TSDJ CLO SC - 004 2012 00170 01-(29-10-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004 2012 00170 01-(29-10-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Rama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILORDINARIO R.C.E76001 -31-03-004-2012-00170-01 (2001) MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, 29 de octubre de dos mil dieciocho. Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado OnceCivil del Circuito de Cali, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad CivilMédica propuesto por Antonio Hurtado Moreno, María Carmenza Pinzón Mera,Sara Aylen Hurtado Pinzón, Jorge Eliecer Pinzón Pasos y Gloria María Mera dePinzón, en condición de padres, hermana y abuelos respectivamente, de quien envida fue la niña Jersi Daniela Hurtado Pinzón, en contra de la Clinica NuestraSeñora del Rosario S.A., quien llamó en garantía a Seguros Suramericana S.A.,en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- Los demandantes piden se declare civilmente responsable a laClínica por los daños extrapatrimoniales causados con ocasión de los hechosnarrados en la demanda, como consecuencia se la condene a pagar los perjuiciosmorales y por la Grave Afectación de las Condiciones de Existencia a favor de
cada uno de los demandantes. 1.2.- Como hechos se expresa que la niña de 9 años Jersi DanielaHurtado Pinzón el día 12 de mayo de 2005 fue llevada al servicio de urgencias dela Clínica Nuestra Señora del Rosario por presentar un gran dolor en la piernaAPELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001) .ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A derecha que le impedía caminar siendo atendida por la médica general Mirna Luz Díaz Sotelo quien la describió como “álgida, quejumbrosa y poco colaboradora...” que no hubo registro de la evaluación realizada en las articulaciones de la cadera, rodillas y tobillos, no se utilizó ningún tipo de ayuda diagnóstica, la médica le suministró un antinflamatorio -diclofenacode aplicación intra-muscular y luego, ante la persistencia del dolor decidió aplicar un analgésico por vía endovenosadipirona-, tres horas después de la atención inicial, Jersi Daniela fue “evaluada” nuevamente por la misma médica describiendo la evolución como “satisfactoria, disminución del dolor y contractura”, tomando la decisión de enviarla a su casa con un diagnóstico de contractura muscular prescribiéndole relajantes musculares, analgésicos y antinflamatorios -metacarbamol, acetaminofén, diclofenac amp y
voltaren geldándole la incapacidad por cuatro días. Dos días después de la atención en urgencias, la paciente fue llevada nuevamente por sus padres pero en esa ocasión ingresó en condiciones críticas, siendo atendida por la médica general Gloria Amparo López Rojas quien registra en la historia clínica: “paciente con cuadro de cuatro días de dolor en miembro inferior derecho desde el día de ayer fiebre hoy frialdad de extremidades también emésis' en tres oportunidades...consultó hace dos días por dolor de miembro inferior derecho le formularon metocarbamol +acetaminofén + diclofenaco 1.M...” anotándose como enfermedad actual: “paciente en malascondiciones generales. FC?: 126 x minuto saturación de oxigeno: 78 % boca: mucosa oral secaC/P: ruidos cardiacos taquicardicos abdomen: normal extremidades: hay gran edema’ demiembro inferior derecho, con flictenas® y costra en región poplitea””, ante las críticas condiciones que presentaba la niña la médica Gloria López procede a ubicar unainstitución con Cuidados Intensivos Pediátricos para su manejo, conforme aldiagnóstico que en ese momento se esbozaba inflamación sistemática (SIRS)’ deposible origen infeccioso, a las 14:13 horas del mismo día se registra en la historia
clínica: .. paciente que hace 4 días presentó dolor de miembro inferior derecho desde el día de ayer edema y fiebre, hoy la encuentran hipotérmica, con cianosis periférica y gran edema de ' Emésis: vómito.? Abreviatura de Frecuencia Cardiaca.3 Abreviatura de Cardiopulmonar. Edema: aumento patológico del liquido intersticial. Produce hinchazón localizada o difusa, resultante del acumulo del componenteextravascular del líquido extracelular en un determinado órgano o tejido. Espasa Calpe S.A.5 Flictenas: lesión cutánea en forma de vesícula O ampolla de contenido seroso o serohemorrágico, como las que se producen porquemaduras.$ Región Poplitea: cara posterior de la rodilla.7 Respuesta inflamatoria Sistemática (SIRS): que trae por consecuencia una libración descontrolada de mediadores, que puedencausar daño hístico, insuficiencia múltiple de órganos (IMO) y que se acompaña de gran mortalidad (30 %). A diferencia del síndromeséptico que puede ser causado por una infección u otro tipo de lesión (quemaduras, traumas, pancreatitis, shock). Ruibal LeónAntonio. Rev. Cubana med (revista en internet)8 Cianosis: color azulado de la piel debido a la falta de oxígeno.APELACIÓN SENTENCIARad 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.
