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TSDJ CLO SC - 004 2013 00043 01-(01-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004 2013 00043 01-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Distrito Judicial de CaliSala Civil Referencia Completa:Rad. Única Nal: 76001-31-03-004-2013-00043-01Radicación interna: 4027Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Carlos Eduardo Valencia Herrera y otroDemandados: Servicio Occidental de Salud S.OS.EPS S.A.Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1135 de la fecha.

1. INTROITO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida porel JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que nego laspretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora,

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1. HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, el señor CARLOS EDUARDOVALENCIA HERRERA, actuando en nombre propio y en representación de sumejor hijo SAMUEL EDUARDO VALENCIA SANCHEZ, presentó demandadeclarativa de responsabilidad civil médica en contra del SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS. EPS, la CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCACOMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, y la médica general Dra. SONIAELSY LLANOS, a través de la cual pretenden que se declare civilmenteresponsables a los demandados por la impericia y negligencia en la deteccióndel cáncer de cuello uterino de la que se derivó la muerte de la señora SANDRAEDITH. SANCHEZ GARCÍA, cónyuge y madre de los demandantes,respectivamente. 2.1.2 En la demanda. 2.1.2.1 En el año de 1998, la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZGARCÍA, “empezó a padecer dolores 4bdominales”, efecto para el cual, el médicogeneral Dr. Pérez de la IPS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DELVALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI — COMFANDI (en adelanteCOMPFANDI), le ordenó la toma de una citología cervical y diagnosticó: “1. EPI

2. Candidiasis vaginal. Le recetó diclofenaco y clotrimazol.” 2.1.2.2 El 25 de febrero de 1998, “con 27 ufos de edad”, la señoraSANDRA EDITH SANCHEZ GARCÍA, acudió nuevamente a la IPSCOMFANDI ALAMEDA. Fue de nuevo atendida por el Dr. Pérez. quienconsigno en la historia clínica “consulta por dolor bajito. hace 20 dias. dolor enfosas ilíacas que aumenta al acostarse hacia abajo. además tiene leucorreablanquecina, antecedentes: quistes en los ovarios hace 2 años”; examen físico: “levedolor a da palpación profunda en fosa iliaca izquierda. no hay defensas.Especuloscopia: leucorrea blanquecina grumosa. Tacto vaginal: cerviz posterior

2Declarative de responsabilidad civil médica(4020) TOOTS 103 -D0S-2011 3-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Sulud EPS,cerrada. dolor a la palpación de anexo izquierdo, fondo de saco libre. Diagnóstico 1.Enfermedad pélvica inflamatoria 2. Candidiasis vaginal. Se ordena citología.Tratamiento: eiprofloxacina 10, diclofenaco, clotrimazol” 2.1.2.3 El 9 de marzo de 1998, se le toma la señora SANDRAEDITH SÁNCHEZ GARCÍA una citología, que reportó en el aparte relacionadocon el aspecto del cuello que éste se encontró “ulcerado o erosionado”.

2.1.2.4 El 17 de marzo de 1998, en cita de control, la señora SanchezGarcía. es atendida nuevamente por el Dr. Pérez, quien anotó en la historiaclinica: “citología negativa”. 2.1.2.5 El 13 de abril de 1999, por presentar “dolor cuandomenstrua”, la paciente consulta nuevamente al servicio de medicina general de laIPS COMFANDI, en donde es atendida por la Dra. SONIA ELSY LLANOS,quien le diagnosticó “parásitos intestinales y dismenorrea” y ordenómedicamentos para tratarlos. Ordena citología. 2.1.2.6 El 18 de mayo de 1999, la señora Sánchez García consultanuevamente a la Dra. SONIA ELSY LLANOS, quien reportó como resultado dela citología. “cuello ulcerado citología grado 1”, le receta óvulos de metronidazol,doxicilina y le ordena “citología de control en 3 meses”. 2.1.2.7 El 16 de septiembre de 1999, el nuevo examen de citologíarevela que el cuello está sano. La Dra. Llanos “deja constancia que la paciente seencuentra sana V no le receta medicamentos”. 2.1.2.8 El 18 de septiembre de 2000. la paciente consulta e nuevamente a la Dra. Llanos quien anota en la historia clínica “consulta porbolitas en los lados de la vagina. se le quitan y desaparecen más arribay le duele tipo Declarative de responsabilidad civil médica(4027) 700013 103-004-2013-004 3-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S.

