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TSDJ CLO SC - 004201300283-02-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004201300283-02-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN.

Santiago de Cali, cinco de abril de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Radicación: 004-2013-00283-02

Acta No. 021

Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia calendada el 4 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda ordinaria adelantada por Comercializadora Avante LTDA contra Jorge Eliecer Parrado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 2013, se reclama que se declare civil y contractualmente responsable al señor Jorge Eliece r Parrado por haber causado un detrimento patrimonial a la Comercializadora Avante LTDA representada legalmente por el señor Juan Felipe González, en virtud de las “acciones y omisiones” cometidas por el demandado en virtud de un poder general otorgado al demandado; y como consecuencia de ello se condene al pago de perjuicios tales como, daño emergente y lucro cesante.

En providencia del 8 de junio de 2018 el Juez de primera instancia, ante la prosperidad de una de las excepciones previas propuestas por los demandados, decidió continuar el proceso teniendo como demandante a la Comercializadora Avante LTDA representada legalmente por el señor Juan Felipe González y como demandado al señor Jorge Eliecer Parrado, desvinculando del mismo a METALICAS JEP S.A. y a Juan Felipe González

Comercializadora Avante LTDA representada legalmente por el señor Juan Felipe González y como demandado al señor Jorge Eliecer Parrado, desvinculando del mismo a METALICAS JEP S.A. y a Juan Felipe González como persona natural, toda vez que la acción recaía en la responsabilidad contractual derivada del contrato de mandato.

Como fundamento de sus pretensiones la parte actora adujo que la Comercializadora Avante LTDA, tenía como objeto social entre otras cosas la comercialización de todo tipo de muebles, arte, asesoría en diseño y demás, empresa que tuvo un crecimiento exponen cial a nivel nacional einternacional, creando sus propias marcas, con 100 clientes institucionales y más de 250 clientes particulares.

Comenta que desde la constitución de la Comercializadora Avante LTDA sostuvo negociaciones con el señor Jorge Eliecer P arrado Bolaños y con la empresa METALICAS JEP S.A. a la que representaba legalmente.

Expone que entre los años 2.003 a 2.007 la empresa demandante incrementó “progresiva y exponencialmente las ventas y productos” , que esta alta demanda laboral generó en e l demandante una crisis psiquiátrica que hizo que estuviera recluido en una clínica de reposo, por lo que el señor Jorge Parrado con quien tenían una relación de amistad cercana se ofreció a administrar su empresa.

Por lo anterior, el 17 de agosto de 2.00 7 se le otorgó un poder general al demandado para administrar a la empresa COMERCIALIZADORA AVANTE LTDA, a través de Escritura Pública No.2566 de la misma fecha, de la Notaria Octava del Círculo Notarial de Cali.

demandado para administrar a la empresa COMERCIALIZADORA AVANTE LTDA, a través de Escritura Pública No.2566 de la misma fecha, de la Notaria Octava del Círculo Notarial de Cali.

Alega que en un poco más de tres meses de haber asumido el referido poder, el demandado defraudó a la COMERCIALIZADORA AVANTE LTDA, ya que se apropió “ilegalmente” de sus inventarios, la cartera, del capital de trabajo, trasladando la mercancía a su propio peculio y al de la empresa METLICAS JEP S.A; que cobró los dineros de la licitación con EMCALI EICE, que cobró y recaudó dineros a sus clientes y los trasladó a su empresa; por lo que ese detrimento patrimonial hizo que la compañía demandante cerrara definitivamente sus operaciones comerciales, información que se refleja en los estados financieros.

Que después de eso, renunció al poder conferido, sin embargo, señala que el señor Jorge Enrique Parrado Bolaños continúa haciendo uso “fraudulenta e ilegalmente” de la marca "MURANO" de propiedad de la empresa demandante.

2. Trabada en regular forma la litis, el demandado compareció oportunamente al proceso formulando las excepciones que ha bien tuvo por denominar: “falta de legitimación en la causa por activa; falta de legitimación

en la causa por pasiva”; “ausencia de los requisitos y presupuestos formalesde la demanda No.1”; “ausencia de los requisitos y presupuestos formales de la demanda No. 2”; “ausencia de los requisitos y presupuestos formales de la demanda No. 3”; “inexistencia de supue stos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de los

de la demanda No. 2”; “ausencia de los requisitos y presupuestos formales de la demanda No. 3”; “inexistencia de supue stos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de los demandados, Jorge Eliecer Parrado Bolaños y METÁLICAS JEP S.A”; “cobro de lo debido” y la innominada.