pierna derecha ingresa con signos de shock’, con lividus (Sic) reticularis, hipoxemica’®(76saturación) taquicardica. 126 x minuto. Remisión Clínica Farallones comentada Dr. Medina...”., a las 15:17 horas del mismo día el médico Carlos Deyver Castaño en relación al proceso de la niña registró: “...paciente que ingresa al servicio de urgencias, inconsciente cianótica, saturando 60 %, inmediatamente se canalizan dos accesos venosos se lecolocan LEV’? SSN® a chorro, se monitoriza, paciente que se torna séptica’ en shock séptico,requiere unidad de cuidado intensivo pediátrico, se llama a Versalles no hay UCI pediátrica,Remedios sin disponibilidad, Fundación Valle del Lili sin disponibilidad aparte de ello con muchademora en el trámite administrativo, por ser urgencia vital se comenta con Farallones, quienacepta la paciente, se traslada paciente con la Dra. Mirna Díaz y el Jefe Carlos dada lacomplejidad de la paciente, intubada en CNSR con soporte ventilatorio mecánico...”. A las 15:31 horas, se registró: “remitida de Clínica Nuestra Señora delRosario... paciente que hace una semana mientras bailaba cae hacia atrás con golpe en regiónlumbar al parecer al día siguiente presenta fiebre y consulta por lo cual fue manejada conanalgésico, hace 4 días monta patines y el viernes se queja de dolor en MI derecho por lo cualconsulta y ordenan acetaminofén, metocarbamol y diclofenaco sódico |.M. la madre informa queno es claro si presentó fiebre porque recibió estos medicamentos, sin embargo en la hoja deremisión mencionan fiebre ayer. Hoy la notan con frialdad en extremidades, sudoración y emésis
en tres ocasiones por lo cual reconsulta...” pocos minutos después de su ingreso a laClínica Farallones la niña presentó paro cardiaco con bradicardia progresiva porlo que se iniciaron maniobras de reanimación a las que la niña no respondió,falleciendo; en la historia clinica se registró: “... paciente no responde y fallece 30 minutosdespués a las 4:35 p.m. con los siguientes DX” probables: 1. Choque séptico 2. Trauma en regiónluco sacra 3. Artritis séptica cadera derecha 4. Insuficiencia cardiopulmonar 5. Infección porestafilococo RX de tórax muestra catéter in situ no infiltrados en tórax pendiente lectura de caderaderecha. Se alcanzó a llamar a ortopedia...”, el 15 de mayo de 2006 en el InstitutoNacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le realizó la necropsia en laque se conceptúa que la niña falleció como consecuencia de un cuadro séptico
secundario a una artritis séptica de rodilla. En la demanda se acusa que la negligente atención de la niña impidióla realización de un diagnóstico precoz posibilitando que la enfermedad siguiera Shock: es un estado de falla cardiocirculatoria caracterizado por inadecuada perfusión tisular que resulta en déficit de oxigeno y denutrientes en las células y en acumulación de metabolitos y productos de excreción, lo cual significa alteración metabólica, disfuncióny finalmente muerte celular. Los signos y manifestaciones clínicos son: palidez y frio cutáneos, blanqueamiento cutáneo, colapso defas venas subcutáneas, taquicardia, angustia, obnubilación mental entre otras. Manejo del Shock José Félix Patiño Restrepo, MD,FACS (Hon).1 Hipoxemia: disminución de la oxigenación sanguinea.11 Taquicardia: aumento de la frecuencia cardiaca.® Abreviatura de líquidos endovenosos.13 Abreviatura de solución salina normal.14 Sepsis: infección con compromiso generalizado.15 Abreviatura de diagnóstico. 26APELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A, su curso llevando a la niña a la muerte; trae jurisprudencia del Consejo de Estado
referente a la pérdida de oportunidad. 1.3.- Notificada la Clínica Nuestra Señora del Rosario S.A. se opuso a las pretensicnes de la demanda y presentó como excepciones: 1. “ACTO MÉDICO CON DILIGENCIA Y CUIDADO”, 2. “INEXISTENCIA DERESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.”,3. “INEXISTENCIA DE CULPA EN LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA A LAPACIENTE JERS! DANIELA HURTADO PINZÓN POR PARTE DE LA CLÍNICANUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A” 4. “INEXISTENCIA DE LAOBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, 5. “OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y NO DERESULTADOS POR PARTE DE LA CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DELROSARIO S.A. ENLA ATENCIÓN DE LA PACIENTE JERS! DANIELA HURTADOPINZÓN (SUBSIDIARIA)”, 6. “VIOLACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO”, y7
“INNOMINADA”.
