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TSDJ CLO SC - 003201800094-01 (20-036)-(11-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 003201800094-01 (20-036)-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 68

Cali, once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Apoderado judicial de la parte demandada contra la SENTENCIA Número 04 del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali, en el proceso Verbal reivindicatorio, adelantado

por la UNIDAD RESIDENCIAL REPUBLICA DE VENEZUELA, contra LUIS

CARLOS GUILLERMO ROBAYO FERRO.

II. ANTECEDENTES.

1.- El demandante formula demanda reivindicatoria del local comercial que hace parte como un todo y de manera indivisible de la Unidad Residencial República de Venezuela y pretende: se le declare poseedora del mismo a nombre de los propietarios /comuneros de las unidades privadas de la Unidad Residencial; declarar al demandado Luis Carlos G. Robayo tenedor de mala fe y ordenar que le haga entrega real y material del local comercial , o subsidiariamente, que le ceda el contrato que celebró sobre él; condenar al citado señor al pago de los fr utos civiles causados por el inmueble desde la fecha de cele bración del

subsidiariamente, que le ceda el contrato que celebró sobre él; condenar al citado señor al pago de los fr utos civiles causados por el inmueble desde la fecha de cele bración del contrato de arrendamiento hasta su entrega, o hasta la cesión del contrato de arrendamiento; y condenarlo al pago de las costas y gastos procesales.-

Un apretado resumen de los hechos en que se funda lo pedido es como sigue:

La Unidad es una asociación sin ánimo de lucro , con pers onería jurídica , creada por los comuneros del inmue ble Unidad Residencial República de Venezuela , construid a como unidad para ayudar a las victimas de la explosión del 7 de agosto de 1956 , compuesta de un e dificio de vivienda s, escuela, iglesia, parqueaderos, locales comerciales, caseta comunal, zona para eventos, can cha de futbol y basquet bol, zona de juegos para niños,TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 2 jardines, corredores , caminos in ternos, bienes que están bajo una misma matrícula inmobiliaria 370-82462, aunque el lote no fi gura a nombre de la Unidad porque no se instrumentalizó su donación. Que los comuneros dueños de l as unidades privadas son quienes cancelan impuestos, mantienen zonas verdes, pagan seguros, administración, vigilancia y actúan como señores y dueños de esos bienes desde hace más de 50 años, además han intervenido en proceso s esgrimiendo tal calidad , donde han sido reconocidos como poseedores de buena fe, tal

dueños de esos bienes desde hace más de 50 años, además han intervenido en proceso s esgrimiendo tal calidad , donde han sido reconocidos como poseedores de buena fe, tal como sucedió en la pertenencia rad 1997-14225. La Fundación Ciudad de Cali fue creada mediante los decretos 133 y 170 de 1957 como institución de utilidad común para los fines indicados en la Ley 179 de 19 59, esto es, para administrar el inmue ble denominado Unida d Residencial República de Venezuela, normas que le prohíben poseer los bienes donados, y fue liquidada por la Fiduprevisora según ac ta de liquidación del 14 de s eptiembre de 2010, sin que conste en ella que los locales comerciales hayan sido vendidos o arrendados. - Dicha Fundación Ciudad de Cali entre gó en arrendamiento los locales comerciales de la Unidad Residencial a Arka SA -Kokorikorepresentada por el señor Robayo, y el 15 de agosto de 2015 este arrendó el local a Cosmofiestas SAS hasta el 15 de agosto de 2025 por un ca non mensual de $ 12.074.700, monto que sustenta lo estimado en el juramento estimatorio por concepto de frutos civiles.

2.- En su contestación a la dema nda e l señor Robayo se pronuncia sobre los hecho s indicando que acepta la existencia de la entidad demandante y que el complejo habitacional se edific ó para dotar de vivienda a los damnificados de la exp losión del 7 de agosto de

1956. Dice que la F undación podía disponer de los ac tivos de la Unidad Residencial y que al momento de su liquidación hizo oferta pública de venta de activos, y le hizo cesión de

1956. Dice que la F undación podía disponer de los ac tivos de la Unidad Residencial y que al momento de su liquidación hizo oferta pública de venta de activos, y le hizo cesión de derechos litigiosos en los términos del contrato.- Además la Fundación arrendó los locales comerciales de que se trata desde 1979 y desde julio de 2010 él los arrienda por cuanto es su poseedor, no la demandante.

