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TSDJ CLO SC - 004 1999 00675 00-(29-01-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004 1999 00675 00-(29-01-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

Acta de audiencia oral No. 002 REPUBLICA DE COLOMBIA SS RAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISION CIVILMagistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD N° 02

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero del dos mil diecinueve (2019).

PROCESO: REIVINDICATORIO DEMANDANTE: LUCY MESA DE GONZALEZ, hoy sus herederos Y OTROS DEMANDADO: BLANCA RODRIGUEZ TAFUR DE MENESES, hoy sus herederos.RADICACIÓN: 76001-31-03-004-1999-00675-00

RADICACION INTERNA: (18-29) REFERENCIA: AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO (arts. 327 inc. 2 C.G.P)

LUGAR: Sala de Audiencia N° 1 Edificio Otero.

FECHA Y HORA FIJADA: veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). 4:00 pm.

INTERVINIENTES APODERADA PARTE DEMANDADA Dr. MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, CC. 94.533.459 y T.P N° 110.401 det C.S de la Judicatura Dada apertura a la audiencia y una vez escuchado los alegatos del apoderado de la parte demandada(apelante), se anuncia el sentido del fallo que es CONFIRMAR la sentencia de primera instancia,exponiendo brevemente los fundamentos de la decisión, y se informa que se dictará a la mayor brevedadposible fallo por escrito para precisar los argumentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se notifica en estrados a las partes en los términos del artículo 294 del CGP.- Los Magistrados, JA VERGARA Página 1 de 1 yTribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

$

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 06

Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial la parte demandada contra laSentencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que accedea las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por LUCY MESA DE GONZALEZ-hoy sus herederosY OTROS contra BLANCA RODRIGUEZ TAFUR DE MENESES, hoy sus herederos.

Il. ANTECEDENTES.

1.- Pretenden los actores se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del siguientebien inmueble _ casa de habitación ubicada en la carrera 38E No.- 4-61 — antes calle 19 Sur No.-14-S-61del barrio Santa Isabel de esta ciudad de Cali, matrícula inmobiliaria número 370-0105874, y en consecuencia se ordene a la demandada restituirlo con sus anexidades ydependencias, pagando el valor de los frutos dejados de percibir por los dueños a partir del 23de marzo de 1984 hasta la fecha de la entrega según tasación y sin el reconocimiento de las

expensas necesarias por tratarse de una poseedora de mala fe.- 1.1.- Un resumen de los hechos que sustentan la demanda presentada el 26 de julio de 1999, es como sigue: El inmueble fue adquirido por Lucindo Gonzalez Navia y Lucy Meza de Gonzalez (sic) porcompraventa que consta en la escritura pública número 5879 del 15 de diciembre de 1956 de laNotaria 2 de Cali, y fallecido el señor Gonzalez, por sentencia de 11 de mayo de 1968 le fueadjudicado a la citada señora de Gonzalez como cónyuge y a sus hijos Claudia Victoria,Alejandra, Francisco Jose, Lucindo, Ximena, Marcela y Juan Pablo Gonzalez Meza. Los actores fueron demandados por la señora Blanca Rodriguez de Meneses en proceso depertenencia, por el que se pretendía la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de Declarativo Reivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de Meneses 1Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29) 15Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia. dominio del inmueble que nos ocupa, fallado en su contra en primera y segunda instancia según sentencias de fecha agosto 12 de 1997 y 24 de marzo de 1998. La citada señora de Meneses es la actual poseedora del bien y no está en capacidad de ganarlo por prescripción porque su posesión data de 23 de marzo de 1984, siendo además poseedora de mala fe para todas las prestaciones a que haya lugar.-

