TSDJ CLO SC - 004 2005 00227 01-(12-07-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004 2005 00227 01-(12-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICODISTRITO JUDICIAL DE CALITRIBUNAL SUPERIOR
SALA DE DECISIÓN CIVILy Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRIGUEZ MESA Referencia: Verbal ReivindicatorioRadicacion: 76001-31-03-004-2005-00227-01Accionante: Diego Fernando Giraldo MontañoAccionado: Fabio Jiménez Gaviria,Decision: Apelación de Sentencia Santiago de Cali, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según actaNo. 100 de la misma fecha. Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 12 de julio de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes, sedeterminó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia, seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado. 1.- SINTESIS DEL LITIGIO El señor Diego Fernando Giraldo Montaño presentó demandareivindicatoria solicitando que se declarare que le pertenece, eldominio pleno y absoluto del bien inmueble identificado con el folio dematrícula inmobiliaria No. 370-593655 de la Oficina de Registros deInstrumentos Públicos de Cali.
wpSeñala que por medio de escritura pública N° 3073 de agosto 26 de1998, aclarada por la escritura 3338 de 11 de septiembre de 1998, losseñores Manuel José Collazos Orejuela y Liliana Rozo Zorrilla,vendieron a Diego Fernando Giraldo Montaño, el inmueble identificadocon el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-593655, distinguido encatastro como el N° 01.00.0397.0009, ubicado en el municipio deJamundi paraje de la loma lar la (antes) hoy Parcelación Cubacontiguo a la actual urbanización pios el cual hacía parte de un|lote de mayor extensión del cual " aportó los linderos. Aduce que en Resolución N 188 del 25 de mayo de 2001, laalcaldesa del Municipio de Jamundí ' autorizó la venta del inmueble, alseñor Fabio Jiménez Gaviria, la cual se materializó en escritura públicaN° 814 de 22 de septiembre de 2001, siendo registrada en el folio dematrícula inmobiliaria N° 370-692725, lo que a juicio del demandantees irregular, pues la servidora vendió la propiedad de un particular.|Indicó que de las escrituras 814 de 2001 y 3073 de 1998 se avizoraque se esta frente al mismo predio, dado que el lindero de la parte suren las dos escrituras es el zanjon del Rosario, y, el lindero oriente elpredio de Luis Carlos Vallejo, correspondiendo a la misma ubicacion. |
| Manifestó que la posesión actuallnénte la tienen los señores AlcidesMorales Yepes, Donald Rodrigo Altamirano Vasco, Octavio EnriqueAltamirano Vasco, José Luis Oslinger Gutiérrez, José Vicente AbrilCortez, María Adelia Rodríguez Abril, Aura María Oslinger Gutiérrez,Gloria Olivia Vasco de Altamirano, Alexander Silva Villegas y Karina | Rivera Muñoz. ' Apoyada en la escritura pública N° 627 del 14 de noviembre de 1907| | | || qlmor
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Los demandados, confirieron poder a un abogado, quien, en sunombre y representación, contestó la demanda aceptando unoshechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones demérito que denominó: “ ..FRAUDE PROCESAL-TEMERIDAD”, la fundamenta en que elpredio de mayor extensión del cual formó parte el inmueble del señorDiego Fernando Giraldo Montaño, no colinda con la UrbanizaciónAlfaguara, por el contrario, con el plano se pretende hacer creer que elpredio que adquirió el señor Fabio Jiménez Gaviria es el mismo, locual no corresponde a la realidad, pues el lindero es con el señor LuisCarlos Vallejo y Otilia Cruz, por tanto, se pretende inducir en error aldespacho judicial en el sentido de hacer creer que el predio de mayorextensión de propiedad de los vendedores formó parte de los terrenosque hoy ocupa la urbanización Alfaguara, lo cual es falso tal como sedesprende de la escritura N° 8140 de fecha 30 de diciembre de 1994otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Cali. No existe similitudentre los linderos ni la ubicación del predio del demandante y los queadquirió el señor Fabio Jiménez de Gaviria.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, destacó que losdemandados son terceros adquirentes con justo título y buena fe,tienen la calidad de propietarios, ocupan los inmuebles desde elmomento de su adquisición, por tanto, al ser propietarios y noposeedores de los predios no tienen legitimación en la causa porpasiva para ser llamados a intervenir en el proceso, pues no tienenninguna relación con el predio adquirido por parte del señor DiegoFernando Giraldo Montaño, el cual se encuentra ubicado en otro lugar.