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TSDJ CLO SC - 004201400027-01-(24-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004201400027-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

CELV 004-2014-00027-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 004-2014-00027-01

Aprobado en acta N°. 115

Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia calendada el siete de mayo de dos mil veintiuno, proferida por el Juzgado Décimo Primero Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso ordinario promovido por ALBERTO GONZÁLEZ Y OTROS, contra AVÍCOLA NÁPOLES

MEJÍA Y CIA S.C Y OTROS.

I. ANTECEDENTES:

1.- Pretende la parte demandante, según el tenor literal de la demanda, se declare la simulación absoluta de las siguientes escrituras públicas:

(i) La escritura pública No.2537 del 19 de diciembre de 2.000 extendida en la Notaría 1 del Círculo de Buenaventu ra a través de la cual se enajenaron las acciones de la sociedad avícola al Señor PASCUAL ANGULO MORENO y la señora LUZ DARY ANGULO MORENO; (ii) La escritura No. 2017 del 30 de mayo de 2.000 de la Notaría Sexta de Cali, través de la cual se enajenó el inmueble en donde funcionaba la Avícola Cali Ltda. a la Sociedad Avícola Nápoles Mejía Villegas Sociedad en Comandita.

través de la cual se enajenó el inmueble en donde funcionaba la Avícola Cali Ltda. a la Sociedad Avícola Nápoles Mejía Villegas Sociedad en Comandita.

Así como también otras escrituras públicas, a través de las cuales se movilizaron las acciones de la sociedad avícola Cali, compradas inicialmente por el señor MEDARDO GONZALES AGUDELO y posteriormente enajenadas a favor de la Señora MARÍA HA YDÉE SÁNCHEZ, y sus hijas comunes ANA MATILDE, LUZ AYDEE, CONSUELO, Y MARÍA DERLY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, que son las siguientes:

(iii) 3985 del 5 de ago sto de 1.976 de la Notaría Segunda de Cali; (iv) 6.050 del 30 de noviembre de 1.984 Notaría Décima de Cali; (v) 5.134 del 11 de octubre de 1.985 de la Notaría Décima de Cali; (vi) 4.268 del 15 de agosto de 1.986 de la Notaría Décima de Cali; y, la 6.707 de l 18 de Julio de 1.990, también de la Notaría Décima de Cali.CELV 004-2014-00027-01

Consecuencialmente se ordene:

Que los inmuebles objeto de los actos atacados entren a formar parte del PATRIMONIO O HABER SUCESORAL dejado por MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO, para que sean objeto de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión; que se restituya a favor del haber sucesoral los frutos producidos o que se puedan producir desde el

GONZÁLEZ AGUDELO, para que sean objeto de partición y adjudicación dentro del proceso de sucesión; que se restituya a favor del haber sucesoral los frutos producidos o que se puedan producir desde el momento en que se realizó la supuesta venta; y, que se oficie a la oficina de Registro de Instrum entos Públicos en el folio de matrícula correspondiente.

2.- Los fundamentos de hecho que soportan las anteriores pretensiones, admiten el siguiente compendio:

El señor Medardo González Agudelo contrajo matrimonio el 20 de abril de 1.942 con la señora JUDITH CEBALLOS DUQUE, quién le entregó sus bienes de capital con los cuales aquél se dedica al negocio de abarrotes en el municipio BELÉN DE UMBRÍA.

En el año de 1.952, el señor MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO, abandona su hogar y se va a convivir con la señora HAYDÉE SÁNCHEZ GUTIERREZ, lo cual origina que su legítima esposa le formule demanda de alimentos en el municipio de Cartago.

En el año de 1.957 el señor MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO vende todos sus bienes y se traslada al municipio de Mercaderes con su nueva familia y dos hijas recientemente nacidas LUZ AYDEE y CONSUELO; en el año de 1.958, se radica en la ciudad de Florencia, en donde nacieron

MATILDE y MARÍA DERLY.

En el año de 1.965, entabla relaciones amorosas con la señora ADALGIZA DIAZ en la ciudad de Florencia, con la cual tuvo dos hijos en la ciudad

MATILDE y MARÍA DERLY.

En el año de 1.965, entabla relaciones amorosas con la señora ADALGIZA DIAZ en la ciudad de Florencia, con la cual tuvo dos hijos en la ciudad de Cali.

