TSDJ CLO SC - 004 2007 00367 01-(17-07-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004 2007 00367 01-(17-07-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de ColombiaRama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Rad. Unica Nal: 76001-31-03-004-2007-00367-01Radicación interna: 3721Proceso: Verbal de responsabilidad Civil ContractualDemandante: Cristian Julián Diaz Muñoz y Comestibles Cali S.A.Demandado: Seúl Motors S.A. y Hyundai.Motivo: Apelación sentencia Magistrado Ponente:JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.-Santiago de Cali, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018).- Discutido y aprobado en Sala según acta N°. 1036 de la fecha.
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia No. 241 del 7 de julio de 2017, dictada enel proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito de Santiagode Cali.
2. HECHOS RELEVANTES 2.1. En los antecedentes Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Díaz Muñoz Ys. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.2.1.1. Por demanda que correspondió por reparto al JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Cali, el señor CRISTIAN JULIÁN DÍAZ MUÑOZobrando en su propio nombre y en representación de la entidad COMESTIBLESCALI S.A., pretende que previo el trámite del proceso ordinario de mayorcuantía, se declare que las sociedades demandadas SEUL MOTORS S.A. yHYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. son civilmente responsables ensu calidad -según dice-, la primera de vendedor y la segunda como firmante dela garantía entregada por la compra de un vehículo a la empresa HyundaiColombia Automotriz S.A., como importadora y representante de la marcaHyundai en Colombia, que presentó fallas o defectos de fabricación,específicamente en sus sistemas de seguridad (frenos, air bag y pretensores ocinturones de seguridad) los cuales señala como causa directa del accidente detránsito ocurrido el 4 de diciembre de 2005 que involucra al rodante de placasFLP-870 (que era utilizado por la firma COMESTIBLES CALI para el uso desus funcionarios y directivos), y conducido por el señor Cristian Julián Díaz M.,cuando se trasladaba por la vía que de Palmira conduce a Cali a la altura delsector industrial La Dolores — Estambul.
Que como consecuencia de lo anterior el demandado está obligadoa indemnizar a la actora los perjuicios materiales y morales a ella infligidos loscuales solicita así: 1.- Por perjuicios morales1,1.- Psicológicos a Cristian Julián Díaz M., los cuales traduce en“ ..la angustia, congoja y zozobra sufrida por la nueva situación en que quedó >sometido...” como consecuencia del accidente del cual señala comoresponsables a las entidades demandadas, solicitando para ello el nombramientode peritos para efectos de cuantificar los perjuicios ocasionados al señor DíazM. o, que con la estimación de salarios mínimos vigentes se establezca elequivalente a 500 SMMLV. Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Díaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.i.2Daño a la vida de relación ...(PERJUICIO FISIOLOGICO) (...)equivalente a la disminución de los placeres de la vida como consecuencia de losperjuicios ocasionados a CRISTIAN JULIAN DIAZ MUÑOZ, que deben serapreciados de manera independiente de los perjuicios Psicológicos y materiales, quecorresponden a una indemnización integral, por la mengua de las posibilidades derealizar aquellas actividades que cotidianamente cumplía”, que tasa en la suma de500 SMMLV. ii.- Por perjuicios materiales a favor de la empresaCOMESTIBLES CALI S.A., los siguientes valores:
11.1.- Por daño emergente 1i.1.1.- La diferencia del precio entre el automotor de placas FLP-870 sin ninguno de sus defectos o fallas anotadas y su precio con los defectosreseñados en la demanda. ii.1.2.- Por artículos robados el día del accidente, representados enun (1) radio CD — DVD MP3 marca Boss con dos plantas de 1000 vatios de 6canales y un subwoofer doble bobina de 12 pies, un (1) celular marca MotorolaV3, ESN 355526002496920 vinculado a la empresa Comcel; la suma de$327.250 pagada a la Cámara de Comercio de Cali por gastos de administracióne IVA correspondiente a la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 9 dejulio de 2007; $1.035.000 pagados al señor Tulio Enrique Escobar Vélezcorrespondiente a audiencia de conciliación llevada a cabo el día 9 de julio de2007. ii.2.- Lucro Cesante, perjuicios por inactividad del vehículoaccidentado:ii.2.1.- 500 SMMLV, como perjuicios ocasionados a la empresa Verbal de responsabilidad civil contractual76001-3 1-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.Comestibles Cali S.A. a quien le prestaba sus servicios el vehículo automotoraccidentado. Solicita, además, que las anteriores sumas sean indexadasconforme a las fórmulas existentes para tal efecto, así como que se condene alas entidades demandadas al reconocimiento y pago de gastos y costasprocesales incluidos los honorarios profesionales de abogado.
