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TSDJ CLO SC - 004201700157-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004201700157-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

MAGISTRADO PONENTE: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA

Rad. 004-2017-00157-01.

Se procede a resolver el recurso d e apelación interpuesto por el apoderado del demandante Banco Davivienda , contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Davivienda y el Fondo Nacional del Ahorro -subrogatario parcial - contra M oya Industrias Metalmecánicas S.A.S en liquidación, Luz Aleyda Sánchez Herrera y Marius Blasco.

I. ANTECEDENTES

1. Se tiene que, a través de providencia de 13 de julio de 2017, a través del cual se decretó las medidas cautelares solicitadas, se dispuso, “DECRETESE EL EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos que posee el demandado

MARIUS BLASCO sobre los siguientes inmuebles:

Matricula Inmobiliaria No. 450 -12155 y 450 -12154 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.

Matricula Inm obiliaria No.370 -751416, 370 -751408, 370 -751349, 370 -751299, 370-751310, 370-751298, 370-751311 y 370 -751297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali” (fl.35. Anexo 1. Cdo. Primera Instancia)

En seguida se observa, que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos

Instrumentos Públicos de Cali” (fl.35. Anexo 1. Cdo. Primera Instancia)

En seguida se observa, que tanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla como la de Cali, se negaron a realizar la inscripción del embargo por encontrarse en los inmuebles inscrito un fideicomiso civil, fundamentándose para su decisión en los artículos 794, 807, 820, 821 y 1677 del Código Civil y la instrucción administrativa No.6 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2. Ante ese panorama, el apoderado judicial de Davivienda solicitó al despacho de origen, ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos referidas, dar cumplimiento a la orden de embargo, ya que, pese a que el demandado entregó los inmuebles en fideicomiso civil a un tercero, “la nuda propiedad continúa recayendo en cabeza del demandado”, además porque este tipo de negocio depen de de una condición para que exista transferencia de dominio de los inmuebles, por lo cual mientras no se cumpla la condición el constituyente es el propietario, al no haber transferencia de los derechos de dominio sobre los bienes. (fl.220. Anexo 1. Cdo. Primera Instancia)3. El a quo, a través de providencia del 17 de mayo de 2018 , negó la solicitud de la parte demandante, invocando los artículos “684 del C.P.C.

[SIC] y 1677 del Código Civil” (fl.225. Anexo 1. Cdo. Primera Instancia).

4. Contra dicha determinación, el apoderado de l Banco Davivienda propuso recurso de reposición y en subsidió apelación, reiterando los

4. Contra dicha determinación, el apoderado de l Banco Davivienda propuso recurso de reposición y en subsidió apelación, reiterando los motivos ilustrados en su solicitud inicial, (i) aportando, un escrito que habla acerca de la inembargabilidad de la propiedad fiduciaria, del cual resalta el recurrente que, “[en] la propiedad fiduciaria, es viable la práctica de medidas de embargo y secuestro en proceso ejecutivos por el incumplimiento de las obligaciones principales garantizadas con los gravámenes hipotecarios o mobiliarios sobre el fideicomiso”; (ii) señala también que no se puede dar aplicación al artículo 1677 del Código Civil1, ya que quien posee la fiducia es un tercero que no es el demandado del presente proceso; (iii) así mismo , reprocha el hecho de que se haya invocado una norma derogada.

5. Finalmente el juez de primer grado, decidió no revocar la decisión concediendo el recurso de apelación propuesto subsidiariamente, con base en que el bien objeto de fideicomiso se transfirió a un tercero, estando solo pendiente el cumplimiento de una condición o que exista un título para exigir la tradición del bien, es decir que de alguna manera el bien ya no es del constituyente, pero tampoco es del fideicomisario ; refiere también, que sí resulta aplicable el numeral 8 del artículo 1677 del Código Civil , ya que el artículo 594 del C.G.P., establece que son inembargables aparte de los bienes estipulados en dicha normatividad, los que se señalen en la Constitución Política y en leyes especiales.

