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TSDJ CLO SC - 004201800057-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 004201800057-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

CELV 004-2018-00057-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, once de julio de dos mil veintitrés

Magistrado Ponente: CESÁR EVARISTO LEÓN VERGARA

Radicación No. 004-2018-00057-01 Aprobado en Acta N° 091

Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado en contra de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito, el día 22 de julio de 2021, dentro del proceso ejecutivo instaurado por CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIA R DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI en contra de NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y otro.

I. ANTECEDENTES.

1. Luego de ser sometida a reparto la demanda ejecutiva, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito avocar su conocimiento, librando mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los ejecutados por las siguientes sumas de dinero: $189.000.000 a título de capital adeudado por el pagaré No.054 -01-2012 A-P, con vencimiento del 12 de diciembre de 2017, y por los intereses mora torios a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera. (dto.01, pág.42, C1).

2. El demandado Néstor Enrique Rueda Noriega al comparecer al proceso formuló las excepciones que denominó: “prescripción”; “buena fe”; “inexistencia de la obligación y obro de lo no debido”; “fuerza mayor o caso

2. El demandado Néstor Enrique Rueda Noriega al comparecer al proceso formuló las excepciones que denominó: “prescripción”; “buena fe”; “inexistencia de la obligación y obro de lo no debido”; “fuerza mayor o caso fortuito”; “compensación”; “mala fe de Co mfandi”; “abuso de la posición dominante”.

La demandada Nieve Rosario Montenegro Arévalo, pese a haber sido notificada por aviso (art. 292 del C.G.P), no contestó la demanda.

3. El Juez de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y concedió las pretensiones de la demanda ordenando seguir adelante con la ejecución de la orden de apremio. Para decidir en este sentido consideró que el pagaré gozaba de las exigencias de un título valor (art. 621 y 709 de C.Co.) y que el mismo contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En ese orden, descartó de entrada que se hubiera configurado en el caso en concreto la excepción de prescripc ión, por cuanto, “ entre el vencimiento del pagaré y la presentación de la demanda corrió un lapso menor al de 3 años ” (art.789 C.Co), y que los demandados fueron notificados en un término inferior a un año (art.94 del C. G. del P.).CELV 004-2018-00057-01 En cuanto a las excepciones de “buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, mala fe de Comfandi”, concluyo que no se configuró fuerza mayor o caso fortuito respecto del incumplimiento del negocio subyacente, “ya que si bien el hecho acontecido con él pudo ser irresistible

de lo no debido, fuerza mayor o caso fortuito, mala fe de Comfandi”, concluyo que no se configuró fuerza mayor o caso fortuito respecto del incumplimiento del negocio subyacente, “ya que si bien el hecho acontecido con él pudo ser irresistible y provenir de una fuente externa, la situación por la que hoy se encuentra a merced de la autoridad judicial extranjera, era totalmente PREVISIBLE conforme a la tipificación penal del acto por el cual está siendo requerido y que para configurarse debió mediar dolo; es decir, saber que el hecho constituía una infracción penal y sin embargo quiso su realización”. Al paso que en el contrato becario, quedó estipulado expresamente una multa por la terminación del contrato labora l por causas atribuibles al becario (clausula 8, núm.4) , que concuerda con el valor del título que se intenta recaudar ($189.000.000) y con la carta de instrucciones del mismo, terminación contractual que en esta ocasión se dio de conformidad al numeral 7 del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como causal de terminación con justa causa de vínculo laboral “(…) La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato”. Que tampoco era de recibo la excepción que indicaba que el contrato becario fue dejado sin efecto, ya que lo que se modificó fue lo correspondiente a los “convenios que tuvieran que ver con la prestación de sus servicios profesionales”, excluyéndose así “ el contrato que se hizo con la finalidad

