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TSDJ CLO SC - 003202200193-01 (2964)-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 003202200193-01 (2964)-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA UNITARIA

EJECUTIVO SINGULAR RAD. NO. 003-2022-00193-01 (2964)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Santiago de Cali, octubre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022)

Se decide el recurso apelación interpuesto por la part e demandante contra el auto proferido el 29 de julio del 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo planteado por Martín Emilio Ramírez Pérez en contra de Gemo Construcciones S.A.S., con el que se rechazó la demanda ejecutiva.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1.- En la providencia apelada el Juzgado rechazó la demanda ejecutiva, considerando que “observa respecto de la sociedad demandada que en virtud de “Auto No. 2020-03-010700 del 30 de septiembre de 2020 de la Superintendencia de Sociedades, inscrito en esta Cámara de Comercio el 28 de diciembre de 2020 con el No. 226 del Libro XIX, se inició proceso de reorganización abreviado”, (…). (…) dado que la acreencia que aquí se cobra está instrumentada en la factura “MER001 del 21 de agosto de 2020”, por aplicación de los artículos 20 y 71 de la ley 1116 de 2006 no puede considerarse gasto de administración y por ende no es posible adelantar la acción ejecutiva.

de 2020”, por aplicación de los artículos 20 y 71 de la ley 1116 de 2006 no puede considerarse gasto de administración y por ende no es posible adelantar la acción ejecutiva. (…)”, notificada la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que el 14 de septiembre de este año fue concedido.

2.- En nuestra legislación no existe sistema enumerativo de los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, disponemos de una norma general que enuncia las características de forma y fondo que deben contener tales Títulos, existiendo también normas especiales que otorgan tal condición a ciertos documentos; hay títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor deEJECUTIVO Martín Emilio Ramírez Pérez Vs Gemo Construcciones S.A.S. RAD. 003-2022-00193-01 (2964)

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los que se predica tal condición, en términos generales: la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título que tenga las características de forma y fondo que establece la ley , e l Art. 422 del C.G.P. señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

Sobre los requisitos de forma y fondo que debe contener un título ejecutivo, la Corte Constitucional pacíficamente ha guiado:

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de

ejecutivo, la Corte Constitucional pacíficamente ha guiado:

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de u n acto administrativo en firme.”

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exi gen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”1

En cuando al cobro de las obligaciones que surgen con posterioridad al inicio de un proceso de insolvencia, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, dispone:

En cuando al cobro de las obligaciones que surgen con posterioridad al inicio de un proceso de insolvencia, el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, dispone:

“Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea e l caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley.”

3.- El asunto que viene en apelación, es el rechazo de la demanda ejecutiva con la que se pretende cobrar una suma de dinero con soporte en la “factura MER001 del 21 de agosto de 202 0” (Sic) emitida por Martín

1 Sentencia T-747 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.EJECUTIVO Martín Emilio Ramírez Pérez Vs Gemo Construcciones S.A.S. RAD. 003-2022-00193-01 (2964)

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Emilio Ramírez Pérez con la que se cobr an las 02 primeras cuotas de un “contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica ”, suscrito por la parte demandante con Gemo Construcciones S.A.S. (demandada), factura

“contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica ”, suscrito por la parte demandante con Gemo Construcciones S.A.S. (demandada), factura que al parecer fue aceptada por el representante legal de la empresa demandad, el 25 de agosto de 2020.

El demandante Ramírez Pérez , en la misma demanda informa que la sociedad demandada inició un proceso de insolvencia (reorganización) el 24 de junio de 2020 por lo que considera que la factura MER001 del 21 de agosto de 2020 debe tenerse como un gasto de administración por haberse generado con posterioridad al inicio del proceso concursal, pudiendo cobrar las obl igaciones ejecutivamente por fuera del co ncursal, pero que fue rechazada por el Juzgado porque consideró que el proceso de insolvencia fue iniciado por la demandada el 30 de septiembre de 2020, es decir, después de que se emitiera la factura que se cobra.

4.- Visto el caso, la Sala no ve acertada la decisión del Juzgado de rechazar la demanda ejecutiva , en tanto la obligación que se pretende ejecutar tiene fecha posterior al inicio del proceso de reorganización que adelanta la empresa demandada ante la Superintendencia de Sociedades, ciertamente, revisados los documentos aportado s con la demanda ejecutiva y con la apelación , la Sala aprecia que el 24 de junio de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Gemo Construcciones S.A.S. al proceso de Reorganización (Rad.2020-03-004986 – Auto 620000934), el 21 de agosto siguiente, el demandante expidió la factura MER001 para el cobro de $237.600.000 po r concepto de “ honorarios asesoría jurídica ley

000934), el 21 de agosto siguiente, el demandante expidió la factura MER001 para el cobro de $237.600.000 po r concepto de “ honorarios asesoría jurídica ley 1116” (sic) factura que ap arece con aceptación del 25 de agosto del 2020 , posteriormente y en proceso separado, el 30 de septiembre de esa misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades admitió a Germán O ctavio Caycedo García como persona natural no comerciante en calidad de controlante de Gemo Construcciones (Art. 532 C.G.P.) a otro proceso de reorganización (Rad.2020-03-010700 – Auto 620-001527), providencias que fueron registradas la Cámara de Comercio de Cali según certificado de expedido por la misma Cámara, de ahí que, contrario a lo considerado por el Juzgado, el título que contiene la obligación que aquí se demanda se aprecie emitido y aceptado con posterioridad al inicio del proceso de reorganización adelantado por Gemo Construcciones (24 de junio de 2020), por lo que seEJECUTIVO Martín Emilio Ramírez Pérez Vs Gemo Construcciones S.A.S. RAD. 003-2022-00193-01 (2964)

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entiende que la obligación se a un gasto de administración bajo lo normado en el Art. 71 de la Ley 1116 de 2006, perseguible coactivamente por fuera del proceso concursal, en ese orden, el Juzgado deberá evaluar la demanda y el cumplimiento de los requisitos legales de la factura que se pretende ejecutar de conformidad con las normas procesales y comerciales aplicables al caso. En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

REVOCAR la providencia objeto de recurso, para que el Juzgado

cumplimiento de los requisitos legales de la factura que se pretende ejecutar de conformidad con las normas procesales y comerciales aplicables al caso. En consecuencia, esta Sala RESUELVE:

REVOCAR la providencia objeto de recurso, para que el Juzgado obre de conformidad. Sin costas, (Art.365 C.G.P).

NOTIFÍQUESE

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Magistrado

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