con una pérdida parcial de capacidad igual a 12,70%.
3. La demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. excepcionó: "Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito", "Limite de responsabilidad de la póliza de
3. La demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. excepcionó: "Cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito", "Limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público", "Limite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 45 -30-101065608”, "El perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público No. 4530-101065608", “Inexistencia de obligación solidaria de seguros del estado S.A” e “Inexistencia de la obligación”.
La demandada COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE L CAUCACOOMOTORISTAS DEL CAUCA propuso los medios de defensa que denominó: "La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados", "Inexistencia de la responsabilidad demandada frente a Coomotoristas por no tener la guarda efectiva de la cosa utilizada en la actividad peligrosa", "Falta de legitimación de la causa por pasiva" y "genérica o innominada"
El demandado EDISON ELI MONTAÑO LASSO excepcionó: "La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicio s reclamados”, “Presunción de buena fe”; y la "Excepción genérica".
El demandado DIEGO ÁLVAREZ VIVEROS propuso las excepciones: “La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios
reclamados”, “Presunción de buena fe”; y la "Excepción genérica".
El demandado DIEGO ÁLVAREZ VIVEROS propuso las excepciones: “La que se deriva de la imposición de la carga probatoria de los perjuicios reclamados”, “La que se deriva de la ausencia de demostración de laCELV 003-2018-00013-01
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cuantía pretendida”, “Presunción de buena fe”, “Fraude procesal por inducir a error al funcionario”; y la "Excepción genérica".
4. El juez de primera instancia declaró la responsabilidad en cabeza de los demandados condenándolos al pago de los siguientes perjuicios:
En favor de la señora MARCELA MAYORGA MUÑOZ la suma de $65.956.600 por concepto de daño emergente, correspondiente en los gastos asumidos como gastos médicos, grúa, medicamentos y gastos de transporte, pero no incluyó los gastos concernientes al certificad o de tradición del vehículo, la audiencia de conciliación, el valor de la calificación de la junta regional, bajo el argumento de que estos consisten en gastos del proceso y no en daño emergente.
Por daño emergente por concepto de la pérdida del vehículo, la suma de $14.500.000, sirviéndose del avalúo aportado por la parte demandada, proveniente de FASECOLDA, respecto de esta también condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. , a pagar intereses moratorios a
de $14.500.000, sirviéndose del avalúo aportado por la parte demandada, proveniente de FASECOLDA, respecto de esta también condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. , a pagar intereses moratorios a la máxima legal desde el 20 de diciembre de 2015 por el hecho de no haber pagado al mes siguiente de la reclamación formal ante ellos.
El a -quo reconoció las sumas de $ 8.739.483 y $24.991.383 por conceptos de lucro cesante pasado y futuro respectivamente, afirmando que en el caso concreto el salario que sirvió de base para establecer estas sumas fue el de $644.350 con un auxilio de $249.000, no habiéndose comprobado el salario de $7.484.770 señalado por la parte actora. A esta suma le aplico el de calificación de invalidez de un 12.70% sobre el salario antes referenciado, sin hacer el cálculo en la audiencia por no hallarlo necesario, pero haciendo la salvedad que se le aplico la indexación a ambos valores.
Respecto de los perjuicios extrapatrimoniales, reconoció la suma de 9.144.000 por perjuicios morales y la misma suma por concepto de daño a la vida en relación. Para esto se sirvió de señalar que conforme a la jurisprudencia existe arbitrio judicial dentro de unos parámetros de razonabilidad establecidos por las Altas Cortes, tomando el máximo deCELV 003-2018-00013-01
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$72.000.000 y aplicándole el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
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$72.000.000 y aplicándole el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 12.70%.
Sancionó a estas sumas a SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro de los máximos establecidos en la póliza principal y a la póliza en exceso, con los deducibles pactados por $ 7.882.530 y $7.830.032 respectivamente.
Termina su decisión condenando a la parte actora a paga r la sanción prevista en el artículo 206 del CGP por error en el juramento estimatorio, equivalente a una suma de $37.025.156
5. Inconformes con la decisión del ad-quo, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la señora MARCELA MAYORGA MUÑOZ interpusieron recurso de
apelación, basados en los siguientes reparos:
5.1. Por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A., los siguientes:
5.1.1. El a-quo dentro de su providencia profirió por fuera de lo pedido, teniendo en cuenta que la parte demandante no solicit ó que se condenara a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a los intereses de que trata el artículo 1080 del C. C o, y sin embargo se concedi eron de manera automática, vulnerando el principio de congruencia consagrado en el art. 281 del CGP, norma que establece la prohibición expresa de emitir fallos ultra - petita (cantidad superior a la pedida), extra - petita (condena por pretensiones distintas a las previstas en la demanda) y proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.
ultra - petita (cantidad superior a la pedida), extra - petita (condena por pretensiones distintas a las previstas en la demanda) y proferir sentencias por causas distintas a las invocadas en la demanda.