fue dejado sin efecto, ya que lo que se modificó fue lo correspondiente a los “convenios que tuvieran que ver con la prestación de sus servicios profesionales”, excluyéndose así “ el contrato que se hizo con la finalidad becaria”; y tampoco el medio de defensa de “i nexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ”, porque reitera que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, además de que el valor contenido en el pagare corresponde a una multa por incumplimiento previamente convenida por el Sr. Néstor Enrique y la demandante, aunado a que su valor se encuentra contemplado en la carta de instrucciones. Del mismo modo, que no se había configurado ninguna compensación, porque el demandado confesó que no había realizado pagos parciales, por cu anto en el negocio causal no se habían pactado; y finalmente, que no existía un “abuso de la posición dominante”, en tanto “la legislación cambiaria permite la creación de títulos valores con espacios sin llen ar”, y le da derecho a su tenedor para que lo diligencie conforme a las instrucciones que le otorgue el girador, “al punto que si ellas no existen por escrito, el llenado se hará teniendo en cuenta las condiciones del negocio causal que le dio origen al tí tulo val or (artículo 622 del C. de Co.)” y que el demandado no había logrado acreditar que el pagaré fue lleno indebidamente. Añadió que “el título valor base del recaudo fundamenta su existencia y fuerza coactiva en el reseñado contrato “becario”, mismo que conforme lo consigna el art. 1602 del C. C. es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por

el reseñado contrato “becario”, mismo que conforme lo consigna el art. 1602 del C. C. es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales derivadas de una decisión jurisdiccional en firm e”; y que si alguna quejaCELV 004-2018-00057-01 tiene el demandado respecto de las condiciones contractuales, no era una situación que se debía resolver en este proceso ejecutivo.

4. En contra de la anterior determinación el apoderado de la parte demandada oportunamente interpuso el recurso de apelación argumentando lo siguiente: Insiste en que la obligación contenida en el pagaré base de recaudo “deriva de un vínculo contractual a través del cual las partes adquirieron una serie de compromisos” establecidos en el “contrato de becario” , donde “COMFANDI se comprometió a suministrar un recurso necesario para que el demandante pudiera cursar la especialización en medicina interna en Argentina” y en contraprestación el Dr. Néstor Rueda se obligaba a “ejercer durante 72 meses la labor de médico especialista al servicio de COMFANDI”.

Esto para decir, que la obligación demandada debe ser estudiada conforme al contrato de becario en donde consta el valor otorgado a título de préstamo, el pagaré y la carta de instrucciones, documentos exigidos por la demandante “a efectos de ejercer una pres ión adicional ” sobre el galeno demandado ; igualmente que se debe analizar el “contrato de trabajo por medio del cual se plasmó la voluntad del ejecutado de cumplir con los compromisos que dieron origen a la obligación demandada”. Por ende , que el pagaré allegado al plenario es un título complejo , “que

igualmente que se debe analizar el “contrato de trabajo por medio del cual se plasmó la voluntad del ejecutado de cumplir con los compromisos que dieron origen a la obligación demandada”. Por ende , que el pagaré allegado al plenario es un título complejo , “que necesariamente involucraría los contratos suscritos para que adquiera la condición de ser claro, expreso y exigible”, resaltando que el documento más importante dentro de este título, es el contrato de becar io, a través del cual el médico se obligó a vincularse laboralmente al servicio de COMFANDI “una vez culminara la especialización”, lo cual considera que se encuentra cumplido y prueba de ello es el contrato de trabajo suscrito el 13 de enero de 2016. Lo que lleva a concluir que “fue voluntad del Dr. RUEDA cumplir con el objeto contractual, lo que en un principio le restaría fuerza ejecutoria al pagaré ”, no obstante que “mientras desarrollaba su labor se presentó una lamentable situación que no fue planificada o prevista por el ejecutado y que a la luz del artículo 64 de Código Civil se constituye en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito ”, por cuanto el galeno “fue requerido por la justicia de Argentina en un hecho por el cual fue absuelto pero que requirió su extradición y permanencia en dicho país hasta que se aclararan todas las situaciones que dieron le dieron origen”. De esta manera, aduce que “el contrato de becario sufrió una variación derivada de un hecho no controlado por el demandado que, i ndudablemente, varió las condiciones de su cumplimiento”, ya que no fue por su voluntad que el demandado haya querido incumplir, o renunciar a COMFANDI, sino que su actuar fue producto de un