Y se opone a la pretendido porque no se cumplen los su puestos para la procedencia de la acción reivindicatoria previst a en el artículo 951 del CC, toda ve z que la actora no es poseedora regular pues no anexó el justo título del que la deriva, ni ha sido tenedora de los locales, como tampoco ha perdido su posesión pues no la ha tenido , como se deduce de la prueba documental aportada. -

3.- La sentencia admite la procedencia de la re ivindicación del local comercial, ordena restituirlo y en su caso se realice cesión del contrato de arrendamiento celebrado sobre él, reconoce al demandado como poseedor de buena fe y le ordena rest ituir frutos civilesTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 3 causados desde agosto de 2019 hasta la entrega o la cesión del contrato de arrendamiento , sin reconocer mejoras porque ni se solicitaron ni probaron.

Para arribar a lo resuelto el funcionario procede en primer lu gar a interpretar la demanda , porque pese a indicarse en ella que la acción ejercida es la publiciana del artículo 951 del

sin reconocer mejoras porque ni se solicitaron ni probaron.

Para arribar a lo resuelto el funcionario procede en primer lu gar a interpretar la demanda , porque pese a indicarse en ella que la acción ejercida es la publiciana del artículo 951 del CC, la propuesta es la acción reivindicatoria -artículo 946 ibidem-, toda vez que el sustento de lo pedi do no se encuentra en la posesión regular de la demandante, porque ella misma afirma no tener título sobre el terreno donde está levantado el local , sino en la posesión de la actora sobre ellos y los demás bienes de la Unidad Resi dencial por tiempo superior al requerido para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, que l e atribuye dominio. Con la mira en la acción reivindicatoria de dominio, halla legitimados en la causa, tanto a la demandante por la atribución de dominio que le dan los más de 10 años de posesión aunque no se haya proferido sentencia de pertenencia , como al demandado , porque confesó ser poseedor desde el 201 0 en virtud de la cesión que le hizo la Fundación de los derechos litigiosos en el p roceso d e perten encia que adelantaba contra los propietarios del terreno donde se levante la Unidad Residencial que cursó ante el juzgado 9 civil del circuito de esta ciudad. De los requisitos exigido s para la procedencia de la re ivindicación -artículo 946 CC -, verifica que se reúnen así: por cuanto el local comercial a reivindicar es el mismo pose ído por el demandado y e sta singularizado - local de 491 mts 2 u bicado en un costado del edificio levantado en la Unidad Residencial -; porque la demanda nte como poseedora se

por el demandado y e sta singularizado - local de 491 mts 2 u bicado en un costado del edificio levantado en la Unidad Residencial -; porque la demanda nte como poseedora se atribuye dueña por ha ber eje rcido posesió n por más de 10 años ; y el demandado es poseedor desde el 2010 cuando compró los derechos litigiosos a la Fundación. Lo anterior sustentado en la sentencia de segunda instancia proferida en el pr oceso de pertenencia ya referido, toda vez que ese fallo en contra obliga a las partes en este trámite porque participaron en tal actuación, quienes no pueden desconocer que en él se encontró probado que la Fundación era tenedora y no poseedora de los bienes de la Uni dad Residencial, y que ésta era la poseedora según los actos que refiere en la motivación, pero no por los 20 años que se exigían para prescribir en el año 1997. Igualmente dice el funcionario que la posesión de la Unidad Residencial sobre el local desde 1982 a 2016 está fundada en los testimonios de los señores Ochoa y Molina rendidos en este asunto y en los pagos de predial de 2013 a 2018 aportados con la demanda, posesión que es mayor de los 10 años y de los 20 añ os exigidos legalmente para prescribir extraordinariamente y anterior a la posesión que esgrime tener el señor Robayo desde el 2010 , cuando la Fundación le cedió los derechos litigiosos que tenía en el proceso de pertenencia y aquél se atribuyó la condición de poseedor al ejercer en tal condición actos de señor y dueño.-TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo

condición de poseedor al ejercer en tal condición actos de señor y dueño.-TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 4 Inconforme el apoderado de la parte demandada con la decisión, la apela.-

