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TSDJ CLO SC - 004 2017 00133 01-(12-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004 2017 00133 01-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 003

Proceso: Resolución CompraventaDemandante: Galo Mesías Cuastumal ReinaDemandados: — Milciades Palencia SánchezRadicación: 76001-3 1-03-004-2017-00133-01-3403Asunto: Apelación de Sentencia.

I. OBJETO Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde proferir sentencia escrita conforme al inciso 5” del artículo 373del C. G. de P., frente a la providencia de fondo de 10 de abril de 2019,emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que desestimó laspretensiones. ll. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte fáctico en lo sustancial resiste el siguiente compendio: Entre los señores Milciades Palencia Sánchez y Galo Mesías CuastumalReina, celebraron contrato de compraventa el 28 de marzo de 2017, elprimero como vendedor y el segundo como comprador, sobre un vehículode placas TJX-054, modelo 2014, marca Mercedes Benz, clase microbús,tipo Van, de servicio público, afiliado a la empresa de transporteAsotracauca, por un precio de $120.000.000 de pesos. Se pactó que eltraspaso del mismo se “realizará al término del pago del valor adeudado”,el vendedor se comprometió a levantar la prenda sobre el automotor “anteso al tiempo de la radicación del traspaso”. Se estableció que la entregamaterial de aquel se daría el 31 de marzo de 2017.

Relata que a los 16 días de haber recibido el carro, el comprador se percatóque el vendedor no había cumplido el acuerdo de hacerle cambiar elenfriador del aceite, por lo que lo llevó al taller “Sprinter Express J&CS.A.S.” para hacer dicho cambio, empero el vehículo continúo presentandoResolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 fallas, llevándolo nuevamente al mencionado establecimiento para que lorevisaran, informándosele que aquel presentaba “partículas de limalla en elfiltro de aceite del motor, se realiza proceso de desarme y se encuentra quelos arboles de leva están averiados, de igual forma los balancines eimpulsadores de la culata, se realiza el proceso de revisar minuciosamentey se encuentra que la cadena de distribución requiere cambio serecomienda desarmar en totalidad el motor para diagnosticar que otraspiezas más se encuentran afectadas debido a las partículas de limalla en elaceite del motor”, coligiéndose en que debía repararse el motor. Afirma que las “partículas de limalla” se originan por cuanto la cadena dedistribución del motor había sido reemplazada por una homologada y nouna original desatendiendo las recomendaciones efectuadas por quienesrealizaron dicho cambio, aspecto que como es obvio, era conocido por laparte actora, quien estaba al tanto de los vicios ocultos que presentaba elmotor los cuales no fueron manifestados por éste al comprador con elpropósito de estafarlo.

Lo anterior dado que el vendedor antes de concretarse la venta garantizó alcomprador que estaba adquiriendo un vehículo en perfecto estado, cuandolo cierto es que a los 16 días de uso empezó a presentar fallas mecánicas,daños que en su sentir deben considerarse vicios ocultos o redhibitorios,requiriendo a fin de mantenerlo en uso y funcionamiento, la asunción decuantiosos gastos, lo que constituye una “estafa”. Con estribo en los reseñados supuestos, solicita que declare la resolucióndel contrato o de manera subsidiaria se rebaje el precio a su justa tasación. CONTESTACIÓN El señor Milciades Palencia Sánchez, al descorrer el traslado de lademanda, propuso las excepciones de mérito que calificó “Excepción porcontrato no cumplido” y la de “Renuncia expresa de las partes estipuladaen el contrato a reclamaciones posteriores”, las cuales en lo basilar estánenderezadas a afirmar que el vendedor guardó fidelidad a todos suscompromisos contractuales así como que entregó la cosa en perfecto estadoy a satisfacción del comprador, además recalca en que las partesrenunciaron expresamente a realizar reclamaciones futuras, toda vez que setrataba no de un automotor nuevo sino usado. Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el juzgador de primera instancia se adentró en el estudio delos presupuestos procesales que encontró cumplidos, al igual que elconcerniente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

2Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 Posteriormente incursionó en el escrutinio de la plataforma fáctica base delas pretensiones, elucidó el marco legal y jurisprudencial reglamentario delas acciones que se encaminan a la resolución de un contrato porincumplimiento, retardo o mora, los presupuestos que deben cumplirse parael buen suceso de esta pretensión, así como cuáles son para la rebaja delprecio a su justa tasación, examinó y asignó el mérito probatorio a losmedios de prueba, para luego colegir que no se demostró, siendo carga deldemandante, que las fallas mecánicas presentadas sobre el rodantecomporten vicios o defectos ocultos. Añade que no obstante habérsele realizado una primera reparación alvehículo un año antes de materializarse el negocio cuya resolución sedemanda, debe memorarse que la cosa compravendida está destinada a laprestación de un servicio de transporte público, donde su uso y explotaciónes diaria y continua, dispuesto para recorrer largos trayectos, es modelo2014, que inició operaciones en el mes dejulio de 2013, por tanto, si bien lasegunda reparación necesitó hacerse en un lapso menor al estimado —mínimo 2 años -, lo cierto es que no se aquilató cuáles fueron las causasgeneratrices de la segunda intervención y si estas corresponden a vicios 0defectos ocultos o si de opuesto modo éstas obedecen al desgaste natural alque se ven sometidos esta clase y tipo de rodantes con más de cuatro (4)años de servicio, aspectos que impiden que afloren las pretensiones.

Adicionalmente, considera que tampoco se aquilató que al instalarse en laprimera reparación repuestos homologados y no originales constituya malafe o negligencia por parte del vendedor, habida consideración que ello noimplica que tales repuestos sean de mala calidad y que tal actuar se hubieraemprendido con la finalidad de engañar al comprador, además de que ésteúltimo ni siquiera procuró realizar una revisión técnico mecánica quehubiera servido para tener un diagnóstico claro sobre el estado deconservación y funcionalidad de la cosa. Disquisiciones precedentes sobre las cuales se afincó el fallo para despacharfavorablemente las pretensiones.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la partedemandante la fustiga cumpliendo a reglón seguido con la carga deformular y sustentar sus reparos, los cuales en lo medular gravitan en queexistió una indebida valoración de los elementos materiales deconocimiento incorporados al expediente, en la medida que de suvaloración conjunta brota palmario que las fallas que presentó el automotortienen origen en causas previas a la celebración del contrato decompraventa, la cuales eran conocidas por el vendedor y éste actuando de

3Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 mala fe y con el objetivo de estafar al comprador no las dio a conocer.Considera que por tales razones, los inconvenientes mecánicos que sehicieron evidentes luego de concretarse la negociación, apenas transcurridos16 días, deben ser estimados como vicios o defectos ocultos los cuales a laluz del precepto 934 del C. Co., da derecho al comprador para pedir laresolución del contrato o la rebaja del precio a su justa tasación.

Agrega que siempre el vendedor en el ¡ter contractual garantizó el buenestado y funcionamiento de la cosa, aspectos que fueron omitidos en susentir por el a quo lo que permite dar paso a las súplicas enarboladas en elescrito rector. Bajo tales consideraciones solicita se revoque la sentencia y en su lugar seacceda a las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES 1.- Escrutada la satisfacción de los presupuestos procesales, ninguna glosamerece, como tampoco concurre causal de nulidad con entidad de invalidarla actuación cumplida. 2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de lapretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, comoquiera que la relación jurídico procesal se encuentra trabada, de una parte,por el comprador quien pretende se declare la resolución del contrato decompraventa de un vehículo automotor o en su defecto se rebaje el preciodel mismo a su justa tasación por presuntamente detentar el bien vicios odefectos ocultos, y por la otra, acude el vendedor al que se le imputa elocultamiento de aquellos.

