🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 004-2013-00227-02-(01-07-2020)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004-2013-00227-02-(01-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, julio primero de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 004-2013-00227-02

Se encuentra para estudio la admisión de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia fechada 2 de diciembre de 2019 mediante la cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado por Ariel Antonio Castrillón Tabares y otro contra Óscar Humberto Mejía Ibáñez,

Con todo, luego de una revisión detallada de lo actuado en primera instancia, se advirtió que el apelante, no obstante presentar, recurso de apelación contra la sentencia, mediante un escrito donde dijo “sustentar el mismo”, lo cierto es que no consignó reparos concretos en contra de la decisión del Juez a quo, no se refirió a ella, no la tuvo en cuenta, como lo dispone el artículo 322 del C. G. P., raz ón por la cual se inadmitirá la alzada, bajo las siguientes, consideraciones:

1. En primer lugar, resulta importante destacar que el artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral 3° incisos 2° y 4°, indica que los reparos a formular serán en contra de la decisión, cuestionada, atacada,

motejada, así dice la norma en comento:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en

motejada, así dice la norma en comento:

“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…)

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada , en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una s entencia que no hubiere sido sustentado”. (Negrillas por fuera del texto original).

2. Contenido normativo que ha sido desarrollado por la jurisprudencia dela Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de octubre de 2016 1 y posteriores decisiones, en donde ha ratificado que los reparos recaen sobre la decisión que viene recurrida en alzada, en los siguientes términos:

“…Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le ha ce a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que:

Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro

superior», la norma establece que:

Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización». Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a [...] la notificación» d) Se declarará desierto el medio vert ical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» ” (negrillas por fuera de texto)

3. Obsérvese como la ley y la jurisprudencia, atendiendo al método dialectico de toda controversia, exigen al inconforme que debe delimitar de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, es decir para que existan “reparos” se parte de la existencia de una decisión con la cual el recurrente no se encuentra de acuerdo, o según lo dice el ordenamiento procesal: “expresen las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

En efecto la palabra reparo, según el diccionario de la Real Academia, funciona como un sustantivo de carácter masculino que significa en su tercera acepción, la más ajustada al lenguaje jurídico: “ advertencia, nota, observación sobre algo, especialmente para señalar en ello una falta o defecto”.

Y ese algo que se crítica para el legislador surge con ocasión de la sentencia de primera instancia, entonces no pueden servir como reparos reproducir las razones expresadas en la demanda, o en el escrito de contestación a la demanda o en el escri to de excepciones dentro del proceso ejecutivo, ni

de primera instancia, entonces no pueden servir como reparos reproducir las razones expresadas en la demanda, o en el escrito de contestación a la demanda o en el escri to de excepciones dentro del proceso ejecutivo, ni tampoco los alegatos presentados al cierre de la instancia, pues hasta ese momento no existía decisión por cuestionar, como perentoriamente lo exige el artículo 322 del C. G. P., al prescribir “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”

En este orden de ideas se observa que el estatuto general del proceso, impone al recurrente la carga de precisar los reparos frente a la

1 CSJ, sent. de tutela de 26 de octubre de 2.016, M.P., Margarita Cabello Blanco.sentencia de primera instancia, cuando la providencia fuere dictada en audiencia - al momento de interposición del recurso de apelación o dentro de los tres días siguientes -, cuya omisión conlleva a la declaratoria de desierto del medio impugnativo por parte del a quo (art. 322 numeral 3 inciso 4 del C.G.P), y la inadmisión de la apelación por parte del superior al no encontrar reunidos los requisitos de concesión de la misma (art. 325 2 ibídem).

Para una mejor comprensión acerca del alcance de la palabra reparo deberá traerse a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, acerca de dicho vocablo con ocasión de la apelación de decisiones judiciales, así se ha dicho:

“« (…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inc onformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de

se ha dicho:

“« (…) será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inc onformidad con la providencia». Por supuesto, si quien hace uso del medio de impugnación no pone al juez de segunda instancia al corriente de lo que en verdad embiste de lo motivado o resuelto por el inferior, ese funcionario carecerá de soporte para estab lecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, y cuál la extensión, de la arremetida con lo decidido (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni i limitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación…

Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:

1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.