hecho no controlado por el demandado que, i ndudablemente, varió las condiciones de su cumplimiento”, ya que no fue por su voluntad que el demandado haya querido incumplir, o renunciar a COMFANDI, sino que su actuar fue producto de un hecho de fuerza mayor que imposibilitó la ejecución del convenio contractual (citando CSJ SC Sentencia No. SC1230-2018, Radicación No. 08001-31-03-003200600251-01, M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA ), por ello, “ alCELV 004-2018-00057-01 interrumpirse por motivos de fuerza mayor la ejecución del contrato de becario, el pagaré pierde su fuerza ejecutiva”, así entonces no es exigible. Así mismo, en el acápite denominado prescripción y validez del pagaré planteó que en la carta de instrucciones del pagaré “(…)se estableció que la obligación se haría exigible el d ía en que sea llenado el pagaré” , entonces que si el título valor se llenó el 12 de enero de 2012 , de acuerdo a las instrucciones la obligación se hizo exigible a partir de ese día y en ese sentido, prescribió el 2 de enero de 2015, adicionando que la demandante precisó que la obligación sería exigible el día en que fue llenado el pagaré, más no el día indicado en la cláusula segunda del contrato becario, y de existir dicha confusión “obra contra quien redactó el documento, es decir COMFANDI.”

5. En segunda instancia, al mome nto de sustentar sus reparos concretos, la apoderada judicial, reiteró sus primigenias argumentaciones, adicionando que el motivo principal de su defensa radica en la imposibilidad material que tuvo

5. En segunda instancia, al mome nto de sustentar sus reparos concretos, la apoderada judicial, reiteró sus primigenias argumentaciones, adicionando que el motivo principal de su defensa radica en la imposibilidad material que tuvo el galeno de cumplir con las exigencias que dieron origen al pagaré, “imposibilidad que a la luz de la legislación civil se constituye en motivos de fuerza mayor”.

Que el título ejecutivo, debió ser analizado en conjunto con el contrato becario en el cual se evidencian “las prácticas lesivas que ejerce la demandante dada su posición dominante”. Que no se puede pasar por alto que durante el vínculo laboral con a demandante, el médico demandado fue requerido en extradición por un Juez de Argentina “por una situación que fue aclarada años después, sin embargo y mientras el demandado ejercía su derecho a la defensa en dicho país le era imposible cumplir con sus obligaciones, entre ellas las que dieron origen a esta demanda”. Advierte que hay varios elementos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, ya que (i) la exigibilidad del título ejecutivo debe estudiarse en conjunto con las cláusulas pactadas en el contrato becario, y en ese sentido lo que se está cobrando al demandado es más de lo que se le prestó , lo que constituye una práctica lesiva y desproporcionada. (ii) Que no se diferencia entre la “voluntad de no cumplir un compromiso y la imposibilidad de no cumplirlo por eventos ajenos a la voluntad de las partes”, como es la fuerza mayor por “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 64 del C.C), que el demandante suscribió contrato de trabajo “cuyo objeto era el de desempeñar la labor de médico especialista en medicina interna, cargo que se encontraba

64 del C.C), que el demandante suscribió contrato de trabajo “cuyo objeto era el de desempeñar la labor de médico especialista en medicina interna, cargo que se encontraba ejerciendo” hasta que fue extraditado, en ese escenario “determinada la voluntad que tenía el Dr. RUEDA de cumplir el contrato de becario lo último que debería analizarse son las circunstancia por las cuales él no pudo ejecutar dichas labores” . Por ello solicita, que se revise el título ejecutivo complejo, y se tenga en cuenta que el galeno tuvo la voluntad de cumplir con lo pactado, pero que “por actuaciones surtidas por funcionarios públicos tanto de la justicia nacional como internacional” no pudo cumplir con la prestación de los 72 meses de serviciosCELV 004-2018-00057-01 acordados con COMFANDI, lo cual constituye un caso de fuerza mayor por ser “irresistible e inoponible” y que la demandante “está abusando de su posición dominante al llenar el título con valores superiores a los suministrados al demandado”, esto para que se determine que “ el demandado estaba en imposibilidad de cumplir con el contrato, incluyendo el pagaré”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se advierte irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual se procederá a emitir el fallo requerido en segunda instancia.

