TSDJ CLO SC - 004 2000 00586 01-(05-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004 2000 00586 01-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISION.
Santiago de Cali, cinco de agosto de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: CESAR EVARISTO LEÓN VERGARA.Radicación: 004-2000-00586-01Acta No. 30 Decídese á continuación el recurso de apelación formulado por elapoderado de la parte demandada en contra de la sentencia N°015proferida por el Juez 5° Civil del Circuito, el dia 01 de marzo de 2019mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución, dentro delproceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por el BANCOINTERCONTINENTAL S.A, cesionario HAROLD RAMIREZ GUZMAN encontra de JOSÉ URIEL DIAZ.Novatada
I. ANTECEDENTES.1.- Luego de ser sometida a reparto la demanda ejecutiva,correspondió al Juzgado 4 Civil del Circuito avocar su conocimiento,librando mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra delseñor José Uriel Díaz por las siguientes sumas de dinero: $ 33.717.160a título de capital adeudado con vencimiento al 30 de marzo de 1999para ser cancelado en un solo contado, y por los intereses moratoriossobre el anterior capital a la tasa del 55.22% efectivo anual, a partirdel 30 de marzo del 2000 en adelante se aplicará la tasa máximavigente para cada mes causado.2.- A través de apoderado judicial la parte demandada comparecióoportunamente al proceso y formuló como medio exceptivo "falta declaridad en la obligación demandada” consistente en que se escribió enletras que lo “adeudado era la suma de TREINTA Y TRES MILSETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS,mientras en números se el crédito se tasó en millones al registrarse lasiguiente cifra: $33.717.160.00.3.- El Juez de instancia decidió declarar no probada la excepción y enconsecuencia seguir adelante con la ejecución en contra deldemandado, aduciendo que el pagaré presentado como titulo ejecutivotiene todas las características que se requiere para ser considerado
CELV 004-2000-00586-01generales consagrados en el artículo 621 del Código de Comercio y losespecíficos del articulo 709 ibídem.En cuanto a la falta de claridad del título ejecutivo, el Juez revisando laactuación señala que el demandado ha realizado abonos por sumas dedinero muy superiores a la que señala como registrada en el titulovalor, lo cual carecería de sentido, además de haber confesado alcontestar la demanda que lo que debió expresarse era millones en vezde miles.4.- En contra de las anteriores determinaciones el apoderado de laparte demandada oportunamente interpone el recurso de apelaciónmanifestando que se acepte el medio exceptivo propuesto, basado enel artículo 623 del Código de Comercio y fundamenta su apelación enque la obligación que se demande de un título valor, debe emerger deel de manera clara y sin que dé lugar a divagaciones, dudas yconfusión o sea que se entienda en un solo sentido y no darse a latarea de tratar de aclarar la obligación por medios o explicaciones porfuera del documento base de ejecución, lo anterior que se enmarca demanera muy clara en el principio de literalidad que rige los títulosvalores.II. CONSIDERACIONES.
1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan loactuado, se resolverá de fondo el presente asunto.2. El título valor fuente del recaudo reúne los requisitos generales(Art. 621 C.Co) y particulares (Art. 709 ibídem), para ser consideradoun pagaré, razón por la cual se encuentra dotado de acción cambiariapara Su recaudo.3. El ejecutado ha venido discutiendo desde la primera instancia que eldocumento fuente del recaudo adolece del requisito de la claridad encuanto existe discrepancia entre la cantidad del derecho incorporadoen letras y números, pues se escribió en letras que lo adeudado era lasuma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILCIENTO SESENTA PESOS, mientras en números se el crédito se tasoen millones al registrarse la siguiente cifra: $33.717.160.00.Tal dislate, observa la Sala sin mayor dificultad, no deja de ser unsimple lapsus calami de redacción en que se incurrió al consignar enletras la cifra correspondiente al importe del prenombrado pagaré,consistente en que se escribió la palabra “mil” donde se debió plasmarla expresión “millones”, error que resulta intrascendente, pues es