¡ || | i “No se cumplen los requisitos para que se configure la acciónreivindicatoria de dominio” 1. Acreditacion del derecho de dominio en‘cabeza de quien ejerce la acción. Reiteró que el predio que adquirió elseñor Giraldo Montaño es un predio con características, ubicación ytradición diferente, por lo tanto, no|existe correspondencia entre uno yotro predio. Frente al segundo requisito “Posesión atribuida aldemandado”, insistió que los demandados no son poseedores sinolegítimos propietarios. Referente al presupuesto que “/a acción recaigasobre una cuota singular o cuota indivisa, señaló que el predioadquirido por el señor Giraldo formó parte de un predio de mayorextensión el cual se encuentra ubicado en un lugar diferente a lospredios de los demandados, adicional a ello, no aportó los linderosgenerales del predio de mayor extensión, para determinar el inmueblea reivindicar; frente al último requisito, Que exista identidad entre lacosa materia del derecho de ddminio ostentado por el actor y laposeída por el demandado; adujo que no existe identidad entre losbienes, pues los linderos de los inmuebles no coinciden.|
Posteriormente, se citó a las partes a la audiencia de la que trata elartículo 101 del C.P.C., declarándose fracasada la etapaconciliatoria porque la parte actora no asistió; el extremo pasivo seratificó en las excepciones propuestas. Concluida dicha audiencia,el Juzgado abrió a debate probatorio. Luego y dado el tránsito delegislación, citó a la audiencia de instrucción y juzgamiento,
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA| Historiado el proceso, el juez de primera instancia, negó laspretensiones de la demanda al considerar que el señor DiegoFernando Giraldo Montaño no probó el primer elemento de la acciónreivindicatoria, pues no acreditó más allá de toda duda razonable serel dueño del inmueble, destacando que se trata de 2 predios distintos,pues tienen escritura pública diferente, matrícula inmobiliaria distinta,propietarios anteriores disímiles, la Oficina de Registro deInstrumentos públicos conserva abierta ambas matrículas, y, elInstituto Geográfico Agustín Codazzi verificó los números predialesexpidiendo la Resolución N° 622-74-2006 de diciembre 6 en la quedispuso que se trata de predios distintos, pues al predio de losdemandados antes de la transferencia le asignó el N° 01000397-033ahora 01-00-0397-034, ordenó el desenglobe del predio 01-000397-009 con base en la venta efectuada al señor Diego Fernando GiraldoMontaño tal como lo indica la escritura 3073 de 1998 de la NotaríaSegunda de Cali y folio de matrícula 370-593655, concluyendo queuna cosa es el predio 33 y otra cosa es el predio 09, la misma oficinadel IGAC lo determina como predios distintos, (Fol. 32 del cuaderno 2).Adicional a ello, los testigos manifestaron que la posesión la vienenejerciendo los demandados, al demandante nadie lo conoce en elsector, pues antes estaba el señor que les vendió a los demandados,quien adquirió el inmueble de la alcaldía; así mismo, se formulódenuncia contra los funcionarios que hicieron el proceso deescrituración, sin encontrar mérito para esta investigación.
En ese sentido, remató indicando que la parte demandante no cumpliócon la carga de probar que el dominio de los inmuebles poseídos porlos demandados fueran de su propiedad, contrario sensu, acreditó quees dueño pero de un inmueble distinto. Con todo, negó laspretensiones de la demanda absteniéndose de estudiar lasexcepciones propuestas.
4. EL SUSTENTO DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante,apeló la sentencia, como quiera que el A quo no encontróconsolidados los elementos para la prosperidad del procesoreivindicatorio; adujo que el a quo sostiene que el inmueble deldemandante es diferente al que se pretende reivindicar, situaciónde la cual difiere pues en su sentir logró demostrar que espropietario del bien que busca la restitución a través de la escriturapública N° 3073 de 26 de agosto de 1998, el certificado de tradiciónN° 370-593655 y dictamen pericial, donde se estableció que losinmuebles inspeccionados son los mismos; igualmente, quedóprobada la posesión, pues oh inspección judicial se determinóque los demandados estan habitando los inmuebles; por lo cualhay identidad del bien que se persigue con el que poseen,acreditandose los requisitos para la prosperidad de la acción.|2. El bien inmueble del señor Diego Fernando Giraldo es un biendiferente al que se pretende see Al respecto señaló que eljuez equivocadamente concluyó que no se trata de los mismosbienes, pues el dictamen pericial estableció que los inmueblesinspeccionados corresponden a los relacionados en la demanda.