19chuzón cuando le aparecen”; al examen fisico: “genitales se palpan nódulos pequeños en labio mavor en folículo piloso FOLICUTIS EN VULVA": Lie recctómedicamentos. 2.1.2.9 El 5 de septiembre de 2001. la Dra. Llanos deja constanciaen la historia clínica de que la paciente “consulta por flujo vaginal fétido desde hace6 meses”. diagnostica: “leucorrea campatible con gardnerella”. Ordena frotisvaginal. 2.1.2.10 El 11 de septiembre de 2001, en revisión de resultado delfrotis ordenado en consulta anterior, la Dra. Llanos deja la siguiente constanciaen la historia clinica: “vaginitis bacteriana” y receta óvulos. 2.1.2.11 El 26 de agosto de 2002, la paciente es atendidanuevamente por la Dra. Llanos, quien refiere “hace un mes tiene sungrado escaso,es primer episodio, planifica con el ritmo. Al examen físico: genitales: no sangrado,al tacto hay dolor a la palpación, se palpa cuello largo duro. irregular, no sangrado”,Diagnostica: trastorno del cicló menstrual y ordena citología. No dio orden deremisión al especialista. 2.1.2.12 Fl 16 de septiembre de 2002. la paciente acude a cita decontrol en donde es nuevamente atendida por la Dra. Llanos quien, reportó en lahistoria clínica: “trae citología vaginal, porta negativa para CA, muestrasatisfacioria, cuelo ulcerado, sangra cuando toman la muestra... le sigue dolorbajito”. Diagnostica: “cervicitis” y le receta óvulos y medicamentos.

2.1.2.13 Durante el mes de septiembre de 2002, la señora SánchezGarcía, “siguió sangrando de una manera profusa” y volvió a consultar a la Dra.Llanos “guien ordenó una ecografía pélvica transvaginal la cual no fue autorizadainmediatamente por la E.P.S. SOS S.A. No aparece nota en la historia clínica”. Declarativo de responsabilidad civil médica(AULT) 760013 103-004-201 3-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Us. Servicio Occidental de Salud EPS,La “EPS SOS S.4. se demoró más de dos meses en aprobar elmencionado examen. mientras tanto, la enfermedad de Sandra Edith Sánchez Llanoscontinuaba avanzando rápidamente con un grave detrimento para su salud”. A loanterior, debe agregarse que “Ya historia clínica de la señora Sánchez, estuvodesaparecida durante tres meses. Cuando apareció la paciente se percató que hacianfalta, entro los documentos, algunas hojas de la historia clínica y varios resultados decitologías cervicovaginales que le habían practicado.” 2.1.2.14 El 16 de diciembre de 2002, la paciente, volvió a consultarala Dra. Llanos, esta vez porque presentaba sangrado genital anormal de 6 mesesde evolución y dolor post coito. “Tampoco se remitió a ginecología” 2.1.2.15 Durante todo el tiempo que fue atendida por la Dra. Llanos,la paciente Sandra Edith Sánchez Garcia, confió en su pericia para diagnosticar y tratar su patología. No obstante, a pesar de que los resultados de las citologías“demostraban que el cuello de la matriz continuaba ulcerado, es decir, que elresultado indicaba una patología en gestación, la médica continuaba recetando losmismos medicamentos que evidentemente no estaban influyendo en la recuperación de la paciente"

