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TSDJ CLO SC - 004 2008 00178 02-(24-09-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004 2008 00178 02-(24-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 041

Proceso: PertenenciaDemandante: Javier Santa GonzálezDemandado: Fonaviemcali y otros.Radicación: 76001 -3 1-03-004-2008-00178-02-3 149Asunto: Apelacion Sentencia I]. ASUNTO A DECIDIR Precluida la etapa de sustentación del recurso vertical y anunciado elsentido del fallo, corresponde a esta Sala dictar sentencia escrita conformeel inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., frente a la providencia del 23de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito deCali, que denegó las pretensiones. ll. ANTECEDENTES

ll. ANTECEDENTES Javier Santa González, demanda al Fondo de Empleados de las EmpresasMunicipales de Cali y personas inciertas e indeterminadas, para que sedeclare la prescripción ordinaria de dominio frente al predio urbanodistinguido como lote 2 A sito en la diagonal 58 Nro. 25-56 de la ciudadde Cali, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de estecírculo en folio de matricula inmobiliaria Nro. 370-288804, por cuantosobre él ha ejercido actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica,pública e ininterrumpida por el lapso determinado en la ley para adquirirlopor prescripción, dado que los actos de posesión vienen sosteniéndosedesde que mediante escritura pública Nro. 9352 fechada del 23 denoviembre de 1995 corrida en la Notaría Décima del Círculo de esta ciudadcompró a la sociedad Constructora Inpra Ltda el lote de terreno pretendido.

LAS EXCEPCIONES: El polo pasivo esgrimió medios defensivos que calificó de “Falta delegitimación en la causa” y la de “Falta de interés jurídico para actuar”,las cuales básicamente descansan en que el supuesto justo título queesgrime el demandante ha sido cancelado y declarado ineficaz, medianteprovidencia judicial en firme, igualmente que dicha posesión no puedecalificarse de buena fe, pues tuvo conocimiento tanto de la condiciónPertenencia - Apelación sentencia 2Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-004-2008-00178-01-3149

resolutoria como del pacto de retroventa que gravitaba sobre ConstructoraInpra Ltda., su enajenante, y como si no fuera suficiente lo anterior, lapretensa posesión ha sido interrumpida. Por su parte, el curador ad litem de personas indeterminadas recurre almanido expediente de contestar la demanda y atenerse a lo que resultareprobado, sin enarbolar medio defensivo alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador abordó el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto poractiva como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, para luegoincursionar en el estudio de los elementos estructurales necesarios eindispensables para la prosperidad de la pretensión de pertenencia,concluyendo en primer lugar que sobre los mismo supuestos fácticos yaexistió un pronunciamiento por parte de la judicatura, existiendo cosajuzgada en relación al derecho de dominio disputado, como quiera queconcurren identidad de objeto, causa y partes y, en segundo lugar que, sibien es verdad quedó demostrada la posesión material ejercida por la partedemandante por el término requerido para la prescripción ordinaria, no loes menos que la misma no fue ejercida de buena fe, cómo también allogarse establecer la ineficacia del presunto justo título, lo queineludiblemente lleva a considerar que la posesión alegada sobre elinmueble objeto de la litis pueda calificarse de regular para el buen sucesode la prescripción rogada; en consecuencia negó las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustiga el fallo,presentando y sustentando para tal cometido varios embates que enconcretos se enfilar a afirmar que en el asunto de marras concurren todoslos presupuestos axiológicos determinados por la ley y la jurisprudenciapara que salga avante la pretensión de pertenencia, habida cuenta que noremite a dudas, de la correcta apreciación de las probanzas que militan enel expediente, que lucen aquilatados tanto el animus cómo el corpus frenteal bien debatido y por tiempo requerido por la ley.

Erró el juez de primer grado cuando consideró que frente los mismoshechos existía cosa juzgada por haberse resuelto con anterioridad unproceso reivindicatorio donde se discutió el derecho de dominio sobre elbien controvertido, por cuanto no se cumple con el presupuesto deidentidad de partes, habida consideración que, al haberse cedido losderechos litigiosos aquí debatidos, los efectos de las providencias acogidasPertenencia - Apelación sentencia 3Javier Santa González Vs. Fonaviemcali y otros.Radicación: 76001-31-03-004-2008-00178-02 por el fallador para dar al traste los pedimentos de la demanda no sonextensibles frente a terceros, es decir, en este caso, la cesionaria. Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y ensu lugar se acceda a las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES 1.- Ningún reparo procede sobre la satisfacción de los presupuestosprocesales, además debe destacarse la inexistencia de motivos de nulidadque pudiesen invalidar lo actuado.