2. Como quiera que la sentencia únicamente fue apelada por la parte demandada, la Sala procederá al examen de los aspectos objeto de apelación

(Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021

(Arts. 320 y 328 del C.G.P), ya que los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación (CSJ SC STC9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

3. Se debe decir que se tiene por cumplida tanto la legitimación por activa como por pasiva, toda vez que es la entidad demandante, la titular y beneficiaria del derecho incorporado en el título valor base de recaudo, así como los demandados son quienes se encuentran obligados al pago perseguido.

4. Precisado lo anterior, se debe señalar que las características fundamentales del proceso ejecutivo son la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que la da el título del que emana la ejecución, el que además debe contener la obligación con la connotación de expresividad, claridad, exigibilidad e indiscutiblement e debe provenir del ejecutado o su causahabiente (art.422 del C.G. del P.).

De las excepciones que el derecho mercantil que puede proponer el ejecutado en contra de la acción cambiaria, se encuentran las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa” (núm.12, art 784 del Código de Comercio). Aunado a ello, cabe resaltar que los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad (art.626 ib), incorporación (art.619, 621), legitimación (art.647) y autonomía, éste último consiste en que los negocios jurídico s que se lleven a cabo respecto a un título valor, son

encontrarse regidos por los principios de literalidad (art.626 ib), incorporación (art.619, 621), legitimación (art.647) y autonomía, éste último consiste en que los negocios jurídico s que se lleven a cabo respecto a un título valor, son independientes unos de otros (arts.627). Empero, el deudor puede oponerse a la autonomía del título valor, cuando el ejecutante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación o transferencia del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le subyace.

5. Por otra parte, dado que el pagaré que sirve de abrevadero al recaudo, fue suscrito por los demandados en blanco, se advierte que esto facultó a la parteCELV 004-2018-00057-01 demandante para incluir en el título valor precisos datos sobre las obligaciones contraídas por los demandados, ante lo cual la parte actora diligenció los respectivos espacios en blanco antes de presentar los títulos para el ejercicio de los derechos que allí se incorporan, tal y como lo impone el artículo 622 del

Código de Comercio1. En efecto la mencionada norma establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora” y, agrega la misma normatividad que una “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez convertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello”.

derecho de llenarlo. Para que el título, una vez convertido, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello”. Del texto de la norma se establece con meridiana claridad que la misma ley autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco dejados e n el título, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho en él incorporado. Así las cosas, si los deudores consideran que el tenedor del título, hoy demandante, desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar los documentos, le correspondía como carga procesal demostrar esa circunstancia, pues bien sabido es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 del C.G.P.). Como se dijo, la carga de la prueba radica indiscutiblemente en cabeza del suscriptor del título valor, a quien corresponde demostrar que el título no fue llenado de acuerdo con la convención que precedía a su creación. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se da la llamada doble carga probatoria para el demandado, así ha dicho sobre este tópico: “… se admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados

su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se l lenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 15/12/2009. Expediente. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01. M.P. Arrubla Paucar. En igual sentido Jun. 30 de 2.009 M.P. César Julio Valencia Copete. Exp. 2009 01044.).

6. Ahora bien, dado que también se alega la prescripción de la acción cambiaria, cabe memorar que la prescripción es una de las formas de extinguir las obligaciones o mutarlas en naturales, y para que este efecto liberatorio se produzca basta el simple transcurso del tiempo y la proposición oportuna del

1 Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco - validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.CELV 004-2018-00057-01 respectivo medio exceptivo, dado que al fallador le está prohibido declararla de oficio.