3.- Como cuestión de primer orden impera destacar que luego de la lecturaminuciosa y detallada de la plataforma factica basamento de laspretensiones y del petitum mismo así como de los reparos blandidos ysustentados por el opugnante, no remite a dudas que si bien la parte actoraensaya y menciona que el demandado incumplió la convención porqueaparentemente aquel ¿) no realizó la entrega material del vehículo en lafecha estipulada en el contrato, ii) no cumplió con su obligación de realizarel traspaso, es decir, la tradición jurídica del mismo, iii) y menos aún la delevantar la prenda que recae sobre la cosa dentro del plazo acordado, locierto e irrecusable es que el fundamento de los pedimentos descansa en lonuclear en los supuestos vicios ocultos o redhibitorios que ostentaba elautomotor al momento de la negociación que no fueron dados a conocer porel vendedor al comprador pese a conocerlos, actuando de mala fe y con elánimo de “estafarlo”.Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001 -31-03-004-2017-00133-01-3403

Así las cosas, atendiendo el verdadero sustento de las pretensiones, que noes otro distinto que el presunto ocultamiento de los vicios o defectos quepresentaba el automotor objeto de la venta y que aparentemente no fueronmanifestados por el vendedor al comprador cuando éste los conocía,deviene manifiesto que la controversia en esta causa debe girar en torno adeterminar si los desperfectos que presentó el vehículo luego de celebrarseel contrato de compraventa deben considerarse vicios ocultos y si son de talmagnitud para el éxito de la acción resolutoria o también llamadaredhibitoria o en su defecto la enarbolada como subsidiaria para la rebajadel precio a su justa tasación, contempladas en el artículo 934 del Código deComercio. 4.- Es bien sabido que los contratos cumplen con la teleología práctica dereglamentar la satisfacción de las necesidades de los contratantes y losintereses económicos que ellos pretenden con su celebración; ejercen unafunción ordenadora de las relaciones sociales, principalmente de ordenpecuniario que se rigen bajo el imperio de la autonomía de la voluntad delas partes, comprometiendo así su conducta futura y determinando susexpectativas, normas convencionales que están destinadas a tener un efectoútil entre quienes concurren a su celebración, respetando claro está losrequisitos señalados en la ley. Adicionalmente debe relievarse que todocontrato legalmente celebrado es imperativo y vinculante entre suscontratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo opor causas legales (art. 1602 C.C.). En lo que corresponde al contrato de compraventa, debe decirse que es unaconvención que se confecciona y nutre a partir del acuerdo dispositivo delas partes respecto de sus elementos esenciales, esto es, la cosa y el precio,sin los cuales no existe o degenera en otra clase de contrato (art. 1849 C.C.).

La cosa, por su naturaleza o designios de las partes contratantes, estállamada a desempeñar una función según su especie, clase o destinación ycuando no la colma, se plantea el interrogante relativo a las consecuenciasjurídicas de la situación. De este modo, entregada la cosa vendida con vicios o defectos ocultos enejecución de una compraventa existente y válida, el vendedor está obligadoal saneamiento redhibitorio (art. 1893 C.C.). En este evento, el comprador,de quien se presume la buena fe de adquirir la cosa sana y completa, podráejercer las acciones “edilicias”, para exigir la “rescisión de la venta, o larebaja del precio, según mejor le pareciere” (artículo 1917 Código Civil) enla compraventa civil, o la “resolución” o “rebaja del precio a justa tasación”(artículo 934 del Código de Comercio) en la comercial.Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 7600 1-3 1-03-004-2017-00133-01-3403