2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del

deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del

2 Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.P.).

3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la provi dencia impugnada.” (CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto de 2014. M.P.

Luis Armando Tolosa Villabona. En igual sentido STC145082019. M.P. Ariel Salazar Ramírez.)

Más recientemente y en igual sentido la Corte Suprema de Justicia, en torno a la formulación de reparos ha señalado:

“Sobre el punto es forzoso mencionar que el «reparo concreto» consiste en hacer -ante el fallador de primer grado - una breve enunciación -algunas veces verbal otras escrita dependiendo del querer del replicante y de la forma como se haya notificado el veredicto confutado -, de la causa por la que se refuta la directriz que se busca discutir verticalmente, sin que con dicho referente temático se entienda agotada la «sustentación» que tendrá que realizarse necesariamente ante el órgano habilitado para encarar la acometida, porque es allá, ante él, y en la fase procedimental pertinente, esto es, en la «audiencia de

que tendrá que realizarse necesariamente ante el órgano habilitado para encarar la acometida, porque es allá, ante él, y en la fase procedimental pertinente, esto es, en la «audiencia de sustentación y fallo» (art. 327 ibíd.)…” STC14156 -2019. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2019-03290-00. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO. Lo subrayado es de la Sala.

4. Aplicando los anteriores postulados al asunto sub examine, delanteramente se advierte que el Juez a - quo se equivocó al no declarar desierto el recurso de alzada y por el contrario concederlo, sin tener en cuenta la ausencia de reparos que el apelante debía efectuar al fallo de instancia en audiencia o dentro de los 3 días siguientes, como se advierte fácilmente al cotejar lo dicho por el Juez de primera instancia frente al escrito continente de la apelación.

La parte demandante (arrendatario) solicitó en la demanda se declare responsable al demandado (arrendador) por el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 15 de octubre de 2.009, y en consecuencia se le indemnicen los perjuicios estimad os en la suma de $21.000.000, por concepto de adecuaciones y encerramiento del inmueble arrendado, que aduce estaban por disposición legal a cargo del arrendador, al igual que el lucro cesante por la producción mensual del parqueadero que cuantifica en la suma de $ 344.000.000 causados según él, ante el incumplimiento contractual del arrendador de no mantener el inmueble en estado de servicio

lucro cesante por la producción mensual del parqueadero que cuantifica en la suma de $ 344.000.000 causados según él, ante el incumplimiento contractual del arrendador de no mantener el inmueble en estado de servicio para que funcionara el establecimiento de comercio y pudiera cumplir su objeto social, como no librar al arrendatario de las perturbaciones generadaspor la comunidad que se oponía al funcionamiento de un parqueadero en el lote arrendado y finalmente por no hacer las reparaciones necesarias provenientes de fuerza mayor o caso fortuito.

El juez de primera instancia en su sentencia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró:

“i) … debe recordarse que la obligación señalada en el artículo 1985 frente a la obligación del arrendador sobre el mantenimiento de la cosa, puede ser modificada por las partes; según el inciso final del referido artículo… Siendo las cosas así y al estudiar el contrato de arrendamiento aportado a este proceso, se tiene que en la cláusula novena se pactó … “todos los costos y gastos por concepto de mantenimiento y sostenimiento del bien entregado en arrendamiento así como los originados en el cumplimiento de las obligaciones de ese contrato, serán de cargo del arrendatario” ello significa entonces que a los arrendadores se les despojó de la obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado durante el arriendo y así de manera consecuente, la responsabilidad de asumir daños o perjuicios por dichos conceptos, como se pretende reclamar a través de este proceso, siendo contrario a lo narrado en el hecho sexto de la demanda, donde ma nifiesta que el arrendador se comprometió a entregar, para la fecha pactada, el

reclamar a través de este proceso, siendo contrario a lo narrado en el hecho sexto de la demanda, donde ma nifiesta que el arrendador se comprometió a entregar, para la fecha pactada, el lote de terreno debidamente encerrado y con servicios públicos al día. (…) Es por tanto –dicha situaciónla que el Despacho tiene en cuenta para no evidenciar responsabilidad alguna por incumplimiento en el arrendador como lo sugiere el demandante, pues fue el mismo que con su comportamiento y en su libre albedrío, aceptó una cláusula de exoneración de responsabilidad del arrendador y, por ello, no le fueran atribuible a aquel, los daños que pudieran causarse.

