TSDJ CLO SC - 004-2020-00009-01-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004-2020-00009-01-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
CELV 004-2020-00009-01
STPHANY SÀNCHEZ ESCARRIA VS AFP PORVENIR Y NUEVA EPS
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, dieciocho de mayo de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 004-2020-00009-01
Aprobado en Acta No. 046
Decide la Sala la impugnación de tutela interpuesta por la AFP de Porvenir, frente a la sentencia de tutela No. 023 del 06 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta municipalidad dentro la acción adelantada por S TPHANY SÁNCHEZ ESCARRIA contra la entidad impugnante y la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretende la accionante en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, seguridad social, e igualdad, se ordene al FONDO de PENSIONES y CESANTIAS PORVENIR y a la NUEVA EPS, le realicen el pago de las incapacidades que le adeudan a partir del 10 de diciembre del 2019 cuando superó los 540 días de incapacidad.
2.- Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, relata que padece de “DISTONIAS y MOVIMIENTOS ANORMALES DE LA CABEZA” a raíz de lo cual se encuentra en tratamiento médico y con incapacidades continuas e ininterrumpidas superiores a los 540 días . Afirma que su empleador FORTOX SECURITY GROUP, le canceló los dos primeros días de las citadas
cual se encuentra en tratamiento médico y con incapacidades continuas e ininterrumpidas superiores a los 540 días . Afirma que su empleador FORTOX SECURITY GROUP, le canceló los dos primeros días de las citadas incapacidades comprendidos entre 17 y 18 de junio de 2018 y la Nueva EPS las generadas a partir del día 3 al 180 es decir desde 19 de junio hasta el 15 de diciembre de la misma calenda.
Relata que la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable , el cual fue debidamente notificado al Fondo de Pensiones Porvenir donde se encuentra afiliada y en virtud de lo cual dicha entidad asumió a partir del día 181 de incapacidad el pago de la s mismas, las cuales afirma debió cancelarle hasta el 10 de diciembre de 2019 cuando completaba los 540 días de incapacidad.
Que no obstante lo anterior, el 19 de noviembre de 2019 Porvenir la notificó que solo hasta el día 21 del citado mes y año , le reconocería el pago del subsidio de incapacidad por haber superado los 540 días que legalmenteCELV 004-2020-00009-01
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les correspondía asumir, lo que afirma no es cierto como quiera que de acuerdo con los certificados de las incapacidades que le han sido emitidas, los 540 días se cumplían el 10 de diciembre de 2019.
Agrega que, con posterioridad al 21 de noviembre de 2019, le han sido emitidas las siguientes incapacidades:
- Incapacidad medica No. 0005649773, desde el día 16 y hasta el 29 de
Agrega que, con posterioridad al 21 de noviembre de 2019, le han sido emitidas las siguientes incapacidades:
- Incapacidad medica No. 0005649773, desde el día 16 y hasta el 29 de noviembre de 2019, por término de 14 días, de la cual aduce le adeudan 8 días.
•Incapacidad medica No.0005687995, desde el d ía 30 de noviembre y hasta el 13 de diciembre de 2019, por término de 14 días.
- Incapacidad medica No. 0005726979, desde el día 14 de diciembre y hasta el 27 de diciembre de 2019, por término de 14 días.
- Incapacidad medica No. 0005761262, desde el día 28 de diciembre de 2019 y hasta ello de enero de “2010”, por término de 14 días.
- Incapacidad medica No. 5789976, desde el día 11 de enero de 2020 y hasta el 24 de enero de “2010”, por término de 14 días.
De las cuales asevera le adeudan 50 días de incapacidad, y que pese a que trato de radicar ante la Nueva EPS la documentación para el correspondiente pago, dicha entidad se rehusó a recepcionar su solicitud, pasando por alto que a partir del 22 de noviembre de 2019, cuando Porvenir dejo de pagar sus incapacidades no cuenta con ningún tipo de ingreso económico para la satisfacción de sus necesidades personales como las de su grupo familiar , vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.
3. El juzgado a quo otorgó el amparo deprecado al considerar que de acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS las
como las de su grupo familiar , vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.
3. El juzgado a quo otorgó el amparo deprecado al considerar que de acuerdo con el certificado de incapacidades emitido por la Nueva EPS las incapacidades generadas a la señora Stphany Sánchez Escarria a partir del 21 de noviembre y hasta el 10 de diciembre de 2019, en efecto están dentro del rango de los 540 días y por ende su pago indiscutiblemente debe ser asumido por la AFP Porvenir y c on relación a las otorgadas a partir del 11 de diciembre de 2019 y hasta que se restablezca su salud y se reintegre su trapajo y/o se determine una pérdida de su capacidad laboral, será la Nueva EPS quien deberá asumir el pago de estas por exceder de los 540 días de incapacidad.
4. Inconforme con la decisión que antecede, la AFP Porvenir formuló alzada, argumentando que con el fallo proferido se desconoció laCELV 004-2020-00009-01
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normatividad aplicable referente al tema de reconocimiento de subsidios de incapacidades posteriores al día 540, lo que sin lugar a dudas constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.
Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha establecido que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ella no procede para el pago de las acreencias laborales. No obstante, la misma Corporación también ha
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha establecido que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ella no procede para el pago de las acreencias laborales. No obstante, la misma Corporación también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona, puesto que “cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, persona les y familiares de la persona afectada.” 1
Por otra parte, es necesario aclarar que el pago de la incapacidad causada por enfermedad general sustituye el salario del trabajador durante el tiempo de su inactividad laboral y económica, pues constituye la única fuente de ingresos de éste, razón por la cual su no cancelación vulnera sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Así lo señaló la Corte Constitucional, al decir que “las incapacidades laborales han sido entendidas como s umas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado – por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una rec uperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. 2
normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una rec uperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna. 2
2. Ahora en cuanto al pago de las incapacidades de origen común, la Corte Constitucional en s entencia T –200 de 2.017, recapitulando su línea jurisprudencial ha señalado quiénes son los obligados a su pago, así:
1 Ver sentencia T-963 de 2007. 2 Corte Constitucional, sentencia T-0042014 M.P Mauricio González CuervoCELV 004-2020-00009-01
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“… Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”
De acuerdo con lo anterior y teniendo que el punto objeto de disconformidad por parte de la entidad impugnante específicamente tiene que ver sobre quien recae la responsabilidad de pagar los subsidios de incapacidad que superan los 540 días de incapacidad, es imperioso clarificar sobre este aspecto, que con el advenimiento de la Ley 1753 del
que ver sobre quien recae la responsabilidad de pagar los subsidios de incapacidad que superan los 540 días de incapacidad, es imperioso clarificar sobre este aspecto, que con el advenimiento de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el legislador dejó definido cuál es la entidad obligada al pago de las incapacidades superiores a 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, pues su artículo 67 establece: (…) Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La entidad administrará los siguie ntes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (…) CSJ STL19348-2017, reiterada en la STL6093-2019.
3. Puestas de este modo las cosas, advierte la Sala que está debidamente acreditado en el plenario que la señora Stphany Sánchez Escarria a raíz de las “DISTONIAS y MOVIMIENTOS ANORMALES DE LA CABEZA ” que padece, se encuentra incapacitada para laborar desde el 17 de junio de
acreditado en el plenario que la señora Stphany Sánchez Escarria a raíz de las “DISTONIAS y MOVIMIENTOS ANORMALES DE LA CABEZA ” que padece, se encuentra incapacitada para laborar desde el 17 de junio de 2018 y hasta la fecha, que sus inc apacidades han sido emitidas por su médico tratante de manera continua e ininterrumpida y actualmente superan los 540 días , que pese a contar con concepto médico de rehabilitación favorable emitido por la Nueva EPS donde se encuentra afiliada, no le ha sido posible reintegrarse a sus labores debido a la sintomatología que la aqueja y en virtud de lo cual continua siendo incapacitada, que no obstante a ello, desde el 21 de noviembre de 2019 ni la AFP P ORVENIR, ni la citada EPS le han querido pagar l osCELV 004-2020-00009-01
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correspondientes subsidios de incapacidad, afectando ostensiblemente con dicha negativa su derecho fundamental al mínimo vital ya que no cuenta con ningún otro ingreso para satisfacer sus necesidades básicas como las de su grupo familiar.
Frente a lo anterior, la AFP Porvenir manifestó haber cancelado a la quejosa las incapacidades generadas desde el día 181 hasta el 540, esto es desde el día 27 de noviembre de 2018 hasta el día 21 de noviembre de 2019, aseverando que el pago de las causadas con posterioridad a dicha fecha debe ser asumido por la EPS a la que se encuentra afiliada.
Por su parte la Nueva EPS aseguró no tener obligación alguna en la cancelación de los subsidios de incapacidad reclamados por la tutelante,
debe ser asumido por la EPS a la que se encuentra afiliada.
Por su parte la Nueva EPS aseguró no tener obligación alguna en la cancelación de los subsidios de incapacidad reclamados por la tutelante, como quiera que oportunamente le pago las incapacidades originadas entre el día 03 y el 180 que legalmente le correspondía asumir , teniendo que Fortox SA quien funge como su empleador le pago de los dos primeros días de incapacidad, aunado a que oportunamente emitió y notificó a la AFP Porvenir del concepto de rehabilitación favorable de la actora.
De cara a lo anterior , confrontados los respectivos certificados de incapacidad obrantes en el plenario, como lo expuesto por la NUEVA EPS, se tiene que los 540 días de incapacidad generad os a la tutelante efectivamente se cumplieron el 10 de diciembre de 2019 , y no el 21 de noviembre de la misma anualidad como equívocamente lo afirma la AFP PORVENIR, razón por la cual el pago de los días faltantes para completar los 540 días de incapacidad debe ser asumido por el citado fondo como acertadamente lo dispuso el a quo.
Ahora, con relación al pago de las incapacidades causad as con posterioridad al día 540, esto es a partir del 11 de diciembre de 201 9 y hasta tanto se defina la situación laboral de la accionante, deberán ser canceladas por la NUEVA EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que en su parte pertinente dispone:
“Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...)
artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que en su parte pertinente dispone:
“Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos . El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódico de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso de l derecho que generen la suspensión del pago de esas inc apacidades. (...)” (negrillas y subrayas fuera del texto original)CELV 004-2020-00009-01
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4. Así las cosas refulge diamantino que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir como la Nueva EPS, han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de la accionante al dilatar injustificadamente el pago de incapacidades que legalmente les corresponde asumir a partir 21 de noviembre de 2019, máxime cuando tampoco se ha definido su situación laboral pues si bien la citada EPS expidió un concepto de rehabilitación favorable hasta el momento el citado fondo no ha adelantado ningún trámite tendiente a efectuar la calificación de la perdida laboral de la quejosa para definir su situación laboral.
En los términos antes descritos, s e confirmará parcialmente el fallo de
favorable hasta el momento el citado fondo no ha adelantado ningún trámite tendiente a efectuar la calificación de la perdida laboral de la quejosa para definir su situación laboral.
En los términos antes descritos, s e confirmará parcialmente el fallo de tutela, como quiera que deberá ser adicionado en el sentido de ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir , que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación que se le haga de este proveído realice los trámites pertinentes tendientes a emitir la correspondiente calificación de perdida de la capacidad laboral de la señora Stphany Sánchez Escarria a fin que sea definida su situación laboral.
Por mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
II. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar parcialmente el fallo del 06 de febrero de 2.020 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Adicionar el fallo en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación q ue se le haga de este proveído realice los trámites pertinentes tendientes a emitir la correspondiente calificación de perdida de la capacidad laboral de la señora Stphany Sánchez Escarria a fin que sea definida su situación laboral.
notificación q ue se le haga de este proveído realice los trámites pertinentes tendientes a emitir la correspondiente calificación de perdida de la capacidad laboral de la señora Stphany Sánchez Escarria a fin que sea definida su situación laboral.
TERCERO. En lo demás, el fallo impugnado permanecerá incólume.CELV 004-2020-00009-01
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CUARTO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
QUINTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional d e conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.