TSDJ CLO SC - 005 2006 00410 02-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 005 2006 00410 02-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, treinta de abril de dos mil diecinueve.Aprobado mediante Acta No. 064 RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenciaproferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali el 12 de abril de 2018,dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por HAROLDBRAVO PERLAZA en contra de FUNDACIÓN VALLE DEL LILI y el Dr. JUANALFONSO URIBE ARANGO. Por su parte actúa como llamada de la instituciónmédica, la compañía de seguros AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. |. ANTECEDENTES Mediante demanda interpuesta el 13 de diciembre de 2006, la parte actora pretendese declare civil y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicioscausados con ocasión a la presunta deficiente prestación de servicios médicos quese brindó al señor HAROLD BRAVO PERLAZA, luego de haber sufrido un accidentede tránsito el 5 de mayo de 2005, quien terminó con paraplejia e incapacidad laboralde carácter permanente. 1.1. Hechos El demandante sufrió un accidente de tránsito el día 5 de mayo de 2005 y recibióatención médica en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI durante toda la noche, dondedespués de habérsele tomado varias placas se le diagnosticó un politraumatismo ytrauma de columna (T4), descartándose tratamiento quirúrgico puesto que seconsideró que no tenía mayores signos de inestabilidad, y aunque había fractura delcuerpo no había aplastamiento, por lo que se decidió manejar con un soporte externo de L.S.
de L.S. El 6 de mayo se le da salida con dicho manejo, posteriormente los días 6 de junio y26 de julio asiste a citas de control en los que al referir dolor en hombro y espalda seordena un ciclo de terapias, no obstante es 28 de julio se le toma una placa en lacolumna vertebral donde se constata que la fractura está cediendo y hay unaplastamiento, para lo cual se decide operar. AProceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 El 26 de agosto es sometido a una primera intervención quirúrgica que duró 12 horas sin complicación alguna, pasando la noche en UCI. El 28 de agosto es trasladado a piso y durante la primera revisión por parte de los galenos (entre ellos el demandado JOSÉ JUAN ALFONSO URIBE) establecieron que había deficiencia en la fuerza de miembros inferiores, principalmente en la pierna izquierda. Al día siguiente se da orden médica de sentar al paciente en una poltrona común, necesitando para ello la asistencia de todas las enfermeras del piso y algunos camilleros y patinadores debido al peso del paciente, permaneciendo sentado aproximadamente desde las 9:30 am hasta las 3:00 pm, anotando que en el momento de tomar postura el señor HAROLD BRAVO sintió una molestia que inmediatamente les hizo saber a las enfermeras, pero estas le manifestaron que era normal por el cambio de posición.
El 30 de agosto se ordena resonancia magnética y se observa en dicho examen que se había corrido todo el material de osteosíntesis, las barras estaban presionando la médula causando la paraplejia que finalmente sufrió el demandante, lo que conllevó a intervenir nuevamente de manera urgente, obteniendo un diagnóstico post quirúrgico de “fractura del pedículo de T3-T5 derechos con compresión medular anivel de T3 por fragmento óseo”. En virtud de lo anterior se reconoció pensión de invalidez (76,91%) con resumen dediagnóstico: “Fx inestable T4, aflojamiento de mots, contusión medular, paraplejiasecundaria, tx, hombro derecho, sd. depresivo leve 2rio”. Conforme a lo anterior concluyó que no se le prestó al lesionado un manejoadecuado, oportuno y eficaz frente al trauma que sufrió en el accidente de tránsito, loque implicó que por el tiempo transcurrido su cuadro de salud se agravara con lasconsecuencias mencionadas.