  1. Es más, por sí lo comentado no fuera suficiente, reafirma lo anterior, el hecho de que en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que nos ocupa, el ahora demandante efectúo una declaración, en la que manifies ta que “el arrendatario declara haber recibido el predio objeto de este contrato a su entera satisfacción, como cuerpo cierto, manifestando que hicieron el recorrido del inmueble y reconocieron sus respectivos linderos”, lo que conlleva más bien a reconoce r su propia falta de diligencia, de la que nadie puede obtener beneficio o provecho alguno conforme al principio relativo a que nadie puede alegar su propia culpa .. pues si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que ocurran determinadossucesos, que de una forma u otra atentan contra sus derechos, no puede luego pretender que se proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo. Por ello no es de recibo que ahora pretenda reparar una situa ción cuya

no puede luego pretender que se proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo. Por ello no es de recibo que ahora pretenda reparar una situa ción cuya responsabilidad recae sobre él mismo. Por ello, no es de recibo que ahora pretenda señalar que así no era, para pretender ahora una indemnización por el mal estado del inmueble que recibió y que no le permitió hacer el adecuado goce del mismo par a el desarrollo del fin para el cual sería destinado (parqueadero), pues no obstante ponerlo en duda, lo cierto es que, se recalca, no existe prueba de dicha situación, más ala de su propio dicho, lo que con sujeción a los principios de la prueba contenido s en el estatuto procesal civil, no merecen credibilidad en la medida en que a nadie, salvo excepcionales casos que son ajenos al presente asunto –le es permitido hacer de su dicho su propia probanza con miras a demostrar hechos favorables a sus aspiracion es o perjudiciales para las de su contraparte.

  1. Ahora, en lo que atañe a la obligación del arrendador de librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, debe decirse que de acuerdo a la calidad de las personas por las que se endilga la perturbación en el goce de la cosa (unos terceros según el hecho séptimo de la demanda donde se informa que tales maniobras perturbadoras surgieron de la comunidad a través de vías de hecho y de acciones de tutela), se establece que no tiene derecho el aquí demandante (arrendatario) a que se le indemnice por los perjuicios que se pudieran haber causado … [pues] al provenir la perturbaciones de hecho de

establece que no tiene derecho el aquí demandante (arrendatario) a que se le indemnice por los perjuicios que se pudieran haber causado … [pues] al provenir la perturbaciones de hecho de quienes no pretendían ningún derecho sobre la cosa arrendada, no es del caso atribuirle responsabilidad al arrendador, ya que las mismas fueron ajenas a él, o al menos no se demostró que hayan contado con su beneplácito o aquiescencia…”

Argumentos esgrimidos por el Juez de instancia, en contra de los cuales nada dijo el apelante, como se desprende del escrito continente d e su inconformidad, en el cual se dedicó a mencionar las pruebas practicadas dentro de la actuación, y luego alegó que el demandante si probó los perjuicios - daño emergente y el lucro cesante -que solicitó se indemnizarán en esta demanda, pero nada dijo f rente al fundamento de la decisión, es decir la ausencia de responsabilidad de la parte demandada, ante la falta de incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En efecto el recurrente, empezó por señalar que existen varias inconsistencias que sirvieron para desfavorecer al demandante refiriéndosea los poderes otorgados por el demandado OSCAR HUMBERTO MEJÍA IBAÑEZ a los abogados ALVARO MEJÍA IBAÑEZ y JOSÉ PASCUAL OSPINA SÁNCHEZ y a la sustitución que efectuó el primero a favor del segundo de los mencionados profesionales del derecho.

Luego mencionó que como quiera que el juzgado de primera instancia se abstuvo de dar por contestada la demanda, por lo cual, no se decretaron pruebas a favor de la parte demandada.

los mencionados profesionales del derecho.