El señor Medardo González Agudelo, para el año de 1.970 compró 596 acciones de la sociedad Avícola Cali y la señora MARÍA HAYDÉE SÁNCHEZ, adquirió cuatro, teniendo así la totalidad de las 600 ac ciones de la sociedad avícola, eran los únicos dos socios.

El señor Medardo González Agudelo, mediante venta transfirió 296 acciones a la señora MARÍA HAYDÉE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, y 150CELV 004-2014-00027-01 acciones a LUZ AYDEE y otras 150 acciones a CONSUELO, sus hijas comunes, quedando sin ninguna acción, y dejando de ser socio, según se registró en la Escritura Pública No. 3985 del 5 de agosto de 1.976.

Se afirma que esa determinación tuvo como finalidad evitar la persecución que sobre la sociedad pudiera realizar la DIAN d ebido a errores en las declaraciones de renta presentadas entre el año de 1.972 a 1.975, amén de evitar un embargo por liquidación de la sociedad conyugal de su matrimonio legítimo.

El 30 de noviembre de 1984, mediante escritura pública No. 6050 de la Notaría Décima del Circuito de Cali, la Sra. MARÍA HAYDE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, transfiere a título de venta 300 cuotas sociales a sus hijas

ANA MATILDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y MARÍA DERLY GONZÁLEZ

GONZÁLEZ, transfiere a título de venta 300 cuotas sociales a sus hijas ANA MATILDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y MARÍA DERLY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quedando cada una con 150 cuotas sociales.

No obstante ya haber enajenado sus acciones, el 11 de noviembre de 1985, mediante escritura pública No. 5134 de la Notaría Décima del Circuito de Cali, la Sra. MARÍA HAYDE SÁNCHEZ, transfiere a título de venta el 50%, es decir, 300 cuotas sociales de la sociedad a ALBERTO MEJIA GALLEGO, yerno de ella, cuñado y cónyuge de las demás accionistas.

El 15 de agosto de 1986 mediante escritura pública 4268 de la Notaría Décima del Circuito de Cali, ALBERTO MEJIA GALLEGO transfiere 300 cuotas sociales de la sociedad AVÍCOLA CALI LTDA a ANA MATILDE

GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El 18 de julio de 1990, mediante escritura No. 6707 de la Notaría Décima del Circuito de Cali, ANA MATILDE GONZÁLEZ SÁNCHEZ transfiere a título de venta a MARÍA DERLY GONZÁLEZ SÁ NCHEZ 150 cuotas sociales de la sociedad AVÍCOLA CALI LTDA.

Expresa el demandante que la totalidad de los actos de compraventa de las cuotas sociales, fueron simulados y defraudatorios, ya que la señora MARÍA HAYDE SÁNCHEZ solo se dedicaba a labores en el hogar, careciendo de capacidad económica, tampoco tenían esa capacidad económica sus hijas quien para esa época eran solo estudiantes.

MARÍA HAYDE SÁNCHEZ solo se dedicaba a labores en el hogar, careciendo de capacidad económica, tampoco tenían esa capacidad económica sus hijas quien para esa época eran solo estudiantes.

Agrega que la señora MARÍA HAYDE SÁNCHEZ, empleaba en sus actos públicos el apellido “DE GONZÁLEZ”, siendo esto indicat ivo de su mala fe, pues el matrimonio legítimo celebrado por el Sr. MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO nunca fue anulado, lo cual viciaría todas las transferencias de nulidad absoluta.CELV 004-2014-00027-01

Con relación a la enajenación de las acciones de la sociedad avícola al Señor PA SCUAL ANGULO MORENO y la señora LUZ DARY ANGULO MORENO, expresa que es evidente la simulación porque en la dirección que registraron en la Cámara de Comercio funciona una guardería y además quién figura como propietario del inmueble es el asesor jurídico de las demandadas.

Aseguran que hasta antes de su fallecimiento el señor Sr. MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO, estuvo dirigiendo las actividades en la sede de la Avícola Cali Ltda.

