TSDJ CLO SC - 004 2013 00149 01-(28-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004 2013 00149 01-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
República de ColombiaDepartamento del Valle del CaucaRama Judicial del Poder PúblicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE:Dr. HERNANDO RODRIGUEZ MESA Proceso R.C.E.Radicación 76001-31-03-004-2013-00149-01Demandante: LUZ MERY VENTE y OTRODemandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSAsunto: SENTENCIA Santiago de Cali, 28 de Enero de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según actaNo. 12 del 28 de Enero de dos mil diecinueve (2019). Adelantada la audiencia de que trata el artículo 327 del C. G. del P. eldía 28 de enero de 2019 y escuchadas las alegaciones de las partes,se determinó proferir sentencia de manera escrita; en consecuencia, seprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de primer grado y acorde con el sentido del fallo anunciado.
1. ANTECEDENTES Los señores LUZ MERY VENTÉ, actuando en nombre propio y enrepresentación de su menor hijo JEREMY CISSE VALENCIA VENTÉ,y ALEXANDER HERIBERTO SEGURA PALACIO, por intermedio deapoderada judicial instauraron demanda contra el HOSPITAL SANJUAN DE DIOS con el fin de que se declare a la parte demandadacivilmente responsable por el daño ocasionado, en virtud de lanegligente atención médica el día 13 de julio de 2011, ya que productode dicha atención falleció en el parto el bebé de la familia Segura
Venté. 15Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Los fundamentos fácticos expuestos por la parte actora en su demanda se resumen, así: El día 29 de junio del 2011 la Señora Luz Mery Venté, quienadelantaba un embarazo en total normalidad, acudió a su |.P.S. Centrode Salud Marroquín Cauquita de la Red de Salud de Oriente, para suúltimo control prenatal, en el que su médico tratante, la Dra.Mondragón diligenció la remisión para la atención del parto en elHospital San Juan de Dios, teniendo en cuenta que la fecha probablede parto era el 13 de julio de dicha calenda; igualmente le programóun control para ese mismo día y le dio las recomendaciones del caso. El 13 de julio de 2011 a las 7:50 a.m. la señora Venté, acudió a su|.P.S., en donde es atendida nuevamente por la Dra. Mondragón,quien realiza nota de remisión con la siguiente observación: “pacientecon 40 semanas de gestación, feto único vivo podálico, FCF: 136 xmin, no se percibe actividad uterina, tacto: cuello anterior, corto,blando, permeable a 1 dedo. Se envía a Hospital San Juan de Diospara monitoria fetal, cesárea”; es decir que la demandante y su bebese encontraban en buenas condiciones, situación que fue corroboradapor el Ginecobstetra Gabriel Antonio Hoyos, quien atendió a lapaciente en la sala de obstetricia del Hospital San Juan de Dios esemismo día a las 12:49 p.m. y además dio orden de pasar a cirugíaurgente, pero no había disponibilidad en el momento de anestesiólogo ni pediatra.
ni pediatra. Ese mismo día a las 13:05 informan de cirugía que ya haydisponibilidad de anestesiólogo pero no de pediatra, se pasa a lademandante a cirugía y su bebe aun contaba con frecuencia cardiaca;posteriormente en la nota de las 13:25 de la ginecobstetra Dra.Acosta, señala: “encuentro paciente con actividad uterina irregular, no 2 1Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS ausculto frecuencia cardiaca fetal, se solicita doppler. T.V. se encuentran pies en vagina, ya en introito vaginal, se habla con el anestesiólogo. Dr. Cruz, quien no anestesia a la paciente porque no hay disponibilidad de pediatra. Se llama a la pediatra de turno (Dra. Reyes), quien refiere que ya viene en camino. Se le explica a la paciente”. Como consecuencia de todo lo anterior el bebé naciómuerto y la cesárea nunca se realizó. Concluye que el personal de turno de la institución demandada(anestesiólogo y pediatra) faltaron a su debida diligencia cuidado queamerita el parto de la embarazada, es decir, no previó lo previsiblefrente a la madre y el nasciturus; también subestimaron el diagnósticoy el motivo de la remisión de la Red Salud de Oriente con indicaciónde feto en posición podálica, y por prescripción de la ciencia médica sedebía practicar una cesárea; incurriendo en omisión, negligencia eimprudencia generadoras de culpa, ya que no previeron lo previsible yde lo contrario el hijo de los demandantes hubiera nacido con vida.