No merece glosa, tampoco, el presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, toda vezque según el numeral 1° de artículo 407 (hoy, 375 CGP) la declaración depertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquiridoel bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda contra el titulardel derecho de dominio y además frente a personas indeterminadas, porclara exigencia legal. 2.- El recurrente delimita la competencia del superior y confina el objetode la apelación, en este caso la controversia gira en torno de si en elpresente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada que impidanuevo pronunciamiento de la judicatura; condicionadamente habrá queexaminar si el demandante acreditó con suficiencia los presupuestosaxiológicos recabados por la usucapión ordinaria, para el buen suceso desu pretensión. 3.- De entrada cumple precisar que entre las mismas partes que hoyconforman los extremos de esta relación procesal, con anterioridad sepresentó una demanda con pretensión reivindicatoria formulada por Fondode Empleados de las Empresas Municipales de Cali, Fonaviemcali, frentea Javier Santa González. Vale decir que tanto la disputa de a quiéncorresponde el derecho de dominio, como la posesión con virtualidad parausucapir ha sido decidida con carácter definitiva por la judicatura.

En efecto, el 21 de marzo de 2001 se inscribe la demanda reivindicatoriaen el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-288804 de la Oficina deInstrumentos Públicos de Cali (f. 90 C. 1). Se profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2009, por eljuzgado Segundo Civil de circuito de esta ciudad, accediendo a laspretensiones y demás consecuenciales, entre otras cosas dispuso en sunumeral 4° “ORDENASE la cancelación de la venta efectuada en laescritura pública 9352 del 23 de noviembre de 1995, inscrita en laanotación No. 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-288804, porPertenencia - Apelación sentencia 4Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-004-2008-00178-01-3149 cuanto la misma queda sin efectos ”. Este instrumento público contenía elcontrato de compraventa del inmueble cuya usucapión se invoca celebradoentre Constructora Inpra Ltda, como vendedora, y Javier Santa González,como comprador. Valga relievar que el contrato por el cual le fuetransferido el dominio a esta vendedora a su vez había sido declaradoresuelto mediante laudo arbitral. Dentro del amplio y diverso catálogo de medios defensivos el demandadoSanta González blandió la prescripción extintiva de dominio delreivindicante (f. 228, C. 1), con el obvio soporte de que habían transcurridomás de 10 años desde que el demandante perdió la posesión, sin acudir almedio idóneo para recuperarla, o ejerciera actos tendientes a interrumpirlos actos posesorios.

Pues bien, el juez de conocimiento en punto de esta defensa dijoliteralmente: “En lo referente a la excepción de prescripción: si bien escierto que la acción reivindicatoria prescribe a los diez años la decisióntomada por el H. Tribunal Superior de Cali quedó en firme el 14 denoviembre de 2000 (por la cual se resolvió el recurso de anulación frenteal laudo arbitral, aclara la Sala), siendo incoada la presente acción el 22de febrero de 2001, no puede alegar entonces el demandado que, el actorno ha efectuado actos para tratar de recuperar el bien, ya que, como seindicó, desde el año 2001 inició la presente acción reivindicatoria, nodándose el fenómeno de la prescripción” (f. 238). Si bien interpuso recurso de apelación frente al fallo, no lo es menos queno combatió esta desestimación de la prescripción extintiva, sus reparosestuvieron orientados a cuestionar otras aristas de la contención, lo cualmuestra a las claras su conformidad con tal resolución específica. El Tribunal Superior al desatar la alzada confirmó la sentencia salvo elnumeral 6° en tanto había condenado al pago de los frutos dejados depercibir, esto es, dejó incólumes los demás pronunciamientos, esto es, lapretensión de reivindicación y la condigna orden de restitución, amén dela cancelación e ineficacia de la compraventa celebrada entre ConstructoraInpra Ltda y Javier Santa González, ya reseñada.