5.1.2. El a quo dentro de su providencia ordenó incorrectamente el pago de la suma de $14.500.000 por concepto de daño emergente correspondiente a la pérdida total del vehículo de placas CWP -787, a pesar de que no existía la pérdida total del automotor, y además sin efectuar l a deducción por concepto de salvamento del vehículo en mención, generando una doble indemnización o enriquecimiento sin justa causa.
Que tampoco existe prueba concreta de que el rodante se encuentre en estado de inoperabilidad, ya que las manifestaciones de la parteCELV 003-2018-00013-01
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demandante no bastan para probar dicho hecho, necesitando de otra prueba como la cancelación de la matrícula.
5.1.3. Que existe una inadecuada determinación de la cuantía del daño emergente por concepto de transporte , pues el a quo ordenó incorrectamente el pago de la suma de $64.720.000. por concepto de transporte la cual resulta excesiva, exponiendo los siguientes argumentos:
a. Que a pesar de haberse aportado unas facturas , las cuales solo corresponden a la suma de $34.800.000, no se demostró que las mismas hubiesen sido pagadas.
b. Que no es razonable que una persona con los ingresos que tenía la
corresponden a la suma de $34.800.000, no se demostró que las mismas hubiesen sido pagadas.
b. Que no es razonable que una persona con los ingresos que tenía la demandante pudiese dar el 50% de su salario en gastos de transporte. c. Que no es correcto cobrarle a la aseguradora dichos gastos, los cuales se causaron por negligencia de la demandante al no haber realizado los actos tendientes a arreglar el vehículo o a conseguir uno nuevo. d. Se presenta un enriquecimiento sin justa causa al cobrarse por este concepto una suma excesivamente superior al valor comercial del vehículo objeto del accidente de tránsito, justificando este argumento en varias citas jurisprudenciales españolas, aduciendo la falta de jurisprudencia nacional al respecto.
5.2. El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, señora MARCELA MAYORGA MUÑOZ, formuló los siguientes reparos:
5.2.1. Existe una indebida apreciación de las pruebas con respecto a la determinación de los perjuicios a favor de la parte demandante, pues los argumentos del juez frente a este punto, no se ciñeron a los principios establecidos para la valoración de las pruebas.
En efecto, la apreciación de la prueba frente al daño emergente pasado fue equivocada pues el juez de primera instancia, omitió incluir en el daño emergente los costos del certificado de tradición del vehículo, el costo de la audiencia de conciliación, el valor de la calificación de la junta regional, y el valor del transporte del año 2017, sin fundamento alguno.CELV 003-2018-00013-01
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regional, y el valor del transporte del año 2017, sin fundamento alguno.CELV 003-2018-00013-01
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5.2.2. También existe una indebida apreciación de la prueba frente al daño emergente pues el despacho no tuvo en consideración la cotización de Caribe Automotriz S.A.S referente al costo de la reparación del vehículo, pues la demandante aun no lo ha hecho reparar, como lo demostró con su interrogatorio de parte y se corroboró con el testimonio del señor Diego Fernando Malvehy.
5.2.3. En la sentencia atacada el juez de primera instancia también se equivocó en la liquidación del daño emergente pues no reconoció el valor que dejó de percibir la actora por concepto de lo que producía el vehículo que fue colisionado por la parte demandada en el accidente de tránsito, pues el mismo era utilizado como medio de transporte para desempeñar su labor, es decir que la pérdida del bien le generó gastos futuros de transporte que se calcularon con base en los comprobantes de pago , calculados según el tiempo que dura el proceso en los términos del artículo 121 del C.G.P.
Agregó que el despacho no apreció la prueba documental en conjunto como la certificación laboral de ASFICRÉDITO en la que se indican las funciones principalmente comerciales a cargo de la demandante, ni tampoco el testimonio de Diego Fernando Malvehy, ni el interrogatorio de la demandante, debiéndolo hacer con base en el artículo 176 del C.G.P.
funciones principalmente comerciales a cargo de la demandante, ni tampoco el testimonio de Diego Fernando Malvehy, ni el interrogatorio de la demandante, debiéndolo hacer con base en el artículo 176 del C.G.P.