Luego mencionó que como quiera que el juzgado de primera instancia se abstuvo de dar por contestada la demanda, por lo cual, no se decretaron pruebas a favor de la parte demandada.

Posteriormente, se pronunció frente a las pruebas practicadas en el proceso y que se decretaron a favor de la parte actora –ahora recurrente, de la siguiente manera:

“Prueba testimonial: la cual se llevó a cabo en audiencia pública No. 145 el 29 de julio de 2015, a las 3.00 pm, interrogando a l señor Ramón Elías Mejía, quien actuó como contratista para adecuar el terreno que había dado en arrendamiento el señor Oscar Humberto Mejía Ibáñez, contratista que recibió el pago de las adecuaciones por parte del arrendatario señor Ariel Antonio Castrillón.

Interrogatorio de parte: obra en el expediente un interrogatorio de parte, suscrito por el juez, por el absolvente, por los apoderados del demandante y del demandado y la secretaria, que es a la luz de nuestro derecho probatorio medio idóneo para establecer derechos u obligaciones, así lo predica el art. 175 del C.P.C. (…)

Interrogatorio de parte al demandado; OSCAR HUMBERTO MEJÍA IBAÑEZ: se fijó para el 28 de julio de 2015 a las 9.00 a.m., mediante auto interlocutorio No. 0509 del 19 de mayo de 2015 ; la misma no se realizó toda vez que al despacho solo hubo acceso a partir de las 10:00 a.m., por lo tanto mediante auto sin número del 18 de septiembre

mayo de 2015 ; la misma no se realizó toda vez que al despacho solo hubo acceso a partir de las 10:00 a.m., por lo tanto mediante auto sin número del 18 de septiembre de 2015, se fijó nueva fecha para el 20 de noviembre de 2015 a las 9.00 a.m. Justo para esa hora y fec ha señalada, se presentó el Sr. Oscar Humberto Mejía Ibáñez, interrogatorio éste que pudo haber confundido al juez de primera instancia, pues si se analiza bien la respuesta a la pregunta 10 sobre sí él instauró demanda de bien inmueble arrendado en contra del señor Castrillón, quien respondió que no, que el contrato había sido suscrito por él y cinco hermanos que posteriormente uno de ellos asumió la administración del bien y que no tenía conocimiento si este había instaurado demanda de restitución de bien inmueble; y con la prueba trasladada pedida de oficio en el libelo demandatorio, se pudo constatar que la demanda de restitución de bien inmueble arrendado fue presentada por el Sr. Oscar Humberto Mejía Ibáñez y otros, lo que deja claramente que faltó a la verdad en dicho interrogatorio (…)

Prueba trasladada: En ese mismo proceso se adelantó en el Juzgado 19 Civil Municipal, después de darse por terminado por sustracción de materia, los demandantes a continuación presentaron proceso ejecutivo, por lo que el Despacho emitió el Auto interlocutorio No. 623 del 27 de febrero de 2013, en el que resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de Ariel Castrillón y otro a favor de Oscar Humberto y otros… proceso éste al que se le decretó terminación por desistimiento tácito según el

por la vía ejecutiva en contra de Ariel Castrillón y otro a favor de Oscar Humberto y otros… proceso éste al que se le decretó terminación por desistimiento tácito según el auto interlocutorio No. 1311 del 11 de marzo de 2015, otra prueba para demostrar señores Magistrados que el demandado Oscar Humberto faltó a la verdad confundiendo al fallador al tomar la decisión que afectó los intereses del [demandante]”.A continuación explicó que nunca se ha desconocido que el demandante en calidad de arrendatario, a la firma del contrato de arrendamiento, entregó la suma de $3.000.000 y 11 cheques por valor de $3.000.000, cada uno para ser cobrados cada mes a partir de noviembre de 2009, pero por verse afectado el disfrute del bien arrendado, el demandante dejó su cuenta sin fondos hasta tanto se subsanara el problema que existía, y por dicha razón cuando el demandado se presentó al Banco para cobrar dichos cheques los mismos fueron rechazados por fondos insuficientes.