Por lo anterior y como pretensiones solicita el pago de los perjuiciosmorales a los demandantes en la cuantía de 200 SMLMV para cadauno de los padres demandantes y 100 para el hijo de la señora Venté;por concepto de daño a la vida de relación en el mismo monto y comoperjuicios materiales la suma de $2.500.000 por concepto de serviciosfunerarios integrales, copias, registros, autenticaciones, pago deaudiencias, soportados en dos pagarés aportados con la demanda.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Dentro del término oportuno el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, porintermedio de apoderada judicial da respuesta a la presente demandaseguida en su contra, aceptando unos hechos y negando otros,
3Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS oponiéndose a las pretensiones, considerando que esta entidad cumplió con su deber de diligencia y cuidado, la paciente fue atendida por especialistas en obstetricia y ginecología y se le prestó toda laatención que requirió de acuerdo a los protocolos médicos y guías de manejo institucional de II nivel de complejidad, donde la demandante o sus familiares no tuvieron que sufragar ninguna suma de dinero. Para el efecto propone las excepciones de mérito que denominó:inexistencia de la obligación y de responsabilidad; causal deinculpabilidad; exoneración por cumplimiento de la obligación demedio; exoneración por estar probado que el cuerpo médico yasistencial obró con la debida diligencia, cuidado, idoneidad,prudencia, celeridad y oportunidad; y la innominada.
2.2. Igualmente llamó en garantía a La Previsora S.A., la que se opusoa las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable su prosperidad, así mismo propuso comoexcepciones de mérito las mismas de su llamante y las de inexistenciade obligación y/o responsabilidad a cargo del Hospital San Juan deDios; carencia de prueba del perjuicio y la genérica. Frente alllamamiento en garantía la de Inexistencia de cobertura yconsecuentemente de obligación a cargo de la aseguradora; límites ysublimites máximos de responsabilidad, condiciones del seguro ydisponibilidad del valor asegurado y las exclusiones del amparo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia del 22 de enero de 2018, el A quo denegó laspretensiones de la demanda al considerar que como quiera que lacesárea que requería la actora fue recomendada desde el día 29 dejunio de 2013, dadas las condiciones del bebé referentes al peso y la
4 18Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS posición (podálica), entonces, la misma paciente debió acudir alHospital San Juan de Dios desde esa fecha para programar suprocedimiento. Ya siendo el 13 de julio cuando se presentó elacontecimiento se configuró en emergencia, para la cual el Hospital noestaba preparado, puesto que no se le podía exigir la permanentepresencia de anestesiólogo y pediatra sin ser programadospreviamente, ya que dichos especialistas acuden a las institucionesdonde prestan sus servicios por llamado y no se comprobó tampocoque dichos profesionales se encontraran en el ejercicio de algunaactividad lúdica o algo por el estilo; en consecuencia, señala que no sele puede atribuir culpa al hospital, pues ello no resulta evidente puestoque se atendió el evento con lo que disponía en ese momento y hastadonde estaba en capacidad de prestarlo en ese instante.