2.1.2. En la demanda 2.1.2.1. Que en razón a la actividad comercial ejercida porCOMESTIBLES CALI S.A.S., se vio en la necesidad de adquirir un vehículorápido, versátil, económico en combustible y que ofreciera mucha seguridad ensus componentes para que sus directivos pudieran trasladarse a las zonas dondepermanentemente realizaban operaciones mercantiles; para ello arguye querealizó un “pormenorizado” estudio para determinar el vehículo que másconvenía a sus necesidades y que ante el convencimiento que expresaban losvendedores de los vehículos de la marca Hyundai representada por la empresaSEUL MOTORS S.A., decidieron adelantar los trámites para la adquisición deuno de sus automotores. 2.1.2.2. Que para lo anterior y, ante el ofrecimiento de la empresaSeúl Motors S.A. que adelantó todo el proceso de venta, adquirió por la sumade $74.000.000.00 y a través de un leasing el vehículo Hyundai Tiburónequipado con “...DIRECCION HIDRAULICA, AIRE ACONDICIONADO,RADIO, VIDRIOS, SEGUROS Y ESPEJOS ELECTRICOS, EXPLORADORAS,RINES DE LUJO 16-205, SUNROOF ELECTRICO, SPOILER TRASERO, DOBLEAIRBAG Y FRENOS ABS DISCO 4 RUEDAS EDB...”, equipamiento que enconcordancia con la publicidad entregada y encontrada en internet, satisfacialos requisitos de los demandantes, tales como seguridad, versatilidad, rapidez yconfort (Negrillas tomadas del original).
Verbal de responsabilidad civil contractual7600 1-3 1-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.2.1.2.3. Expresa que pese a que se habla de un vehículo concapacidad de 5 pasajeros, ello es una afirmación falsa ya que se observa queúnicamente tiene 4 cinturones de seguridad, siendo ese el motivo por el cual elautomotor no puede llevar 5 pasajeros. 2.1.2.4. Que en la sección de guía de las piezas originales Hyundai,se menciona la existencia de los Air Bags y los cinturones de seguridad conpretensor, señalando que la finalidad del pretensor es garantizar que loscinturones sujeten firmemente el cuerpo del ocupante y que dichos cinturonescon pretensor pueden activarse sólo en caso de una colisión frontal importante,junto con los Air Bags. 2.1.2.5. Señala también que en cuanto al sistema de frenos ABS enel manual del propietario, se establece que en el panel de instrumentos existe eltestigo que acredita el buen o mal funcionamiento del sistema antibloqueo defrenos ABS, así como también se habla del sistema anti-deslizante de frenosABS, estableciéndose cómo está diseñado este sistema, frente a lo cual aduceque el testigo nunca se encendió en señal de no funcionamiento, ni hubodesbloqueo en las llantas para evitar la emergencia y el accidente.
2.1.2.6. Refiere entonces que el 4 de diciembre de 2005, cuando setrasladaba por la vía que de Palmira conduce a la ciudad de Cali, a la altura delsector industrial La Dolores - Estambul, conduciendo el señor Cristian JuliánDíaz M., al tratar de esquivar un perro que se le atravesó, se vio en la necesidadde hacer un viraje hacia la derecha de la vía a la altura donde existe unadesviación hacia el Balneario Estambul, y al momento de oprimir el freno elvehículo patinó, deslizándose, se bloquearon las llantas delanteras generandoque perdiera el control del automotor y que se volteara estrepitosamente yendoa parar al otro lado de la vía; señala que lo anterior fue a consecuencia que elsistema de frenos ABS no funcionó “...ya que no bloqueó las llantas delanteras al Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.momento del frenado...”. 2.1.2.7. Adicional a lo anterior, dice que se encontró que el sistemaSRS que acciona los AIR BAGS como mecanismo de seguridad para elconductor del vehículo y para el pasajero, tampoco funcionaron en debidaforma, por cuanto sin explicación alguna no se accionó la bolsa inflable delconductor y en cambio si funcionó la del pasajero, aunque para el momento delos hechos el conductor viajaba solo en el vehículo.