“INNOMINADA”.
La Clínica llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A.cesionaria de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quien notificada se opuso alas pretensiones de la demanda presentando como excepciones: 1. “AUSENCIADE RELACIÓN DE CAUSALIDAD”, 2. “LOS MÉDICOS ADSCRITOS A LASOCIEDAD N.S.D.R. S.A.-CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO,ACTUARON DE FORMA DILIGENTE Y CUIDADOSA”, 3. “EXONERACIÓN PORCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO POR LOS MÉDICOSADSCRITOSA LA SOCIEDAD N.S.D.R. S.A. - CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DELROSARIO” y 4. "INEXISTENCIA DE PRUEBA ACERCA DE LOS SUPUESTOSPERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS DEMANDANTES Y EXCESIVAVALORACIÓN DE LOS MISMOS”, frente al llamamiento planteó: 1. “LÍMITE DELA SUMA ASEGURADA Y CONDICIONES DEL CONTRATO DE SEGURO” 2.“DEDUCIBLE PACTADO” y 3. “GENÉRICA”,
2. SENTENCIA APELADA El Juzgado negó las pretensiones al no encontrar estructurados loselementos de la responsabilidad civil de la entidad demandada por el lamentabledeceso de la niña, considera que no se sanciona el error sino la omisión de laAPELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.
diligencia; luego de hacer un recuento de la historia clínica en la atención del 12 de mayo de 2005 no encontró elementos de juicio que condujeran a sospechar elinicio de un proceso infeccioso porque ella presentó la fiebre al día siguiente, de acuerdo con la declaración del médico James Zambrano se ordenan exámenescomo hemogramas y PCR en los casos donde existan sospechas, si el díaanterior a la primera consulta la niña había practicado patinaje era porque se encontraba en buenas condiciones.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- La parte demandante pide se revoque el fallo y se acceda a laspretensiones, como reparos concretos expresa que existe abundante materialprobatorio, el Juzgado contrario a lo manifestado por los expertos expresa quepara el 12 de mayo de 2005 no había elementos que hicieran inferir que la niñatenía un proceso infeccioso, no necesariamente la fiebre se relaciona con infecciónde acuerdo con el testimonio rendido por el médico pediatra James ArturoZambrano quien participó en el proceso final de atención a la niña, los niñospueden o no tener fiebre, el aspecto más importante para su diagnóstico tempranoes la valoración de las articulaciones debiéndose examinar la presencia de signos
inflamatorios y la limitación funcional. En el documento aportado con la demanda, “Documento Científico:ARTRITIS SÉPTICA, Universidad de Antioquia, se indica que las manifestacionesclínicas en el caso de artritis séptica son variables, pueden ser manifestacionesclínicas relacionadas con los síntomas generales o locales, entre los síntomasgenerales que se pueden presentar se encuentra la irritabilidad, anorexia y fiebrelos cuales en ocasiones no pueden presentarse, que en ese documento sedescribe claramente la artritis séptica como una patología frecuente en lapoblación pediátrica, por lo que siempre debe haber un alto índice de sospechaante cualquier cuadro clínico que la sugiera, el diagnóstico y tratamiento oportunoson la clave para evitar secuelas de esta enfermedad. 16 Abreviatura de Proteína C Reactiva: La prueba del PCR mide la concentración de esta proteína en el cuerpo, la concentración enla sangre de la proteína C reactiva puede elevarse cuando hay inflamación o infección en el organismo.
21APELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.
Yerra también el a quo al momento en que justifica que no se hayan ordenado ayudas diagnósticas como el hemograma y el PCR para confirmar odescartar la posibilidad de una artritis séptica por considerar que para el 12 de mayo de 2005 no existía sospecha alguna, no tiene en cuenta que los elementos fundamentales para llegara la sospecha giraban en torno a la realización por parte
del médico tratante de un adecuado interrogatorio del cuadro clínico y una valoración diligente de las posibles articulaciones afectadas, en relación a este aspecto el pediatra James Arturo Zambrano durante su testimonio indica que para el diagnóstico oportuno era de suma importancia el cuadro clínico en el que es importante verificar antecedentes de trauma o de algún proceso infeccioso haciendo énfasis que en estos casos el paciente puede tener o no fiebre y de encontrarse limitación funcional o signos inflamatorios en una articulación debía sospecharse la posibilidad de una artritis séptica y procederse a la solicitud de ayudas diagnósticas como el hemograma, el PCR, radiografías y la valoración por
el especialista en ortopedia. Es claro que como consecuencia de la negligente atención brindada el día 12 de mayo de 2005 no se pudo sospechar la infección articular que sedesarrollaba y que a la postre condujo a la niña a la muerte dos días después, la prueba de la negligencia se resalta en lo manifestado por los peritos que para elcaso designó el Instituto Nacional de Medicina Legal la Doctora Guetty Daza y laUniversidad CES de Medellín la Ortopedista y Traumatóloga Lina María VélezCuervo, quienes coinciden en varios aspectos sobre la atención del 12 de mayode 2005, no existe constancia en la historia clinica que a la niña se le hubiererealizado una valoración de las articulaciones de sus extremidades inferiores, nose describió en la historia clínica los signos de inflamación en las articulaciones,no se valoró la marcha para verificar si presentaba algún tipo de limitación en elmovimiento, nc se ordenaron ayudas diagnósticas como el hemograma, el PCR,radiografías, tampoco la valoración por un especialista en ortopedia, inclusive enla historia clínica de la paciente no se indicó los signos de alarma que debía teneren cuenta para reconsultar por urgencias si la niña empeoraba. Agrega que el Juez hace énfasis en las preguntas 25 y 26 (FL. 239del C.Pal.) del dictamen pericial rendido por la perito designada por la UniversidadCES como base de los argumentos que lo conduce a exonerar de responsabilidadAPELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A
a la demandada, siendo claro que para las respuestas la perito tiene en cuenta exclusivamente lo registrado por el médico en la historia clínica en donde la mediocridad del registro no daba para otra conclusión, a pesar de que la peritoseñala que con diagnóstico oportuno se puede iniciar rápidamente el manejo deantibióticos los cuales permiten disminuir la posibilidad de complicaciones y elriesgo de muerte, el Juez interpreta la respuesta de forma parcial asumiendoerradamente que aunque se hubiera realizado un diagnóstico oportuno, la infección y la muerte eran prácticamente inevitables. El a quo culmina atribuyéndole responsabilidad a la niña por su propiamuerte al decir “los niños pueden ser exagerados con la práctica de su deporte favorito”y a lamadre por no llevar a la niña a urgencias al día siguiente cuando presentó fiebre apesar de que no se registró en la historia clínica ningún tipo de recomendación alrespecto, sobre este tema el médico pediatra James Zambrano cuando se leindagó sobre el protocolo al valorar a un niño con trauma, indicó que lo primeroera valorar si existía compromiso articular y en caso de no existir el paciente eraenviado a la casa con analgésicos citándolo a control por consulta externa eindicándole la necesidad de acudir a urgencias en caso de persistencia Oincremento del dolor, en conclusión, el fallo que se apela es el resultado de una
inadecuada valoración probatoria. En la audiencia de sustentación y fallo, la parte demandante reiteralos reparos haciendo énfasis en la valoración que debió hacerse a la pacienteporque los niños no son buenos informadores, habla de que el médico no valorólas circunstancias precisas del caso concreto, se perdió la oportunidad de detectara tiempo la artritis séptica que podía salvar la vida de la niña, la médico nosolamente debió indagar sino auscultar y realizar el examen físico, la historiaclínica no registra una adecuada valoración en la primera consulta; la clínica y laaseguradora demandadas sostienen que si hubo debida valoración, la niña nopresentaba fiebre, la atención se dio por una contractura muscular, si no hay culpa no hay nexo causal,
4. CONSIDERACIONESAPELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos, no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reproches sobre estos aspectos. 4.2.- La Sala pasa a decidir los reparos de la apelación, para lo cual debe recordarse que la responsabilidad civil consiste en la obligación del responsable de reparar el daño que se ha causado a otro, los elementos esenciales de su configuración son: comportamiento activo u Omisivo del agente,