3. El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó un incumplimiento contractual por parte de los demandados, para lo cual hace una serie de conclusiones, consistentes en que el poder le confería plenas facultades al mandatario para realizar una serie de labores, entre ellas culminar el contrato celebrado con la empresa EMCALI sobre el cual no se discutió que se haya dejado de cumplir, que el mandato no lo constituía al señor Parrado representante legal de la sociedad de mandante, y que no hay quejas respecto del pago a acreedores.

De las pruebas obrantes y en especial de los testimonios destaca que la empresa METALICAS JEP S.A. terminó de ejecutar los contratos pendientes de Avante LTDA, que el objeto del contrato se c umplió en su totalidad, que el poder se confirió de manera amplia y general, ya que incluso tenía atribuciones de conceder hasta donaciones, pero que no hay constancia de que se hayan hecho, que solo existe prueba de que finalmente se cumplió el contrato tanto con las empresas municipales como con las demás personas, que dichos contratos fueron celebrados antes de que se firmara el poder, y en uso de las facultades que le otorgaron al demandado llevó a su fin dos o tres contratos que ese encontraban pendientes.

Determinó, que el propósito del mandato era “dar satisfacción a esas

en uso de las facultades que le otorgaron al demandado llevó a su fin dos o tres contratos que ese encontraban pendientes.

Determinó, que el propósito del mandato era “dar satisfacción a esas obligaciones que se venían adeudando”, problemas que incluso afectaron la salud del señor González y que solo se lograron cumplir por la labor de señor Parrado, por lo que una vez realizó su deber renunció al poder.

Adujo que si bien se acusa al demandado de malos manejos de la empresa, de la apropiación de la mercancía, de la marca Murano y de fraude, corresponden a acciones que deben ser revisadas a través de la jurisdicción penal y hasta tanto no exista condena por dicha autoridad se presume la inocencia del señor Jorge Eliecer Parrado (art.29 C.N.), que si en la ejecución de un mandato o la administración de una empresa, el mandatario se apropiade los bienes a administrar utilizándolos “para sus propios intereses” dichas acusaciones versan sobre el campo penal , por lo que solo si se condenara penalmente al demandado, se podría acudir ante esta jurisdicción pero a través de una responsabilidad civil extracontractual y no contractu al; o que si alguna controversia pudiera formarse como causa de la administración que ejerció el demandado, se podía acudir al proceso de rendición de cuentas.

4. Oportunamente el apoderado de la parte actora interpone el recurso de apelación y formula los reparos aduciendo lo siguiente:

4.1. Que se efectuó un error en la valoración probatoria de las declaraciones de Jorge Eliecer Parrado Bolaños, Omar Fernando Salazar Corrales, Claudia Patricia Zúñiga Mazuera, Sandra Mazuera, Andrés Felipe Calderón Ceballos,

4.1. Que se efectuó un error en la valoración probatoria de las declaraciones de Jorge Eliecer Parrado Bolaños, Omar Fernando Salazar Corrales, Claudia Patricia Zúñiga Mazuera, Sandra Mazuera, Andrés Felipe Calderón Ceballos, Jorge Arleth Henao Pérez, Alexander Jaramillo, Víctor Hugo Salazar Vidarte, Leonardo Manrique, Alan Vargas, Diego Ramírez Luis Alberto Botero, Francia Helena Parra Triviño, Anderson García Largo, Almir García Lasso, José Enrique Ortega Cuéllar; así como del poder general conferido al demandado Jorge Eliecer Parrado Bolaños el 17 de agosto de 2007, y los documentos los allegados al juzgado de primera instancia el 7 de septiembre de 2020.

4.2. Que se configura un e rror esencial de derecho y defecto sustantivo al decir el juez de primer grado que los hechos constitutivos de la demanda hacen alusión a la responsabilidad civil extracontractual y no contractual.