el ejercicio del derecho que en él se incorpora.CELV 004-2018-00057-01 respectivo medio exceptivo, dado que al fallador le está prohibido declararla de oficio. La excepción de prescripción puede proponerse contra la acción cambiaria de acuerdo con el artículo 784 del C. Co. numeral 10 y la misma se configura respecto de la acción cambiaria directa si se dejan transcurrir t res (3) años a partir del día del vencimiento de la obligación (art. 789 ibid.), estableciéndose así que dicho término debe contabilizarse desde cuando la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde que el acreedor queda en posibilidad jurídica de exigir, de inmediato y sin más formalidades, el pago de la prestación a cargo del obligado. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la prescripción puede interrumpirse ya sea natural o c ivilmente, (Arts. 2539 del C.C. y 94 del C.G.P) ; lo primero cuando el deudor reconoce la obligación expresa o tácitamente, lo segundo, con la presentación de la demanda siempre y cuando la notificación al demandado se haya realizado dentro del año siguient e a la notificación personal o por estado del auto que libra mandamiento de pago, al demandante. De manera pues que conforme señala el artículo 94 del C.G.P., para que la presentación de la demanda interrumpa el término para la prescripción o impida que se produzca la caducidad, se requieren dos circunstancias a saber: 1) la presentación de la demanda antes que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad; y 2) la notificación al demandado del auto admisorio o de mandamiento de pago, dentro del año siguiente a la notificación por estado

presentación de la demanda antes que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad; y 2) la notificación al demandado del auto admisorio o de mandamiento de pago, dentro del año siguiente a la notificación por estado o personalmente al demandante de tales providencias.

7. Así, se tiene que las inconformidades del apelante -demandadoque se pasarán a resolver a continuación, radican de una parte, en que la obligación cambiaria se encuentra prescrita por cuanto, en la carta de instrucciones de diligenciamiento del pagaré se estableció que la obligación se haría exigible el día en que “sea llenado”, más no el día indicado en la cláusula segunda del contrato becario, por ello considera que si el título valor fue llenado el 2 de enero de 2012, la obligación prescribió el 2 de enero de 2015.

Y por la otra, que el pagaré al ser un título valor complejo debe ser estudiado de manera conjunta con el contrato b ecario -en el cual se evidencian “las prácticas lesivas que ejerce la demandante dada su posición dominante” - y la carta de instrucciones, de donde se puede concluir que el demandado cumplió con lo acordado al haberse vinculado nuevamente a la empresa, el 13 de enero de 2016, por ende su voluntad por cumplir con el objeto contractual “le restaría fuerza ejecutoria al pagaré”. Añade que fue requerido en extradición por un juez de Argentina por un proceso judicial del que tiempo después fue absuelto y que este suceso impidió cumplir con sus obligaciones, hecho que por ser “irresistible e inoponible” es configurativo de fuerza mayor o caso fortuito, por “actos de autoridad ejercidos

proceso judicial del que tiempo después fue absuelto y que este suceso impidió cumplir con sus obligaciones, hecho que por ser “irresistible e inoponible” es configurativo de fuerza mayor o caso fortuito, por “actos de autoridad ejercidos por un funcionario público” (art. 64 del C.C), por lo cual considera que “el pagaré pierde su fuerza ejecutiva”, por el hecho de no ser exigible.CELV 004-2018-00057-01

8. Bajo estos parámetros, de las pruebas obrantes en el plenario emerge lo siguiente: Se tiene que el pagaré No.054-01-2012 A-P allegado con la demanda reúne la apariencia formal suficiente para librar el mandamiento de pago, pues se trata de un título valor que contiene los requisitos especiales consagrados en el Código de Comercio por el artículo 709 y los generales por el artículo 621 ibídem, razón por la cual era perfectamente posible acceder al mandamiento de pago.

Dicho pagaré, fue suscrito el 2 de enero de 2012 , por NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y NIEVE ROSARIO MONTENEGRO ARÉVALO (en calidad de codeudora), quienes fueron llamados a conformar el extremo procesal pasivo de esta demanda y cuyas firmas no fueron controvertidas ni tachadas de falsas, por lo cual, puede aseverarse que el documento es fidedigno y proviene en realidad de los deudores. Adicionalmente, en el documento se dejó establecido que los deudores se comprometían a pagar a la orden de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, entidad aquí ejecutante,