4. APELACIÓN Reparos Concretos La parte demandante centra su inconformidad en que en su sentirJuez de primera instancia se equivocó el no darle valor a loconsignado por los médicos tratantes de la Red de Salud Oriente,Empresa Social del Estado E.S.E. en la historia clínica de la señoraLuz Mery Vente, los días 29 y 30 de junio del año 2011, en lo referentea las impresiones diagnósticas hechas a la paciente de manerasubjetiva, es decir, sin tener en cuenta la ecografía obstétrica del 30de junio de 2011, que les permitió conocer la posición podálica delfeto, pese a esto ninguno de los médicos tratantes determinó laurgencia de la cesárea; sin embargo, si se trata de un embarazo atérmino y mientras haya bienestar fetal el médico debe esperar hastael inicio del trabajo de parto, de lo contario deberá determinar laconducta a seguir, en el caso de la señora Luz Mery Vente, desde los
5 4Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS controles prenatales se tenía claro que la fecha probable de partoestaba determinada para el 13 de julio de 2011 y no antes como lopretendieron hacer ver los testigos en la audiencia del 22 de enero del2018, a los cuales el Juez le dio total credibilidad desconociendo lasetapas del trabajo de parto; además, la señora Venté de conformidadcon las recomendaciones que le habían dado acudió a la Red deSalud Cauquita en la fecha probable de parto, en donde fue valoradapor la Dra. Mondragón, quien procedió a remitir a la embarazada conel feto vivo para la atención del parto en el Hospital San Juan de Diosdonde la señora ingresó con bienestar fetal, pero debido a lanegligencia de su equipo médico el bebé falleció en el vientre materno. Señala que tampoco se tuvo en cuenta el relato de la señora Luz Merysobre lo sucedido en los últimos controles prenatales y enconsecuencia considera que no le asiste razón al A-quo cuandoexpone que no existe culpa del Hospital San Juan de Dios ya que laSeñora Luz Mery Venté no programó la cirugía, porque una cosa esser programado y otra presentarse al última hora para la cirugía, asabiendas de que el 29 de junio del 2011, sólo se hizo la remisión,más no era la fecha de parto como se quiso hacer ver.
5. CONSIDERACIONES.
Concurren al presente asunto los presupuestos procesales quepermiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosnecesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido dela relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existenciade vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no
saneable.Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5.1. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS En el Sub judice, se queja principalmente la apelante de que en la sentencia de primera de instancia no se le dio valor a la historia clínicade la señora Luz Mery Vente en la Red Salud de Oriente, en la cual,siempre se señaló como fecha probable de parto el 13 de julio de 2011y no antes como se determinó en el fallo apelado, toda vez que el 29de junio de esa calenda se dio la remisión para la atención del partoúnicamente, por ende señala que hubo negligencia del Hospitaldemandado al punto que el bebé de los demandantes fallecióhabiendo ingresado a dicha institución con bienestar fetal; y ademásno es viable haber exigido a la señora Luz Mery Vente, como en efectolo hizo el Juez, haber programado previamente la cesárea requerida,dado que con anterioridad conocía que su bebé venía en posiciónpodálica, pues con dicha programación se hubiera garantizado laasistencia del anestesiólogo y del pediatra para la realización de su cirugía. Pues bien, frente a tales aseveraciones, corresponde a esta Sala,como PROBLEMA JURÍDICO, determinar si efectivamente eranecesaria una previa programación para la debida atención de lacesárea que requería la demandante para el nacimiento de su bebé yademás establecer si el Hospital demandado brindó la atenciónoportuna al momento del parto de la señora Luz Mery Vente.