Sobre la simulación de la venta del inmueble en donde funcionaba la AVÍCOLA CALI LTDA a la sociedad NÁPOLES, señala que no se anexo a la escritura las actas que autorizaban la venta, tal como se estatuyó en los estatutos de la sociedad escritura 6408 del 30 de septiembre de 1.970, en su cláusula 5, que reza:

“… Pero si la cesión fuere a favor de un extraño, a la sociedad, (No socio),

los estatutos de la sociedad escritura 6408 del 30 de septiembre de 1.970, en su cláusula 5, que reza:

“… Pero si la cesión fuere a favor de un extraño, a la sociedad, (No socio), será necesario el consentimiento de todos los socios, expresado por escrito en acta que se agregará al instrumento público correspondiente, ó interviniendo todos en el otorgamiento de la escritura por medio de la cual se perfecciona la cesión.”

Se afirma por el demandante que la venta de las instalaciones de la SOCIEDAD AVÍCOLA CALI LTDA, en la suma de $380.000.000.00, se realizó con la finalidad de defraudar el haber de la sucesión de MEDARDO GONZÁLEZ AGU DELO, por las siguientes razones: (i) Carece de un inventario de lo que existía en la granja; (ii) El precio es irrisorio pues el valor del inmueble lo estiman en superior a cinco mil millones de pesos, pues se encontraba en pleno funcionamiento, poseía un buen good will, lo cual hace pensar en la existencia de una lesión enorme en la venta; (iii) el inmueble figura todavía en cabeza de Avícola Cali.

Señala el demandante que las escrituras públicas: 6.050 del 30 de noviembre de 1.984 Notaría Décima de Cali; 5.134 del 11 de octubre de 1.985 de la Notaría Décima de Cali; 4.268 del 15 de agosto de 1.986 de la Notaría Décima de Cali; 6.707 del 18 de Julio de 1.990, también de la Notaría Décima de Cali, y la escritura pública número 2537 del 19 de

la Notaría Décima de Cali; 6.707 del 18 de Julio de 1.990, también de la Notaría Décima de Cali, y la escritura pública número 2537 del 19 de diciembre de 2.000 extendida en la Notaría 1 del Círculo de Buenaventura a través de la cual se enajenaron las acciones de la sociedad avícola al Señor PASCUAL ANGULO MORENO y la señora LUZ DARY ANGULOCELV 004-2014-00027-01 MORENO, son totalmente simuladas “por cuanto en ellas solo se pretendió ocultar todos los bienes que le pertenecen a la sucesión o bienes dejados al momento de su muerte, por el señor MEDARDO

GONZÁLEZ AGUDELO”.

“Manifiestan los demandantes, que todo lo anterior, es lo que los determina a incoar la presente acción, tendiente a obtener la NULIDAD ABSOLUTA de los actos escriturarios ya aludidos , para que los bienes muebles e inmuebles vuelvan al estado anterior, es decir, para el haber de la sucesión de MEDARDO GONZÁLEZ AGUDELO.” (Hecho 23)

3.- Trabada de forma regular la litis, la demandada AVÍCOLA NAPOLES MEJIA VILLEGAS Y CIA S.C propuso como excepciones "carencia de la inscripción de la demanda", “prescripción, "inexistencia de simulación alguna y la correlativa en existencia de derecho alguno para impetrar la declaración", "excepción derivada del dolo, la temeridad y la mala fe", "inexistencia de vínculo jurídico alguno entre los demandantes y la compañía Avícola Nápoles Mejía Villegas y CIA.SA", “existencia del

declaración", "excepción derivada del dolo, la temeridad y la mala fe", "inexistencia de vínculo jurídico alguno entre los demandantes y la compañía Avícola Nápoles Mejía Villegas y CIA.SA", “existencia del derecho de dominio y su correlativo ejercicio del derecho de posesión que ostenta y ejerce la entidad que representa mi mandante”, “carencia de los requisitos procesales esenciales y naturales para incubar el conjunto de pretensiones declarativas y de condenas que usa el demandante”, "carencia de los requisitos, procesales esenciales y naturales para incoar el conjunto de pretensiones declarativas y de condena que aduce el demandante".

A su turno los demandados María Haydée Sánchez, Luz Haydée Gonzáles Sánchez, Consuelo Gonzáles Sánchez, Ana Matilde Gonz ález Sánchez, María Derly Gonzáles Sánchez, Alberto Mejía Gallego alegaron la “prescripción frente a la casa ubicada en la casa Cra 40 No. 5 b 25 de Cali”; “prescripción”; “la no existencia de simulación alguna” “dolo, temeridad y mala fe”; "carencia de los requisitos, procesales esenciales y naturales para incoar el conjunto de pretensiones declarativas y de condena a la que aducen los demandantes" y la innominada

Los demandados Pascual Angulo Moreno y Luz Dary Angulo Moreno, AVÍCOLA CALI LTDA, quienes ac tuaron a través de curador ad lítem, no formularon excepciones ni se opusieron, al menos expresamente, a la prosperidad de las pretensiones de los actores.