1.2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS 1.2.1. DR. JUAN ALFONSO URIBE Manifestó que es cierto que el paciente arribó por urgencias a la institución porpresentar fractura del cuerpo T4 diagnosticada por una escanografía de columnatorácica, en donde se observó la fractura del cuerpo vertebral con mínimo deaplastamiento, sin fragmentos en el canal y sin signos de alteraciones de loselementos posteriores, por lo que se trataba de una fractura estable, y ante esoshallazgos no habían indicaciones quirúrgicas y la conducta de manejo es la que seindicó en ese momento, es decir, usando el inmovilizador externo.Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 Refirió que después de varios controles se determinó la necesidad de realizar la primera intervención, y que posterior a ella, al momento de valorar su evolución se identificó la pérdida de fuerza; acepta además que sí dio la orden de sentar alpaciente, lo cual hace parte de la recuperación, lo que fue cumplido por el personalde enfermería, resaltando que el mismo estuvo bastante tiempo sentado sin que se reportara por las enfermeras que este presentara dolor alguno. Frente a la resonancia magnética que se le hizo después, asegura que el resultadono fue concluyente y ante ello, conforme a la sintomatología del señor BRAVOPERLAZA, se decidió llevarlo nuevamente a cirugía. Fundamentó entonces su defensa en la inexistencia de una conducta negligente oimprudente de su parte, quien actuó de manera adecuada y oportuna y frente al cualsu labor resultaba ser de medio y no de resultado, por lo que expresa además que nohay relación causal entre su actuar y el desenlace de la lesión.
1.2.2. FUNDACIÓN VALLE DEL LILI Indicó que es cierto que el 6 de mayo de 2005 se le dio manejo con collar cervical ycorset, y manejo por consulta externa, porque la lesión que presentó no presentabadéficit neurológico ni signos de inestabilidad, no obstante ante evidencia en controlposterior de inestabilidad, se llevó a cabo cirugía el 26 de agosto donde la misma sepracticó sin complicaciones, y frente a la cirugía del 30 de mismo mes, aduceatenerse al reporte de los profesionales en la historia clínica. Así pues, centró su defensa en la inexistencia de responsabilidad por ser laobligación del médico una de medio y no de resultado, y por no acreditarse culpa delgaleno que intervino al paciente. 1.3. Posición de la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Frente a los hechos de la demanda manifestó atenerse a lo probado dentro delproceso, no obstante se opuso a las pretensiones de la misma al considerar quetodos los servicios médicos prestados al paciente se hicieron con total diligencia y,conforme a lo descrito en la historia clínica, no hubo conducta culposa alguna quedesatendiera la lex artis. Respecto al llamamiento, reconoce que la póliza que sirvió de sustento para el mismo se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, pero hizo referencia a las condiciones de la misma a tener en cuenta en caso deProceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02
accederse a las pretensiones de la demanda, tales como su alcance, amparos, límites y deducibles. Il. SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda aduciendo queconforme a la historia clínica y la declaración de los médicos no se prueba que haya existido un error en el diagnóstico que haya impedido atender oportunamente la fractura valorada inicialmente como estable y que posteriormente progresó hasta la inestabilidad. A la anterior conclusión llegó teniendo en cuenta lo dictaminado por el presidente de la Asociación Colombiana de Neurocirugía según el cual la condición de obesidad mórbida y dificultad de movilización por sí sola representaba un riesgo de sufrir paraplejia, acotando que la atención galénica, según el perito, fue buena en la utilización de exámenes diagnósticos, TAC, resonancias, cirugías y en general toda la prestación médico-asistencial. Que según la conclusión del mismo experto, la posibilidad de quedar parapléjico per se o por la cirugía, era muy alta, siendo aún en la actualidad una patología compleja. Así pues, concluyó el juez que los síntomas presentados por el paciente con posterioridad a la atención inicial y que requirió dos intervenciones quirúrgicas, no
obedecieron a una mala práctica sino a una complicación inherente a la cirugía, locual fue de conocimiento del actor al firmar el consentimiento informado; sumado aello, el riesgo mismo que implicaba la obesidad mórbida de este. Ill. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Reparo concreto: Inconforme con el fallo, la apoderada de la parte actorainterpuso recurso de apelación exponiendo como reparo una indebida valoraciónprobatoria al considerar que conforme a los testimonios de las enfermeras y losmédicos, se puede colegir que el neurocirujano demandado no minimizó los riesgosde que el paciente sufriera una paraplejia, habida cuenta que este conocía su estadode obesidad mórbida y el tipo de cirugía a realizar, pilares que fueron propios de sudefensa. Indicó no desconocer que el consentimiento informado haya previsto los riesgos de lacirugía, sin embargo la lesión - paraplejia - no fue causada dentro del acto quirúrgicosino posterior a ella al momento de ser sentado en una silla, que de acuerdo con losmismos testimonios fue difícil hacerlo debido al gran peso del paciente, por lo que 4Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 entonces emerge la posibilidad de que haya sido allí, en el momento de sentarlo, que se causó la lesión causante de invalidez. Asimismo señaló que el estallido de los pedículos de los tornillos pudo ser por el diámetro mayor de uno de ellos, lo que entonces fue la causa de la fractura de la
cortical medial pedicular, situación que no tuvo en cuenta el juez A quo. 3.2. Audiencia de sustentación y fallo Mediante diligencia del 10 de abril de 2019 se llevó a cabo ante esta corporación la audiencia de que trata el Art. 327 del C.G.P. sustentándose el recurso por parte delrecurrente conforme a los reparos planteados, mismos frente a los cuales losapoderados de los demandadosy la llamada en garantía hicieron uso del derecho de réplica.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, laspartes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, laCorporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente dado que eldemandante es quien sufre el daño que pretende le sea reparado, y por su parte laFUNDACIÓN VALLE DEL LILI como el Dr. JUAN ALFONSO URIBE ARANGO sonquienes controvierten las situaciones fácticas y de derecho planteadas por activa. Deotra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tienepor objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación conlos reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme ladecisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorablela providencia. En este asunto, recurre el demandante en lo que considera le fuenegativo exponiendo los reparos concretos en contra de la decisión.