5.2. PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO AVerbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Para resolver el anterior problema jurídico la Sala hará una breve mención acerca de la responsabilidad médica. 5.2.1.- La doctrina nacional ha admitido que: “La responsabilidadmédica, sea en materia contractual o extracontractual, estasubordinada a la existencia de tres elementos: la culpa, el daño y larelación de causalidad entre estos dos. La jurisprudencia a lo largo deltiempo, ha demostrado que, en el arte médico, la demostración deestos elementos es a menudo bien delicada en tanto que la medicinano es una ciencia exacta”. “El médico es deudor de una obligación de medios que obliga alpaciente, acreedor de esta obligación, a aportar la prueba de suincumplimiento, es decir, la prueba de la culpa del médico y de larelación de causalidad entre esa culpa y el perjuicio causado”. Es por esta razón, que el personal médico está en la obligación deprestar el mejor servicio posible, desplegar una conducta que seaprudente, diligente y que se adecue técnicamente a su lex artis, perocomo excepción, no está obligado a garantizar un resultado, porquecomo se anotó anteriormente, la obligación del médico es de medios yno de resultados, por lo tanto obliga al paciente a que aporte la cargaprobatoria, es decir, probar la culpa del médico, y la relación existentede causalidad entre la culpa y el perjuicio que se ha generado como
consecuencia del daño. FERNÁNDEZ Muñoz Mónica Lucía, del libro Responsabilidad Medica -Problemas Actuales, Pág. 114 y 125, “En lo que a la prueba de laculpa se refiere y conforme a la clasificación doctrinal sobre las ! FERNÁNDEZ Muñoz Mónica Lucía, Del libro Responsabilidad Medica - Problemas Actuales, Pág. 114 y125.Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS obligaciones de medio y de resultado acogida por nuestra jurisprudencia, es preciso recordar que si la obligación es de resultado, el incumplimiento de la obligación hace al deudor incurso en culpa de manera automática; al contrario, si la obligación es de medios, esnecesario demostrar que la actuación del médico está incursa en unade las tres modalidades doctrinarias de culpa que se conocen: laimprudencia, la negligencia y la impericia, las cuales como vimos, sereducen a la violación de la lex artis. De otra parte, dadas lascaracterísticas del sistema de salud colombiano se habla hoy tambiénde violación de reglamentos, faltas de gestión, coordinaciónadministración etc., como modalidades de culpa susceptibles decomprometer la responsabilidad de las instituciones. Así pues,conforme la noción obligación de medios, el juez exige que el pacientedemuestre que una culpa del médicocondición sine qua non de laresponsabilidadhaya sido la causa cierta y directa del daño por él soportado”.
soportado”. El médico debe poner a disposición del paciente todos los medios a sualcance, sus conocimientos, sus habilidades, y los cuidadosrequeridos por el cuadro de la enfermedad, para lograr su curación omejoría, lo que incluye un diagnóstico correcto y una terapéuticaeficaz; en otro orden de cosas la impericia desde el punto de vistatécnico legal, es la ausencia de los conocimientos normales que todaprofesión requiere cuando se trata de un médico general y los propiosde la especialidad, la negligencia es considerada como la falta deaplicación o diligencia en la ejecución de un acto o tarea puesta al servicio del acto médico. 5.3. RESPUESTA AL PROBLEMA JURIDICO EN EL CASO CONCRETO.Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Abordando las tesis basilares en que la parte actora fundamentó su demanda tenemos que básicamente reprocha la negligente actuación que en su sentir desplegó el equipo médico del Hospital San Juan de Dios en el parto de la señora Luz Mery Venté, pues le atribuye el fallecimiento de su bebé aun habiendo ingresado al servicio en óptimas condiciones. Señala que la Señora Venté asistió a todos sus controles prenatales,
en los que siempre se señaló como fecha probable de parto el día 13de julio de 2011, en dicha calenda fue remitida por su IPS primaria alHospital San Juan de Dios, a donde ingresó para la realización de lacesárea que requería dada la posición podálica del feto. Señala que una vez en dicha institución no se contaba condisponibilidad de anestesiólogo ni pediatra, razón por la que nopudieron intervenirla quirúrgicamente de inmediato, entonces continuóel trabajo de parto de manera natural, al momento avisan que ya seencuentra el anestesiólogo, en ese instante el feto aún se encontrabacon vida; posteriormente, la ginecobstetra, señala que la pacientetiene actividad uterina irregular, no hay frecuencia cardiaca fetal, seencuentran los pies en la vagina, ya en introito vaginal; hablan con elanestesiólogo, quien no anestesia a la paciente porque no haydisponibilidad de pediatra, llaman a la pediatra de turno, quien refiereque ya viene en camino. Como consecuencia de todo lo anterior elbebé nació muerto y la cesárea nunca se realizó. Por su parte la entidad demandada expone que la paciente fueatendida por especialistas en obstetricia y ginecología y se le prestótoda la atención que requirió de acuerdo a los protocolos médicos yguías de manejo institucional de ll nivel de complejidad, donde la
10Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS demandante o sus familiares no tuvieron que sufragar ninguna suma de dinero. Con base en lo anterior, el Juez de primera instancia deniega laspretensiones de la demanda, pues considera que la señora Luz MeryVenté tenía previo conocimiento de la posición del feto y que por ellorequeriría la realización de una cesárea, la cual debió programar conantelación y no acudir al servicio del Hospital San Juan de Dioscuando fue una emergencia que dicha institución no estaba encapacidad de atender, pues no se encontraba obligado a contar con lapresencia permanente de los especialistas en anestesiología ypediatría, pues dichos galenos acuden a las instituciones es por llamado. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpone elrecurso que ahora llama la atención de Sala exponiendo que si bien lapaciente tenía conocimiento de que debía practicarse una cesárea porla posición del feto, nunca se le dio la indicación que debía programardicho procedimiento quirúrgico, por el contrario, acudió a su centro desalud en la fecha probable de parto de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado debemos hacerun análisis de la historia clínica de la señora Luz Mery Venté, desde lafecha en la cual se tiene conocimiento de la posición del feto y laconsecuente necesidad de la realización de una cesárea para su
nacimiento, así: 29 de junio de 2011, 7:30 a.m.?: refiere percibir movimientos fetales,niega pérdidas vaginales, dolor tipo contracción leve e irregular (...) 2 Folio 351 del expediente. 11 JEVerbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS feto único podálico, no se percibe actividad uterina, cuello anteriorcorto cerrado (...). Diagnóstico: Edad gestacional 38 ss por ecografía,FUV podálico (...). Recomendaciones médicas: control en 15 días;ecografía obstétrica; se da remisión para atención por Nivel Il; signos ysíntomas de alarma y continuar con micronutrientes. 13 de julio de 2011, 9:10 a.m. refiere percibir movimientos fetales,niega pérdidas vaginales, dolor tipo contracción leve e irregular, refierehoy expulsar tapón mucoso. Ecografía del 30 de junio de 2011: fetoúnico vivo podálico (...) cuello anterior corto, blando, permeable a undedo. Recomendaciones médicas: monitoria fetal, asistir a control postparto, se envía a paciente para cesárea con embarazo a término + podálico. Igualmente, a folio 335 se observa la remisión del 29 de junio de 2011en la que se leen los datos de la paciente, la impresión diagnóstica de“1) G3 P1 A1. 2) Edad Gestacional 38 semanas X FUM. 3) FUVpodálico”. Causa de la remisión “atención del Parto”. Institución queremite “Centro de Salud Marroquín cauquita”. Institución donde seremite: “Hospital San Juan de Dios”. Clase de servicio solicitado: “Parto”.
“Parto”. Con lo anterior, queda sin soporte el argumento del A — quo referentea la posible culpa de la demandante al no haber programadooportunamente la realización de la cesárea, pues si bien,efectivamente tuvo conocimiento de la posición de su bebé desde el29 de junio de 2011, en ningún momento su médico tratante le dio laorden para tal procedimiento, ni se le dio indicación alguna al respecto,por el contrario, se lee claramente que en el control prenatal de esafecha le ordenaron fue un control posterior en caso de no iniciartrabajo de parto, aunado a lo anterior para ese día aun no contaba con 12Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS las 40 semanas de embarazo, es decir, su fecha probable de parto (13de julio de 2011) no había llegado y sin contar con síntomas o señalesde parto no tenía por qué haber acudido al Hospital San Juan de Dioscon antelación, menos aun cuando la recomendación médica dada -seiteraen su control del día 29 de junio de 2011, indicaba... control en15 días...”?. Luego entonces, esta Sala no encuentra que llamapoderosamente la atención de los apoderados de la demandadaHospital San Juan de Dios y la llamada en garantía “La Previsora” yque expusieron en su alegato de conclusión en esta instancia, pues, sibien es cierto que a la señora Venté, desde el día 29 de junio de 2011contaba con orden de remisión para parto, también es cierto que esaremisión no era inmediata, sino de lo contrario la médica tratante no lehubiese ordenado control en 15 días.