De igual manera, pese a haberse vinculado dentro del trámite a los herederos indeterminados de Medardo González Agudelo, no se opusieron

prosperidad de las pretensiones de los actores.

De igual manera, pese a haberse vinculado dentro del trámite a los herederos indeterminados de Medardo González Agudelo, no se opusieron a las pretensiones de la demanda.CELV 004-2014-00027-01

4.- El juez de instancia interpretó el libelo demandatorio en el sentido de que la voluntad del demandante se dirigía a la declaración de nulidad de las escrituras públicas indicadas en el petitum, así dijo expresamente:

“… en el caso que nos ocupa pues se t rata de una demanda que nos invoca la simulación absoluta de varios actos jurídicos celebrados por la parte demandada, que intervinieron en la creación de los determinados actos jurídicos, invocando la nulidad absoluta porque así lo dice en el hecho noveno final y en final del hecho octavo”.

Luego emprende una serie de explicaciones bastantes difíciles de entender, pues no obstante su interpretación del libelo demandatorio, se refiere a las figuras de la simulación absoluta y la relativa, al parecer para fundamentar su tesis según la cual cuando existe la simulación absoluta la vía para impugnar esa declaración de voluntad inexistente es la nulidad absoluta, por ausencia de un título que justifique la tradición.

Dicho lo anterior, tratando de ser lo más f ieles posibles a lo expresado por el Juez de instancia, reconstruiremos la exposición sinuosa y poco clara que recorrió para arribar finalmente a la desestimación de las pretensiones.

Empezó el Juez por abordar la nulidad de las escrituras públicas al amparo del Decreto 960 de 1.970, cuando en la demanda ni remotamente se

pretensiones.

Empezó el Juez por abordar la nulidad de las escrituras públicas al amparo del Decreto 960 de 1.970, cuando en la demanda ni remotamente se insinuó ese tópico, para señalar que desde el punto de vista formal no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 99 de dicho estatuto, razón por la cual no se está en presencia de una escritura inválida.

También realiza un análisis de las causales de nulidad absoluta dentro del Código Civil, para concluir que no las encuentra probadas.

Luego expresa que en el caso de la simulación absoluta nos encontramos frente a un fenómeno de inexistencia, razón por la cual no es dable predicar nulidad absoluta porque esta presupone la existencia de un acto o contrato, citando al efecto jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Siguiendo por ese sendero afirma que cuando estamos en un contrato de compraventa simulado en forma absoluta este no es real sino inexistente, y como en ese evento no existe título traslaticio de dominio, esa tradiciónCELV 004-2014-00027-01 es invalida, nula, por eso en el caso de la simulación lo que corresponde pedir es la nulidad de la tradición a que dio origen el registro de la escritura válida, contentiva de ese acto simulado, la nulidad del acto.

Afirma que la prescripción debe comenzar a contarse desde un momento objetivo y no desde uno subjetivo, por eso crítica la posición de la Corte Suprema de Justicia, cuando dice que, en los casos de simulación a través de testaferro, el tiempo de prescripción empiece a contabilizarse desde el

objetivo y no desde uno subjetivo, por eso crítica la posición de la Corte Suprema de Justicia, cuando dice que, en los casos de simulación a través de testaferro, el tiempo de prescripción empiece a contabilizarse desde el momento en que aquél se niegue a cumplir con lo pa ctado, en su razonamiento el término de prescripción debe empezar a correr desde un momento exacto, objetivo, y ese hito no es otro diferente al momento en que se ajusta el contrato impugnado.

Finalmente revisando las pretensiones expresa que en este proceso no se podía deprecar la simulación absoluta para que un inmueble ingrese en la sucesión del fallecido MEDARDO GONZÁLEZ pues tal bien nunca perteneció a aquél, entonces en este caso lo que se debió pretender es que a la sucesión ingresen las acciones q ue en 1.976 vendió en forma simulada, así dijo:

“Así pues que, vistas todas las cosas, corresponde negar todas las pretensiones de la demanda. No cabe la nulidad absoluta, cuando se invoca la simulación absoluta, porque, no existe contrato alguno.”