Como el ad quem se encontró ante la existencia de dos títulos de dominiosobre el mismo bien y en cabeza tanto del demandante como deldemandado abordó la tarea de cotejo o confrontación de títulos para que,atendidas todas las particularidades según lo tiene decantado lajurisprudencia, se pueda dar prevalencia a uno de ellos; en dicho laboríoconcluyó que otorgaba toda eficacia al blandido por el demandantereivindicante, pues el que ostentaba el demandado Santa González perdióeficacia como natural y obvia consecuencia al haberse declarado resueltala dación en pago que le precedió.Pertenencia - Apelación sentencia 5Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-004-2008-00178-01-3149 Esta nueva disputa que se ha articulado, a no dudarlo, gira en torno deaspectos tanto fácticos como jurídicos que ya fueron abordados y definidospor la jurisdicción mediante fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada,pues el fin último de esta controversia es que se reexamine tanto lasedicente posesión ejercida por el demandante en usucapión y de conterael derecho de dominio que exhibe Fonaviemcali, aspecto admitido por elmismo demandante al dirigir la demanda contra éste último. 4.- El artículo 332 anterior, hoy 303 del Código General del Proceso seocupa de gobernar el instituto de la cosa juzgada cuando establece: Lasentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza decosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesoshaya identidad jurídica de partes.

Respecto de la cosa juzgada es lugar común afirmar que es la condición deinmutable y definitiva que adquiere la decisión judicial proferida dentrodel proceso contencioso, consecuencia del imperio estatal que dota alpronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad oacierto, a la cual debe estarse. Esta descansa sobre los principios del “nonbis in ídem”, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, depaso se cierra la posibilidad que la parte desfavorecida o que albergaalguna inconformidad pueda volver a plantear la misma contención enprocura de encontrar eco en otra providencia, dando como resultado elsurgimiento de fallos contradictorios en el universo judicial, por tanto debetenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de lacontroversia sometida a composición (agotamiento procesal)” (Cas. Civ.,sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente No. 7325). Pues bien, para que pueda predicarse la cosa juzgada la ley ha consagradolas condiciones que sirven para determinar cuándo el fallo proferido en unproceso impide que otro posterior pueda recibir decisión de fondo, lo quetiene ocurrencia sólo en la medida en que entre los dos litigios exista plenaidentidad de objeto (eadem res), identidad de causa (eadem causa petendi)e identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum).

En este punto resulta pertinente reiterar la doctrina de la Corte sobre lamateria, según la cual “/eJl límite subjetivo se refiere a la identidadjurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentraen el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo loconforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el biencorporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones odeclaraciones que se piden de la justicia”, o en ‘el objeto de la pretensión”(sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo ofundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en elPertenencia - Apelación sentencia 6Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 7600 | -3 1-03-004-2008-00178-01-3149 proceso’ (sentencia No. 139 de 24 de julio de 2001, reiterando doctrinaanterior)” (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2005)”.! El juez de instancia discurre con suficiencia y acierto sobre la concurrenciade la triple identidad (objeto, causa y partes) para que pueda predicarse lacosa juzgada en esta Litis; es irrecusable que se trata del mismo bieninmueble, la causa para pedir reside en las dos disputas sobre el derechode dominio de Fonaviemcali y la pretensa posesión ejercida por SantaGonzález, y no puede albergar duda ninguna el límite subjetivo o identidadjurídica de las partes, como refulge de la foliatura. El procurador judicial de la parte demandante insiste en que la cosa juzgadano puede predicarse respecto de la cesionaria adquirente del derecholitigioso Heidy Flórez Gómez, pues en su condición de tercera es ajena asus efectos vinculantes y por tanto inoponible su dictado.

Si bien es cierto se ha aceptado la susodicha cesión, no lo es menos que suposición jurídica la deriva de un título traslativo que de suyo la convierteen causahabiente singular, acto por el cual ocupa al menos jurídicamentela posición del cedente Javier Santa González para todos los efectosrelacionados con el bien inmerso en la contienda. Además la ley es clara yperentoria en exigir no la identidad física o natural de las partes, sinoidentidad jurídica. Ciertamente, el inciso 2° del artículo 303 del CGP (art. 332, del Códigoanterior) al ocuparse de este límite subjetivo, o identidad de partes,rotundamente consagra: “Se entiende que hay identidad jurídica de partescuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de lasque figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivoscelebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata dederechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”. En estecaso es incuestionable que la cesionaria sería, se repite, causahabiente delcedente en consideración al acto negocial celebrado entre ellos, y es apenasobvio que está vinculada por los efectos irrevocables e intangibles de lacosa juzgada, como no podía ser diferente.