Aclarado lo anterior, es menester establecer si existe o no lanegligencia endilgada en la demanda al Hospital San Juan de Diosante la no disponibilidad de anestesiólogo y pediatra para la atenciónde la cesárea de la demandante, lo que en su sentir conllevó al deceso del hijo de los demandantes. Entonces resulta importante señalar que el Hospital san Juan de Diosde la ciudad de Santiago de Cali es un organismo de salud de origenprivado sin ánimo de lucro de Nivel Il de atención, que cuenta conhabilitación para prestar hospitalización de media complejidad de losservicios de cuidado intermedio neonatal, obstetricia, cirugíaginecológica, entre otros; y de atención ambulatoria de medianacomplejidad en pediatría, también entre otros servicios”. 3 Ver folio 351 del cuaderno principal.4 Certificación expedida por el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca. Folio 121 delexpediente.5 Oficio No. SADE — 656616 del 10 de septiembre de 2012. Folio 3. 13Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS De conformidad con la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Actividades,Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en elSistema General de Seguridad Social en Salud, las instituciones desegundo nivel de atención deben contar con médico general conInterconsulta, remisión, y/o asesoría de personal o recursosespecializados.®
Por tanto, el hospital San Juan de Dios debía contar con el apoyo delos especialistas necesarios para atender dichos servicios habilitados;ahora bien, en caso de no contar con dicha disponibilidad debió remitira la paciente a una entidad de salud de un nivel superior en donde lehubiesen podido atender la urgencia presentada, situación que no tuvoocurrencia teniendo las consecuencias ya anotadas. Es del caso señalar que el ingreso de la señora Luz Mery Venté alHospital San Juan de Dios se registró el 13 de julio de 2011 a las11:00 a.m., con la anotación de “ingresa paciente a sala de obstetriciaconsiente orientada en inc aparentemente calmada en compañía defamiliar remitida del C.S. Cauquita con su TA110/60 TC80 TR20 TO36"(sic); y fue valorada por el Dr. Hoyos a las 12:54 p.m., quien ordenahospitalización y preparar para cesárea por podálico con borramientoal 100% y membranas rotas. A la 1:05 p.m. fue trasladada a la sala decirugía y a la 1:25 ingresa a cirugía.” Igualmente en las notas de la sala de obstetricia? se observa anotaciónde las 13 horas donde el Dr. Gabriel hoyos señala que se pasa a lapaciente a turno urgente para cesárea pero no hay disponibilidad deanestesiólogo ni pediatra, presenta ruptura de membranas, liquido 6 Articulo 92 la Resolución No. 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud.7 Notas de enfermería, folio 309 del expediente.$ Folio 289 vuelto.Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
claro; a las 13:05 llaman de Cx, avisan que ya hay disponibilidad deanestesiólogo pero no de pediatra. “FCF 132 x min.”; a las 13:25 laDra. Mónica Arcos registra que no ausculta FCF, se encuentran lospies en la vagina ya en introito vaginal; el anestesiólogo manifiesta nointervenir porque no hay disponibilidad de pediatra, a las 13:40 lapaciente se encuentra en expulsivo y en compañía de dos obstetras seatiende el parto vaginal podálico, a las 13:50 llega la pediatra. Adicional a lo anterior se encuentra la remisión de la Red Salud deOriente del 13 de julio de 2013 donde se especifica que la pacientecuenta con 40 semanas de embarazo, feto único vivo podálico (...) seenvía a Hospital San Juan de Dios para “monitoría fetal y cesárea”? Con lo expuesto hasta el momento la Sala encuentra probada laresponsabilidad del Hospital san Juan de Dios en la atenciónobstétrica prestada a la señora Luz Mery Venté el 13 de julio de 2011,pues dicha institución además de no contar con los especialistasrequeridos para la prestación de los servicios que oferta y tienehabilitados sin existir ninguna justificación, subestimó el diagnóstico yel motivo de la remisión de la Red Salud de Oriente con indicación defeto en posición podálica, y con prescripción de cesárea; pues a pesarde contar con estas indicaciones médicas desde su IPS de atenciónprimaria que ameritaban una atención inmediata, trascurrieron casidos horas desde su ingreso a dicha institución de salud para que fueraauscultada por un galeno que pudiera determinar la urgencia de lacesárea, la cual nunca se pudo realizar ante la ausencia de losespecialistas requerido para ello, con las vicisitudes ya expuestas.