Señala que en caso de que hubiera cabido alguna nulidad en cuanto al negocio, si ella se configurase, se encontraría afectada por el fenómeno de la prescripción excepción que fue propuesto por los demandados.

Con fundamento en los anteriores razonamientos desestima las pretensiones de la demanda.

5.- Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante la apeló, formulando en su contra los siguientes reparos:

5.1.- Señala que pretermitió la aplicación del artículo 176 del C. G. P, así

5.- Inconforme con la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandante la apeló, formulando en su contra los siguientes reparos:

5.1.- Señala que pretermitió la aplicación del artículo 176 del C. G. P, así como el 1.766 del C.C, aplicó indebidamente el artículo 2.536 del C.C., también desconoció precedentes judiciales como la Sentencia SC 25362017. La aplicación del artículo 2356 para decir que había prescrito la acción, lo llevó a la inaplicación del artículo 1766 del Código Civil. 5.2.- Al no valorar las pruebas se produjo violación al debido proceso.CELV 004-2014-00027-01 5.3.- Insiste en que se desconocieron precedentes judiciales SC 21801 2017 y SC 25235 2018, volviendo a repetir que la aplicación de la prescripción llevó a la inaplicación del art. 1766 del C.C.

5.4. Desconoció la abundante documental y testimonial que indicaba la existencia de una simulación absoluta, debido a la falta de capacidad económica de los adquirentes.

5.5. Que está demostrado que “e n aras de defraudar no solamente a los otros herederos del señor MEDARDO”, sino para evadir deudas tributarias, la señora María Haydée Sánchez de González, mediante escritura pública No. 5134 de 11 de octubre de 1985 otorgada en la Notaria Décima de Cali, cede a título de venta el 50% de las acciones al señor ALBERTO MEJÍA GALLEGO, yerno de ella, (esposo de LUZ AYDEE).

cede a título de venta el 50% de las acciones al señor ALBERTO MEJÍA GALLEGO, yerno de ella, (esposo de LUZ AYDEE).

5.6. Que el señor Alberto Mejía, cede a título de venta sus 300 acciones que de la sociedad Avícola Cali Ltda., a su cuñada Ana Matilde, siendo este acto simulado por cuanto el señor Alberto Mejía, no era propietario de esas acciones como vendedor y de otro lado la adquiriente de las citadas acciones no tenía capacidad de pago.

5.7. Añade que María Derly no tenía capacidad de pago para comprar las acciones en el año de 1990.

5.8. Se demostró que la señora María Hayd ée suplanto su identidad al colocarse el apellido de mujer casada, ya que nunca se casó con Medardo González, realizando varios actos ilegales entre ellos la venta de las acciones de la sociedad a los hermanos ANGULO MORENO, hechos reconocidos por ellos en varias de las pruebas que militan en autos.

5.9. También se demostró que la cónyuge de Medardo González fue la Señora Judith Ceballos Duque, según la partida de matrimonio (fl.12 Cdo.1) y el folio 129 del cuaderno 1, dice que se acreditó cual era el nombre real de la señora MARÍA HAYDÉE SÁNCHEZ quien empleaba el de GUTIERREZ (Fl 25. C. 1).

5.10. Que nada se dijo acerca de la Cláusula 1 y 2 de la Escritura Pública 2537 de 19 de diciembre de 2000, donde se vende las cuotas sociales de la sociedad Avícola Cali Ltda., a favor de Pascual Angulo Moreno y Luz Dary

2537 de 19 de diciembre de 2000, donde se vende las cuotas sociales de la sociedad Avícola Cali Ltda., a favor de Pascual Angulo Moreno y Luz Dary Angulo Moreno, nombrándolos como gerente y subgerente, lo cual los facultó para enajenar el inmueble donde funciona la avícola.CELV 004-2014-00027-01 5.11. Que en la escritura donde se protocolizó la venta del inmueble a Avícola Nápoles Mejía Villegas y Cía. S.C, no se anexo el inventario del bien, con sus anexidades, usos, dependencias, utensilios, casas de habitación, número de galpones con jaulas para gallinas, entre otros, además no se adjuntó el acta “firmada por todos los socios autorizando a la representante le gal para que vendiera el predio”, “o en su defecto presentarse todos los socios a firmar la escritura como se estatuyó en los estatutos de la sociedad (fl. 39 Cdo.1)”.