Refiere que sí se cumple con los supuestos de la responsabilidad civil contractual ya que el demandado Jorge Eliecer Parrado Bolaño faltó, entre otras, a las obligaciones de cancelar gravámenes y las de los literales C, E, G, I, L, R, V, consignadas en el poder general otorgado; así mismo, a los compromisos legales de buena fe, lealtad, de diligencia de un buen hombre de negocios, de obrar en interés de la sociedad; y además a los deberes impuestos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 de realizar los es fuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, guardar y proteger

impuestos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 de realizar los es fuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad, abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada, abstenerse de realizar por sí o por persona interpuesta actividades que impliquen competencia o conflicto de intereses.Que igualmente, transgredió el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, los artículos 200 y 1271 del Código de Comercio, artículos 42 núm.5°, 132 y 372 núm.8 del Código General del Proceso, y la Circular Externa 220 -006 de la Superintendencia de Sociedades.

4.3. Reprocha que se cometió un error de hecho, así como la vulneración al derecho de acceso a la justicia, al principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal y al principio de iura novit curia, por cuanto, si el a quo consideraba que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual debió interpretar la demanda adecuándola a la responsabilidad realment e pretendida, más aun cuando en los fundamentos de derecho del libelo demandatorio se citaron los artículos referentes a la responsabilidad civil extracontractual del Código Civil, lo anterior de acuerdo lo ha establecido la jurisprudencia y la ley (Sentencia SC780-2020;01/03/2020 y CSJ SC de oct. 31 de 1956) (núm.5°, art.42 del C.G.P).

5. En esta instancia el apoderado de la parte demandante se pronunció así:

5.1. En lo concerniente al primer reparo solo hizo énfasis en las declaraciones

31 de 1956) (núm.5°, art.42 del C.G.P).

5. En esta instancia el apoderado de la parte demandante se pronunció así:

5.1. En lo concerniente al primer reparo solo hizo énfasis en las declaraciones de Jorge Eliecer Parrado Bolaños, Omar Fernando Salazar Corrales, Claudia Patricia Zúñiga Mazuera, Andrés Felipe Calderón Ceballos, Jorge Arleth Henao Pérez, Alexander Jaramillo, Víctor Hugo Salazar Vidarte, Leonardo Manrique, Alan Vargas, Diego Ramírez, Luis Alber to Botero, Francia Helena Parra Triviño, anotando puntualmente de cada una de ellas como debían ser interpretadas.

Concluyendo que se tenía perfecto conocimiento de que el poder otorgado al señor Jorge Eliecer Parrado Bolaño era de carácter general, que e l demandado “no sólo se aprovechó para percibir los dineros devengados por el cumplimiento del contrato con EMCALI, sino para destinarlos al patrimonio de Metálicas JEP S.A.”, que tampoco “cumplió con las obligaciones” a las que se comprometió, como pagar a todos los acreedores, “propender por la viabilidad y subsistencia de la empresa, mantener los contratos laborales con sus empleados, no emplear los fondos de Comercializadora Avante Limitada en beneficio propio, rendir debidamente cuentas después de la gestión”.

5.2. En cuanto al segundo reparo sustentó en que en el poder general se incluyó una cláusula relativa al cobro de dos contratos celebrados con EMCALI, pero que solo se dijo eso a título de ejemplo, que tampoco seconsignó la facultad de destinar los dineros para sí mismo, ni para la empresa

incluyó una cláusula relativa al cobro de dos contratos celebrados con EMCALI, pero que solo se dijo eso a título de ejemplo, que tampoco seconsignó la facultad de destinar los dineros para sí mismo, ni para la empresa Metálicas JEP S.A, que el demandado no rindió cuentas en debida forma ; indica, que “no sólo no enajenó a título oneroso los bienes de Comercializadora Avante Limitada, sino que se apropió de productos y muebl es acabados, materia prima y manufactura, de la camioneta Ford 150 de mi mandante, planos y diseños”; a demás, complementa su reparo explicando cada uno de los principios que rigen la actuación de los administradores y los deberes impuestos por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 -de la sociedad por acciones simplificada-.