la paciente" 2.1.2.16 El 2 de enero de 2003, la paciente presentó una fuertehemorragia y dolores abdominales, razón por la cual, consultó de maneraparticular al servicio de ginecología de Profamilia. En tal institución fue valoradapor la ginecóloga OLGA LUCIA CUERO quien al examen físico diagnosticó uncáncer de cérvix “y advirtió que el caso era de extrema urgencia”. Ordenóvaloración urgente por ginecología-oncología. 2.1.2.17 Con el anterior diagnóstico, la señora Sánchez García, Dectarativo de responsabilidad civil médica(4027) 760013 103-004-2013-00043401Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud EPS, FR“regresó a la EPS SOS S.A. en donde confirmaron el diagnóstico de PROFAMILIA. lerealizaron una biopsia al tejido del tumor que resultó ser un carcinoma escamocelularde célula grande no queratinizante (moderadamente diferenciado) invasor”. La paciente fue remitida a gineco oncología. 2.1.2,18 A pesar del tratamiento oncológico recibido, la señoraSANDRA ETIDH SÁNCHEZ GARCÍA falleció el día 24 de diciembre de 2004,ocasionando a su cónyuge e hijo un enorme perjuicio moral y a la vida derelación el cual piden sea indemnizado.

En virtud de lo anterior, los demandantes consideran que losdemandados obraron con negligencia e impericia al: 1. no detectar y diagnosticaroportunamente el cáncer de cérvix que afectó a la paciente a pesar de todos lossintomas que ésta presentó; 2. no haber tomado, leído, e interpretado de maneracorrecta los exámenes diagnósticos (citologías); v, 3. ante la persistencia de lossintomas y falla del tratamiento, no seguir los protocolos médicos que indicabanla remisión de la paciente al especialista. 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificados del trámite de la demanda. los demandadoscontestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de los actores y adujeronen su defensa excepciones de mérito que denominaron: a) SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. E.P.S. “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA ENTIDAD PROMOTORADE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. SOS. S.A. CON LA Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) 76001 3103-004-2073-00043-01Curlos Eduardo Valencia Herrera Ys. Servicio Occidental de Salud EPS.PACIENTE E INEXISTENCIA DE PRUEBA DE INCUMPLIMIENTOCONTRACTUAL”. “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD CONTRACTUAL ENTRELAS CODEMANDADAS". “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOSESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALMÉDICA” e “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”.

Atacó el carácter contractual de la acción adelantada por lademandante, señalando para tal efecto que en el presente asunto se está ante unarelación de tipo extracontractual. En cuanto a los hechos de la demanda señaló, en síntesis, que en elpresente asunto no existe conducta culposa que pueda atribuirse en su contra yaque en su condición de entidad promotora de salud, prestó de manera adecuadatodos y cada uno de los servicios médicos que requirió la paciente para el manejoy tratamiento de su enfermedad. En igual sentido, que tampoco se ve que la imputación hecha frenteal manejo médico prohijado por la médica general demandada Dra. Llanosresulte acertada dado que, como lo demuestra la historia clínica anexa al proceso,ésta actuó y atendió los protocolos médicos de diagnóstico temprano de cáncerde cuello uterino, ordenando la toma de citologías constantes, las cuales siemprereportaron resultados negativos frente a la presencia de un cáncer, alteración Ovariación de cualquier tipo de las células que lo componen. Señaló que falta a la verdad la parte actora al manifestar que lossíntomas de sangrado y dolor fueron constantes, pues ninguna de talesafirmaciones coincide con las anotaciones de la historia clínica, las cuales apenasdan cuenta de la existencia de distintos síntomas que denotaban patologíasdistintas al cáncer cervical, y que, en todo caso, fueron tratadas adecuadamente.

Declarative de responsabilidad civil médica(4027) 260013 103-004-2013-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud EPS. pyInsistió en el hecho de que los signos evidentes de cáncer sólo sepresentaron a partir del mes de diciembre de 2002 y en tal sentido, existiendoresultados negativos de citologías vaginales previas. no había lugar a imputarresponsabilidad a la médica demahdada por negligencia o impericia enatenciones anteriores a dicha fecha, pues la paciente se encontraba asintomáticay no ameritaba manejo por ginecología. En todo caso, indica que. para laconsulta del mes de agosto, la Doctora Llanos, continuó aplicando los protocolosfijados por la norma técnica del otrora Ministerio de Salud, acerca de la toma dela citología cérvico uterina, bajo el esquema 1-1-3!, pues volvió a ordenar dichoexamen, el que, todo caso, como lo reporta la consulta médica de control de fecha16 de septiembre de 2002, tampoco reportó malignidad para cáncer. Reitera que la paciente SANDRA EDITH SÁNCHEZ tenía “doscitologías previas normales, de abril y septiembre de 2002. Por lo tanto, NO existíarazón para pensar que el origen del sangrado fuera un cuadro de cáncer de cérvix”,menos aún, para solicitar una valoración urgente por ginecología paradescartarlo, ya que “basados tanto en la recomendación del Ministerio de Salud,como en la evidencia clínica y los exámenes de la paciente, no resultaba un manejonecesario, ni conducente por falta de indicio relevante”.