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yufácilmente sorteable con una lectura completa del cuerpo de esecartular en el que, a renglón seguido, se dispuso que la obligaciónpecuniaria allí incorporada alcanzaba la suma de $33.717,160.00.Insiste la Sala Civil de Decisión, el pagaré base de la ejecución noevidencia Irregularidades que ofrezcan serios motivos de duda respectode su importe, más allá de lo que en forma poco seria, en tanto notiene que ver con la satisfacción de la obligación o se inexistencia,alega el ejecutado, pues sustrayendo del panorama la referidaimprecisión (“mil” en vez de "millones”), se observa que los digitosescritos en números y en letras son exactamente los mismos.4. Además, conviene aclarar que a este asunto no le resultanaplicables las previsiones del artículo 623 del Código de Comercio, acuyo tenor "si el importe del titulo aparece escrito a la vez en palabrasy en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferenciafuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la sumamenor expresada en palabras”.Pues, véase que la precitada disposición normativa, fue prevista paralos eventos en que se presenten contradicciones entre las cifras que seconsignan en números y en letras en el título valor, hipótesis que aquíno se presenta, pues, si en gracia de discusión, se acogiera la rigurosaexégesis que sugiriere el ejecutado en su escrito de excepciones, enúltimas, se tendría que en el pagaré base de este recaudo sólo figurauna sola cantidad,
pues el número que finalmente quedó consignadoen letras ("TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETEMIL CIENTO SESENTA PESOS”) es inexistente.5. Tampoco sobra destacar que el ejecutado ni siquiera intentó discutirel monto de la obligación que aquí se le cobra, pues la base de suexcepción estriba únicamente en la imprecisión cometida en eldiligenciamiento del pagaré, pues en la hora de ahora, no hay ningúnelemento de juicio que permita siquiera deducir que la obligación quecon suficiente claridad se encuentra contenida en el pagaré adosado alexpediente, haya fenecido por alguno de los medios extintivos de lasobligaciones.Por lo demás, téngase presente que la suma de dinero recaudadoguarda congruencia con la suma de dinero que en calidad de mutuariorecibió el demandado para la adquisición de su vivienda, préstamo queascendió a la suma de $ 30.000.000.00, millones de pesos, y que a lospocos meses de estar pagando los instalamentos dejo de pagar.
CELV 004-2000-00586-01En estos términos, aceptar una excepción como la planteada por elejecutado dentro de la presente ejecución, comportaria el sacrificio delderecho sustancial, el que de acuerdo con el artículo 228 de nuestraconstitución tiene carácter prevalente.6. Así las cosas, visto como quedó que los ejecutados no plantearonmotivos serios de duda que pusieran en entredicho la existencia y elmonto de la obligación cuyo recaudo persigue la ejecutante en estatramitación y que el cartular aportado con la demanda no mereceningún reparo en punto a su claridad, expresividad y exigibilidad, seconfirmará el fallo apelado.7. Finalmente, como se advierte una imprecisión en los interesesmoratorios por pagar se dirá que el dia 31 de marzo de 1.999 seliquidaran a la tasa indicada en la demanda, pero a partir del 1 de abrilde la misma anualidad serán fluctuantes a la tasa máxima del 1.5%mensual teniendo como referencia para el cálculo los créditosordinarios de libre asignación, certificados por la SuperintendenciaBancaria hasta el 31 de Julio del año 2001 (Art. 235 C.P. vigente) y apartir de ahí en adelante a la tasa del 1.5% mensual de los interesesbancarios corrientes. (Ley 599 de 2.000).8. Así las cosas se refrendará la decisión de primera Instancia.
III. DECISION.
En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civil del Tribunal Superiorde Cali, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la Ley,IV. RESUELVE.
1. Confirmar la decisión de primera instancia que era objeto de laalzada.Ze Reformar los intereses ordenados que serán de la siguientemanera: "El día 31 de marzo de 1.999 se liquidaran a la tasa indicada en lademanda, pero a partir del 1 de abril de la misma anualidad seránfluctuantes a la tasa máxima del 1.5% mensual teniendo comoreferencia para el cálculo los créditos ordinarios de libre asignación,certificados por la Superintendencia Bancaria hasta el 31 de Julio del CELV 004-2000-00586-01A 23° año 2001 (Art. 235 CP. vigente), y a partir de ahi en adelante a la tasadel 1.5% mensual de los intereses bancarios corrientes. (Ley 599 de2.000).”
3. Condenar en costas de la instancia al ejecutado. Tásense. Fijensecomo agencias en derecho la suma de $1.000.000.00.4. Devuélvase lo actuado al a quo.
Notifiquese y cúmplase, Los magistrados,