5.3. Sobre el tercer reparo insistió en que de acuerdo a la ley y los postulados jurisprudenciales, el juez tenía el deber de interpretar la demanda a fin de resolver de fondo el asunto, poniendo de presente que la Ley 222 de 1995 que reformó el artículo 200 del Código de Comercio, ratifica que en materia de responsabilidad de los administradores, se debe estud iar una responsabilidad civil especial, citando las sentencias C -123 de 2006 de la Corte Constitucional y la del 26 de agosto de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera que no es necesaria la discusión de si se trata de una responsabilid ad contractual o extracontractual, ya que la forma de responder es igual.

Complementa su posición diciendo que la Superintendencia de Sociedades considera que el régimen de responsabilidad es un régimen específico; y que en la contestación de la demanda se mencionó que se trata de un mandato

responder es igual.

Complementa su posición diciendo que la Superintendencia de Sociedades considera que el régimen de responsabilidad es un régimen específico; y que en la contestación de la demanda se mencionó que se trata de un mandato comercial (excepción No.6) y que así fue asumido por el juez de primer grado.

5.4. De las precisiones formuladas por fuera de los reparos concretos, no podrán ser tenidas en cuenta de conformidad a lo dispuesto por el No. 3 Art. 322 del Código General del Proceso cuando prescribe: “… el apelante…deberá precisar, de manera breve, los reparo s concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

II. CONSIDERACIONES

1. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.2. En el caso bajo examen, encuentra la Sala que la demandante Avante LTDA está legitimada por activa en la medida que, conforme lo evidencia el poder general objeto de estudio, ostenta la calidad de mandante (Archivo. 2013-00283 CUADERNO 1, pág.388-393. Exp. Digital 1ra Instancia); de igual forma la legitimación por pasiva del demandando Jorge Eliecer Parrado Bolaños, se encuentra acreditada por ser el mandatario en dicho contrato.

3. Sea lo primero indicar que la acción aquí predicada se ubica dentro del tema de la responsabilidad civil contractual y que busca el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de mandato comercial celebrado entre la demandante, como mandante, y el demandado, como mandatario.

tema de la responsabilidad civil contractual y que busca el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de mandato comercial celebrado entre la demandante, como mandante, y el demandado, como mandatario.

El contrato de mandato c omercial, en términos del artículo 1262 C. de Co., es aquel contrato por el cual una persona, denominada mandataria, se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, llamada mandante.

Sobre este tipo de contrato la Corte ha dicho que “…Por virtud de dicho pacto el mandatario se obliga primordialmente a cumplir la gestión encomendada, con la realización de los actos o negocios señalados por el mandante, labor en la cual debe ceñirse a sus instrucciones, contando en todo caso con la facultad para ejecutar los actos "... que sean necesarios para su cumplimiento" - art. 1263 ibídem -, es decir, los que de acuerdo a la naturaleza del encargo, resulten accesorios o complementarios del mismo.

En el desarrollo de su actividad debe pr oceder con la diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del C.C. lo hace responsable hasta de la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media remuneración, prescripción legal que resulta aplicable al mandato mercan til, habida cuenta que los principios del derecho común comprenden los contratos de tal naturaleza, en todo aquello no previsto por el legislador mercantil, merced a la autorización que para el efecto consagran los arts. 2º y 822 de dicha normatividad.” (CSJ Sentencia de 24/08/1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. No. 4821)

822 de dicha normatividad.” (CSJ Sentencia de 24/08/1998. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Exp. No. 4821)

De tiempo atrás ha precisado esta misma Corporación sobre la administración de todo patrimonio por un mandatario, lo siguiente "... supone la actividad sostenida de su parte enca minada a llenar el fin propio de aquella, cual es, no el de mera custodia y conservación, sino el de producir la explotación económica de los bienes. El mandatario en ese caso hace o debe hacerlas veces del dueño. Y así como el dueño intenta perseguir con su esfuerzo la mayor utilidad o beneficio, porque eso es lo que explica la posesión de las cosas lucrativas, de la misma manera el mandatarioadministrador está obligado, en desarrollo del vínculo contractual que lo une al mandante, a mantener vigente la d iligencia y cuidados del dueño, sin cuya observancia estricta defrauda la confianza en que se inspira el mandato, que como se sabe es un contrato intuitu personae. Por eso la ley hace responsable al mandatario hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo (art. 2.155 del C.C.), esto es, que debe velar como velaría un buen padre de familia sobre el patrimonio suyo y el de sus hijos, responsabilidad que se hace más exigente en el mandato remunerado" (G.J. T. XLV, pág. 462).