En el mismo sentido, llama la atención acerca de la afirmaciónhecha en la demanda acerca de la mora en la que incurrió la EPS en autorizar laecografía trasvaginal ordenada a la paciente. supuestamente ordenada enseptiembre de 2002, pues tal y como consta en la historia clínica, dicho examendiagnóstico sólo se ordenó en la consulta del día 16 de diciembre de 2002 ytinalmente se practicó el 2 de enero de 2003, es decir, 17 días después. Expone además, que en la consulta del diciembre 16 de 2002. la ' Esquema 1-1-3 quiere decir que con un resultado de citología normal. la próxima deberá realizarse al añosiguiente, y en caso de repetirse el resultado negativo. la citología se tomará a los tres años. 8Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) “60013 703-004-201 30004301Carlos Eduardo Valencia Herrera Us. Servicio Occidental de Salud EPSpaciente hizo referencia a sintomas que no habían sido reportados antes a sumédico. esto es, un sangrado normar desde hace 6 meses y dolor con el coito. De otra parte, LLAMÓ EN GARANTÍA a la aseguradoraSEGUROS COLPATRIA S.A., quien también se opuso a las pretensiones de lademanda y adujo en defensa de su asegurado excepciones de mérito en términossimilares a las expuestas por su llamante. En cuanto al llamamiento, alegó ausencia de cobertura de la póliza8001025995 que sirvió de base al llamamiento, la cual señaló se pactó bajo lamodalidad claims made.

b) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLEDEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI “TRATAMIENTO CONFORME A LOS MANDATOS DE LA LEXARTIS’. “CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR”.“INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA A TENCIÓNMÉDICA RECIBIDA POR LA SEÑORA SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍA E LASINSTALACIONES DE LA 1.P.S. COMFANDÍ Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDOPOR ESTA". “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS QUERECLAMAN LOS ACTORES ANTE LA JURISDIC CIÓN LABORAL”. Expuso que para el caso concreto, la profesional de la medicina queatendió a la señora Sánchez Garcia. no se hallaba en condiciones de sospecharacerca de la existencia de un cáncer de cérvix ya que, todos los resultados quearrojaron las citologías salieron negativos para carcinomas y no mostraroncambios en la estructura celular ni signos de malignidad. Enfatizo que, se cumplieron los protocolos médicos, pues a la 9Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) 76001 3 103-004-201 3-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud E.P.S,paciente se ordenó en distintas consultas médicas citologías de control,superando inclusive el parámetro 1-1-3. y que fue solamente hasta el mes dediciembre de 2002 que la paciente comenzó a presentar síntomas visibles yevidentes de la existencia de cáncer. pues con anterioridad aquella permanecióasintomática.

Señala que no es cierto que la paciente hubiese referido en consultasanteriores al 26 de agosto de 2002, sangrados irregulares, dolor al tenerrelaciones sexuales y al caminar, pues ninguno de tales síntomas aparececonsignado en la historia clínica, así como tampoco que la ecografía pélvicatransvaginal hubiera sido ordenada en lá cita del 16 de septiembre y que esa esla razón por la cual no encuentra anotación alguna en la historia elínica en lareterida fecha; tal examen se ordenó el 16 de diciembre de 2002. Por último, expuso que la citología cervicovaginal es un método detamizaje. que tiene un rango de seguridad como método de diagnóstico deaproximadamente el 70%, es decir, una probabilidad de falla en el diagnósticode un cáncer invasivo del 30%, siendo este margen de error el que justifica quela toma de la citología se realice periódicamente, pues lo normal es que la tasade crecimiento de un cáncer cervical desde una fase temprana hasta un tumorinvasivo es muy lenta, por lo que realizarla periódicamente aumenta laprobabilidad de obtener una muestra que detecte el cáncer. Por lo anterior, considera que, “no es posible afirmar, como lo hace taapoderada de la parte actora. que la señora SANDRA EDITH SÁNCHEZ GARCÍApresentaba una clinica sugestiva de cáncer cervical en consulta de agosto v septiembrede 2002”, así como que, una vez diagnosticada la enfermedad, actuó con la mayordiligencia y cuidado en su atención.