En este punto debe memorarse que esta Ultima accion, en doctrina de laCorte, es “diversa de la de los vicios del consentimiento acerca del objeto”(cas. civ. 15 de octubre de 1968) y también de la resolución del contratoprevista en las normas generales (articulos 1546 Codigo Civil y 870 delCódigo de Comercio), la garantía de buen funcionamiento (art. 932 C. deCo, cas. civ. 3 de octubre de 1977, CLV, 2396, 320 a 335; sentencia de 11de septiembre de 1991) y la garantía mínima presunta derivada de lasrelaciones de consumo (artículos 13 y 29, Decreto 3466 de 1982, ahoraartículo 7 y Ss. de la ley 1480 de 2011); sentencias C-1071 de 3 dediciembre de 2002, C-1141 de 2000, C-973 de 2002; cas. civ. sentencias de13 de diciembre de 2002, 6462; 3 de mayo de 2005, 044210-01; 7 defebrero de 2007, 1999-00097-01; CE, Sección primera, 28 octubre de2004), por lo cual, no es posible confundirlas, tanto cuanto más por susrequisitos legales, finalidad, plazos y consecuencias.

Lo anterior para significar que por la naturaleza del objeto contractual, lacalidad de las partes contratantes — comerciantes —, por orbitar la discusiónsobre la calidad del objeto o su aptitud para procurar el uso determinado porlos contratantes la norma legal aplicable al asunto de marras es la dispuestaen el artículo 934 del C.Co. — Vicios o defectos ocultos —, como se dejósentado a espacio, y no las previstas en los artículos 1546 Código Civil y870 del Código de Comercio, reglamentarias de la acción resolutoriageneral, como de manera heterodoxa pero sin repercusiones de fondo en lasresultas del litigio, procedió el a quo. Establece en lo pertinente el artículo 934 sustancial comercial que “si lacosa vendida presenta con posterioridad a su entrega, vicios o defectosocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por elcomprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o parael fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir laresolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación...”.

Del anterior enunciado legal deviene a las claras que las acciones que nacende los vicios, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciónCivil, son: “la acción redhibitoria (que el Código de Comercio designó conel apelativo de resolutoria) y la de rebaja del precio, que tienen comofundamento, siguiendo la doctrina construida por el órgano de cierre de estajurisdicción que: 1. Que el vicio sea grave y no leve en la medida que “noconsiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden alcomprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida...[por] estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirloen forma considerable” '; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir,que lo ignore sin culpa de su parte; 3. Tener causa anterior al contrato; 4.Hacerse patente después de la entrega y 5. Ser alegado dentro de la 1 C.S.J. Sala de casación civil. Sentencia del 25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX pág. 17.Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403

oportunidad concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir,dentro de los seis meses contados a partir de la entrega. Para efectos de laacción perfilada para que se rebaje el precio a su justa tasación o tambiénrotulada como estimatoria, debe tenerse en cuenta que para calcular la sumaen que el precio debe ser rebajado es necesario "hacer una aparenteproporción entre el precio convenido y el valor real depreciado del bienvicioso, y se dice aparente pues la proporcionalidad se refiere a lacomparación del deprecio que con motivo del vicio experimenta el objetovendido con el precio convenido”.

5.- En esta causa, no está llamado a suscitar controversia, por ser un hechoadmitido por ambas partes, que entre el señor Galo Mesías Cuastumal Reina— comprador y demandante — y el señor Milciades Palencia Sánchez —vendedor y demandado —, celebraron contrato de compraventa sobre elvehículo de placas TJX-054, modelo 2014, marca Mercedes Benz, clasemicrobús, tipo Van, de servicio público, afiliado a la empresa de transporteAsotracauca, de cuyas estipulaciones se resalta que el precio pactado fuepor la suma de $120.000.000 de pesos, que el traspaso del mismo se“realizará al término del pago del valor adeudado”, que si bien sobre elautomotor reposa prenda a favor de la compañía “Finesa S.A.”, el vendedorse comprometió a levantarla “antes o al tiempo de la radicación deltraspaso”; en la cláusula quinta se estableció que la entrega material deaquel se diera el 31 de marzo de 2017 a lo cual el comprador declaró “quelo recibe en el estado en que se encuentra, a su entera satisfacción yrenuncia desde ahora a realizar cualesquier reclamación sobre el estadodel mismo ya que es un vehículo usado” y en la cláusula novena se indicóque “El comprador y el vendedor manifiestan que no reconocerán validez aestipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato decompraventa, puesto que en éste documento se consigna el acuerdo total ycompleto acerca de su objeto y todo lo relacionado con él y reemplaza ydeja sin validez cualquier otro contrato”.