3. El Juez manifiesta que no se desestimó la presunción de que elposeedor sea reputado dueño mientras otra persona no justifiqueserlo, frente a este tópico señaló que se derrumbó la presunción,pues el dictamen y la inspección señalan al demandante comopropietario; destacando que, el extremo pasivo no requirió laaclaración de la experticia, por lo cual, yerra el juez en suponer queel actor debía probar que los inmuebles que poseen losdemandados están ubicados en otro lugar, diferente al que nos|ocupa en este proceso |
4. En cuanto a las costas y Be es fijadas en el proceso, precisóque deben revocarse porque las pretensiones no debieron sernegadas, sino salir avantes. |En virtud de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada.
5. CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y valido dela relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existenciade vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal nosaneable.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico puesto a consideración de la Sala estriba endeterminar si existe identidad del inmueble pretendido por eldemandante con el poseído por el extremo pasivo como elementoaxiológico de la acción de dominio. 5.2. CASO SUB — EXAMINE 5.2.1. La capital importancia del derecho a la propiedad privada ennuestro ordenamiento jurídico goza de un respeto y consideración queemana directamente de la Constitución?, cuando el Estado asume laobligación superior de garantizar “...la propiedad privada y losdemás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, loscuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyesposteriores...”; dicha inflexión supralegal, campea sin duda, en elplano de la legalidad sustantiva, cuando se le permite al dueño y señorde la cosa salir en su defensa, cuando quiera que ha visto menguadodos de los tres atributos básicos de la propiedad — uso y goce —, es 2 Artículo 58 Superior.decir, si se ha visto desposeído de su bien; de ahí que el artículo 946del Código Civil Colombiano, con el objetivo palmario de recuperar la|
posesión, le permite al dueño peat la reivindicación o acción dedominio, “...para que el peor de ella sea condenado arestituirla...”.- | Dicho en otros términos, la ale reivindicatoria de dominio, buscareivindicar, restituir o recuperar la possessio?, que ha perdido el dueñoo propietario de la cosa a despecho de su voluntad y por el actuar, yade buena fe, ora de mala fe de una persona que en la mayoría de lasveces se reputa como dueño a partir de la presunción que dimana deaquella situación de hecho‘; por jupuesto que, como manifestación delderecho de acción, es pertinente | omprobar la concurrencia al unisonode cuatro requisitos que el Juez de primer grado in extenso anotó ensu fallo y que se contraen a: i) Derecho de dominio en cabeza deldemandante; ji) Cosa singular reivindicable o cuota determinada decosa singular y iii) posesión del demandado e iv) identificación de lacosa a reivindicar; estos cuatro elementos deben verificarse demanera irrefragable y conjunta en el proceso, ya que la ausencia dealguna de estas exacciones torna inviable esa especial acción. En ese sentido, la Alta Corporación en lo Civil, desde antaño explicó losiguiente: “...La Sala prosigue con el mismo criterio, pero de un modopuntual recuerda, precisa y nomina como “axiológicos”, los elementosde la respectiva acción así: “a) Derecho de dominio del demandante.b) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular. c)Posesión del demandado. e) Identificación de la cosa por reivindicar”.