4.2. Problema Jurídico: Se plantea resolver la sala, si de conformidad con el reparo expuesto hubo o noindebida valoración de las pruebas por parte del juzgador de primera instancia y si dedarse ese supuesto es dable resolver favorablemente el recurso.Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 4.3. De la Responsabilidad civil Médica El derecho a la salud es un derecho constitucionalmente protegido de rango fundamental, a partir de los Arts. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, ensujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El canon general de la responsabilidad civil se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño a otro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo le pudiere causar. Por su parte, el Art. 1494 señala que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya por disposición
de la ley. Además, como supuesto normativo ha de verse el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica dispone que “la relación médicopaciente se cumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observancia de la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin de procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujecióna los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad yparticipación: (...) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursosadministrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que daderecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna ysuficiente.” Negrilla de la Sala. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia en su Sala de Casación Civil? ha concluido, en cuanto a los elementos que
' Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ. Exp. 5507. Asimismosentencia de 30 de enero de 2001(citada en la anterior decisión)“En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como encualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando porsupuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor dela prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido(lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado esteúltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidadadecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí dondeentran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y elfenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. (. . . ) Todo, se reitera, teniendoen cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención,medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el
lugar del ejercicio, pues no deotra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix). (resaltado fuera de texto)6Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02
la componen y su prueba, que ésta se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportamiento de los galenos, independientemente de que la pretensiónindemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, el daño y el nexo causal. Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, sí puedenencontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo dellegislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la CorteSuprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causalentre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribuciónde consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles altiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, ésteresponderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no habersecumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es elsentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, parapredicarla necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión deun “delito o culpa'—es decir, de acto doloso o culposo— hace responsable a su autor, en lamedida en que ha inferido daño a otro”.?
4.4. CASO CONCRETO
4.4. CASO CONCRETO Se observa que desde el libelo de la demanda y a lo largo del debate probatorio sepretendió por parte del actor acreditar tres circunstancias en particular que a sujuicio constituyen una indebida prestación de los servicios médicos brindados a élpor parte de los demandados. Un primer momento es el manejo médico que se ledio el 5 de mayo de 2005, día del accidente e ingreso a Valle del Lili, en el que
En sentencia sustitutiva de 12 de julio de 1994, en la que se examinó la responsabilidad de una institución de salud, por razónde las secuelas de un paciente a quien le prestó algunos servicios médicos, se indicó que aquella se origina “(...) cuando endesarrollo del correspondiente contrato se incurre en culpa profesional o institucional del caso (...). Luego, para que esta culpasea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y queademás sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que existarelación de causalidad entre la primera y los últimos” (G.J. CCXXXI N° 2470, pág. 306).En lo que atañe a las entidades prestadoras de servicios de salud, en casación de 22 de julio de 2010, exp. 2000-00042-01,precisó que “los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares son aquellas instituciones prestadoras de los servicios desalud, ya sean públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitaciónfísica o mental, y que éstas pueden clasificarse, según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias einstituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad (Artículos 1° y 2° de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio deSalud).“(...) En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico ensentido estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos,dependientes,
subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relaciónque los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad entanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento oen la intervención quirúrgica del paciente.”