Aunado a lo anterior los médicos que atendieron a la paciente quedeclararon dentro de la presente causa (Gabriel Hoyos, Jorge ? Folio 310 vuelto. yAVerbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Valencia, Martha Cecilia Acosta) deponen sobre la atención de la paciente desde las 13:00 horas del 13 de julio de 2011 sin tener en cuenta que la misma ingresó desde las 11:00 sin que se le haya brindado ningún tipo de atención, tal como consta en la historia clínica; además en el dictamen pericial obrante a folio 381 — 382 se lee “/aatención médica asistencial brindada a la paciente durante casi todasu hospitalización estuvo adecuada. Sin embargo entre las 13:00 y las13:50 horas: 1. No se practicó un tacto vaginal (T.V.) cuando lapaciente hizo ruptura espontanea de las membranas ovulares. El TVes una norma siempre se debe cumplir, pues es la única manera dediagnosticar prolapso de partes fetales o de cordón umbilical. Estosprolapsos producen rápidamente hipoxia severa con consecuenciasfunestas. 2. A las 13:00 horas que la paciente ingresa a sala decirugía, no se realizó de inmediato la cesárea, inicialmente porque nohabía anestesiólogo y cuando éste estaba disponible no habíapediatra en la sala de cirugía. Esto demoro innecesariamente elprocedimiento quirúrgico (la cesárea), a tal punto que el feto terminósiendo expulsado finalmente por la vagina, con una extracción fetaldemasiado difícil (feto hipotónico que deflejo la cabeza y los hombros).Finalmente, como ya lo anotamos, se extrajo óbito fetal.” (Subrayas de la Sala).
la Sala). Bajo el anterior contexto, es claro que los elementos axiológicos de laresponsabilidad médica, sí se encuentran acreditados en estaoportunidad, y que en este sentido, las excepciones de mérito«inexistencia de la obligación y de responsabilidad; causal deinculpabilidad; exoneración por cumplimiento de la obligación demedio; exoneración por estar probado que el cuerpo médico yasistencial obró con la debida diligencia, cuidado, idoneidad,prudencia, celeridad y oportunidad...”, están llamadas al fracaso, comoasí se declarará, habida cuenta que todas están edificadas sobre la 16Verbal 76001-31-03-004-2013-00149-01 — Apelación SentenciaLUZ MERY VENTE Y OTRO Vs. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS diligencia y oportunidad de la atención prestada, eventos ya estudiados y desvirtuados. 5.4. Ahora, frente al tema de los perjuicios, los demandantes solicitanel pago de los perjuicios morales a los demandantes en la cuantía de200 SMLMV para cada uno de los padres demandantes Luz MeryVente y Alexander Heriberto Segura Palacio y 100 para el hijo de laseñora Venté, el menor Jeremy Cisse Valencia Vente. En lo que respecta al perjuicio moral, establecido el daño causado a lafamilia Segura Venté a raíz de la muerte de su hijo por nacer, la Salada por probado el perjuicio moral de los demandantes comoconsecuencia lógica del proceso de tal suceso, pero además, porcuanto las reglas de la experiencia hacen presumir el dolor y aflicciónque vivieron, al ver el cambio de su la situación familiar y sufrir la
pérdida de su esperado bebé. Así pues, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que acaecieron los hechos y los vínculos familiares, seconsidera, tomand