5.2.4. Indica el apoderado de la parte actora q ue también existió una indebida apreciación de la prueba documental (Fl. 57 y 61 al 67), frente al lucro cesante porque el juez se equivocó al tomar como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente del año 2015 y el auxilio de movilidad, excluyendo las comisiones que fueron debidamente probadas por la demandante, y que también existió una indebida valoración en este punto frente al interrogatorio de la demandante y el testimonio de su esposo , el testimonio de Diego Fernando Malvehy, el indicio correspondiente a que los asesores comerciales reciben comisiones por las ventas, y la confesión presunta frente al hecho 20 de la demanda.
Añadió que todas las pruebas obr antes en el proceso evidencian laCELV 003-2018-00013-01
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existencia y monto de las comisiones canceladas para el año 2015 por el empleador de la actora , por lo que se debió tomar como ingreso promedio $7.484.770 para el cálculo del lucro cesante, aplicándole el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acreditamos de 12,70%.
5.2.5. Aduce el apoderado de la parte demandante, que también existió
promedio $7.484.770 para el cálculo del lucro cesante, aplicándole el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acreditamos de 12,70%.
5.2.5. Aduce el apoderado de la parte demandante, que también existió una indebida apreciación de la prueba documental (Fl. 57 y 61 al 67), frente al lucro cesante porque el juez se equivocó al tomar como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente del año 2015 y el auxilio de movilidad, excluyendo las comisiones que fueron debidamente probadas por la demandante, y que también existió una indebida valoración en este punto frente al interrogatorio de la demandante y el testimonio de su esposo , el testimonio de Diego Fernando Malvehy, el indicio correspondiente a que los asesores comerciales reciben comisiones por las ventas, y la confesión presunta frente al hecho 20 de la demanda.
Añadió que todas las pruebas obrantes en el proceso evidencian la existencia y monto de las comisiones canceladas para el año 2015 por el empleador de la actora , por lo que se debió tomar como ingreso promedio $7.484.770 para el cálculo del lucro cesante, aplicándole el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que acreditamos de 12,70%.
5.2.6. Que el despacho no dio aplicación alguna a las fórmulas del daño emergente pasado, daño emergente futuro, lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, motivo por el cual existió una diferencia entre la estimación del monto de la indemnización y el valor condenado. En especial frente al lucro, tampoco se sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
cesante futuro, motivo por el cual existió una diferencia entre la estimación del monto de la indemnización y el valor condenado. En especial frente al lucro, tampoco se sumó el 25% por concepto de prestaciones sociales.
5.2.6. El despacho declar ó la prosperidad de la objeción al juramen to estimatorio, sin embargo, no fundament ó su decisión en los presupuestos de la norma. En este caso ninguno de los demandados realizó una explicación razonada de la inexactitud que se le atribuía a la estimación de los perjuicios realizada en la demanda, y debido a que se liquidó incorrectamente los perjuicios y ante la prosperidad de los reparos concretos, finalmente no prospera la objeción al juramento estimatorio por lo que no se configuro el presupuesto que da lugar a laCELV 003-2018-00013-01
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sanción.
Agregó que se debe dar aplicación a la sentencia C-157 de 2013 de la Corte Constitucional donde se establece que la sanción por falta de demostración de perjuicios s olo procede cuando se debe al actuar negligente o temerario de la parte y aquí no se logró aportar la certificación laboral por el incumplimiento de los deberes del empleador el cual no le es imputable a Marcela Mayorga Muñoz , y que los precedentes judiciales refuerzan que la sanción del juramento estimatorio no se debe aplicar de forma de auto mática, sino que depende de la existencia de mala fe por parte de quien realiz ó la
precedentes judiciales refuerzan que la sanción del juramento estimatorio no se debe aplicar de forma de auto mática, sino que depende de la existencia de mala fe por parte de quien realiz ó la estimación, además se ha dicho que no es exigible el juramento estimatorio para los daños futuros, motivó por el cual lo solicitado no excedió de lo condenado en un 50% y por ello no procedía la imposición de la sanción.
6. Mediante auto de 2 de julio de 2020, el despacho en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-115671 de junio 5 de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social , corrió traslado tanto a los apelantes para que sustentaran los reparos que for mularon contra la sentencia de primera instancia como a la contra parte para que se pronunciara al respecto.
6.1.- Dentro del término legal ambas apelantes , demandante y demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. , sustentaron el recurso de apelación, reiterando su s primigenias argumentaciones, presentadas ante el juez de primera instancia.