2.1.2.8. Expresa que el cinturón de seguridad del conductorfuncionó parcialmente por cuanto a pesar de haber detenido en su lugar alconductor, cedió en los lugares de apoyo del mismo que están en el costadoizquierdo del asiento, y que también el pretensor dejó de funcionar, por lo quedice significa que el impacto fue muy fuerte y por tanto el airbag del conductordebió abrirse obligatoriamente pero así no fue. 2.1.2.9, Finalmente, indica que existe relación de causalidad entrelos defectos de fabricación del vehículo y la producción del accidente,aduciendo que el señor Cristian Julián Díaz M. quedó afectado en su sistemanervioso, debiendo acudir a profesionales de la medicina y Psicólogo paraadelantar un tratamiento que le permitiese continuar con su vida normal, todavez que cuando viaja en carro tiene temor de sufrir otro accidente y que lossistemas de seguridad del vehículo en el que se desplaza no funcionen, además,tiene problemas para manejar carro, en las noches despierta asustadorecordando el día del accidente y viendo cómo el carro patinaba, dando vueltassin poder controlarlo. 2.2. Desarrollo Procesal 2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.diciembre de 2007!, ordenándose correr traslado a la parte demandada y sunotificación conforme los Arts.315 a 320 del C.P.C.
2.2.2. Dispuesto el procedimiento para la notificación personal delos demandados, ésta se llevó a cabo de manera personal el día 17 de abril de2008? con el representante legal de SEUL MOTORS S.A., procediendo aquél,dentro del término conferido, a pronunciarse sobre los hechos y pretensionesplanteados en la demanda, como se aprecia a folios 302 a 312, esto es,proponiendo las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en lacausa por activa, culpa exclusiva de la víctima y la innominada. Pese a loanterior, se observa en el expediente que el 4-Quo tuvo por notificada a estaentidad por conducta concluyente, reconociéndole personería para actuar a laapoderada judicial que fuere designada, lo que resolvió mediante providenciadel 29 de mayo de 20087. Por su parte, la entidad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZS.A. compareció al juzgado tras recibir el aviso de que trata el artículo 320 delC.P.C., procediendo, dentro del término, a presentar la respectiva defensa, lacual fundó en las excepciones de fondo que tituló inexistencia deresponsabilidad, inexistencia de vicios ocultos, prescripción de la acción devicios ocultos, pago y enriquecimiento sin causa, falta de legitimación poractiva, perjuicio inexistente no indemnizable y no imputable a HyundaiColombia Automotriz, culpa exclusiva de la víctima y la innominada. 2.2.3. Las excepciones de falta de legitimación en la causa poractiva y culpa exclusiva de la víctima propuesta por ambas demandadas, sefundamentan principalmente en que, en la primera excepción, los demandantesno son las personas habilitadas legalmente para incoar esta acción y mucho
' Folio 277 del expediente.? Folio 299,3 Ver folio 344 Verbal de responsabilidad civil contractual76001-3 1-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Díaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.menos para cobrar los perjuicios materiales a título de daño emergente, toda vezque no son los propietarios del vehículo descrito ampliamente en este proceso,ya que no se vieron afectados por una merma o pérdida en su patrimonio puesComestibles Cali S.A., era un mero tenedor del automotor, siendo su únicopropietario la financiera Leasing Colombia S.A. Añade que, en el presente caso, las diferentes comunicaciones dela aseguradora Suramericana, van dirigidas a la financiera Leasing ColombiaS.A. con el objeto de la reclamación del seguro por el siniestro ocurrido el 4 dediciembre de 2005, procediendo la aseguradora frente a la reclamación delseguro por siniestro, a realizar el pago de la indemnización al asegurado ypropietario leasing Colombia S.A., quien recibió dinero el 10 de febrero de2006, lo cual —dicedemuestra con el comprobante de egreso No. 437222. Paraconcluir, dice que como el propietario del vehículo era la Fiduciaria LeasingColombia S.A. es aquella la legitimada para demandar y reclamar al vendedorSeúl Motors S.A.