De esta manera, es menes ter poner de presente que los contratos una vez celebrados legalmente, tiene fuerza de ley para los contratantes y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes (Art. 1602 del C.C.), po r tanto, "deben

celebrados legalmente, tiene fuerza de ley para los contratantes y que, por tanto, mientras el acuerdo no sea invalidado por causas legales o por la mutua voluntad de los contratantes (Art. 1602 del C.C.), po r tanto, "deben ejecutarse de buena fe" y "obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella" (Art. 1603 ib.); el incumplimiento injustificado del mismo, otorga a la parte cumplida la acción de exigir que se ordene su cumplimiento o resolución, y si se generaron perjuicios, la reparación de los mismos. (Arts. 1546 y 1613 C.C.).

A su vez, el artículo 1609 de la misma obra informa que “En los contra tos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos", y bajo el entendimiento de que son contratos bilaterales aquellos en que "las partes se obligan recíprocamente" (art. 1496 ibidem).

Armoniza con lo expuesto el mandato del artículo 1608 ejusdem, que enseña que el deudor está en mora "Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora", o "Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" y "En los demás casos, cuando el deudor ha sido

ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla" y "En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor" quedando así delimitados los supuestos en que debe entenderse incumplido el contrato por parte de alguno de los contratantes.

De dichos preceptos legales se extracta que la prosperidad de pretensión contractual requiere: 1. La existencia de un contrato, 2. El incumplimiento del contrato, 3. Un daño cierto y real, y 4. Un nexo causal, entre elincumplimiento y el daño. (CSJ SC 380 -2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 200500368-01, CSJ SC5170-2018, entre otras).

Aunado a ello , en materia de responsabilidad civil -contractual o extracontractual-, las reglas de la carga de prueba imponen al demandantesalvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilizacióndemostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-.

4. Sea lo primero decir que lo que se pretende en el presente asunto es la declaración de Responsabilidad Civil Contractual del señor Jorge Eliecer Parrado, por el detrimento patrimonial causado a la empresa Comercializadora Avante LTDA, con ocasión de la gestión realizada a través del contrato de mandato a él conferido y en consecuencia se condene al demandado al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados.

5. De esta manera, se procederá a resolver el primer reparo planteado por el apelante acerca de que se efectuó una indebida valoración probatoria,

demandado al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados.

5. De esta manera, se procederá a resolver el primer reparo planteado por el apelante acerca de que se efectuó una indebida valoración probatoria, principalmente de las declaraciones rendidas en el pl enario, además de l poder general conferido al demandado Jorge Eliecer Parrado Bolaños y de los documentos pertenecientes al proceso penal adelantado en contra del aquí demandado que no fueron tenidos en cuenta en primera instancia.

Así entonces de las pruebas recaudadas, observa la Sala que se tienen como hechos probados los siguientes:

Que la Comercializadora Avante LTDA representada legalmente por Juan Felipe González, mediante escritura pública No.2566 del 17 de agosto de 2007 protocolizada en la Notar ía Octava del Circulo de Cali, confirió poder general amplio y suficiente “CON LAS IRRESTRICTIVAS FACULTADES DISPOSITTVAS Y ADMINISTRATIVAS” al señor Jorge Eliecer Parrado -a título gratuito-, lo cual fue aceptado por los contratantes con la demanda, la contestación a la misma y los interrogatorios de parte.

Se tiene por cierto también que de la literalidad del mentado poder se otorgó al mandatario las facultades y obligaciones que a continuación se relacionan:“ADMINISTRE(N) LOS BIENES DEL PODERDANTE, RE CAUDE(N) SUS

PRODUCTOS y CELEEBRE(N) CON RELACIÓN A ELLOS TODA CLASE DE

CONTRATOS DE DISPOSICION O DE ADMINISTRACIÓN, CANCELE GRAVAMENES,

DIVIDA MATERIALMENTE LOS BIENES DEL PODERDANTE, LOS ENGLOBE, ETC.; B)