4.- Los reparos y el sustento de los mismos, es como sigue: - No valora el funcionario la demanda, que refiere a una acción publicianaartículo 951 CCla cual exige de quien la invoca acreditar posesión regular y justo título los cuales no están demostrados, por lo que se pasan por alto los presupuestos de dicha acción y se desconoce el precedente juris prudencial sobre ella. Además, el juez confunde posesión regularartículo 764 CC - con posesión como expresión de señor y dueño - artículo 762 CC.-, y al interpretar la demanda para entender propuesta una acción reivindicatoria le hizo decir otra cosa distinta a lo pretendido y a lo expresado en el sustento fáctico.

  • El fallo se funda en que la demandante es poseedora y está en condiciones de prescribir el inmueble, pero no existe prueba de esa conclusión, que no se puede derivar del fallo del Tribunal Superior de Cali por cuanto en él no se reconoce que la Unidad Residencial estuviere en condiciones de ganar por prescripción el local poseído por el demandado señor

Luis Carlos Guillermo Robayo.

  • La entidad demandante no se expresa como posee dora de l local, y no p udo perder la posesión del mismo como lo afirma el funcionario porque no ha sido poseedora pues no

Luis Carlos Guillermo Robayo.

  • La entidad demandante no se expresa como posee dora de l local, y no p udo perder la posesión del mismo como lo afirma el funcionario porque no ha sido poseedora pues no existe prueba de que la Fundación Ciudad de Cali como administradora del local le hubiere entregado la posesión o la tenencia del mismo. La Fundación en su liquidación cedió al señor Robayo los derechos de posesión que tenía sobre el local comercial, quien lo ocupa a partir del 12 de julio de 2010 en esa calidad, dejando de ser tenedor arrendatario, - Y añade, tan notaria ha sido la pretensión del señor Robayo, que en la se ntencia se le califica como poseedor de lo reclamado en reivindicación.

-El bien objeto de restitución no está determinado ni identificado por sus linderos. Este argumento no se analizará en esta instancia por no haber sido formulado como reparo, de allí que sea viable la objeción que a este punto presen ta la contraparte por constituir sustentación y no reparo. -

5.- En segunda instancia se dio curso a la sustentación de los reparos concretos en los términos del Decreto Leg islativo 806 de junio 4 de 2020 y el apelante se pronunció en la forma ya indicada.

5.1.- Y en oportunidad la contraparte descorrió el traslado pidiendo la confirmación de la decisión de primera instancia en razón a que los reparos no la enervan. - El de carencia de posesión regular de la demandante porque la comunidad representada por la JuntaTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo

posesión regular de la demandante porque la comunidad representada por la JuntaTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 5 Administradora de la Unida d Residencial es poseedora regular (sic) porque realiza actos posesorios sobre los locales como el pago de impuestos, gastos de mantenimiento y vigilancia y no tener dominio sobre la tierra donde se levanta la Unidad Residencial. Y el reparo relativo a qu e la enti dad de mandante no está en posibilidad de ganar por prescripción el inmueble reclamado se cae de su peso en razón a que la actora es la poseedora del bien y el señor Robayo mero tenedor , como arrendatario de la Fundación Ciudad de Cali y como cesionario de los derechos litigiosos que la Fundación tenía en el proceso de pertenencia a que se ha hecho referencia, en cuyo fallo no se reconoció como poseedor, ni a la Fundación ni al señor Robayo. -

5.2.- Agotado el contradictorio, se sigue a l análisis del recurso recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados y sustentados por el apelante , por lo que debe entende rse qu e los demás son puntos q ue escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del CGP.