Hyundai Colombia Automotriz S.A., por su parte alega que elvínculo contractual nació solamente entre Seúl Motors y Leasing Colombia, endonde no hicieron parte ni Comestibles Cali S.A. ni el señor Cristián Julián DíazMuñoz. Frente a la culpa exclusiva de la victima, se resalta la contradicciónen las versiones presentadas por el señor Díaz Muñoz, una ante la aseguradoray otra en los hechos de esta demanda, donde se puede concluir que la causaprobable del accidente no fue por fallas en el sistema de seguridad de frenado,sino a causas atribuibles exclusivamente al señor Cristián Julián por suimpericia e imprudencia como conductor, pues dice que el vehículo HyundaiTiburón como se le conoce, posee una gran potencia en el motor y unatrasmisión muy bien relacionada, lo que hace que la persona que lo conduzcapor primera vez, pueda exceder los límites de velocidad autorizadas por las Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.normas de tránsito, debiendo tenerse en cuenta el estado del clima, pues en estecaso, si la vía se encontraba húmeda por lluvia, como lo manifiesta el mismoactor a la aseguradora, el conductor debió ser prudente y conservar la velocidadpermitida, lo que le hubiere facilitado tener el control del vehículo al momentodel imprevisto ocurrido con el canino y utilizar el sistema de frenado a tiempo.
Con relación al sistema SRS, destaca que está diseñado paradesplegar los airbags sólo cuando el impacto es lo suficientemente severo, ycuando el ángulo de impacto es menor de 30 grados respecto del eje longitudinaldel vehículo, y por tanto no actuará en los impactos laterales o traseros o en losvuelcos; con ello deja en claro que el airbag del conductor no se desplegó noporque fuera una falla de fabricación, sino porque como el mismo demandantelo manifiesta el carro se volcó y el impacto lo recibió directamente el lado delpasajero, siendo prueba de ello que el airbag del pasajero sí se desplegó. De igual manera se pregunta por qué no solicitó el demandante unperitaje al vehículo en el término oportuno a fin de determinar si existieron lassupuestas fallas mecánicas en los sistemas de seguridad del vehículo y luego sípresentar la reclamación a los responsables, dejando transcurrir más de dos añospara reclamar, con el argumento de que la causa del accidente se produjo porlas mentadas fallas del fabricante, cuando es conocido por el demandante queel automotor de que se viene hablando en esta demanda ya no existe por habersedeclarado como pérdida total por la aseguradora que vendió sus partes. En similares términos se pronunció el apoderado judicial deHyundai, agregando solamente que el comportamiento del señor Cristian, el díadel accidente, no es el de una persona que estuviere conduciendo en condicionesfísicas y mentales perfectas, ya que en su parecer “...si se ve un perro en mediode la calle, lo más sabio sería frenar y sobrepasarlo a una velocidad prudente. Sinembargo, el señor Díaz nunca afirma haber disminuido la velocidad o siquiera haberpisado el freno, simplemente giró la dirección fuertemente hacia la derecha
Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.10 provocando que el vehículo se volcara al golpearse contra el pasto. Además, de lasJotos que presenta la demandante, no se pueden observar huellas en la carretera quese hubieren ocasionado por un frenon fuerte, tal como sucede cuando se bloquean lasllantas de un carro...”. Resalta que de las pretensiones de la demanda se desprende quelos demandantes no han solicitado la efectividad de la garantía mínima presunta,establecida en los artículos 11, 13, 23 y 29 del Estatuto del Consumidor, y queHCA como importador naturalmente presta dicha garantía a través de su red deconcesionarios cuando la misma opera. Pese a lo anterior, los demandantessolicitan se declare la responsabilidad civil de HCA con fundamento en losartículos 1546 y 1608 del Código Civil, por la vía del proceso ordinario, y no lasupuesta responsabilidad por incumplimiento de la garantía que hubiere tenidoque alegar con fundamento en el Estatuto del Consumidor y por medio delproceso verbal, siendo evidente que los demandantes se abstienen de reclamarla garantía de buen funcionamiento por dicha vía, por cuanto la accióncorrespondiente ya caducó. Concluye que la víctima de un producto defectuoso, sin que estédiciendo que el demandante lo sea, puede reclamar la garantía al fabricante,importador o expendedor, puede reclamar contractualmente por vicios ocultosal vendedor o expendedor y extracontractualmente puede reclamar al fabricante,pero no puede ni contractual ni extracontractualmente reclamar al importador,por cuanto no fue aquél quien causó el daño.