Por último expresó que: “el juzgador dijo que el actor no logró probar el daño ni el lucro cesante y que es precisamente a este al que le corresponde la carga de la prueba, sin que hubiera tenido en cuenta, todo lo que efectivamente sufrió el demandante por el incumplimiento del contrato por parte de los arrendadores no solo no entregaron el lote en buenas condiciones de servir, sino que, al señor Castrillón le correspondió iniciar labores de adecuación del terreno y encerramiento; a esto se sumó las acciones y protestas instauradas por la Comunidad que se oponía a que todo el terreno fuera ocupado para usufructo del arrendatario, pues su pedido era que se les dejara una

labores de adecuación del terreno y encerramiento; a esto se sumó las acciones y protestas instauradas por la Comunidad que se oponía a que todo el terreno fuera ocupado para usufructo del arrendatario, pues su pedido era que se les dejara una franja de terreno para los parqueaderos de ello, motivo este que dio lugar a que por estar en detrimento el patrimonio del Sr. ARIEL CASTRILLON, se vio en la necesidad de no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, tuvo que soportar la carga de las demandas ins tauradas por los arrendadores así como asumir los gastos de la organización del terreno, tal y como se pudo comprobar con el testimonio de quien realizó las labores y que recibió los dineros de manos del Sr. Castrillón. También es claro manifestar la inconformidad en que el señor Oscar Humberto no expresó que el dinero recibido por el demandante de parte del administrador del CIRCO HERMANOS GASACA (sic), este dinero, es decir la suma de $800.000 fueron enviados al señor Oscar Humberto Mejía Ibáñez, quien finalmente los recibió del entonces arrendatario, el daño se constituyó en que invirtió no solo una suma de dinero sino que invirtió una cantidad incalculable de tiempo; el lucro cesante se refiere a lo que se pretendía producir durante el tiempo que se tuvi era arrendado el lote, ya que era precisamente eso lo que se perseguía, adquirir no solo el medio económico para subsistir sin (sic) para acrecer su patrimonio.

Queda inequívocamente establecido que existió un contrato de arrendamiento entre los señores Oscar Humberto Mejía Ibáñez y Jorge Enrique Mejía Ibáñez, que como

patrimonio.

Queda inequívocamente establecido que existió un contrato de arrendamiento entre los señores Oscar Humberto Mejía Ibáñez y Jorge Enrique Mejía Ibáñez, que como arrendadores fueron los únicos que suscribieron el mismo, así en el aparezcan otras como arrendadores y como arrendatarios los señores Ariel Castrillón, José Wilson Flórez Osorio, documento este que se presentó como prueba idónea por parte del demandante a quien el estado debe proteger para garantizar su derecho, amparo que debe ejercer o patrocinar el Estado, una de cuyas ramas del poder es la justicia, el poder judicial, lo cual, denegándose como se denegaron las pretensiones está siendo desconocido por el fallador de primera instancia; con respecto a la validez de los documentos que prueban la titularidad del goce, dice que el juzgado, fue negligente, culpa que no se puede endilgar al demandante y por tanto no es responsable de que dichos requisitos no hayan dado la validez que demanda el derecho probatorio”

Como se aprecia al revisar detenidamente la anterior transcripción nada dijo el apelante, en forma expresa, concreta, acerca de los f undamentosque tuvo el Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda, vale decir, no refutó:

  1. Que no existe la responsabilidad por incumplimiento del contrato por parte de los demandados pues ambas partes acordaron en el convenio que las obligaciones de las cuales la parte actora depreca su incumplimiento, serían a cargo del arrendatario es decir de la parte aquí demandante, y por lo tanto los daños aducidos en la demanda no pueden atribuírsele al extremo pasivo, ii) que el demandante en e l contrato de arrendamiento

serían a cargo del arrendatario es decir de la parte aquí demandante, y por lo tanto los daños aducidos en la demanda no pueden atribuírsele al extremo pasivo, ii) que el demandante en e l contrato de arrendamiento declaró que recibió el inmueble a su entera satisfacción y que ahora no puede alegar que el bien se encontraba en mal estado y iii) que tampoco hay lugar a declarar un incumplimiento en la obligación del arrendador de librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, pues se advierte que las perturbaciones aducidas por el actor, surgieron de terceras personas ajenas a la parte arrendadora aquí demandados y en este orden de ideas, no es posibl e atribuirle responsabilidad.