LLAMÓ EN GARANTÍA a la aseguradora MAPFRE SEGUROS 10Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) GOO131 03-004-2013-90043 401Cuetos Eduardo Y alencia Herrera Ys. Servicio Ocvidental de Salud EPS.GENERALES S.A. quien señaló que, de cara al contrato de seguro, deberáobservarse los límites máximos asegurados y las demás condiciones especialesde cobertura de la póliza. e) SONIA ELSY LLANOS OSSA “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”. “AUSENCIADE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DESPLEGADA Y EL DAÑO”.“DIVISIÓN DEL TRABAJO EN EQUIPO”, “EXONERACIÓN DEL MÉDICO PORESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO”.“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE LAS FORMAS DELA CULPA”, “OBRAR DE ACUERDO A LA LEX ARTIS Y PROTOCOLOS”;“EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ESTAR ACREDITADO QUEEL PROCESIONAL MÉDICO ACTUÓ CON DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA”.“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” y la “INNOMINADA”. Señaló que en todo momento su comportamiento se ajustó a la lexartis. y que, como lo demuestra la historia clínica, se ajustó a los protocolosmédicos de detección del cáncer de cuello uterino, ordenando la toma periódicade citologías, las cuales insiste, no daban cuenta de la presencia de signos demalignidad compatibles con cáncer de cérvix, así como que dicha circunstancia,le hacía difícil sospechar acerca de la presencia de un cáncer cervical.

Enfatiza en que el en presente asunto no existe un nexo causal queate su conducta con el resultado finalmente obtenido pues, no puede imputárseleresponsabilidad alguna, cuando actuó conforme los parámetros fijados por la lexartis para el tratamiento de las diferentes afecciones vaginales que afectaron a lapaciente, todas ellas, no indicativas de cáncer. Expuso que valoró a la paciente en trece oportunidades, desde abril 11Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) 760013 103-004-2013-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud EPS.de 1999 hasta diciembre de 2002, ocho de las cuales fueron consultas de tipoginecológico., y que no la remitió a ginecología a partir de la sexta consulta “porque en esa ocasión presentó por primera vez episodios de sangrado vaginal anormal”, el cual requería estudio previo para descartar “cualquier patología quepueda resolver el médico general”. Por último, indica que de acuerdo con el principio de división deltrabajo, que obedece principalmente al principio de confianza en las acciones delresto del equipo médico, su actuar estuvo sustentado en el resultado de laspruebas diagnósticas -citologiastomadas e interpretadas por personal distinto aella. En tal sentido indica que quienes analizan las muestras de las citologíastomadas, y entregan un resultado, son los médicos especialistas en patología olos citotecnólogos que cuentan con los conocimientos técnicos para realizaranálisis de este tipo y en quienes la Dra. Llanos confió.