2.- Notificada la demandada se pronuncia sobre los hechos del libelo inicial aceptando ser poseedora pero desde el año 1970, se opone a las pretensiones porque los demandantes no tienen el derecho de dominio que invocan por haberse extinguido por prescripción, y excepciona prescripción extintiva de la acción reivindicatoria por cuanto la señora Blanca Rodriguez Tafur de Meneses tiene la posesión pública, pacifica e ininterrumpida del inmueble desde 1970, esto es, hace más de 20 años, tiempo durante el cual ha ejercido actos propios de dueña tales como ocuparlo, arrendarlo, hacer reparaciones, sin que los demandantes ejercieran ninguna acción encaminada a recuperar el bien. Y solicita se le reconozca derecho de retención. 3.- Fallecida la señora Blanca Rodriguez de Meneses el 22 de abril de 2000folio 74el proceso continuó con sus herederos conocidos Shirley, Freddy Enrique, Cesar Augusto y Victoria Eugenia Meneses Rodriguez y herederos indeterminados; y a la muerte de la actora Lucy Meza de Gonzalez el 14 de junio de 2002folio 107-continuó el proceso con sus herederos Claudia Victoria, Lucindo, Francisco Jose, Alejandra, Jimena y Marcela Gonzalez Meza. 4.- En la sentencia se declara no probada la excepción de prescripción extintiva de la acciónreivindicatoria, los actores se declaran dueños del inmueble y se condena a los sucesoresprocesales de la señora Blanca Rodriguez de Meneses a restituirlo y en las costas.

Lo anterior porque están probados los supuestos para la procedencia de reivindicación: dominioen los actores, posesión en las demandada, identidad del predio y singularidad del objeto, por lo que los actores tienen derecho a reclamar el inmueble, y como las partes no cumplieron con la carga de probar sus afectaciones y no acreditaron los frutos ni las mejoras, concluye que no esposible determinarlos. Y por cuanto la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria no está llamada a prosperar, toda vez que por sentencia judicial le fue denegada a la demandada la declaración de pertenencia sobre el inmueble porque no acreditó posesión por 20 años pues solo demuestra posesión exclusiva a partir del año 1984 y la demanda se formuló en 1990, 20 años que tampoco se cumplen para este trámite desde 1984, en razón a que esta demanda reivindicatoria fue formulada el 26 de julio de 1999. Declarativo Feivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de Meneses 2Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29)lb + Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia. 5.- Inconforme la parte accionada con la decisión, apela, argumentando en sus reparos:

5.1.- No está de acuerdo con la exigencia de una demanda de pertenencia para que puedaprosperar la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria pues lo trascendenteal efecto es que se den los supuestos para su procedencia. 5.2.- Tampoco comparte la conclusión de que la posesión no es mayor a 20 años por el hecho deque en el proceso de pertenencia así se hubiere resuelto en decisiones que hacen tránsito a cosajuzgada, porque al momento de tomarse la decisión de fondo la norma aplicable exigía 10 años yno 20 años para la prescripción extraordinaria, y si el término es de 20 años, debe contabilizarsedesde el año 1970 y no desde 1984 porque los herederos de Blanca Rodriguez son los herederosde Alfonso Meneses y esas posesiones suman más de 33 años; y por cuanto no hay cosa juzgadaporque las sentencias de pertenencia ya proferidas no impiden volver a presentar demanda de pertenencia sumando posesiones.- 5.3.- No tuvo en cuenta el funcionario los argumentos de los alegatos en cuanto que la posesiónde los demandados deriva de un contrato celebrado con quien era el propietario del inmueble yentregó la posesión, convenio que no ha sido finiquitado, luego esa circunstancia impide lareivindicación y debe considerarse por el juez de oficio, aunque ese hecho no haya sido materia de excepción. 5.4.- La condena en costas a la parte demandada no es procedente, de prosperar la excepción de prescripción y negarse la reivindicación.

6.- En la audiencia de la segunda instancia se escucharon las alegaciones de los apoderadosasistentes y se dio el sentido del fallo, que saldría por escrito, a lo que se está procediendo, previas estas: CONSIDERACIONES.- 1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a losREPAROS concretos formulados por los apelantes contra la sentencia, por lo que debe entenderse,que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso. CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos porel apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sinlimitaciones. Dectarativo Reivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de Meneses 3Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29)Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Semencia. 2.- Se sigue entonces al análisis de la apelación, verificado como ésta, que se satisfacen lospresupuestos procesales, no se encuentra configurada causal de invalidez alguna y que las partesestán legitimadas en la causa, los actores como propietarios del inmueble a reivindicar y la demandada, hoy sus herederos, como poseedora del mismo. 3.- El fenómenos prescriptivo presenta dos funciones, la prescripción adquisitiva por la que se