PARA QUE EXIJA(N), COBRE(N) Y PERCIBA(N) CUALESQ UIERA CANTIDADES

DIVIDA MATERIALMENTE LOS BIENES DEL PODERDANTE, LOS ENGLOBE, ETC.; B) PARA QUE EXIJA(N), COBRE(N) Y PERCIBA(N) CUALESQ UIERA CANTIDADES DE DINERO, O DE OTRAS ESPECIES QUE SE ADEUDEN A EL PODERDANTE TALES COMO LOS DINEROS QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO No 180 - GA-CS-0011-2007 CELEBRADO ENTRE EMCALI EICE ESP Y COMERCIALIZADORA AVANTE DE FECHA 30 DE ENERO DE 2007, POR SUMA DE

$ 89.701.910.00 INCLUIDO IVA; IGUALMENTE LOS DINEROS

CORRESPONDIENTES AL CONTRATO ADICIONAL No1 AL CONTRATO 180 -GAC5-011-2007 Y CUYO OBJETO GENERAL ES DEL SUMINISTRO E INSTALACION DE MOBILIARIO Y MODULOS PARA EL CENTRO DE ATENCION COLON, CUYO VALOR ES $ 64.000.000.00, EXPIDA(N) RECIBOS, Y HAGA(N) LAS CANCELACIONES CORRESPONDIENTES, Y PARA QUE ABRA CUENTAS CORRIENTES O DE AHORRO EN CUALESQUIER ENTIDAD FINANCIERA, Y MANEJE LOS DINEROS DEPÓSITOS EN DICHAS CUENTAS; C) -PARA QUE PAGUE(N) A LOS ACREED ORES DEL PODERDANTE Y HAGA(N) CON ELLOS ARREGLOS SOBRE LOS -TÉRMINOS DE PAGO DE SUS RESPECTIVAS ACREENCIAS; (…) E) PARA QUE EXIJA CUENTAS A QUIENES TENGAN OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS AL EXPONENTE, LAS APRUEBE O IMPRUEBE Y PAGUE O

SUS RESPECTIVAS ACREENCIAS; (…) E) PARA QUE EXIJA CUENTAS A QUIENES TENGAN OBLIGACIÓN DE RENDIRLAS AL EXPONENTE, LAS APRUEBE O IMPRUEBE Y PAGUE O PERCIBA SEGÚN EL CASO, EL SALDO RESPECTIVO Y OTORGUE EL FINIQUITO CORRESPONDIENTE. F) PARA QUE CONDONE, TOTAL O PARCIALMENTE LAS DEUDAS A FAVOR DEL PODERDANTE Y PARA QUE CONCEDA A LOS DEUDORES ESPERAS PARA SATISFACER SUS OBLIGACIONES. G) PARA QUE ENAJENE A TITULO ONEROSO LOS BIENES DEL PODERDANTE, DE DACIÓN EN PAGO, PERMUTE, SEAN MUEBLES O INMUEBLES, SEAN PRESENTES O FUTUROS. H) PARA QUE RATIFIQUE AMPLIAMENTE EN NOMBRE DEL PODERDANTE, CONTRATOS DE COMPRAVENTA O DE PERMUTA DE INMUEBLES CELEBRADOS POR ÉL. I) PARA QUE HAGA DONACIONES ENTRE VIVOS DE BIENES DEL PODERDANTE, MUEBLES O INMUEBLES, PRESENTES O FUTUROS PARA QUE OBTEGNGA LA INSINUACION O INSINUACIONES NECESARIAS (…) L) PARA QUE NOVE LAS OBLIGACIONES DEL PODERDANTE, O LAS CONTRAÍDAS EN FAVOR DE EL Y PARA QUE TRANSIJA LOS PLEITOS, DUDAS Y DIFERENCIAS QUE OCURRAN RELATIVAS À LOS DERECHOS Y A LAS OBLIGACIONES DEL PODERDANTE. (…) R) PARA QUE REPRESENTE