2.1.4 En la Sentencia apelada. 2.1.4.1 El Juez luego de señalar los presupuestos de laresponsabilidad civil e indicar que para el caso concreto la responsabilidad civilobjeto de la Litis no correspondía a la responsabilidad civil contractual alegadaen la demanda, sino a la extracontractual, y abordar las conclusiones deldictamen pericial, negó las pretensiones de la demanda. Señaló, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,se tiene por probado que las citologías no son un examen diagnóstico del cáncerde cérvix, sino por el contrario su finalidad es la de detectar la presencia decélulas pre cancerígenas en la fase pre invasiva, (método de tamización quepermite un diagnóstico temprano), el cual, al reportarse negativa paramalignidad en todas las muestras tomadas a la paciente (4). no hacian posibleque la médica demandada sospechara de la presencia de un cáncer cervical. Declurativo de responsabilidad civil médica(4027) 760613 103-004-201 3-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Us. Servicio Occidental de Salud EPSDe igual manera. indicó que quedó probado que la paciente “noreportaba signos evidentes de cáncer que sugieren desde un comienzo laremisión a un ginecólogo”, y en tal sentido, que la médica general que atendióa la paciente, en principio, estaba capacitada para atender las patologías queaquella presentaba, así como que la erosión del cuello uterino no era un síntomaespecifico de cáncer de cérvix. Que no se halla probada cuál hubiese sido la relevancia de haberutilizado un especuloscopio en las revisiones ginecológicas en la medida quecomo lo explicó el perito en su experticia, el cáncer sólo puede detectarse porobservación en estadíos avanzados y no al inicio de la enfermedad.

De otro lado, dijo que conforme lo señaló el dictamen pericial, elerror en la atención médica sólo se vino a presentar en la consulta del 16 dediciembre de 2002, cuando ante los síntomas que presentaba la paciente, lamédico general demandada, omitió remitirla de manera directa y con carácterurgente al especialista, no obstante, que solamente pasaron 17 días entre la fechaen la que se hizo la remisión y la cual en la que finalmente se efectuó eldiagnóstico de cáncer por parte de la ginecóloga de Profamilia; fecha a partir dela cual se evidencia que una adecuada prestación del servicio de salud. De otro lado, manifestó que en el presente asunto no se demandólos posibles errores en la toma y resultados de las citologias por parte de loslaboratorios clínicos; hechos que ameritaban actividad propia e independiente. 2.1.5 La apelación - reparos concretos La apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentenciaindicando como reparos concretos los siguientes: 13Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) 760013 103-004-201 3-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Us Servicio Occidental de Salud EPS.Y) Indebida valoración del dictamen pericial. Señala que el juez no valoró de manera adecuada el dictamenpericial, el cual, en su opinión, si da cuenta de las omisiones en las que incurrióla médica general Dra. SONIA ELSY LLANOS al momento de diagnosticar ytratar su paciente. Al respecto, menciona que el « quo pasó por alto que el peritoseñaló que aunque el aspecto del cuello uterino largo e irregular puede obedecer“a una patología benigna o maligna”, “lo correcta de acuerdo a la ciencia médica es

proceder a remitir a la paciente al especialista u ordenar exámenes más específicos”, cosa que la médico demandada “nunca hizo”. En igual sentido, afirma que la conclusión del dictamen es claracuando indica que en el presente asunto “lamentablemente se presentaron resultados falsos negativos y no se cumplió con la norma de remisión porque no seindago la simomatología y no se detectó la enfermedad”, asi como que, “si hien enla consulta de medicina general no se hizo especuloscopia, sí se hicieron tactosvaginales que deberian haber permitido incluir la impresión diagnóstica de cáncerde cérvix”. Por otra parte, también afirma que el médico perito señaló que parala consulta del 16 de diciembre de 2002, la doctora Llanos “ha debido observarla masa que encontró 17 dias más tarde la gmecóloga Cuero al examinar a lapaciente”, cosa que indica, prueba “ena vez más la impericia y la falta deconocimiento de los protocolos por parte de la médica Llanos”. di) Incorrecta valoración de la historia clínica. Considera que el juez no valoró los errores que presenta la historiaclinica que elaboró la demandada SONIA ELSY LLANOS en relación con las 14Declarative de responsabilidad civil médica£4027) 760013 703-004-2017 3-00043-01Carlos Eduardo Videncia Herrera Es. Servicio Ocvidental de Salud EPSconsultas médicas de la señora Sánchez García, relacionados con la falta deinformación acerca de síntomas que presentaba la paciente al momento de lasconsultas.