3 A voces del articulo 762 del C.C., es .../a tehencia de una cosa determinada con ánimo de señory dueño...” Ver inciso 2° del artículo 762 ejusdem.5 CSJ., Civil, Sentencia de 25 de febrero de 1969 illo CXXIX, no. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a 105.| deEsa decantada doctrina es invocada sucesivamente, y en 1985, recuerdala Sala que: “Partiendo del supuesto que es eventualmente posible que elbien pretendido pueda estar amparado por las titulaciones deldemandante y la del demandado y que esto es lo que ha sucedido oparece suceder en el sub lite, es menester, como lo aconseja la lógica yla misma jurisprudencia, establecer si los títulos aportados se identificancon el bien en disputa. “En efecto, ha dicho la Corte que "cuando se presentan 'por las partestítulos en procura de demostrar cada uno de los litigantes su derechosobre el bien controvertido, no basta con que lleguen oportunamente aldebate, si por otro lado no se ha efectuado la identificación de dichostítulos con referencia al bien pretendido' (Cas. 25, VI, 1981).”...”. En punto del requisito de la identidad del predio, como elemento orequisito basilar para el buen suceso de la reivindicación, es importanteapuntalar aquí la certeza sobre el predio que se pide, por lasimplicaciones jurídicas de devolver uno distinto al que se reputa comopropio. Esta exigencia ha sido ampliamente abordada por la CorteSuprema de Justicia en su rica y abundante jurisprudencia?:
“Como lo sostuvo en otra ocasión, “al lado del dominio en eldemandante, la posesión del accionado y que el proceso verse sobrecosa singular o cuota determinada de ella, es requisito estructural detoda acción reivindicatoria que exista identidad entre el bien depropiedad del primero, cuya recuperación reclama y el materialmentedetentado por el segundo. En punto de tal exigencia, la Corte hapredicado en forma constante e invariable que “tiene doble alcance,puesto que, por una parte, hace referencia a la correlación que debeexistir entre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que espropiedad del actor y por otra, a que el bien reclamado corresponda _al
5 Sentencia Casación Civil del 20 de enero de 2017, STC 211 — 2017, Rad. 76001-31-03-005-2005-00124-01,M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.10 poseído por la parte demandada;.,.no ha de perderse de vista que ladeterminación y singularidad de la cosa pretendida y su coincidenciacon aquella cuyo señorío se anuncia son imprescindibles para laprosperidad de la reivindicación, pues se trata de aspectos que vienena dar seguridad y certeza a la decisión que tutela el derecho real dedominio como expresión del derecho de persecución, al punto que talamparo no es posible de no mediar certeza absoluta de la correlaciónentre lo que se acredita como propio y lo poseído por el demandado,por supuesto que la identidad del bien reivindicado se impone como unpresupuesto de desdoblamiento bifronte, en cuanto la cosa sobre queversa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por eldemandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que sefunda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidadentre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si laidentidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere eltítulo alegado como base de la pretensión...”. (Se destaca) La verificación de la identidad del bien reivindicable se obtiene decotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, lademanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Eseejercicio permite determinar si el terreno detentado por los accionados,en realidad corresponde al reclamado por aquél.
En los antecedentes quedó expuesto que, en la decisión de primergrado el a quo encontró que el señor Diego Fernando GiraldoMontaño, no logró probar que el inmueble objeto a reivindicar fuera elmismo que poseen los demandados. | Por su parte, el demandante insiste que hay plena correlación entre elpredio singularizado en la demanda y aquellos que poseen losdemandados, así lo manifestó el perito en la experticia rendida. YA11
YA11 Memórese que, los señores Manuel José Collazos Orejuela y LilianaRozo Zorrilla por medio de escritura pública N° 3073’ transfirieron atítulo de venta al señor DIEGO FERNANDO GIRALDO MONTAÑO unlote de terreno con una extensión superficiaria de 7.793.51 metroscuadrados, que hizo parte de otro de mayor extensión distinguido encatastro como predio # 01-00-0397.0009 y folio de matrículainmobiliaria N° 370-495548 de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Cali, inmueble ubicado en el paraje de la Loma larga(antes) hoy Parcelación Cuba del municipio de Jamundí ycomprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con predioque fue de Edgar Marroquín hoy de Luis Carlos Vallejo Galves (Sic) yOtilia Cruz de Vallejo; SUR, con zanjón del Rosario al medio y prediode la sociedad Inversiones el Imperio del Caballo; por el ORIENTE,con el predio de Luis Carlos vallejo Galves (Sic) y Otilia Cruz deVallejo; y por el OCCIDENTE, con propiedad de Elías Bueno(...) lapropiedad del relacionado inmueble la adquirieron los vendedores porcompra que consta en la escritura pública N° 1922 del 29 de diciembrede 1997 de la Notaría Única del Círculo de Jamundí, y debidamenteregistrada al folio de matrícula inmobiliaria número 370-495548"; elcitado instrumento fue aclarado en escritura publica N° 3338 de 1998”,en lo referente a precisar que el folio de matrícula inmobiliaria para elpredio que se vende es el número 370-593655", quedando registradaen dicho folio de matrícula inmobiliaria.