La demanda del arrendatario edificaba sus pretensiones en la disposición legal que obliga al arrendador a mantener el predio en condiciones de ser usado por el arrendatario, sin embargo, bien pronto el Juez de instancia advirtió que el acuerdo de voluntades de los contratantes modificó los términos legales, dejando a los arrendadores exonerados de esa obligación.

Si el apelante, deseaba la prosperidad de sus pretensiones era necesario que refutara, criticará o desconociera esa apreciación del Juez de instancia, pues solo encontrándose gravados los demandados con esa obligación podían ser condenados a pagar perjuicios.

Sin embargo, sobre esa apreciación axial del Juez de instancia, si se quería la condena en perjuicios, no se formularon reparos por el apelante.

Y, en cuanto a las perturbaciones del predio, el Juez advirtió que no se demostró que fueran llevadas a cabo por el arrendador sino por terceros,

la condena en perjuicios, no se formularon reparos por el apelante.

Y, en cuanto a las perturbaciones del predio, el Juez advirtió que no se demostró que fueran llevadas a cabo por el arrendador sino por terceros, situación que tampoco se controvirtió por el apelante. El apelante lo que hizo fue referirse a una cantidad de medios probatorios que demostraban la existencia de unos perjuicios, por desembolsos de sumas de dinero realizadas por el arrendatario demandante, sin embargo, sin que exista la fuente jurídica que obligue a los demand ados a asumir esos costos, esas referencias resultan inanes para modificar la decisión de primera instancia, la cual quedó huérfana de reparos como lo exige la ley, para que se surta el trámite de la segunda instancia.5. Agréguese en torno al escrito continente de la apelación realizada por el ejecutado, que una nutrida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que acorde al principio dispositivo es el recurrente quién traza los límites de la apelación, pues es él quien determina lo que le es desfavorable, no pudiendo el Juez modificar lo que aquél ha expresado, así se ha dicho:

“Según el principio dispositivo que campea en el proceso civil, es a la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo, y no puede ser sustituido por el Jue z en esa tarea, esta facultad encuentra su origen en “ la naturaleza de la intervención del Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional en los estrictos marcos señalados por la ley, pero también dentro de los linderos que trazan las partes en

Estado en los asuntos de los particulares, pues los jueces reciben la potestad jurisdiccional en los estrictos marcos señalados por la ley, pero también dentro de los linderos que trazan las partes en las oportunidades que los procedimientos brindan”, este principio significa “que el poder del Juez tiene límites y que por lo mismo le está vedado reemplazar al ciudadano en la configuración del reclamo que somete a l a consideración del ad quem”. Sentencia de septiembre 8 de 2.009. Expediente 11001 – 3101 – 035 – 2001 – 0058501. M.P. Edgardo Villamil Portilla.

Vale decir, este principio le impide al Juez suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alc ance de la protesta o para fijar a su antojo que es lo desfavorable al apelante, simplemente es lo que manifestó aquel, obviamente, tampoco puede actuar en contra de lo que éste expresó, pues tal intervención, amén de ajena a lo dispositivo, NO resulta controvertible por las partes (Auto 26 marzo de 2.008 Exp. 0208400).

Se establece así un “dique al poder del juez de segundo grado para que éste no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo”. Sentencia de septiembre 8 de 2.009. Expediente 11001 – 3101 – 035 – 2001 – 0058501. M.P. Edgardo Villamil Portilla. (Lo resaltado es fuera de texto).

Corolario de lo expuesto es que, si la apoderada de la parte demandante omitió referirse acerca de la ratio decidendi del Juez a quo, mal puede por

resaltado es fuera de texto).

Corolario de lo expuesto es que, si la apoderada de la parte demandante omitió referirse acerca de la ratio decidendi del Juez a quo, mal puede po

Consultar sobre este documento ...