5.- Bajo este contexto es claro que ha operado el fenómeno de la cosajuzgada o agotamiento procesal para que la jurisdicción puedapronunciarse en esta instancia sobre la demanda presentada, como quieraque sometida esta misma controversia, con identidad de partes, objeto ycausa, a definición o composición de la administración de justicia harecibido una decisión definitiva e inmutable que ha hecho tránsito a cosajuzgada, impidiéndose de contera un derroche de jurisdicción, toda vez queel debate quedó clausurado con la decisión adoptada y así deberádeclararse, debiéndose confirmar la sentencia censurada. 1H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2009, M. P. Dr.Arturo Solarte Rodríguez.Pertenencia - Apelación sentencia 7Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-004-2008-00178-01-3149 6.- Para abundar en razones y atendida la obstinación del apelante quieninsiste sobre la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestosaxiológicos de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, se imponeevocar que esta clase de usucapión reclama una posesión regular, valedecir, que su posesión esté precedida por justo título y buena fe.

Por la dinámica misma de los hechos y conocida la suerte de la anteriorcontención trabada con ocasión de la pretensión reivindicatoria, ahora esindiscutible y definitivo que el título que presumía el demandante SantaGonzález, por haber comprado el predio, fue cancelado y declaradoineficaz en más de una providencia judicial. Esto explica por sí solo que lademanda de pertenencia tuvo que dirigirse necesariamente contra el titulardel derecho de dominio, que lo es Fonaviemcali y no el apelante. Ante lainexistencia del título no puede hacerse ningún juicio de valor sobre elmismo, precisamente por sustracción de materia, no podrá decirse si es Ono justo y si se trata de uno traslativo de dominio.

Nuestra H. Corte Suprema de Justicia al referirse al tema del justo títuloen cuanto presupuesto axiológico de la prescripción ordinaria adquisitivade dominio ha sostenido : “aun cuando es cierto que la ley no define eljusto título, “... en términos generales puede decirse que es aquélconstituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para elcual nace, lo que supone tres (sic) requisitos, a saber: a) Existencia realy jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de locontrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe.Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste seestima jurídicamente inexistente. b) Naturaleza traslativa (vgr. venta,permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoriade partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque sólo envirtud de estos actos o negocios aparece de manera inequivoca la voluntadde transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquierela posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (Art. 753C.C.)”. (Sentencia 052 de 9 de marzo de 1989)’” . Queda visto cómo el demandante no está acompañado de un justo títulopara acogerse a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, por todolo que se dejó reseñado y acaecido dentro de las diversas actuacionesjudiciales a que ha dado lugar esta disensión, factor suficiente per se paracondenar al fracaso la pertenencia postulada, aunque también estaríadestituida de la buena fe, por obvias y evidentes razones, en estascondiciones mal puede afirmarse que se trate de un poseedor regular.

A riesgo de fatigar, se hace necesario subrayar que se allegó al expedientecopias de una diligencia de restitución o entrega del bien raíz, precisamente 2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de diciembre de 1999. M.P. Dr.Silvio Fernando Trejos Bueno.Pertenencia - Apelación sentencia 8Javier Santa González Vs. FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-004-2008-00178-01-3149 en cumplimiento de lo ordenado dentro del proceso reivindicatorio (f. 251C. 1), lo que sella la suerte adversa del recurso de alzada. 7.- Finalmente, ante la cesión de derechos litigiosos hecha por SantaGonzáles en favor de Heidy Flórez Gómez se impone decir que al tenor dela previsión legislativa tanto del Código de Procedimiento Civil (art. 60)como del Código General del Proceso (art. 68) que guardan la mismaconstrucción gramatical El adquirente a cualquier título de la cosa o delderecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contrarialo acepte expresamente. (Resalta la Sala). Bien se puede apreciar que el cesionario no desplaza mecánica oautomáticamente al cedente, sino que se le autoriza para que pueda(facultativo) intervenir como litisconsorte del anterior titular, y que sóloante la aceptación expresa de la parte contraria podrá sustituirlo en elproceso. En este caso si bien se admitió la cesión de derechos litigiosos nose evidencia que la parte contraria haya aceptado expresamente para quesustituya al demandante primigenio

En este orden de ideas, es palmario entonces que el proceso debe proseguircon el demandante inicial quien podrá ser coadyuvado por su cesionariocomo litisconsorte facultativo, así queda precisada la inquietud que abrigaal apoderado de la parte demandante. 8.- Como las sólidas amén de acertadas argumentaciones brindadas en elfallo de instancia no han logrado ser derruidas sino que salen indemnes delos ataques lanzados se impone la confirmación de la sentencia, con laconsecuente condenación en costas a la parte apelante. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia recurrida. SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.Inclúyase en la liquidación la suma de $ 2.000.000.00 por concepto deagencias en derecho.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen.Pertenencia - Apelación/sentenciaJavier Santa González Vs‘ FonaviemcaliRadicación: 76001-31-03-094-2008-00178-01-3149

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OMERO MORA INSUAST

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CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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