adquieren los derechos ajenos y la extintiva por la que se pierde el derecho, que es la que nos interesa y a la que refiere el artículo 2535 del CC, indicando el artículo 2538 siguiente que la prescripción adquisitiva es consecuencia de la extintiva porque toda acción por la que se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva de ese derecho. Lo anterior significa que la prescripción extintiva y la adquisitiva obran dentro del mismo lapso de tiempo, de manera que tratándose de la acción reivindicatoria, su extinción ocurre en el mismo lapso en que ocurre la adquisitiva, bien sea ordinaria o extraordinaria, último caso en el que deberá atenderse la norma aplicable, bien sea el artículo 2532 del CC, 20 años, o 10 años según la modificación de aquella norma que hizo el artículo 10 de la ley 791 de 2002.- Sobre esta excepción ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: “Quien alega la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio, afirmando que "ha poseído el inmueble objeto del litigio por más de treinta y cinco años, sin interrupción de ninguna clase, y en forma quieta y pacifica, como señor y dueño", está oponiendo a la acción incoada el medio exceptivo de la usucapión de la cosa que ha poseído durante ese lapso. porque sin prescribirla mal podría extinguirse la acción protectora del derechodel propietario. La prescripción extintiva del derecho —por el abandono del dueño— es una consecuenciafatal de la prescripción adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor, como enseña el artículo2538 del Código Civil. Es el poseedor quien primeramente, en un orden lógico, adquiere el dominio

mediante la usucapión, y es el propietario quien sufre la extinción, en consecuencia. Si el uno no gana lapropiedad, el otro no la pierde. De modo que, si se alega que la acción reivindicatoria ha expirado por la prescripción, es tanto como decir que el poseedor ha usucapido el dominio, hasta entonces amparado por ella: el derecho —se repite— no desaparece para el titular sino por adquirirlo el poseedor mediante lamencionada forma adquisitiva". (CS), Cas. Civil, Sent., oct.9/63). La prescripción extintiva es consecuencia entonces de una conducta totalmente pasiva del titularde la propiedad durante todo el término sefialado-en la ley, y además que no hubieren concurridocircunstancias legales que lo alteran, como son las figuras de la interrupción o la suspensión —artículos 2539 y 2541 del CC. 4.- Según los reparos, la discusión versa sobre la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria propuesta, pues alega el apelante en suma, que no hay cosa juzgada respecto a lo resuelto en el proceso de pertenencia del mismo inmueble que otrora formuló la demandada contra la parte actora, que ha ocurrido la prescripción adquisitiva del inmueble, bien sea aplicando los 10 años de Declarativo Reivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de Meneses 4Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29)« Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia.

posesión de la ley 791 de 2002 o los 20 años del artículo 2536 del CC, y por ende la prescripciónextintiva de la acción reivindicatoria, sin que sea necesario para su procedencia que se pide la declaratoria de pertenencia. 4,1.- Respecto a la cosa juzgada podemos decir que resuelta la cuestión conflictiva con la plenitudde las formas en la sentencia, esta tiene efectos de cosa juzgada, esto es, que se genera una situación de estabilidad que impide que lo resuelto sea discutido nuevamente, por lo que la cosajuzgada se opone a cualquier alegación que contradiga la sentencia anterior e impide que sobre unpunto fallado se decida otra vez, claro está, circunscrito a la situación juzgada porque carece de influencia sobre hechos sobrevinientes.- Así las cosas, no está desfasado el señor juez, cuando soportado en las sentencias de primera ysegunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia por prescripción adquisitivaextraordinaria de dominio formulado por la señora Blanca Rodriguez de Meneses contra LucyMeza de Gonzalez e hijos sobre el inmueble que nos ocupa, en la que se denegaron suspretensiones —folios 329 a 335, 341 a 344-, parte como hecho fallado de que la posesión exclusivade Blanca Rodríguez no data de 1970 sino de 1984, esto es, que comenzó desde el fallecimientode su esposo Alfonso Meneses pues es un efecto de la cosa juzgada, al ser ese el motivo, lasrazones de hecho y de derecho sobre las cuales los jueces apoyaron la solución de la Litis.-. Peroen lo que si no está de acuerdo la Sala es con exigencia de presentación de una demanda depertenencia — reconvenciónpor quien alega lá excepción de prescripción extintiva para que éstase consume, pues no es la declaración de prescripción adquisitiva la que le da viabilidad, como se