(anexo.4. Cdo. Primera Instancia).

inembargables aparte de los bienes estipulados en dicha normatividad, los que se señalen en la Constitución Política y en leyes especiales. (anexo.4. Cdo. Primera Instancia).

En este orden de ideas, se procede a desatar la alzada al tenor de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que se decanta del relato de antecedentes nos plantea sí frente a una nota devolutiva emitida por los registradores de instrumentos públicos, en donde se consignan razones jurídicas para negarse a la inscripción de una orden judicial de embargo, es posible que el Juez le ordene al registrador se inscriba la medida al estimar que los razonamientos del funcionario administrativo se encuentran errados.

2. Para despejar el anterior interrogante es necesario acudir a la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012 , que regula el trámite notarial y en

1 EArtículo 1677. Bienes incluidos en la cesión. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

No son embargables: (…) 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.donde se explica en que consiste la denomina da “NOTA DE

DEVOLUCIÓN”.

El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.

importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.

Como objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria están, el servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíce s y de los oíros derechos reales constituidos en ellos; dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jurídico de la propiedad inmueble, única manera de que surtan efectos respecto de terceros; y revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.

La prestación del servicio registral se rige por unos principios taxativamente señalados en el Artículo 3 del Estatuto Registral, dentro de los que se destacan: para lo cual cito textualmente:

“d) Legalidad. Solo son registrares los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripciónL

e) Legitimación. Los asientos regístrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre io contrario:

De igual forma el Estatuto establece, que el proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta, procedimiento establecido en los artículos 13 al 30.

El servicio registral se mueve o se genera con la solicitud' presentada por el usuario o interesado en el trámite en particular, en virtud del

inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta, procedimiento establecido en los artículos 13 al 30.

El servicio registral se mueve o se genera con la solicitud' presentada por el usuario o interesado en el trámite en particular, en virtud del principio de rogación, y termina con la entrega de la constancia de haberse ejecutado la inscripción, o en su defecto la notificación del acto administrativo de devolución, cuando el documento no cumple con los requisitos establecidos por la ley, o existe una prohib ición legal inscrita que impide realizar el registro.

Es así, que el procedimiento registral que se debe aplicar a una solicitud de inscripción de un acto en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, se encuentra debidamente regulado por la Ley, lo que hace que resulte improcedente que un Juez le dé una orden al registrador para imponer su particular visión de la ley. La valoración jurídica querealiza el Registrador de instrumentos Públicos al documento sujeto de publicitación tiene por objeto el establecer que reúne los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.

El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta. (Artículo 13 Ley 1579 de 2013).

Una vez radicado el documento este es asignado por reparto al abogado calificador para proceder a la siguiente etapa que es la de calificación.

La etapa de calificación también se encuentra debidamente establecida por el Estatuto Registral, que dispone:

“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de tos documentos se

La etapa de calificación también se encuentra debidamente establecida por el Estatuto Registral, que dispone:

“Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de tos documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1o. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matr ícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y tos intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse e l predio de mayor extensión así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de tos derechos e impuesto de registro.

Según el Diccionario de la Real Academia la CALIFICACIÓN se define "como la acción de apreciar o determinar las calidades o circunstancias de una persona o cosa".

En el derecho inmobiliario, se considera como la necesidad de someter a un examen previo, acerca de su validez y eficacia, los títulos que se presentan para ser inscritos en el registro de la propiedad.

En la práctica jurídica, el principio de legalidad se confía a la calificación que los registradores deben hacer de los títulos presentados, para declararlos perfectos o admisibles o para rechazarlos por contener defectos subsanables o insubsanables.

En la práctica jurídica, el principio de legalidad se confía a la calificación que los registradores deben hacer de los títulos presentados, para declararlos perfectos o admisibles o para rechazarlos por contener defectos subsanables o insubsanables.

En otras palabras, la calificación, es el examen jurídico que se efectúa sobre un documento legalmente radicado contentivo de un derecho real, presentado para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica un determinado predio, luego de l cual se ordena su registro o el rechazo del mismo.La calificación se compone de dos elementos: i) El examen d el instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley, y ii) la calificación propiamente dicha, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es entonces el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el folio de matrícula inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a publicitar, fecha y oficina de expedición, e indicando el código registral a que se refiere el acto, las personas que intervienen en él.