6.2.- Frente a los reparos contra la sentencia, formulados por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la parte demandante, expresó:
6.2.1.- Respecto al primer reparo afirmó que el reconocimiento de interés moratorio tiene origen legal y un carácter indemnizatorio ante el
1 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por m otivos de
interés moratorio tiene origen legal y un carácter indemnizatorio ante el
1 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por m otivos de salubridad pública y fuerza mayor”.CELV 003-2018-00013-01
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retardo en el pago, que son una tasación legal del perjuicio y, por lo tanto, no requieren solicitud, por lo cual se debe pr oceder a su reconocimiento, cuando se cumplan los supuestos señalados en los arts. 1077 y 1080 del C. Co.
6.2.2.- Respecto al primer reparo afirmó que el reconocimiento de interés moratorio tiene origen legal y un carácter indemnizatorio ante el retardo en el pago, que son una tasación legal del perjuicio y, por lo tanto, no requieren solicitud, por lo cual se debe proceder a su reconocimiento, cuando se cumplan los supuestos señalados en los arts. 1077 y 1080 del C. Co.
6.2.3.- Respecto al segundo reparo relacionado con que no existe prueba de la pérdida total del vehículo de la parte actora indica que el estado del vehículo se acreditó con la prueba documental (como la cotización del concesionario CARIBE S.A., el ofrecimiento de la demandada Seguros del Estado S.A y las reparaciones cotizadas ), la prueba testimonial y la declaración de parte, pero que frente al daño del vehículo, seguros del Estado no presentó reparo alguno ni con la contestación de la demanda ni durante la audiencia celebrada, que en
prueba testimonial y la declaración de parte, pero que frente al daño del vehículo, seguros del Estado no presentó reparo alguno ni con la contestación de la demanda ni durante la audiencia celebrada, que en conclusión la aseguradora demandada no probó el valor del rescate o de reparación del vehículo ni desacreditó en el momento procesal el valor acreditado por mi representada.
Añade que tampoco existe tarifa legal en lo relativo al daño de un vehículo, pues el Código General del Proceso establece libertad probatoria.
6.2.4.- en relación al reparo tercero dijo que Seguros del Estado considera erróneamente que no existe prueba suficiente que acredite los gastos de transporte de la demandante , sin embargo, la prestación del servicio de transporte, se acreditó con las facturas aportadas las cuales nunca fueron tachadas o desconocidas por la parte demandada, ni tampoco se tacharon los testigos, motivo por el cual las pruebas de Marcela Mayorga Muñoz tienen pleno valor probatorio. Además, se pudo acreditar que la actora debía cumplir con una cantidad de ventas mensuales y de no hacerlo esto podía traer repercusiones tales como laCELV 003-2018-00013-01
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pérdida de su empleo, por ello ella tuvo que incurrir en es os gastos de transporte al no poder utilizar su vehículo.
6.3.- Dentro del término de traslado otorgado las demás demandadas guardaron silencio.
Esta Sala de decisión, procede a emitir la sentencia que en derecho
transporte al no poder utilizar su vehículo.
6.3.- Dentro del término de traslado otorgado las demás demandadas guardaron silencio.
Esta Sala de decisión, procede a emitir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES.
1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación, así que es procedente emitir el fallo requerido.
2. También se encuentra presente la legitimación de las partes desde la primera instancia, el demandante es la víctima en un accidente de tránsito y fungen como demandados el conductor del vehículo, la Cooperativa a la que pertenece y la aseguradora Seguros del Estado en calidad de garante contractual del propietario del rodal.
3. Pasaremos ahora a dar respuesta a los reparos formulados por el apoderado de la aseguradora frente a la decisión de primera instancia.
3.1. Frente al primero según el cual existe incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por el a quo en cuanto a los intereses de que trata el artículo 1080 del C. Co, revisado el libelo demandatorio (fl. 405 y 406 C. 1), se aprecia que el demandante para actualizar el costo de los daños del vehículo utilizó una fórmula, la cual de suyo incluye intereses moratorios, de donde se sigue que el reparo tildado como una incongr uencia, al condenar por unos intereses moratorios sin que se los hubieran solicitado, carece de fundamentos fácticos, y por lo mismo deberá ser desestimado.
Y es que además en el mismo escrito de demanda, el extremo activo de
condenar por unos intereses moratorios sin que se los hubieran solicitado, carece de fundamentos fácticos, y por lo mismo deberá ser desestimado.
Y es que además en el mismo escrito de demanda, el extremo activo de la litis, demandó a Seguros del Estado ante la ocurrencia del siniestroCELV 003-2018-00013-01
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asegurado, solicitándole la cancelación de los valores contenidos en la póliza de responsabilidad civil extracontractual , y sobre los perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesantepidió el reconocimiento de intereses moratorios, como aparece en el folio 403 del cuaderno número 1, donde afirmó que para la liquidación de perjuicios, aplicó intereses en las f órmulas utilizadas, para el cálculo de dichos valores , por lo tanto como se dijo en el párrafo que antecede, su alegato no encuentra prosperidad alguna.