AL PODERDANTE ANTE CUALESQUIERA CORPORACIONES, FUNCIONARIOS O

EMPLEADOS DE LOS ORDENES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, JUDICIAL Y CONTENCIOSO,

AL PODERDANTE ANTE CUALESQUIERA CORPORACIONES, FUNCIONARIOS O

EMPLEADOS DE LOS ORDENES LEGISLATIVO, EJECUTIVO, JUDICIAL Y CONTENCIOSO, EN CUALESQUIERA PETICIONES, ACTUACIONES, ACTOS, DILIGENCIAS O GESTIONES EN QUE EL PODERDANTE TENGA QUE INTERVENIR DIRECTA O INDIRECTAMENTE, SEA COMO DEMANDANTE, O COMO DEMANDADO O COMO COADYUVANTE DE CUALQUIERA DE LAS PARTES Y SEA PARA INICIAR O SEGUIR TALES P ETICIONES, JUICIOS, ACTUACIONES, ACTOS, DILIGENCIAS O GESTIONES. (…) V) PARA QUE CANCELE(N) CUALESQUIERA OTRA CLASE DE OBLIGACIONES, YA SEAN PERSONALES O REALES DEL PODERDANTE, EXPIDA(N) EL FINIQUITO CORRESPONDIENTE. (…) Y) PARA QUE FIRME, PAGARES, LETRAS DE CAMBIO, Y FIRME CUALQUIER DOCUMENTO NECESARIO CON ENTIDADES CREDITICIAS, BANCOS O CORPORACIONES EN LAS QUE DEBO INTERVENIRPARA FIRMAR. (…)” (Archivo. 2013 -00283 CUADERNO 1, pág.388-393. Exp. Digital 1ra Instancia) (Resalta la Sala).

Como se puede ver de la literalidad del contrato se trata de un mandato comercial, en tanto abarca actos de comercio, entre ellos los relacionados con el contrato de suministro y el contrato adicional celebrado con EMCALI.

Que ambas partes aceptaron que el contrato de mandato terminó, dado que demandado renunció al contrato de mandato el 14 de diciembre de 2007 en virtud de la revocatoria del poder que el mandante dirigió al señor Jorge

Que ambas partes aceptaron que el contrato de mandato terminó, dado que demandado renunció al contrato de mandato el 14 de diciembre de 2007 en virtud de la revocatoria del poder que el mandante dirigió al señor Jorge Parrado la cual contenía lo siguiente: “el poder dado a usted por el Representante Legal de Comercializadora Avante Ltda durante su incapacidad ha sido revocado desde la cancelación del saldo adeudado de la factura EMCALI a favor Comercializadora Avante Ltda”, de lo cual se dejó constancia en la Notaría 8 del Circulo de Cali donde se firmó d icha renuncia, (Archivo. 2013 -00283 CUADERNO 1, pág.388 -393. Exp. Digital 1ra Instancia).

Que entre la Comercializadora Avante y EMCALI EICE E.S.P. se celebró un contrato de suministro (No. 180-GA-CS-0011-2007) el 30 de enero de 2.007, para el suministro e instalación de mobiliario, donde se pactó que se pagaría “con cargo a las imputaciones pr esupuestales Nos. 202525030.1.1210022 por $23.955.288,00 y 202525030.1.121003 por $65.746.622,00”, esto es por un total de $89.701.910,00; y que derivado de dicho acuerdo se pactó un contrato adicional, por la suma de $64'000.000.00 “discriminado de la siguiente manera; $55'172,413,00 por concepto [del] suministro e instalación del mobiliario y $8'827,587,00 por concepto de IVA” (Archivo. 2013 -00283 CUADERNO 1, pág.494-504. Exp. Digital 1ra Instancia).

del mobiliario y $8'827,587,00 por concepto de IVA” (Archivo. 2013 -00283 CUADERNO 1, pág.494-504. Exp. Digital 1ra Instancia).

Frente a la Marca Murano sobre la cual se hace mención en la demanda se evidencia que se concedió el registro como marca mixta “de la expresión Murano” a favor de la Comercializadora Avante solo hasta el 28 de mayo de 2008 mediante Resolución No.15379 emitida en sede de apelación por la Superintendencia de Industria y Comercio - Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial de Bogotá D.C. (Archivo. 2013-00283 CUADERNO 1-2, pág. 120-124. Exp. Digital 1ra Instancia).

Que el proceso penal adelantado en contra del aquí demandado Jorge Eliecer Parrado Bolaños por los delitos de abuso de confianza, administración desleal agravada, abuso de condiciones de inferioridad, uso ilegitimo de patente s yfraude procesal, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, terminó por la “extinción de la acción penal” de “todos los delitos acusados” (archivo.51. Exp.Tribunal).

5.1. Con base en tal óptica y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, concluye esta Corporación que en el sub lite no se acreditaron los p

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