La calificación se considera como la esencia del registro, al cual debe darse teniendo en cuenta la historia jurídica del predio de que se esté examinando, consignada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, el cual debe reflejar su real situación jurídica.

Es por ello que el calificador debe censurar y juzgar con plena responsabilidad y soberanía de juicio los documentos, asegurándose de

inmobiliaria, el cual debe reflejar su real situación jurídica.

Es por ello que el calificador debe censurar y juzgar con plena responsabilidad y soberanía de juicio los documentos, asegurándose de que se ajustan a los presupuestos necesarios para ordenar el asiento respectivo, es decir, atendiendo el principio de la legalidad, en virtud del cual el funcionario correspondiente examina los títulos para que solo sean inscribibles lo que sean válidos y perfectos.

Luego del examen crítico -jurídico que ha efectuado el calificador sobre el documento present ado para su registro, se da uno de estos tres pronunciamientos: ordena, suspende o deniega la inscripción solicitada.

Ordenar: El artículo 20 de la Ley 1579 de 2012 señala que hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación de documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación.

Suspender: Se da en el evento de que una vez realizado el examen del título se encuentran obstáculos subsanables dentro del mismo proceso de calificación (artículo 18 y 19 ley 1579 de 2012).

Denegar: El articulo 22 ibídem indica que si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitido, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución.

Realizado el examen jurídico al documento objeto de inscripción, arrojando como resultado la viabilidad de registro por encontrarse el documento ajustado en derecho, se procede a realizar la “inscripción”,

dieron origen a la devolución.

Realizado el examen jurídico al documento objeto de inscripción, arrojando como resultado la viabilidad de registro por encontrarse el documento ajustado en derecho, se procede a realizar la “inscripción”, que corresponde a la tercera etapa del proceso de registro.Teniendo en cuenta que en la etapa de calificación se establece la viabilidad o no del registro del documento, en aquellos casos donde el documento no cumple con el lleno de los requisitos establecidos en la ley, o existe un impedimento legal para su inscripción, el abogado calificador elaborará una nota devolutiva en la que señalará los hechos y fundamentos de derecho del rechazo.

“Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitido, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adici one o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.”.

Realizada la inscripción o generada la nota devolutiva del rechazo de solicitud de registro del documento, se procede a dejar constancia de la terminación del proceso de registro regresando el documento nuevamente a ventanilla para ser reclamado por el usuario con la papeleta que se le entrego como constancia de radicación. Trámite establecido en el artículo 23 de la ley 1579 de 2012, así:

nuevamente a ventanilla para ser reclamado por el usuario con la papeleta que se le entrego como constancia de radicación. Trámite establecido en el artículo 23 de la ley 1579 de 2012, así:

“Artículo 23. Anotación, culminación trámite. Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el titulo o documento objeto de registro, o inadmitida la inscripción, se procede rá a dejar constancia en el libro radícador de la terminación del trámite de registro y se pondrá a disposición del usuario.

Parágrafo. Efectuadas las anotaciones en la forma indicada en el presente capítulo se considerará realizado para todos los efectos legales el registro de instrumentos públicos”.

En conclusión y teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, es deber del Registrador de Instrumentos Públicos y/o funcionario calificador, realizar una completa valoración jurídica del documento objeto de estudio, de tal forma que al rechazarse la solicitud de registro se determine todos aquellos fundamentos de hecho y de derecho que impiden la inscripción del mismo, es decir, se debe citar todas las causales que dan lugar al rechazo del documento en vi rtud del estudio jurídico realizado al documento en su integridad con el objeto de que los interesados realicen las todas las correcciones y/o subsanen todo aquello que impide la publicitación del acto en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.El proceso o trámite de registro de un documento que se devuelve sin registrar queda culminado con la generación o expedición de la nota devolutiva y la correspondiente notificación que se realiza al usuario cuando se le hace entrega del mismo (notificac ión), que en tratándose

registrar queda culminado con la generación o expedición de la nota devolutiva y la correspondiente notificación que se realiza al usuario cuando se le hace entrega del mismo (notificac ión), que en tratándose de medidas cautelares es con la radicación de la comunicación en los despachos judiciales. De conformidad con el artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, conoce de la segunda instancia respecto de los actos administrativos que profieren los Registradores de Instrumentos Públicos.