2.3. La sentencia apelada El 4 Quo, luego de referirse a los hechos y pretensiones plasmadosen la demanda y señalar el discurrir procesal, comienza sus consideracionesindicando que como se trata de una responsabilidad por producto defectuoso, lanorma que rige la controversia planteada por las partes es el Decreto 3466 del Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Díaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.82, por ser el que regulaba la materia para el momento de los hechos, normaesta que fue reemplazada o derogada por la Ley 1480 de 2011. Así mismo, elartículo 78 de la constitución política según el cual, “...Serdn responsables, deacuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes yservicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento aconsumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de lasorganizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que lesconciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativasy observar procedimientos democráticos internos...”.
Cita entonces un extenso aparte de la sentencia dictada por la CorteSuprema de Justicia el 30 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado PedroOctavio Munar Cadena, para señalar que servirá de antecedente para decidir lacontroversia. Señala pues, como problema jurídico a resolver, el establecer sihay o no lugar a acoger las pretensiones de la demanda o si por el contrario,deben ser negadas las mismas; para lo que dice, se analizará si la parte actoraacreditó los requisitos señalados por la jurisprudencia y la doctrina para que seconfigure la responsabilidad civil, en este caso, por producto defectuoso. Estoes según dicese haya demostrado el defecto del bien, la existencia del dañoaducido y el nexo causal entre éste y aquel, sin reparar si hubo dolo o culpadado el carácter objetivo de este tipo de responsabilidad. Agrega que verificadolo anterior, se analizará con las excepciones propuestas, si existe algún hechoque rompa el nexo causal, lo que, en caso de no darse, dará lugar a que seresarzan los perjuicios siempre y cuando se encuentren probados. En ese orden de ideas, encuentra probado el accidente de tránsitoocurrido el 04 de diciembre de 2005, pues así lo corroboran los propios 4 Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, laspropagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores,expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones.
Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Díaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.12 demandados aunque con repararos respecto a la causa que originó el mismo.Probado también que dicho accidente produjo en el conductor y demandanteCRISTIAN JULIAN DIAZ MUÑOZ un estrés postraumático tal como así loseñaló el perito sicólogo Luis Fernando Amaya Revelo. Que para demostrar los defectos del vehículo en el que setransportaba y que según su decir originó la causa del accidente, debe el actorcumplir el requisito de la carga de la prueba en los términos indicados en losartículos 164 y 167 del Código General del Proceso. Así, con apoyo de la prueba pericial solicitada y practicada,específicamente la del experto en ingeniería mecánica HUMBERTOARBELAEZ BURBANO, quien en su trabajo pericial realiza un estudio generalsobre los elementos de seguridad como de la tecnología actual en el sistema defrenos ABS, explica cómo funciona y se activa el sistema de AIRBAG igualque lo relativo a los cinturones de seguridad.
Sobre el sistema ABS de frenos, del cual dice es el que tendría todala incidencia en la causa del accidente, expresa que para el perito no existeindicio alguno que permita determinar que dicho sistema no funcionaraadecuadamente ya que, conforme a su declaración y con la información quereposa en el expediente, concluyó que no existía luz indicadora de falla en elpanel de control, y teniendo presente que en la revisión de garantía tampoco sedetectó falla alguna y que el propietario tampoco reportó que existierafuncionamiento anormal en el sistema de frenos o ruidos al frenar, no se puededeterminar que el sistema de frenos tuviera un comportamiento anormal, tantomás cuando se desconocen las condiciones en que se dio el accidente.Adicionalmente, dice, que al no poder hacer una inspección física de loscomponentes del sistema que permitan corroborar o desvirtuar tal afirmación,le es imposible determinar la supuesta falla en los sistemas de seguridad delvehiculo. Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.13 Agrega que siendo ello así, es imposible concluir que el defecto enlos frenos existía desde el momento en que el vehículo salió del concesionario,pues la regla de la experiencia enseña que es imposible que durante todo eltiempo en que se venía utilizando no se detectara alguna situación que advirtierade alguna falla en el sistema de frenos.