Adicionalmente, en el documento se dejó establecido que los deudores se comprometían a pagar a la orden de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, entidad aquí ejecutante, una suma determinada de dinero ($189.000.000), c ompromiso que debía cumplirse el 12 de diciembre de 2017, quedando así plasmada la forma de vencimiento. Ahora bien, en la carta de instrucciones de diligenciamiento del mismo, fechada el 2 de enero de 2012, se estableció que el titulo valor, sería llenado “en cualquier tiempo”, sin previo aviso, y bajo las directrices de que (i) “el valor será igual al monto de todas las obligaciones a cargo de NESTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y a favor de [COMFANDI] que se encuentren pendientes de pago a la fecha de diligenciamiento del pagaré por cualquier concepto , tanto por capital como por intereses, incluido el valor de las sanciones o multas establecidas en el contrato N o.054-012012-a de fecha (02) de enero de 2012 [“contrato de becario”] suscrito entre la mencionada persona y COMFANDI”, y que (ii) “… El día de la exigencia de la obligación será el día en que sea llenado el pagaré ”. Resalta la Sala (Dto.01Expidente.pdf. Pag. 36-37.CarpetaCuadernoPrincipal) En ese sentido se entiende que una cosa, es la fecha de creación del documento, que fue el día en el cual los demandados firmaron el pagaré en blanco -2 de enero de 2012 -, y otra la fecha de vencimiento la cual podía ser en cualquier tiempo, y en este caso se estableció por el tenedor del pagaré,

documento, que fue el día en el cual los demandados firmaron el pagaré en blanco -2 de enero de 2012 -, y otra la fecha de vencimiento la cual podía ser en cualquier tiempo, y en este caso se estableció por el tenedor del pagaré, que fue el 12 de diciembre de 2017 , fecha en la cual se diligenció los espacios en blanco del título valor , y no como erróneamente lo entiende el apelante. Conforme a lo anterior, tenemos que indefectiblemente el pagaré reúne los requisitos generales y especiales para ser denominado título valor y prestaCELV 004-2018-00057-01 mérito ejecutivo en contra de los aquí demandados, en términos del artículo 422 del CGP, por contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de los demandados. Así entonces no es de recibo el motivo de apelación del apelante en lo tocante a la prescripción de la acción cambiaria no está llamada a prosperar, por cuanto, si la obligación contenida en pagaré vencía el 12 de diciembre de 2017, esta solo prescribía hasta 12 de diciembre de 2020 , sin embargo, como la demanda se presentó el 1 de marzo de 2018, evidentemente no había prescrito, ni le operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción, por cuanto los demandados se notificaron dentro del año que establece el artículo 94 del C.G.P, motivos suficientes para confirmar la decisión opugnada en este punto.

8. Ahora en cuanto al negocio causal aquí alegado, de acuerdo a lo dicho en líneas anteriores, debe tenerse en cuenta que la autonomía del pagaré aquí estudiado no resulta ser del todo incuestionable (núm.12, art.784 del C.Co ),

8. Ahora en cuanto al negocio causal aquí alegado, de acuerdo a lo dicho en líneas anteriores, debe tenerse en cuenta que la autonomía del pagaré aquí estudiado no resulta ser del todo incuestionable (núm.12, art.784 del C.Co ), pues la autonomía, e incluso la literalidad de la cual gozan los títulos valores puede verse afectada por el negocio que le dio origen al título valor, si se demuestra que no existe concordancia entre este y las obligaciones que se incorporan en el cuerpo del título, y dicha excepción p uede proponerse contra el demandante, siempre y cuando éste haya sido parte del respectivo negocio, condición que aquí se cumple, como pasa a verse. 8.2. Entonces, si bien la parte demandante fundamentó la acción ejecutiva en el pagaré No.054-01-2012 A-P, también se aportó un contrato por la parte demandada, denominado “CONTRATO DE BECARIO” No.054 -01-2012-A, suscrito por NÉSTOR ENRIQUE RUEDA NORIEGA y COMFANDI -representada por Fernando Contreras Rengifo, Segundo Director Administrativo Suplente-, el cual fue citado dentro de la carta de instrucciones.

Dicho contrato tenía como objeto que COMFANDI, se comprometía a entregar al Sr. NÉSTOR, un v alor determinado, “a título de beca, que estará destinado al

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