III. CONSIDERACIONES.

En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado , por lo que conforme a los argumentos de la apelación , el problema

III. CONSIDERACIONES.

En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado , por lo que conforme a los argumentos de la apelación , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a-quo incurrió en falencias al inter pretar la demanda y encontrar que la propuesta c orresponde a una acción reivindicatoria y no publiciana, así como al concluir cumplidos los supuestos necesarios para la proced encia de esta última, cuando el apelante argumenta que no procedía la interpretación de la demanda como se hizo y que la sentencia debe revocarse porque la acción publiciana no procede.

En el anterior contexto, se ocupará la Sala d e determinar si se p resentaron fallas en la interpretación de l libelo inicial, y de no ser así continuará con e l análisis de la acción propuesta para establecer su procedencia o improcedencia según lo probado.

1.- Para definir el punto relativo a la interpretación de la demanda ha de considerarse que cuando el juez se encuentra con una demanda ambigua, con el fin de preservar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia y respetando las garantías fundamentales, le corresponde interpretar el libelo, esto previo un análisis sistemático, razonado y lógico del mismo considerando en su inte gridad las pretensiones y los soportes fáct icos y jurídicos, buscando igualmente no sacrificar el derecho sustancial.

1 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 6 Ha indicado la Corte al respecto lo si guiente: “De cara al tema, no han sido pocos los pronunciamientos de esta corporación en el sentido de ind icar que ‘al juzgador le corresponde , respetando claro está las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la for ma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las p ersonas, obviamente que de un modo r acional, lógico y científico, amén de ceñido a la ley, examinando el contenido integral de la demanda e identificando su razón y la naturaleza del derecho sustancial que en la misma se hace valer. […] Esto, porque como l o tiene explicado la Corte, la ‘inte nción del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental’. Basta, por lo tanto, que la inte nción del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable’ ( SC N.º 145 de oct. 17/2006), tanto cuanto más si ‘no existe en nuestra

clara en el libelo, ya de manera expresa, ora porque se deduzca de todo su texto mediante una interpretación razonable’ ( SC N.º 145 de oct. 17/2006), tanto cuanto más si ‘no existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido y sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta qu e aquélla aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto de la demanda’ (G.J. t. CXXXII, pág. 241), siempre teniendo en cuenta el sentenciador que como ‘el objeto de los procedimientos (C PC, art.4º) es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, una deficiente o incorrec ta expresión usada en el petitum [o en la causa petendi, valga añadir] no puede ser pretexto para sacrificar el derecho de la parte demandante menos aún si de los hechos y de los fundamentos de derecho surge con suficiente claridad cuáles son las verdadera s pretensiones [o hechos] que ella aduce (…)’ (G.J. t. CLII, pág. 135; t. CCXVI, pág. 78)’. (SC N.º 028 de feb. 27/2001)2.

1.1.- En este caso la demanda refiere a una “reivindicatoria posesoria de que tr ata el artículo 951 del Código Civil ” y en los hechos -hecho cuartose indica que la accionante ha ejercido actos de señora y dueña en comunidad e indivisión desde hace mas de 50 años sobre los bienes comunes y zonas comple mentarias -locales comerciales y otros - de la

ha ejercido actos de señora y dueña en comunidad e indivisión desde hace mas de 50 años sobre los bienes comunes y zonas comple mentarias -locales comerciales y otros - de la Unidad Residencial República de Venezuela , afirmándose en el -hecho sextoque la donación de la tierra donde se levanta la Unidad Residencial no se instrumentalizó pero los comuneros propietarios de las unidades privadas “se han considerado dueños y señores de todos los bienes que confor man el inmueble denominado “Unidad Residencial República de Venezuela”. Posteriormente al subsanar el libelo se reitera que “el proceso propuesto es un reivindicatorio posesorio y no un reivindicatorio de dominio de local comercial”