Igualmente, los inmuebles de los demandados tienen su respectivaescritura pública y folio de matrícula inmobiliaria, las cuales difieren altitulo del demandante en cuanto a sus linderos, extensión, 7 Ver folio 2 y 3 ibídem.: El inmueble hace parte de uno de mayor extensión con un área de 9.448 M2 alinderado así: NORTE: Conpredio de Edgar Marroquín, SUR, Con el Zanjón el Rosario al medio y predio de la Sociedad El Imperio delCaballo Ltda. ORIENTE, Con predio de Edgar Marroquín y OCCIDENTE, Con predio de Elias Bueno df (Fol173-174)
> Ver folio 5-6"© Ver folio 2712 significándose con ello, que no se trata de los mismos bienes comopasa a explicarse: Precísese que, los demandados compraron los inmuebles al señorFabio Jiménez Gaviria, y éste a su vez los adquirió del municipio deJamundí a través de escritura pública N° 814 de fecha 22 deseptiembre de 2001'', de la cual se lee que se trata de un lote deterreno con una extensión de 7262.54 M2, ubicado en la vereda Lomade Piedra, poste 32 Jurisdicción del Municipio de Jamundi (Valle),inscrito en el catastro vigente| bajo el N° 00.01.0397.0033 ycomprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: En 132metros con la carrera 14; SUR, con el Zanjón el Rosario; ORIENTE, en61.75 metros con el predio del sefior Luis Carlos Vallejo y otros yOCCIDENTE: Con el Zanjón el Rosario..., el lote de terreno descritoforma parte del llamado sia do JAMUNDI, que posee elmunicipio hace mas de cincuenta afios (50) segun escritura publica N°627 de 14 de noviembre de Y de la Notaría primera y cuyamatrícula inmobiliaria es la N° 170-01 96303 y cuyos linderos son:NORTE: Rio Jamundi, SUR: Rio Timba; Oriente, Rio Cauca yOccidente, con la cima de la cordillera occidental”” la escritura seinscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-677280''
| Del acervo probatorio se avizora He el sefior Fabio Jiménez Gaviria | vendió el inmueble a los demandados de la siguiente manera: Al señor Alcides Morales Yepes a través de escritura pública N° 440de 20 de mayo de 2002", registrándose en el folio de matrícula|inmobiliaria N °370-688350"°. || "! Ver folio 12-13 ibid."2 Ver folios 28-308 Ver folio 26 cuaderno 214 Ver folio 27 cuaderno 2'S Ver folio 26 2!13 A los señores Octavio Enrique y Donald Rodrigo Altamarino Vasco porescritura pública N° 757 del 21 de agosto de 2002", inscrita en el foliode matrícula inmobiliaria N°370-690823" . A José Luis Oslinger Gutiérrez, por escritura publica N° 972' de fecha22 de octubre de 2002 y registrada en el F.M.I N° 370-692725”. A los señores José Vicente Abril Cortez y María Adelia Rodríguez deAbril, por escritura pública N° 1048” de 18 de noviembre de 2002registrándose en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-693709”. A la señora Aura María Oslinger Gutiérrez, por medio de la escriturapública N° 1.099” del 4 de diciembre de 2002 inscrita en el folio dematrícula inmobiliaria N° 370-695103”. A Gloria Olivia Vasco de Altamirano, por medio de escritura N° 65” del30 de enero de 2003 y registrada en la matrícula inmobiliaria N° 370-697312.”