  1. Correcta acreditación de los elementos de laresponsabilidad civil extracontractual.

Señala que en el presente asunto se encuentra acreditados loselementos de la responsabilidad, hecho, daño y nexo de causalidad, los que sehallan reflejados en: “la muerte de la señora Sánchez”, “la pérdida de oportunidad”de habérsele detectado a tiempo el cáncer de cérvix que ésta padeció y “laimpericia de la médica demandada” para diagnosticarlo, respectivamente. Por último Hama la atención de la Sala en cuanto alcomportamiento y las afirmaciones hechas por el Juez en la parte motiva de laprovidencia en cuanto a que: “revictimizó (sic) a las victimas (sic), al esposo y suhijo, al cuestionar a la paciente Sanchez (sic) por querer tener otro bebé v estar felizal pensar que se encontraba embarazada: comparó la muerte de El Papa y una reinacon la de la señora Sanchez (sic). aduciendo que estos personajes si (sic) tienenderecho a tener un equipo medico (sic) excelente compuesto por mas (sic) de 50medicos (sic): le endilga responsabilidad a la fallecida por no haber acudido a unmedico (sic) particular, afirmando que si consideraba que no se encontraba bientratada en la entidad de salud, ha debido tomar esa decisión. A mi manera de verestus afirmaciones constituyen una falta de respecto a la parte demandante”.

2.1.6 En la sustentación del recurso. 2.1.6.1 En audiencia de sustentación del recurso de apelación,llevada a cabo el 18 de julio de 2019, la Sala le otorgó la palabra a la apoderadajudicial de la apelante para que sustentara los reparos anunciados en primerainstancia, a lo que procedió leyendo distintos apartes relacionados con las15Declarativo de responsabilidad civil médica(4027) 760013 103-004-2013-00043-01Carlos Eduardo Valencia Herrera Us. Servicio Occidental de Salud EPS. pdiferentes anotaciones de la historia clinica de la fallecida SANDRA EDITHSÁNCHEZ GARCÍA, sin concretar el motivo de su disconformidad en contrade la sentencia o, señalar, cuál fue el error de valoración probatoria en la queincurrió el a quo, y en donde radicó. Por su parte. el extremo pasivo de la demanda adujo frente a loexpuesto por la apelante que lo dicho por ella como reparos no revelabaargumentos que pudieran quebrantar la decisión de primera instancia, así comoque la parte demandante no cumplió con su carga procesal de probar la culpademandada al estar probado que en las consultas médicas a las que asistió laseñora Sánchez García, se cumplieron los parámetros fijados por las guías yprotocolos médicos para la detección del cáncer de cuello uterino, siéndoleajena la imputación de responsabilidad hecha en su contra.

En tal sentido, el apoderado judicial de la demanda SONIA EL SYLLANOS en la exposición de su defensa resaltó, frente a la supuesta indebidavaloración de la prueba pericial, varios de los puntos expuestos por el perito,con los cuales quiso poner en conocimiento de la Sala que, contrario a loafirmado por la apelante, tales conceptos apoyaron la decisión tomada por el aquo. y “descartaban” que dicha facultativa hubiese errado en el tratamientomédico prohijado a su paciente en las consultas médicas efectuadas conanterioridad al mes de agosto de 2002. Por lo demás, dijo que si bien la Dra.Llanos pudo errar al no remitir a la paciente al médico especialista en la consultallevada a cabo el 16 de diciembre de 2002, entre dicha fecha, y a aquella en laque se la diagnóstico con cáncer de cérvix, sólo pasaron alrededor de “17 dias”:tiempo que indicó, no resultaba determinante para variar el lamentable resultadofinal.

3. PROBLEMAS JURIDICOS

16Declarative de responsabilidad civil médica(40277 7O007 3 103-004-201 3-H0043-07Carlos Eduardo Valencia Herrera Vs. Servicio Occidental de Salud EPSCon base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿Sustentó adecuadamente la apelante los reparos con los quepretendía demostrar que el juez erró en la valoración de las pruebas que obranen el expediente? ii) ¿La interpretación que puede hacerse de una demanda tiene lavirtualidad de extenderse a cobijar aspectos de la apelación, que no fueronplanteados o insinuados en dicho recurso como motivo de omisión devaloración por parte del juez de primera instancia?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación juridico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la /itis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, ypor lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses.

17 Dec

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