daño y nexo causal entre el primero y segundo. Existen dos tipos de responsabilidad: la contractual y la extracontractual. En el marco de la responsabilidad civil contractual es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contrato válido, 2) que haya un daño producido por la inejecución, ejecución tardía o cumplimiento defectuoso de! contrato y 3) que el daño sea producido por la actuación defectuosa, tardía u omisión de una de las obligaciones contractuales por una de las partes en el contrato. En el caso de la responsabilidad médica atendiendo la relación Jurídica entre demandante (paciente) y demandada (instituciones de salua), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° dispone: “La relación médico — paciente se cumple en los siguientes casos: 1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.3.- Por solicitud de terceras personas.4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargode una entidad privada o pública”. 4.2.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en losque se ha analizado la responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista, es decir,que este tipo de responsabilidad tiene naturaleza contractual tanto con el médicocomo con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les haconfiado prestar ese servicio de transcendencia social fundamental en la vida en comunidad, pues la atención en salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado los cuales han sido organizados por niveles de atención y participaciónAPELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A
de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49, 50 de la ConstituciónPolítica, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractualtampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuiciosmorales directos para quienes no fueron parte con el contrato. En sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp. 6430, en la que secondenó a un médico y a la clínica que atendió al paciente, la Corte Suprema deJusticia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidad obligada no es lógicoescindir la responsabilidad en dos relaciones de una misma prestación asistencial,“es tan contractual el origen de la obligación, como su ejecución”, a la mismaconclusión ha llegado un amplio sector de la doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C., el cual dispone: “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”: asi lo explica el Dr. Carlos IgnacioJaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica, Editado por la Pontificia Universidad Javeriana. 4.2.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criteriospara la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro objetivoque es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del dañohaya culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es, la intención de causar daño,imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos que regulen laconducta; el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que seprescinde del análisis del comportamiento del deudor para declarar laresponsabilidad (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por
accidentes de trabajo). En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad, en lageneralidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor,en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando su diligenciay cuidado; sobre este aspecto en el campo doctrinal se han desarrolladoclasificaciones de las obligaciones como la consistente en distinguir lascontractuales de medio y las de resultado, esta clasificación se ha aceptado por lajurisprudencia colombiana y sobre su conceptualización de larga data se hanedificado muchedumbre de fallos (Sentencias Cas. civ. 5 de noviembre de 1935; 22APELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A 31 de mayo de 1938 G.J., tf. XLVI, pp. 571 y 572; 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp. 115 y ss.; 3 de noviembre de 1977, Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp.905 y ss.; 12 de septiembre de 1985, Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, pp. 768; 19 de diciembre de 2017, entre otras). En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a poner en su actuación toda la prudencia y diligencia que le sea posible tendiente a satisfacer al acreedor, en las de resultado por acuerdo, por ley o por la misma naturaleza de la práctica médica, el prestador del servicio está obligado a lograr el resultado