En la con testación de l a demanda, el accionado al responder los hechos cuarto y sextodice que el inmueble donde se levanta la Unidad según su folio de matrícula es un inmueble de la familia Bueno Madrid (..)” porque la donació n que ella hi zo a l as víctimas de la explosión del 6 de agosto de 19 56 no se formalizó, y en cuanto a los actos de señores y dueños realizados por los comuneros desde hace más de 50 años sobre los bienes d e la

2 Sentencia 1995-11450 abril 10 de 2014, M.P Ruth Marina Diaz RuedaTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 7 Unidad Residencial señala “No es cierta la otra afirmac ión que los comuneros que integran la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL RE PUBLICA DE VENEZUELA

7 Unidad Residencial señala “No es cierta la otra afirmac ión que los comuneros que integran la ASOCIACION DE COPROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL RE PUBLICA DE VENEZUELA han actuado como señores y dueños en comunidad y en indivisión, desde hace mas de 50 años (..)” Y en las razones de oposición a la demanda refiere a la ausencia de los elementos de la acción reiv indicatoria prevista en el artículo 951 del C C por cuanto no se cumple n los supuestos para su procedencia “no anexó el justo título que demanda la pretensión del que derivó la posesión regular que pregona”.

1.2.- Con una visión integral d el libelo, su c ontestación y de lo argument ado en su momento por l os apoder ados de las partes en la audiencia del artíc ulo 372 del CGP, coincide la Sala con el juez en su interpretación de aquél, en el sentido de que la propuesta es la acción reivindicatoria del artículo 946 del CC y no la acción publiciana regulada en el artículo 951 del CC pues el hecho de referirse a esta norma per se no implica que es la ejercida. -

En efecto, si bien es cierto la demanda hace relación al artículo 951 del CC que consagra la acción publiciana , esa disposición es muy clara en indicar que quie n la ejerce debe ser poseedor regular de la cosa , esto es , tener la posesión adquirida de buena fe y con justo título3, de manera que cuando en el m ismo libelo inicial la actora expresa que carece de título sobre el lote de terreno en el que se levant a el local comercial objeto del proceso , lo que está afirmando no es nada distinto a señalar que no es poseedor regular y por ende que no es la acción publiciana la que está ejerciendo.

título sobre el lote de terreno en el que se levant a el local comercial objeto del proceso , lo que está afirmando no es nada distinto a señalar que no es poseedor regular y por ende que no es la acción publiciana la que está ejerciendo.

Esa ambigüedad y desencuentro jurídico que halló el juez entre la acción contemplada en el artículo 951 del CC enunciado en la demanda que exige posesión regular en el actor, esto es, justo título y buena fe, y la afirmación implícita de la demandante de no tener tal calidad por carecer de tít ulo sobre el inmueble en el que se levanta el local, hacía necesaria la interpretación de la demanda para desentrañar su verdadero sentido.

Y no se observan fallas en la hermenéutica realizada por el funcionario que lo lleva a concluir ejercida la acción reivindicatoria -artículo 746 CC-, toda vez que de modo racional y lógico se logra establecer tal pretensión en la demanda, teniendo en cue nta que la actora esgrime como soporte de lo pedido su calidad de p oseedora desde hace más de 50 años de los bienes de la Unidad Residen cial, esto es , un tie mpo mayor al exigido para la prescripción extraordinaria de dominio, catalogándose entonces como una poseedora en vía de prescripción que puede reivindicar, no así como una poseedora regular, calidad que esta desvirtuando con sus mismas afirmaciones.-

3 Artículos 764 y 765 CCTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 8

Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 8

De esta manera, el error que se predica de l a interpretación de la demanda no se configura pues la misma es el resultado de un análisis sistemático, lógico, razonado del libelo, respeta las orientaciones trazadas por la actora y es resultado igualmente de un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, quedando sin piso los reparos que s e le hacen a la hermenéutica y por ende los reparos que se sustentan en la acción publiciana porque no es la propuesta, lo que inhibía al juez de resolver bajo sus términos.-

2.- Para la procedencia de la acción reivindicatoria de dominio - artículo 946 y s.s. CC - se exige el cu mplimiento de los s iguientes presupuestos axiológicos: 1.- Derecho de dominio en el demandante. 2.- Posesión material en el demandado. 3.- Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella. 4.- Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída4. 5.- Que el demandado esté en posesión del inmueble sin la aquiescencia del propietario5.