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: JorgeSantos Ballesteros. Exp. 6.878. YAProceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 sugiere debió realizarse procedimiento quirúrgico y no manejo clínico una vez se le diagnosticó la fractura de la vértebra T4, pues entiende que este fue inoportuno ya para el momento en el que se optó finalmente por realizar. Un segundo punto, es la falta de una debida precaución para sentar al paciente con obesidad mórbida que requería de ayuda especial para su movilización y que indica pudo ser la causa de la paraplejia, justo en ese acto; y finalmente, insinúa que el diámetro mayor en uno de los tornillos que servían de soporte pudo ser la causa del estallido de los pedículos, y por ende lo que conllevó a la inestabilidad de la fractura. Obran en el expediente como medios de prueba la historia clínica del paciente, dictamen pericial rendido por la Asociación Colombiana de Neurocirugía y algunos testimonios técnicos, frente a los cuales manifiesta la recurrente que no fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia, a lo que advierte desde ya la Sala que el recurso de alzada no está llamado a prosperar por las razones que a continuación se esbozan.
Debe destacarse frente al primer punto, esto es, el presunto error de la conducta que se predica al omitir llevar a cirugía al paciente inmediatamente se conoció el diagnóstico de la fractura, que aun cuando no fue objeto expreso de reproche en la impugnación, en verdad no existe elemento de prueba alguno que permita inferir quepara la fecha en que fue atendido el señor HAROLD BRAVO (año 2005) se debieratomar esa decisión, y ello es así porque según el dictamen pericial allegado alexpediente, la cirugía es actualmente? la conducta a seguir ante un evento como elaquí descrito, pues está demostrado científicamente que existe el riesgo degenerarse deformidad en la fractura valorada inicialmente con riesgo de paraplejia, locual debe hacerse con equipos de alta calidad como neuronavegación yneuromonitoreo, con los cuales se cuenta hoy en día, no así para ese entonces.Además, los testimonios técnicos de los señores ERNST KARL SENZ SALAZAR yMARIO GERMÁN GONZÁLEZ TENORIO en calidad de neurocirujano y ortopedistacirujano respectivamente, concuerdan en afirmar que tratándose de fracturasestables, como la que inicialmente se encontró el 5 de mayo de 2005, no requierenmanejo por cirugía sino manejo médico a través de corset como en efecto aquí sehizo, aclarando en todo caso que si hay evolución a la inestabilidad sí debeconsiderarse la cirugía para corregir la fractura, siendo estas razones suficientespara desestimar que se requiriera la intervención quirúrgica en esa primera atención,pues dados los hallazgos encontrados allí, indicaban que se trataba de una fracturaestable.
Entiéndase año 2017 fecha en que se presentó ampliación del dictamen pericial (fls.924-926 Cdno 1)Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 Deteniéndose en el segundo punto, y frente al cual se hizo especial énfasis por la apoderada apelante al considerar que fue en el momento de sentar al paciente enuna silla, posterior a la cirugía de corpectomía de T4 y fijación de T1 a T7 el 26 deagosto de 2005, en el que se pudo causar la paraplejia finalmente sufrida por él, difícil resulta encontrar acreditada dicha circunstancia, pues como bien lo refiere la propia abogada en su reparo, no es más que una mera posibilidad, sin que se logre probar que esta prevalece frente a las demás planteadas en el peritaje y por parte delos mismos testigos técnicos, como lo es la misma condición de obesidad, el riesgopropio de la lesión y el riesgo mismo que implicaba llevar a cabo la intervenciónquirúrgica referida, que bien pudieron dar lugar a que la fractura progresara a lainestabilidad y en consecuencia a la paraplejia.