Soporta la parte actora sus pedimentos que a los 16 días de haberseentregado materialmente el automotor por parte del vendedor el vehículonecesitó ser revisado mecánicamente, que por tanto acudió al taller SprinterExpress J & C S.A.S., al cual el demandado lo llevaba con regularidadcuando era su propietario con la finalidad que se revisara “una fuga deaceite y un ruido irregular que presentaba el motor”, hallándose en eseescrutinio “partículas de limalla en el filtro de aceite del motor” lo queconllevó a que se tuviera que desarmar el mismo encontrándose que los“árboles de levas están averiados, de igual forma los balancines eimpulsadores de culata” luego se procedió con su revisión minuciosa y seencuentra “que la cadena de distribución requiere cambio”recomendándose “desarmar en su totalidad el motor para diagnosticar qué 2 C.S.J. Sala de casación civil. Sentencia del 29 de agosto de 1980.Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 otras piezas más se encontraron afectadas debido a las partículas delimalla en el filtro de aceite del motor”. Afirma el extremo demandante que las señaladas fallas mecánicasconstituyen vicios o defectos ocultos con suficiente entidad para aniquilar elcontrato de compraventa o en su defecto deben ser consideradas parareducir el precio a su justa tasación, pues la parte demandada los conocíacon antelación a la celebración del negocio y las mismas no fueroninformadas al comprador.

Los anteriores supuestos fueron abordados por el juez de instancia luego devalorar y asignar el mérito de persuasión derivado de las probanzaspracticadas, considerando que en el plenario no se acrisoló que las fallasmecánicas presentadas en el automotor luego de su venta obedezcan avicios o defectos ocultos, como tampoco que tales problemas hayan sidocausa de las fallas por la cual se solicitó la rebaja del precio. Lo precedente en razón a que no se logró demostrar fehacientemente cuálesfueron las causas concretas que generaron la segunda intervenciónmecánica y si las mismas puedan considerarse defectos ocultos o si ensentido contrario, respondan al desgaste natural al que se ve sometidos estaclase de máquinas con más de cuatro (4) años de servicio y con unareparación de motor previa. Razones y hermenéutica blandidas en el fallo fulminado que por su solidezy suficiencia argumentativa, además por encontrar apoyatura en las pruebasrecolectadas, son avaladas por esta Sala sin paliativos, pues si bien elrecurrente cuestiona que el a quo incurrió en un desafuero al valorar en susentir inadecuadamente el haz probatorio, la realidad procesal evidencia quelas fallas mecánicas que presentó el automotor luego de su venta noconstituyen y lejos están de serlo, vicios o defectos ocultos con la entidadde enervar en su totalidad el negocio jurídico ni tampoco para que salgaavante la pretensión de reducción del precio.

5.1.- Llama poderosamente la atención que la parte actora insista en quedesconocía que en el pasado el automotor objeto de la compra había sidosometido a reparación de motor, cuando lo cierto es que en el momento enque se le interrogó al respecto, manifestó sin hesitación alguna, que antes decelebrarse el contrato el vendedor le informó que el carro había sidoreparado del motor recientemente?, como también indicó que la entregamaterial de la cosa se dio en el taller donde se reparó, al punto que elvendedor llevó a presentar al que sería su futuro comprador con losmecánicos de aquel establecimiento para que éstos le precisaran de primeramano las reparaciones que habían efectuado en el año 2016 y el estado 3 Audiencia art. 372 CGP (Ihr:17min, reiterado 1hr:26min)Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 general de aquel, a reglón seguido, confiesa que luego de que fue entregadoel carro, el mismo trabajó bien por aproximadamente 8 días y que fueulteriormente que comenzó a presentar “sonidos”. Contrario a lo afirmado por el recurrente, los atestamientos rendidos por losseñores José Daniel Pinto y José Hermes Andrade, corroboran la versiónentregada por el vendedor, en el sentido de que antes de concretarse laventa, le comentó al comprador, señor Galo Mesías, que el automotor habíasido reparado del motor tiempo atrás, quienes además manifestaron queestuvieron presentes cuando el comprador fue a observar el vehículo antesde su compra.

Extrañamente la parte actora cuestiona la presunta mala fe en la queincurrió el demandado por no dar a conocer los antecedentes mecánicos delautomotor, cuando la prueba practicada es nítida y palmaria en cuanto a queel vendedor fue enfático y explícito antes de concretarse el negocio en queel carro en el pasado había sido reparado del motor, al punto que lo llevó altaller donde se efectuaron tales labores y así tuviera la oportunidad deconsultar a los expertos e inquiriera por el estado técnico mecánico delvehículo. 5.2.- Obran al legajo, los testimonios de los señores Juan Manuel Mosquera(mecánico) y de Carlos Alberto Hernández (mecánico y propietario deltaller Sprinter Express J 8 C S.A.S.), quienes en lo medular indicaron queel vehículo en el mes de julio del año 2016 lo habían reparado en razón aque se le “habían girado los casquetes de biela”, intervención que sepracticó sin inconvenientes, en la medida que le cambiaron los repuestosque requería y fue entregado a su propietario y no volvió a necesitarninguna otra intervención sino hasta el mes de abril de 2017 cuando el carroreingresó, pero en esta ocasión traído por el señor Galo Mesías Cuastumal,que luego de revisarlo, se le recomendó reparar nuevamente el motor, alhallarse desgaste o partículas de limalla en el circuito de lubricación.

Ambos deponentes consideran que las partículas de limalla pueden tenervarias causas, entre otras, por las “impurezas que se pueden generar en elcircuito de lubricación”, posiblemente porque “la bomba del aceite o labomba de vacio... estén generando un desgaste en el cuadrante entre ellasdos”, otra puede ser que “el chasquido de la cadena, como la cadena tieneunos eslabones, el chasquido lo genera cuando el eslabón tiene juego ycuando tiene juego, puede generar que suelte algún tipo de partículas,entonces eso puede tapar el balancin”, convergen también en quedesconocen si la falla que presentó el rodante la tenía antes o al momento dela venta. 4 Ibídem (1hr:23min)Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 También sostienen que este tipo de inconvenientes pueden presentarse tantoen vehículos nuevos como usados, que cuando el motor es reparado, eltiempo promedio de duración para que vuelva a reingresar es de dos años;no obstante, este lapso depende en gran medida de circunstancias externastales como: impurezas que se pueden generar en el circuito de lubricación,una manguera rota, una fuga de aceite que no le prestaron atención, elterreno por el cual el automotor transite, la forma de cómo es operado por elconductor, el mantenimiento preventivo que se le efectúe al mismo, asícomo que los repuestos que se le cambien sean estos originales uhomologados, circunstancias que inciden en mayor o menor medida que lareparación del motor sea más temprana, sin que se logre determinar cuálesde tales eventos concretos fueron los que influyeron para que el vehículorequiriera ser nuevamente intervenido en un tiempo menor al promedio oestimado — en aproximadamente un año-.