2.1.- Y desde ya ha de indicarse que el primero de los supu estos no se cumple en esta oportunidad pues si bien como l o indica el juez , fundado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, la actora puede reivindicar como poseedora si afirma que cuenta con el tiempo suficiente para alegar la prescripción adqui sitiva extraordinaria de dominio , lo cierto es que debe probar que cumple con las exigencias para adquirir el bien de tal forma ,

el tiempo suficiente para alegar la prescripción adqui sitiva extraordinaria de dominio , lo cierto es que debe probar que cumple con las exigencias para adquirir el bien de tal forma , así como los supuestos para la procedencia de la reivindicación , y en esta asunto la parte actora no demuestra posesión sobre el inmue ble pretendido por el término necesario para prescribir, bien sea por los 20 años a que refería el artículo 1 de la ley 50 de 1936 , o los 10 años que señala el artículo 6 de la ley 791 de 2002 que derogó aquél.-

En efecto, de vieja data ha pregonado la Corte Suprema de Justicia que el demandante en la acción reivindicatoria puede ser poseedor con tiempo suficiente para prescribir extraordinariamente, pues su título lo constituye tal posesión y no la sentencia que declara la prescripción adquisitiva.

Así lo indicó en sentencia de 19 55 “Del hecho de que los arts. 758 y 2534 del C.C. den el carácter de título y de la escritura pública a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, es el fenómeno que engendra el título y no la decisión judicial. Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los arts. 758 y 2534 del C.C.” (Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J. LXXIX,

prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los arts. 758 y 2534 del C.C.” (Sentencia de 28 de febrero de 1955, G.J. LXXIX,

4Entre otras se puede consultar las sentencias. Cas. Civ. Julio 7 de 1938, XLVI, 626; J ulio 13 de 1938 XLVI, 715; mayo 18 de 1940, XLIX, 308, abril 27 de 1958, 31 de marzo de 1967, 12 de junio de 1978, octubre 23 de 1992. 5 Cas. Civ. Marzo 12 de 1981 MP. Dr. Ricardo Uribe Holguín. Entre otras. 6 CSJ Cas Civil, sentencia de 30 de julio de 1996, MP José Fernando Ramírez Gómez, expediente No 4514TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia. ALEL. Verbal reivindicatorio. Unidad Residencial República de Venezuela VS Luis Carlos G. Robayo Rad 003-2018-00094-01 (20-036) 9 565). Y lo ha reiterado en estos términos “Desde luego que el raciocinio de la Cor te, se presenta diáfano si se entiende, como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una poses ión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ell a se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del der echo de dominio, como hecho consumado, rad icando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como

existencia de la determinada situación jurídica atributiva del der echo de dominio, como hecho consumado, rad icando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demand ante no es dueño, entonce s carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer”.7

E igualmente ha insistido tal Corporación en que quien formula la demanda reivindicatoria como poseedor con tiempo cumplido para la prescripción adquisitiva extraordinaria debe demostrar que reúne con todos los requisitos para adquirir de tal forma el inmueble de que se trata, que son: i.) Posesión material exclusiva en el usucapiente; ii.) lapso de tiempo legal de posesión ; iii.) Que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iv.) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.

De allí la importancia de recordar que la posesión es situación de hecho, que es poder material realizado sobre le bien con ánimo de señor y dueño – artículo 762 del CC – corpus y animus - y que según lo indica la Corte Su prema de Justicia : “debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa dete rminada que por imperativo legal - CC 762tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma, prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (...) En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado,

medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, (..) Sino en el de llevarle a éste (el juez) el convencimiento de que esa p

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