3. Las notas devolutivas que obran en autos , de la cual traemos una

para ejemplificación, expresan:

“Impreso el 18 de septiembre de 2017 a las 3.41.21 p.m.

El documento oficio Nro 2703 del 08 08 2017 de Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali Valle fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación 2017 450 6 1133 vinculado a las matrículas inmobiliarias:

450 12154 450 12 155

Y CERFTIFICADOS ASOCIADOS: 2017 450 1 11046, 2017 450 1 11047

Conforme con el principio de Legalidad previstos en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

1. OTROS

NO PROCEDE LA INCRIPCIÓN DE EMBARGO POR ENCONTRARSE

de Instrumentos Públicos) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:

1. OTROS

NO PROCEDE LA INCRIPCIÓN DE EMBARGO POR ENCONTRARSE INSCRITO UN FIDEICOMISO CIVIL. LO ANTERIOR SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 794, 807, 820, 821 Y 1677 DEL CÓDIGO CIVIL Y

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No 06 SNR….

CONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL

RECURSO DE REPOSICIÓN ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN ANTE LA SUBDIRECCIÓN

DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DELA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DE LO PREVISTO POR EL NUMERAL DOS (2) DEL ARTÍCIULO 21 DEL D ECRETO 2723 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOSREQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 76 Y 77, LEY 1437 DE 2011. (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).” Folio 177 de la actuación digital en primera instancia.

4. Así las cosas, no cabe el menor resquicio de duda para esta Sala Civil de Decisión, que es evidente que la actuación que se surt ió ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Cali, se

4. Así las cosas, no cabe el menor resquicio de duda para esta Sala Civil de Decisión, que es evidente que la actuación que se surt ió ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Cali, se encuentra plenamente reglada por la Ley y es de naturaleza administrativa, aseveración que nos conduce a dos conclusiones igualmente válidas, por lo primero, que la nota devolutiva anteriormente descrita, constituye un acto administrativo principal definitivo en el cual el Registrador de Instrumentos Públicos consigna las razones de su negativa a inscribir una orden de embargo judicial en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien determinado, así como los fundamentos jurídicos de su decisión , y por lo segundo, que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde debe agotarse cualquier cuestionamiento originado en la falla de la prestación del servicio, careciendo este despacho de competencia para darle una orden a los registradores de Sa n Andrés y Bogotá, para que se registren las ordenes de embargo en el sentido anhelado por el recurrente, razón por la cual resulta anodino indicar si le asiste la razón o no al recurrente en sus razonamientos jurídicos, pues los mismos deberán esgrimirse ante la jurisdicción competente.

Es más, en la misma nota de devolución se indica al apelante cuales son los recursos que caben en contra de la decisión, así que no existe excusa para que, en vez de acudir a los caminos diseñados por el legislador para hacer valer sus derechos, acuda a hacerlos valer ante una jurisdicción que carece de competencia para darle órdenes a los Registradores de Orden Público por fuera de los lineamientos de carácter legal que

hacer valer sus derechos, acuda a hacerlos valer ante una jurisdicción que carece de competencia para darle órdenes a los Registradores de Orden Público por fuera de los lineamientos de carácter legal que conforman la formación de la voluntad de la administr ación, dentro de los cuales no se consagra esa forma de intromisión de la Rama Judicial en la tarea de los Registradores Públicos.

5. Conforme a los breves postulados normativos consignados en esta providencia, se habrá de confirmar la decisión impugnada, aunque no por las razones esgrimidas por el Juez de instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión,

IV. RESUELVE.

1. Confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso ejecutivo adelantadopor Davivienda y el Fondo Nacional del Ahorro -subrogatario parcialcontra Moya Industrias Metalmecánicas S.A.S en liquidación y otros.

2. Sin costas por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

Magistrado

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