A Karina Rivera Muñoz, por medio de escritura pública 863” del 25 deagosto de 2003 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-703739.” Al señor Alexander Silva Villegas, por medio de escritura Pública N274% de 21 de marzo de 2003 y registrada en el folio de matrículainmobiliaria N° 370-698238”. '° ibídem" Ver folio 25Ver folio 27 cuaderno 219 Ver folio 2420 Ver folio 27 cuaderno 22 Ver folio 232 Ver folio 27 cuaderno 22 Ver folio 222 Ver folio 28 cuaderno 22 Ver folio 2125 Ver folio 28 cuaderno 22 Ver folio 202 Ver folio 28 cuaderno 214
ntaño Vs. Fabio Jiménez Igualmente obra decisión de la — de fecha 27 de diciembre de2017" por el delito de falsedad en documento, peculado y fraudeprocesal instaurada por el aquí demandante Diego Fernando Giraldocontra los señores José Francisco Beltrán, Edilbran Salazar Llanos,Flor María Ceballos Vásquez y Diego Luis Loboa Gómez, por elinmueble adquirido por escritura pública N° 3073 de 26 de agosto de1998 y aclara por la escritura 3338|de 11 de septiembre de 1998, en laque dispuso “(...)gue si bien puede existir una coincidencia, lasmatrículas de los bienes inmuebles son diferentes. Así por ejemplo, eldel denunciante fue segregado de un lote de mayor extensión dematrícula inmobiliaria 370-495548, como obra en la escritura 3073 de26 de agosto de 1998 de la Notaría 2 de Cali. El lote de propiedad oque era de propiedad del Municipi de Jamundí, es de uno de mayorextensión bajo la matricula inmobiliaria 370-196303, como obra en laescritura pública 814 del 22 de septiembre de 2001. Entonces no setrata de los mismos predios, pt rque la inscripción catastral, novaría el dominio y mucho menos la acredita, por esa razón que lossindicados, aseveren, no se trata de los mismos predios”, por locual precluyó la acción penal pero solo por el supuesto delito defalsedad material en documento público. (Se destaca) |
| En Resolución N° 622-000-074-2006"! el Instituto Geografico AgustinCodazzi señaló que el predio 01-00-0397-0034-000(antes 01-00-0397-0033-000) matricula inmobiliaria primigenia 370-677280 e/ municipiode Jamundí adquirió en mayor extensión un terreno por compra dederechos de valor y origen primitivo, según E.P 627 del 14 denoviembre de 1907 (comunera de Jamundí-M.! 370-0196303)”,sefialando que dentro del citado predio esta la escritura publica 814
2 Ver folio 19 Ver folio 332! Ver folio 26-32 cuaderno 215 Vs del 22 de septiembre de 2001, la E.P 440 del 20 de mayo de 2002, laE.P 757 del 21 de agosto de 2002, la E.P 757 del 20 de agosto de2002, la E.P 972 del 22 de octubre de 2002, la E.P 1048 del 18 denoviembre de 2002, la E.P 10999 del 04 de diciembre de 2002, la E.P65 del 30 de enero de 2003, la E.P 274 del 21 de marzo de 2003, laE.P 863 del 25 de agosto de 2003, las cuales pertenecen a losdemandados. Por su parte el predio 01-00-0397-0009-000(Parcelación Cuba) M.| 370-593655, del cual hace parte la M.I, 370-593655 se registró la E.P 1.922 del 29 de diciembre de 1997 de laNotaría de Jamundí, Luis Carlos Vallejo Gálvez y Otilia Cruz Vallejovenden a Manuel José Collazos Orejuela y Liliana Rozo Zorrilla un lotede 7.793,51 ; E.P 3.073 del 26 de agosto de 1998 de la NotaríaSegunda de Cali, Manuel José Collazos Orejuela y Lilian Rozo Zorrillavenden a Diego Fernando Giraldo Montaño, el lote de 7.793,51 m2.