esperado. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha manifestado que “La complejidad del cuerpo humano imposibilita que, a pesar de los significativos pasos que día a día se obtienen en materia de salud, prevención y tratamiento de enfermedades, la medicina sea una ciencia exacta. Hay en cada caso en particular una margen de incertidumbre sobre los resultados a lograr con su ejercicio, que escapa al arbitrio de quienes ejercen las diferentes ramas que la conforman. Por esta razón, solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía del conocimiento científicoy la experiencia o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetrospreestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley. Aunque en principio la indemnización es por cuenta delprofesional que actúa negligentemente, si presta los servicios como subordinado de un centroespecializado, dicha entidad responde directamente. Lo que también acontece cuando lareclamación proviene de varios comportamientos o descuidos endilgados al personal asignado por los centros hospitalarios para atender al enfermo”. La doctrina y la jurisprudencia más versada del país así lo handecantado: “En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico — ordinario— es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida de una conductaprofesional, y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa al controly manejodelresponsable del débito — salvo pacto en contrario, de suyo válido-, quien desplegará los medios,pero sin poder asegurar un específico logro. De allí que para algunos doctrinantes, sobre todo de
nacionalidad francesa, esta sea un típica “obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuación prudente, al margen de lo que pueda acaecer, como respuesta anumerosos e imponderables factores de la actividad médica; con todo, no puede 17 CSJ, Cas. Civil, Sentencia del 27 de julio de 2015, Rad. 05001-31-03-017-2002-00566-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 10APELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A, pretextarse cualquier despliegue o cualquier esfuerzo por parte del galeno, puesto que como autorizada doctrina lo dice, se trata de “la ejecución experta de la prestación”, habida cuenta de que no se trata simplemente de colocar los medios sino de colocarlos cabalmente, o sea, en función de los dictados de la lex artis, “elacto médico, más allá del resultado obtenido (eventos adversus)””?.
En sentencia del 30 de enero de 2001 con Ponencia del Doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia abordó el tema remembrando la sentencia antes citada: “Con relación a la responsabilidad contractual, que es la que por lo general se lepuede demandar al médico en consideración al vínculo jurídico que se establece entre éste y elpaciente, la Corte desde la sentencia de 5 de marzo de 1940, partiendo de la distinción entreobligaciones de medio y de resultado, estimó que por lo regular la obligación que adquiere elmédico “es de medio”, aunque admitió que “Puede haber casos en que el médico asume unaobligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”,todo para concluir, después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutasporque las circunstancias de hecho y de derecho varían, que en materia deresponsabilidad médica contractual sigue teniendo vigencia el principio de la cargade la demostración de “la culpa del médico en cabeza de quién reclama”, agregando comocondición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduación que hoy en día nopuede aceptarse, porque aun teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos ycientíficos del acto profesional médico, la conducta sigue enmarcándose dentro delos límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sin perder de vista laprofesionalidad, porque como bien lo dice la doctrina, “el médico responderá cuandocometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase”.
4.2.3.- Como en los hechos de la demanda, en los reparos y en losalegatos los demandantes hablan que la deficiente atención de la niña JersiDaniela en la Clínica Nuestra Señora del Rosario el día 12 de mayo del 2005 quehizo perder la oportunidad de que pudiera detectarse tempranamente la artritisséptica que sufrió, es preciso considerar que respecto de la pérdida de oportunidaden responsabilidad médica la jurisprudencia civil ha orientado: “La pérdida de una oportunidad atañe a la supresión de ciertas prerrogativas deindiscutible valía para el interesado, porque en un plano objetivo, de contar con ellas, su 18 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, Responsabilidad Civil Médica, Pontificia Universidad Javeriana, septiembre de 2002,pag, 305, 306”. 11APELACIÓN SENTENCIARad. 76001-31-03-004-2012-00170-01 (2001)ANTONIO HURTADO MORENO Y OTROS VS. CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A concreción le habria significado la posibilidad de percibir, ahí sí, una ganancia, ventaja Obeneficio, o de que no le sobrevenga un perjuicio. Expresado con otras palabras, existenocasiones en las que la víctima se encuentra en la situación idónea para obtener un beneficio oevitar un detrimento, y el hecho ilícito de otra persona le impide aprovechar tal situación favorable. Y es que, en tales casos, sin adentrarse la Corte en las disputas doctrinales que controvierten si el debate se debe situar en el requisito de la relación de causalidad o, por el
contrario, en el de la certeza del daño, lo cierto es que respecto del sujeto que se encuentra en una situación como la descrita, puede llegar a predicarse certeza respecto de la idoneidad o aptitud de la situación para obtener la ventaja o evitar la desventaja, aunque exista incertidumbre en cuanto a la efectividad de estas últimas circunstancias. (..) Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración d