TSDJ CLO SC - 004-2020-00019-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 004-2020-00019-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, treinta de marzo de dos mil veinte.
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 004-2020-00019-01
Aprobado en Acta No. 31
Decide la Sala, la impugna ción presentada por la accionada COLPENSIONES en contra de la sentencia de tutela de primera instancia No. 033 calendada a 20 de febrero 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretende el accionante en amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a las prestaciones sociales, se ordene a Colpensiones proceda a reactivar el pago de su pensión a partir del 16 de enero de 2020, teniendo que cumple con todos los requisitos para tal fin.
En sustento de sus súplicas expone que ostentando la calidad de pensionado por parte de Colpensiones, en el mes de junio de 2019 solicitó a dicha entidad que a parti r del mes de julio de la misma calenda suspendiera el pago de su mesada pensional, para posesionarse en provisionalidad como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, en virtud del nombramiento realizado por la Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo 1323 del 26 de junio de 2019, que no obstante al cesar sus funciones en el referido cargo a partir del 16 de enero del cursante año, con oficio de la misma fecha,
Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo 1323 del 26 de junio de 2019, que no obstante al cesar sus funciones en el referido cargo a partir del 16 de enero del cursante año, con oficio de la misma fecha, pero radicado ante Colpensiones el 19 de diciembre de 2019, solicitó la reactivación de su pensión, adjuntando para tal fin certificación de la Corte Suprema de Justicia que daba cuenta que su labor culminaría el 15 de enero de 2020 por posesión del Magistrado titular, frente a lo cual y pese haber transcurrido un mes y medio de haber formulado la reactivación del pago de su mesada pensional, Colpensiones le comunicó que para tal fin era necesario que presentara “Acto Administrativo de Aceptación de Renuncia”, lo cual sostiene le resultaimposible como quiera que no hubo renuncia como tal, sino cese de funciones, adicional a que en la certificación que adjunto a su solicitud, la Corte claramente estableció la fecha desde y hasta cuando laboró para la entidad.
2. El juez a quo tutelo el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del señor Remigio Alirio Jiménez Bolaños ordenando a Colpensiones, procediera a reactivar mediante su inclusión en nómina el pago de su pensión, como también que le realizaran el pago de las mesadas que le adeuda n desde el 16 de enero de 2020 cuando termino su vinculación en provisionalidad como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó.
3. El reseñado fallo fue oportunamente impugnado por Colpensiones al considerar que el accionante al no haber allegado el acto administrativo de aceptación de renuncia que le fue requerido para su
de Quibdó.
3. El reseñado fallo fue oportunamente impugnado por Colpensiones al considerar que el accionante al no haber allegado el acto administrativo de aceptación de renuncia que le fue requerido para su reactivación en nómina, le genera a la administradora una imposibilidad material en cumplir la orden que les fue impartida, solicitando en virtud de ello se declare su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial, rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública, o de particulares en los casos determinados por la Ley. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
2. Con relación al derecho al mínimo vital, el mismo ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones (…) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.1
1Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012.Bajo ese concepto, se ha considerado que existe un estrecho vínculo entre el reconocimiento de la pensión de vejez y el mínimo vital, toda vez que este último se garantiza con el acceso a unos ingresos
entre el reconocimiento de la pensión de vejez y el mínimo vital, toda vez que este último se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la mencionada prestación. La pensión de vejez, le debe permitir al traba jador satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuando se haya desvinculado de la vida laboral porque haya alcanzado la edad de jubilación o por cualquier otra de las razones extraordinarias previstas.
Adicionalmente, “ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina, 2 para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital.” 3 (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, es evidente la relevancia que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha sido reconocida su pensión de vejez con el fin de salvaguardar una remuneración vital, como un paso necesario para la materialización efectiva del derecho de acceso a ella.
Sobre el tópico en la Sentencia T-046 de 2008, la alta Corporación expuso:
“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad ,
expuso:
“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados de una entidad , cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero adicionalmente, esta Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos dependen, y (iii) que le corresponde a la entidad encargada de
2 T-686/12 3 Sentencias T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y T-686 de 2012.pagar esta prestación desvirtuar tal presunción[27]”. (Subrayado original).
En conclusión, la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitu cional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.
3. De acuerdo con la jurisprudencia en cita y descendiendo al caso sub
debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.
3. De acuerdo con la jurisprudencia en cita y descendiendo al caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Colpensiones en incluir en nómina de pensionados al señor Remigio Alirio Jiménez Bolaños y por ende reactivarle el pag o de la mesada pensional que venía percibiendo, tiene soporte legal o si por el contrario se constituye en una conducta vulneradora de los derechos para los cuales depreca protección.
Al respecto encontramos que la entidad accionada a solicitud del accionante, a partir del mes de julio de 2019 procedió a realizar la suspensión del pago de la pensión que venía percibiendo, en razón a que el mismo se desempeñaría en provisionalidad en el cargo de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en virtud del nombramiento que hizo a su nombre la Corte Suprema de Justicia (fl. 1).
Que no obstante, el mismo teniendo conocimiento que a partir del 15 de enero de la anualidad el aludido cargo seria ocupado en propiedad por el doctor Jhon Roger López Gartner, el 16 de diciembre del 2019 solicitó a Colpensiones que a partir del 16 de enero del año en curso procediera a reestablecer el pago de su pensión, anexando para tal fin certificación emitida por la Corte Suprema de Justicia (fl. 2-4).
Sin perjuicio de lo anterior y pese a que en la aludida certificación se detalla sin lugar a equivoco el tiempo durante el cual el quejoso estuvo
certificación emitida por la Corte Suprema de Justicia (fl. 2-4).
Sin perjuicio de lo anterior y pese a que en la aludida certificación se detalla sin lugar a equivoco el tiempo durante el cual el quejoso estuvo desempeñando el cargo de Magistrado en provisionalidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, esto es, “desde del 27 de junio de 2019 y hasta el 15 de enero de 2020 ”, Colpensiones en comunicado adiadoa 29 de enero del hogaño, le manifestó la imposibilidad de reactivar el pago de su pensión hasta tanto no allegara “Acto Administrativo de Aceptación de Renuncia” (fl. 5).
Al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó “(…) que la posesión en propiedad en un cargo de un servidor judicial, desplaza automáticamente a quien lo ocupa en provisionalidad o en encargo, sin que para ello sea necesario que el servidor desplazado en estas precisas condiciones debe presentar renuncia, y menos aún, que le sea aceptada, razones por las cuales no existe un acto administrativo de renuncia o desvinculación por las razones anotadas. (…)”, lo que permite a la instancia corroborar que la exigencia de Colpensiones para reactivar el pago de la pensión de vejez que le fue concedida con anterioridad al señor Remigio Alirio Jiménez Bolaños, no goza de soporte legal alguno, más cuando de la pluricitada certificación se desprende sin equivocó que actor desde el 16 de enero de 2020 (fl. 3-4) ya no se desempeña en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, para el cual había solicitado la exclusión transitoria de la nómina pensional (fl. 1).
en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, para el cual había solicitado la exclusión transitoria de la nómina pensional (fl. 1).
4. En este orden de ideas, la Sala llega a la conclusión que la entidad accionada al no realizar la inclusión en nómina del tutelante vulnera ostensiblemente su derecho al mínimo vital, máxime cuando desde el 16 de enero del año en curso no percibe ingresos para garantizar su subsistencia y vida en condiciones dignas, viabilizando así la procedencia del amparo tutelar en los términos previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991.
5. Colofón de lo esbozado, la sentencia impugnada será confirmada.
Por mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el fallo calendado el 20 de febrero de 20 20, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los arts. 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,