deduce de los apartes jurisprudenciales citados. 4.2.- Se argumenta en el reparo que la señora de Meneses es poseedora desde 1970 y no desde1984, sumando la posesión del señor Alfonso Meneses porque los herederos de Blanca Rodríguezson los herederos de Alfonso Meneses, y que el término de prescripción a tenerse en cuenta es de10 años y no de 20 años porque es aquel el que determina la norma vigente a la fecha de la decisión de fondo.- 4.2.1.- La fecha de la decisión de fondo no. es la que determina la norma aplicable para laprescripción adquisitiva del derecho que se busca extinguir, de manera que no puede pretenderseque para el caso solo sea necesario exigir los 10 años de posesión a que refiere el artículo 6 de laley 791 de 2002 que modificó el artículo 2532 del CC, pues esta disposición solo aprovecha aquienes aleguen posesión para que se consolide a partir de su vigencia27 de diciembre de 2002, algoimposible para este asunto, cuando la demanda reivindicatoria es de 1999 y la posesión alegada por la señora de Meneses de 1970, lo que significa que la demandada no podría acogerse a la reducción del término a 10 años porque ello implicaría darle efectos retroactivos a la norma. Declarativo Reivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de MenesesRad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29) |rTribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en expresar que la modificación introducida por laley 791 de 2002 solo aprovecha a quien la alegue para que se consolide a partir de su vigencia,

esto siguiendo las pautas del artículo 41 de la ley 153 de 1887. Dice así la Corporación “Al margen de lo anterior, ha de precisarse que la modificación que introdujo la Ley 791 de 2002, en la cual se redujo el término de prescripción extraordinaria a 10 años, sólo podría aprovechar a quien la alegue para que se consolide a partir de su vigencia; es decir, a partir del 27 de diciembre de dicho año, en tanto que así expresamente lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, aún vigente, luego no podía aplicar el Tribunal esta ley con efectos retroactivos, como lo pretende el ahora recurrente.(..) Se itera pues que la ley 791 comenzó su vigencia el 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgación en el diario oficial 45046, conforme a lo mandado en el artículo 13 de la comentada ley. Por consiguiente, los diez años de su vigencia, para consolidar una prescripción adquisitiva del dominio bajo su imperio, sólo se cumplirian el 27 de diciembre de 2012, luego, incoada la demanda en fecha anterior a esta calenda, la norma aplicable era el articulo 2332 sin la modificación que introdujo esta ley, que contemplaba un término veintenario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 4.2.2.- Y en cuanto a los 20 años de posesión de la demandada, no están demostrados pues lo que se ratificó fue que su posesión partió de 1984 cuando falleció su esposo Alfonso Meneses.

Es así que la declarante Zilmar Gomez Pachecofolios 2 a 5 C2amiga de Blanca y de Alfonso Meneses desde el año 69 o 70 dice que “recuerdo que ellos estaban muy contentos porque habían comprado una casita (...)”, preguntada sobre quiénes son los propietarios del inmueble contestó “Pues por lo que yo he vivido en cuestión de relaciones, para mi son ellos, ALFONSO Y BLANCA”. Ana Rita Peña de Segarrafolios 7 a 9 C2conoce a la familia Meneses desde elaño 80 tanto a Blanca como a su esposo Alfonso que vivían en el inmueble con sus hijos, e interrogada sobre la calidad en el que lo habitan contestó “ellos viven como en propiedad de ellos porque el esposo de BLANCA la compro hace muchos años, el dio un dinero para la propiedadpero como la gente es tan confiada no hicieron escritura” Agrega a otra pregunta sobre sicancelaban arrendamiento que “No ellos tenían eso como su propiedad (..)”. Grey TafurMondragonfolios 10 a 13-, abogada y prima hermana de Blanca Rodriguez dice que Blanca y su esposo se trasledaron a vivir a la casa, “entro a través de un contrato de promesa de compraventa que había celebrado don ALFONSO con los dueños antiguos de dicha propiedad Cas Civ. Sentencia SC20187-2017de diciembre 1° de 2017, proferida en Recurso Extraordinario de Revisión MP Dr. Álvaro Fernando GarcíaRestrepo Declarativo Peivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodrigues Tafur de Meneses 6Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29)Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia.