No pasa desapercibido que el testigo Carlos Alberto Hernández (mecánico ypropietario del taller Sprinter Express J & C S.A.S.), afirmó que cuando elvehículo ingresó por primera vez al taller en el año 2016, el señor PalenciaSánchez, compró algunos repuestos homologados, especificamente lacadena de distribución, pero que esta situación no significa que la pieza seade deficiente calidad, pues aquella presta igual servicio y funcionalidad,diferenciándose de la original, únicamente en su durabilidad. 5.3.- Así las cosas, de la valoración individual y conjunta del haz probatorioaportado a la foliatura, brota palmario que la fallas mecánicas que presentóel rodante en el mes de abril del año 2017, luego de que se celebrara elnegocio entre los sujetos procesales, no son de la gravedad y magnitud quedetermine la aniquilación del contrato de compraventa celebrado sobre eltantas veces mencionado automotor, pues no remite a dudas que si bienaquellos inconvenientes se exteriorizaron apenas pasados 16 días, una vezreparado éste reinició operaciones, esto es, a prestar el servicio detransporte público intermunicipal con una ruta Cali — Popayán — Popayán —La Cruz (Nariño).

Ciertamente, la jurisprudencia de tiempo atrás ha venido sosteniendo que nocualquier desperfecto que presente la cosa sirve al propósito para lafracturación total del contrato, pues para ello deberá tenerse en cuenta suimportancia, gravedad y trascendencia, la afectación de las razoneseconómicas del contrato, para evitar iniquidades, frenar así ejerciciosabusivos o contrarios a la buena fe y propender por la conservación de loscontratos, habida cuenta que “no consiste en imperfecciones o defectos queincomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al usonatural de la cosa vendida... [por] estorbar del todo el uso ordinario delbien enajenado o por reducirlo en forma considerable” °. 5C.S.J. Sala de casación civil. Sentencia del 25 de marzo de 1969, G.J. T. CXXIX pág. 17. 10Resolución Compraventa — Apelación de sentenciaGalo Mesías Cuastumal Reina Vs. Milciades Palencia SánchezRad: 76001-31-03-004-2017-00133-01-3403 Más, cuando la realidad procesal demuestra que la parte compradora aquídemandante tenía pleno conocimiento que el automotor había sido reparadocon anterioridad, era consciente que estaba comprando un vehículo usado,como de ello se dejó constancia en la cláusula quinta de la convención queal tenor expresa que el comprador declara “que lo recibe en el estado en quese encuentra, a su entera satisfacción y renuncia desde ahora a realizarcualesquier reclamación[es] sobre el estado del mismo ya que es unvehículo usado”.

No quiere significar lo anterior que cuando el objeto contractual sea usado ode segunda mano el comprador no pueda predicar la existencia de vicios odefectos ocultos con la entidad de destruir el contrato celebrado, sino queuno de los presupuestos que recaba en precepto 934 del C.Co., es que aquelo aquellos sean ocultos, y en esta causa, refulge diamantino que si bien conposterioridad a la venta el vehículo presentó fallas mecánicas derivadas de“limallas” sin conocer a ciencia cierta la génesis en concreto de éstas, puesfue un hecho que no se acrisoló en el plenario, lo que sí resulta irrecusablees que el comprador tenía pleno conocimiento que el automotor había sidoreparado previamente. Impera resaltar que la primera reparación fue realizada en un tallerespecializado en servicios de mecánica para este tipo y clase deautomóviles, como así lo admite sin ambages la parte demandante; que lafalla inicial del rodante fue en razón a que se “habían girado los casquetesde biela”, desperfecto que fue atendido adecuadamente por personalexperto, se cambiaron las piezas que se necesitaban, como de ello da cuentalos testigos Juan Manuel Mosquera y Carlos Alberto Hernández, algunosoriginales y otros homologados, sin que éstos últimos sean considerados demala calidad o inidóneos para reemplazar los elementos del motor queestaban presentando problemas.

Obsérvese que la segunda reparación tuvo origen en causas distintas a laprimera y esto para las resultas del proceso deviene capital, pues losproblemas en el motor que presentó el rodante en el pasado en nada guardanrelación con los inconvenientes que se dieron en la segunda, pues la que sepresentó antes de celebrase la

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