En lo que hace relación a la conclusión a la que llega el peritorespecto al sistema SRS, expresa que al margen de que ello no haya sido lacausa determinante del accidente, tampoco se determinó el imperfecto queprodujo que no se activara el mismo, tanto más cuando conforme al manual delvehículo que obra en el expediente se señala el tipo de golpes en los cuales nose activan los AIRBAG como son entre otros cuando se produce unvolcamiento. Con todo, dice, no se acreditó fehacientemente que dicho sistemapresentaba un defecto de fabricación. Concluye entonces expresando que, conforme a los hechos de lademanda, no acredita la parte actora que la causa que produjo el accidente, tengarelación directa con un defecto de fabricación en el sistema de frenos delvehículo que era conducido por el señor CRISTIAN JULIAN DÍAZ MUÑOZ,razón por la cual niega las pretensiones de la demanda y condena en costas alos actores. 2.4. Reparos concretos. Notificada en estrados la sentencia, el apoderado judicial de laparte actora, solicita la alzada y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°del numeral 3° del artículo 322 del Código General del proceso señala comoreparos concretos los siguientes: Verbal de responsabilidad civil contractual76001-3 1-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.14
Expresa que el proceso se inició hace ya 11 o 12 años, mora quepor causas no atribuibles a los actores, impidió obtener desde un principio, taly como se había solicitado, el dictamen pericial del vehículo siniestrado el quepor lo demás fue dado por pérdida total. Agrega que para él sí hay una causalidad al punto que se demostróla ocurrencia del accidente, que el vehículo se dio por pérdida total, que lossistemas de seguridad fallaron, que las pruebas aportadas acreditan que elAIRBAG no se abrió, que con la prueba testimonial se acreditó que se reventóel cinturón de seguridad en la parte de su apoyo en el lado izquierdo delconductor, que fallaron los sistemas de seguridad que fueron el motivo por elcual se adquirió el vehículo. Aduce que el que no se haya podido probar con el dictamen pericialel funcionamiento de los ABS, es irrelevante, porque se probó que fallaron unossistemas de seguridad ofrecidos, como son un cinturón de seguridad que sedesprende de su punto de apoyo y un Airbag que no se abrió o desplegó, talcomo así se demostró con las fotografías que no fueron tachadas de falsas, todolo cual dice, generó unos perjuicios y una situación que los mismos psicólogosdeterminaron como trastorno por estrés postraumático. Dice además, que elhecho de no operar adecuadamente el cinturón de seguridad, y no abrirse elAirbag, demuestra contundentemente que los sistemas de seguridad fallaron,existiendo un nexo de causalidad de todo lo que sucedió el día del accidente ylos perjuicios causados, tanto más cuando conforme al dicho de uno de lostestigos, la entidad demandada comercializaba el vehículo sobre la base decontar con unos sistemas de seguridad de última tecnología.
Finalmente expresa que al existir una falla en los sistemas deseguridad por defecto de fabricación, en consecuencia se produjeron unos dañosde indole moral y material, que conforme al Decreto 3466 de 1982, debeindemnizarse. Verbal de responsabilidad civil contractual76001-31-03-004-2007-00367-01Cristian Julián Diaz Muñoz Vs. Seúl Motors S.A. y Hyundai S.A.2.5 Audiencia de sustentación y fallo En audiencia de sustentación del recurso de alzada, llevada a caboel 12 dejulio de 2018, el apelante sustentó la apelación en términos similares yconcordantes con los reparos planteados ante el Juez de Primera Instancia. Il. PROBLEMAS JURIDICOS Como quiera que el reparo se contrae, lato sensu, al tema de larelación de causalidad entre el hecho y el daño, y como quiera que de todasformas hay aspectos que el juez ad quem debe ex officio examinar, losproblemas jurídicos que se imponen resolver serán: 1. ¿La acción de responsabilidad civil por producto defectuoso sepuede tramitar ante la justicia ordinaria, o debe serlo ante la Superintendenciade Industria y Comercio? Y ¿Cuál es la vía procesal adecuada? 2. ¿Bajo el amparo de la acción de responsabilidad civil porproducto defectuoso, y por la vía correspondiente, se pueden hacer peticionesde indemnización (como parte de la pretensión demandatoria) por daños que noestán radicados en la cosa que se señala como defectuosa sino que son daños deotra naturaleza, como los que se reclaman en esta demanda, consistentes en undaño psicológico; un daño a la vida de relación; y un daño por la sustracción deunos elementos o accesorios que portaba el vehículo accidentado de que dancuenta los hechos de este proceso?