5.12. Que el predio se vendió a la Avícola Nápoles en la suma de $ 380.000.000.00 valiendo en realidad más de $ 5.000.000.000.00, porque estaba conformada por todos los predios que le fueron anexados, se encontraba en pleno funcionamiento, y así lo certificó el perito designado en el proceso, lo cual no fue tenido en cuenta por el Juez.

Que no es cierto que Avícola Nápoles compró una granja que se “encontraba en ruinas y totalmente desmantelada”, ya que según testimonios de los trabajadores de Avícola Cali, las declaraciones de Alberto Antonio González, Andrés y Andrés González, se tiene que el bien

“encontraba en ruinas y totalmente desmantelada”, ya que según testimonios de los trabajadores de Avícola Cali, las declaraciones de Alberto Antonio González, Andrés y Andrés González, se tiene que el bien se encontraba en óptimas condiciones, además la representante legal de la Sociedad Avícola Nápoles, Elena Mejía de Villegas, reconoció que “no hicieron un inventario real de lo que compraban y que el precio que pagaron por la granja, no era el precio real de la misma”.

6.- En la oportunidad procesal oportuna, el apoderado de la parte activa, sustentó el recurso de apelación, reiterando sus primigenias argumentaciones, y formulando algunas por fuera de los reparos concretos, las cuales no podrán ser tenidas en cuenta de conformidad a lo dispuesto por el No. 3 Art. 322 del Código General del Proceso cuando prescribe: “ … el apelante…deberá precisar , de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

II. CONSIDERACIONES:

1. Se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

Ahora bien, como primera medida valga precisar que nos encontramos frente a un libelo demandatorio en donde lo pedido no surge claro, diamantino, como se desprende de las siguientes observaciones:CELV 004-2014-00027-01

En el acápite de las pretensiones se hace referencia a que se pretende una simulación absoluta de las escrituras indicadas en la demanda y que el inmueble vendido se reintegre a la sucesión del señor Medardo

En el acápite de las pretensiones se hace referencia a que se pretende una simulación absoluta de las escrituras indicadas en la demanda y que el inmueble vendido se reintegre a la sucesión del señor Medardo González, siendo que el causante nunca fue titular de dicho inmueble, siempre lo fue la Sociedad Avícola Cali Ltda., lo que delanteramente indica que esta pretensión se encuentra mal formulada, pero ello no puede ser fundamento para desestimar las pretensiones como lo hizo equivocadamente el Juez de instancia.

Pero, además, en la causa petendi se hizo ref erencia, en dos de los veintitrés hechos de la demanda como lo registró el Juez de primera instancia, hizo referencia a que sus solicitudes se encontraban dirigidas a solicitar la declaración de una nulidad absoluta.

Agréguese que también se refirió en algún numeral a la lesión enorme y en otro al enriquecimiento ilícito.

Finalmente, para completar este panorama de ambigüedades, contradicciones, hechos relatados en forma de párrafos de novela, al revisar el acápite de los fundamentos normativos, con el p ropósito de encontrar algún elemento que nos sirva para identificar lo pretendido, sorpresivamente se advierte que no se refirió a los que identifican a la simulación, vale decir, el 1.766 y 267 del C. de P. C, norma adjetiva vigente para la fecha en que se instauró la demanda, en efecto las normas indicadas por el demandante son las siguientes:

“Artículos 740, 742, 743, 1.524, 1.740, 1.743, 1746, 1.750, 1.849, 1.857,

indicadas por el demandante son las siguientes:

“Artículos 740, 742, 743, 1.524, 1.740, 1.743, 1746, 1.750, 1.849, 1.857, 1.864, 1.865 inc 2, 1.928, 1946 a 1.948, 1.950, 1.953, 1.954 y s.s. del Código Civil. Art s. 75 y ss, 398 y ss. del C.P.C. Demás normas concordantes aplicables al asunto.”

Así las cosas, fácilmente se advierte que nos encontramos frente a una demanda imprecisa, poco clara, defectuosa en la expresión del sentido en que se reclama el pronunciamiento judicial.