En dicho acto administrativo el IGAC resolvió “ordenar a la sección deconservación se proceda a la inscripción de las ventas efectuadas porel señor Fabio Jiménez Gaviria del predio 01-00-0397-033-000 (ahora01-00-0397-034-000) y a efectuar el desenglobe del predio 01-00-0397-0009-000 con base en la venta efectuada al señor DiegoFernando Giraldo Montaño, tal como lo indica la escritura 3073 del 26de agosto de 1998 de la Notaría Segunda de Cali y el folio de M.1 370-593655, así como a efectuar la anotación en las fichas predialescorrespondientes” El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia? presentó lasiguiente información “el inmueble objeto del presente dictamenpericial consiste en un lote de 7.525.60 metros cuadrados dividido envarios lotes donde se encuentran construidas unas casas e cada unode ellos, que está ubicado en el Municipio de Jamundí paraje Loma Ver folio 32 cuaderno 2% Ver folio 29716 Larga hoy Parcelación Loma de pee contigua a la UrbanizaciónAlfagura, si corresponden a los mismos que se determinan en lademanda y que coinciden con los mismos lotes inspeccionados en ladiligencia judicial el dia 5 de julio de 2018", asi mismo describió lasconstrucciones y mejoras ai
Bajo la óptica de lo expuesto se tiene que, si bien es cierto el auxiliarde la justicia en el dictamen pericial señaló que el inmueble objeto dela experticia corresponde al mismo que se determina en la demanda,coincidiendo con los lotes inspeccionados como lo arguye el apelante,lo cierto es que, tal como se precisó ut supra, los demandadosadquirieron a través de a gt hecha al sefior Fabio JiménezGaviria los inmuebles que tienen en posesión, los cuales soncontestes en indicar que sus linderos no son coincidentes como loaduce el auxiliar de la justicia, ber lo cual no se puede tener dichodictamen como prueba de la identidad del inmueble, máxime cuandono cotejó ni los linderos de los inmuebles objeto del litigio, ni los delterreno de mayor extensión en los títulos de dominio. En ese sentido, la Sala encuentra que en el sub-examine, no hayidentidad de objeto, pues, reitérese que el predio pretendido enreivindicación difiere de los poseídos por los demandados, comoquiera que, éstos no están am. dentro del título de dominioen que se funda la acción, pues insistase, los linderos no soncoincidentes con el predio objeto de reivindicación, pues no coincidenen ninguno de sus limítrofes, distan en la extensión, pues el adquiridopor el demandante tiene una cabida de 7.793.51 M2, y el vendido porel antecesor a los demandados tenía una extensión de 7.362.54 M2,se ubican en sitios diferentes, pues el del actor queda en el paraje deLoma Larga (antes) hoy e Cuba del Municipio de Jamundí, yel del demandado en la verada Ena de Piedra, poste 32 Jurisdicciónne Vs
Vs del Municipio de Jamundí (Valle), el extremo pasivo acreditó latitularidad del inmueble que posee los cuales tienen su propio folio dematrícula inmobiliaria, igualmente, quedó establecido que los dueñosantecesores eran diferentes, pues resáltese que al demandante levendió el inmueble los señores Manuel José Collazos Orejuela yLiliana Rozo Zorrilla y a los demandados el señor Fabio JiménezGaviria. Por lo anterior, se estima necesario precisar lo dicho por nuestroórgano de cierre referente a la identidad del objeto “(...) singularidadde la cosa reivindicada (...) apunta a que la pretensión recaiga sobreuna cosa particular, o una cuota determinada proindiviso de ella,puesto que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad,que supone, como objeto, un bien individualmente determinado,requerimiento que por ende se colma singularizándolo objetivamente,en forma que no sea dable confundirlo con otro (y), (Sedestaca) Sobre este tópico, posteriormente precisó: “La determinación y singularidad de la cosa pretendida -expuso la Salaen las providencias citadasdefine el ámbito de la acción del dómine atal punto que si el bien cuya restitución ha reclamado no quedódebidamente individualizado y determinado en el juicio, no procededecretar la reivindicación»?. En ese orden de ideas, se avizora no hay certeza que el inmueblepretendido, y el poseído por los demandados tengan identidad, por locual no se cumple con dicho requisito, dado que no existe correlaciónentre el predio cuya reivindicación se solicita con aquel que es
34 CSJ. Civil. Sentencia de 1° noviembre de 2005, expediente 00556.35 (SJ. Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2015, expediente 00128.| 18 | propiedad del actor, ni que el 4 reclamado corresponda al poseídopor la parte demandada, pues, insístase los linderos no son . . z | . »coincidentes, tampoco el área de los inmuebles, contrario sensu, cadauno tiene su escritura pública, ea de matrícula inmobiliaria, códigocatastral, los inmuebles fueron adquiridos por compraventa apropietarios disímiles. | | Del devenir procesal brevemente reseñado, siguiendo la líneaargumentativa expuesta y el acervo probatorio, la Sala avizora que alno haberse acreditado la plena identidad del inmueble pretendido conel poseído por el extremo pasivi impide la prosperidad de la acciónreivindicatoria impetrada, por lo