3.2. Ahora bien, en cuanto al reparo según el cual se ordenó incorrectamente el pago de la suma de $14.500.000 por concepto de daño emergente correspondiente a los perjuicios ocasionados al vehículo de propiedad de la actora debido al accidente de tránsito, revisada la decisión de primera instancia se aprecia que el Juez de primera instancia utilizó un criterio lógico para indicar el valor a indemnizar.
Dicho criterio se basó, en que el bien no había quedado inservible pues la cotización de su reparación indicaba que para repararlo se debía
utilizó un criterio lógico para indicar el valor a indemnizar.
Dicho criterio se basó, en que el bien no había quedado inservible pues la cotización de su reparación indicaba que para repararlo se debía invertir la suma de $ 21.000.000., mientra s que el valor asegurable de un vehículo del mismo modelo y año de la demandante ascendía a la suma de $ 14.500.000.00, de donde dedujo que el valor de cesión o rescate resultaba de la diferencia de esas dos cifras, optando por expresar que el valor de la indemnización no podía ser inferior a la valoración de FASECOLDA para un vehículo del mismo modelo y año que el de la demandante.
En ningún momento, afirmó el a quo que se hubiera producido la pérdida total del rodal, ni nada semejante, de tal suerte que el apelante carece de bases fácticas al reclamar el salvamento del vehículo, o manifestar que no existe prueba de la pérdida total, pues nada de esto expresó el Juez de instancia, es más, habiéndose escogido por el Juez de instancia la prueba que apuntaba al menor valor como suma por indemnizar, el apelante carecía de interés para fustigar esa suma pues va en contra de los intereses de su representado, así las cosas este reparo, al igual que el anterior, carece de fundamento fáctico.CELV 003-2018-00013-01
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3.3. En relación a los valores por los cuales se condenó a título de transporte, considerados excesivos por el apelante, se dirá que carece
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3.3. En relación a los valores por los cuales se condenó a título de transporte, considerados excesivos por el apelante, se dirá que carece de fundamento jurídico el apelante por las siguientes razones:
En atención al principio de reparación integral es deber del Juez reparar todos las daños que haya sufrido la víctima con la ilicitud fuente de reparación, en el asunto que nos ocupa, los daños por concepto del transporte que debió pagar la víctima, guarda n armonía con su labor de comisionista en los pueblos del norte del Valle, los soportó con documentos declarativos emanados de terceros, en donde se indicaba el trayecto que cubriría, el horario, y el valor de transporte, en donde se indica el valor recib ido, por su naturaleza se trata de documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se pueden tener en cuenta por el Juez, salvo que se solicite su ratificación, la cual aquí no se solicitó por las partes en contra de quienes se esgrimieron al ser aportados al proceso, de tal suerte que tienen plena aptitud demostrativa de los dineros sufragados por la demandante para continuar desarrollando su labor de comisionista en algunas poblaciones del Valle del Cauca, lo cual evita que se pueda estar afectan do el principio del enriquecimiento sin causa.
Por lo demás, la regla a la que atiende dicha reparación, además del principio de la integralidad, es que los perjuicios efectivamente se encuentren comprobados, como aquí lo están, sin que exista norma que señale que debe existir proporcionalidad entre el valor del bien afectado
principio de la integralidad, es que los perjuicios efectivamente se encuentren comprobados, como aquí lo están, sin que exista norma que señale que debe existir proporcionalidad entre el valor del bien afectado en la colisión de los vehículos, y la suma a indemnizar por efectos de lucro cesante, lo cual es plenamente entendible pues se trata de daños diferentes el emergente y el lucro cesante, que responden a otras lógicas y necesidades de la víctima.
Tampoco se le puede endilgar negligencia a la parte demandante por no haber reparado el vehículo, porque producida la obligación condicional, la obligación de reparación surgió para la as eguradora y no para el demandante, en buen romance, estos daños se incrementaron por no pagar la aseguradora a la mayor brevedad posible la reparación del vehículo de la demandante.CELV 003-2018-00013-01
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Finalmente, la fuente de ingresos para pagar dichos gastos de transporte puede provenir de diferentes patrimonios, amigos, familiares, la propia empresa que la contrata, y no necesariamente el salario de la víctima así que este argumento no parece razonable al pretermitir estas fuentes de financiación para el trasporte de la d emandante, y asumir que el transporte solo se podía financiar con el salario de la demandante.
Por todo lo anteriormente m