Esta demanda, en su momento, al calificarse su ingreso al caudal judicial, ha debido inadmitirse para que los hechos se presentaran con claridad, precisión, y determinación, superando las notorias deficiencias que ahora se advierten, pero c omo esa facultad - deber del Juez no se ejercitó oportunamente, necesario será acudir a su interpretación para tratar de evitar el sacrificio de los derechos sustanciales, o al menos realizar un pronunciamiento más ajustado a la demanda de justicia, tal y como lo pregona el artículo 42, numeral 5º del Código General del Proceso, cuando prescribe que el Juez deberá “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, teniendo como barrerasCELV 004-2014-00027-01 infranqueables “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

La positivización de esa facultad de interpretar la demanda se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que desde tiempos

infranqueables “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

La positivización de esa facultad de interpretar la demanda se basa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que desde tiempos inveterados la viene aplicando en sus decisiones, la cual ha sido replicada por l as diferentes células del órgano judicial en el área civil; esa posibilidad, a su vez, encuentra fundamento en los brocardos “narra nihi factum, dabo tibi ius” (Dame los hechos que yo te dare el derecho) e “iura novit curia” ( Principio de selección de no rmas aplicables radicado en cabeza del Juez). Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes, deben ser colmados o corregidos por los jueces.

Comenzaremos por abordar si en realidad se podía interpretar la demanda, como lo hizo el a quo refiriéndose a los hechos 8 y 9 de la demanda, para indicar que se pretendía la declaración de una nulidad absoluta de los contratos plurimencionados, al efecto recuérdese que el Código Civil al referirse a las nulidades de las declaraciones de voluntad manifiesta en su artículo 1502 del Código Civil que, para la validez de todo acto o contrato, deben existir unos requisitos de fondo sintetizados en la capacidad, el consentimiento libre de vicios, un objeto lícito y una causa lícita. Así, la nulidad absoluta se genera por incapacidad absoluta, objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza del acto, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, pedirse su declaratoria por el Ministerio Público y

o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza del acto, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, pedirse su declaratoria por el Ministerio Público y ser declarada de oficio por el Juez. (arts. 1741 C.C. y 899 del C. de Co.).

Siendo esas las causas que generan nulidad absoluta de los actos o contratos, al revisar el libelo demandatorio, se aprecia que dentro del relato fác tico que hace parte de la causa petendi, ninguna de estas circunstancias fue esbozada o siquiera insinuada por los demandantes, razón por la cual nos apartamos de la interpretación realizada por el Juez de primera instancia.

En efecto, el hecho octavo de la demanda no podía servir como fundamento para decir que la demanda estaba deprecando una NULIDAD ABSOLUTA, pues en dicho hecho no se relacionaron causales legales para incursionar en dicha sanción, porque se expusieron hechos relacionados con una simulac ión, y principalmente porque dentro del mismo se hizo alusión simultáneamente a las figuras de la simulación absoluta y la nulidad absoluta, al señalar: “ por lo que los actos jurídicos celebrados y arriba relacionados, fueron simulados y por consiguiente, son constitutivos de nulidad absoluta” , por lo que mal podía basarse en dicho hecho para interpretar la demanda, cuando en el mismo subsistía la ambigüedad, así se expresó literalmente elCELV 004-2014-00027-01 demandante en el libelo demandatorio:

“OCTAVO: Mis mandante s hacen claridad con los hechos narrados anteriormente donde se destaca que la señora MARIA

demandante en el libelo demandatorio:

“OCTAVO: Mis mandante s hacen claridad con los hechos narrados anteriormente donde se destaca que la señora MARIA HAYDÉE SANCHEZ DE GONZ ÁLEZ, como sus hijas, no tenían capacidad de compra, puesto que la primera se dedicaba a oficios domésticos y las 4 restantes eran estu diantes de bachillerato y universidad como más adelante se probará a través de documentos y pruebas testimoniales que se solicitan, así como los testimonios recibidos ya en el juzgado 6 civil del circuito de Cali, dentro del proceso de simulación con r adicado 2001-0146-00, siendo la Demandante la Señora ANA MERY GONZALEZ CEBALLOS, donde se encuentran declaraciones que contienen falsos testimonios de las señoras MARIA HAYDEE SANCHEZ DE GONZALEZ, LUZ [AYDEE] GONZALEZ SANCHEZ, CONSUELO GONZALEZ SANCHEZ, donde afirman que MEDARDO GONZALEZ se separó de ellas en el año de 1976 y que montó negocios a

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