(...) recuerdo que a través de ese contrato de compraventa enunciado, se le entregó la posesión a don ALFONSO y por ende a su esposa, quienes entraron de manera conjunta para esa época de 1970 a poseer con ánimo de señores y dueños, ya que para esa época ya era su esposa (..)”. Y Amalfi Gonzalez Rodriguez sobrina de Blanca Rodriguez de Tafur — folios 14 a 16relata que“yo tenía 12 años en el año 70, que don ALFONSO MENESES había comprado la casa allá enSANTA ISABEL, y mi tía BLANCA fue a la casa de mis padres contenta porque ya habíancomprado la casa para ella y sus hijos (...) tuvieron que hacerle muchas reformas (...) porque fueron ambos los que acondicionaron la casa. De manera que al igual que ocurrió en el proceso de pertenencia y se decidió en él, aquí sedemostró que la posesión de la demandada data de 1984, por lo que la misma no resulta suficientepara adquirir el dominio ni por ende para extinguir ese derecho a los actores, por cuanto para que así ocurriera necesitaba probar posesión exclusiva por 20 años para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria esto es para 1999, época para la cual solo habrían transcurrido 15 años.- Ahora, respecto a la sumatoria de posesiones del señor Meneses y de la señora Rodríguez queesgrime el apelante, además de ir en contravía de lo alegado en la contestación de la demandadonde se afirma que es ella la poseedora desde el año 1970 y no el señor Meneses y de ser un

argumento novedoso a estas alturas de la actuación, lo cierto es que aún de aceptarsehipotéticamente una y otra posesión, se echaría de menos un título justificativo de la adquisiciónde la posesión del señor Meneses por la señora Rodríguez pues la cónyuge no es heredera deldifunto — artículo 2521 CC?.- 4.3.- Finalmente, la promesa de compraventa debe constar por escrito — artículo 1611 del CCderogado el artículo 89 de la ley 153 de 1887-, por ende, si la parte demandada pretendía hacervaler la que se dice celebrada por el señor Alfonso Meneses con la señora Luci Mesa de Gonzalezha debido aportarla, pues ni lo afirmado en el documento visible a folio 208 C1, ni por los testigoso por los jueces en las sentencias de pertenencia prueban la promesa, circunstancia que torna inanecualquier discusión sobre el carácter contractual de la posesión de la demandada, con la que además ni siquiera se dice celebrado el contrato. Y cabe agregar, hay una circunstancia que incluso arroja muchas dudas sobre la celebración de esecontrato, el documento visible a folio 207 que tiene fecha julio 4 de 1978 con firma del señorAlfonso Meneses presentado por uno de sus herederos y de la señora Blanca de Meneses — artículo 276 CPCen el que se indica que el bien no es de “nuestra propiedad sino que se paga un canonmensual(..)”, pues independientemente de que refiera el documento a puntos numerados 4, 5 y 6,

3 Sobre los presupuestos para la suma de posesiones se puede consultar la sentencia de Casación Civil de enero 22 de1993, M.P Dr Esteban Jaramillo Jaramillo, expediente 3524.- Declarativo Reivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rodriguez Tafur de Meneses 7Rad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29) 18Tribunal SuperiorRecurso de Apelación Sentencia. lo que podría significar que es solamente una parte del escrito, lo afirmado se reitera, deja en tela de juicio la posesión, por lo menos del señor Meneses para esas calendas.- 5.- Por lo expuesto, se concluye que la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria no está llamada a prosperar porque la señora Blanca de Meneses, hoy sus herederos, no logró demostrar su posesión exclusiva e ininterrumpida por más de 20 años, esto es que adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble y se extinguió el dominio de los actores y la acción reivindicatoria que lo protege. Asi las cosas, le asiste razón al juez al declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada y acceder a lo pedido en la demanda, por lo que se confirma la decisión de primera instancia, sin condena en costas al recurrente por la inasistencia del apoderado de la contraparte a la audiencia de sustentación y fallo. Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los Drs. Jorge Jaramillo Villarreal, Cesar Evaristo León Vergara, y

Ana Luz Escobar Lozano como Magistrada Ponente, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, en el sentido expresado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin cendena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Remítase el expediente al juez del conocimiento para lo de su cargo.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo, una vez agotada la actuación en esta instancia.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO E28 CESAR EVAR ON VERGARAys Log @ivindicatorio de Dominio.- Lucy Mesa de Gonzalez VS Blanca Rédriguez Tafur de MenesesRad.- 76001-31-03-0041999-00675 -01 (18-29)wah28 Pee Sala CivilTribunal Superior de Cali Calle 12 No. 4-33Palacio Nacional Of. 119 Telefax8980800 Ext 8116-8117-8118Cali - Vallesscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co JEP rrfoc cena 00675-0/ . 2 ihn EY JUD 4JREMiSIONConstante de Am (3) cuadernosyen Bi BS y ats alFólics devuae este pr al funcionario de oriait Oleso 97 FEB 2018 o En TO palo ~

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