Y es que es importante en este punto resaltar que tal como se adujo en el dictamen ypor los doctores antes mencionados, un paciente con aproximadamente 145kilogramos de peso implica de por sí una complicación tanto en su manejo como ensu recuperación después de una cirugía como la que se le hizo el 26 de agosto de2005. Así mismo se destaca la necesidad de moverlo, sea obeso o no, después deello, a fin de evitar complicaciones como un trombo embolismo, y dada la condiciónmórbida del señor BRAVO PERLAZA, con mayor razón imperaba realizar dichaconducta rápidamente, pues, en palabras del Dr. GONZÁLEZ TENORIO “el reposoprolongado y la obesidad son factores de riesgos para generar coágulos en las venasde los miembros inferiores y su posible migración pulmonar para alteración en suoxigenación, que puede causar la muerte o un problema respiratorio serio.” Si bien es cierto el sobrepeso del paciente hacía pensar en una forma más adecuadade movilizarlo y sentarlo como lo manifiesta la parte recurrente, no aparecedemostrado para este asunto en específico cuál era la medida que se requería paraello, pues del dictamen pericial solo se destaca de manera genérica quedependiendo de cada caso el galeno determina si usa elementos de ayuda comogrúas e inmovilizadores, lo que aun cuando no se evidencia en la historia clínica nien los demás elementos de prueba que se haya realizado con el señor HAROLDBRAVO, no implica esa circunstancia per se que deba deducirse que la lesiónnecesariamente se haya causado en el preciso momento de ser posicionado en una silla.
silla. En ese sentido no se evidencia una indebida valoración probatoria frente a lostestimonios de los médicos ni del personal de enfermería como se sostuvo en elreparo, pues contrario a que estos aludieran que por parte del Dr. Juan Alfonso Uribe9Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 no se hayan tomado medidas necesarias para minimizar los riesgos, dan cuenta de que no se reportó anormalidad alguna al llevar a cabo la movilización del paciente, lasilla en la que debía ser sentado no debía cumplir ninguna condición especial y el tiempo de permanencia en ella no era alguno determinado sino a tolerancia de aquel, luego dichos factores ninguna incidencia tenían de incrementar el riesgo de una paraplejia como erradamente lo interpretó la parte actora. De igual manera considera esta Sala, una vez analizadas las diferentes declaraciones, que dicha lesión nerviosa no solo podía presentarse dentro del acto quirúrgico sino también en el post operatorio como en efecto ocurrió, y que se puede inferir empezó a evidenciarse antes de ser sentado el 29 de agosto, pues según los mismos hechos 11 y 12 de la demanda, en valoración que se le hiciere un día antes, esto es, el 28 de agosto, se notó pérdida de fuerza en ambos miembros inferiores, y ya para el día siguiente se observó que había falta de sensibilidad en los mismos. Siendo entonces que el déficit neurológico que progresó a paraplejia es uno de los
riesgos más temidos en una intervención como la realizada al actor, riesgo que entre otros, fue acentuado por el nivel de la fractura en T4 y la condición obesa del paciente, como lo reiteraron los diferentes testigos y el mismo dictamen pericial, no puede colegirse que haya mediado un actuar culposo por parte del cuerpo médico que lo atendió y llevó a cabo la primera intervención quirúrgica de donde se alega falla de su parte, contrario sensu, se prueba que se le realizaron todas las ayudas diagnósticas y tratamiento adecuado conforme a los recursos disponibles, noobstante, los factores mencionados, en especial, la obesidad, influyeron en eldesenlace final. Nótese que esa misma comorbilidad imposibilitó que se le pudierarealizar un TAC para identificar la causa de la su pérdida motriz en miembrosinferiores y en su lugar tuvieran que realizar unas resonancias magnéticas, que comobien dijeron los testigos, no fueron concluyentes y por eso se pensó inicialmente enuna migración de las cajas metálicas, para lo cual hubo necesidad de intervenir nuevamente.
nuevamente. Finalmente, en lo que alude a los tornillos, el dictamen refiere que pudo habersepresentado estallido de los pedículos de los tornillos por el diámetro mayor de uno deellos, no obstante aclara también que los mismos se encontraban fijos y que lo queseguramente migró fueron los fragmentos de hueso libre, por lo que fue necesarioabrir nuevamente la herida para retirarlos y de paso cambiar los tornillos y así evitarla compresión o roce del tornillo con el saco dural, circunstancia que por sí sola nodemuestra que dicho estallido se haya debido a una mala praxis del médico que loscolocó, ni menos que haya sido la causa eficiente del daño neurológico que a la10Proceso ordinario RCE - Apelación SentenciaHarold Bravo Perlaza Vs. Fundación Valle del Lili y OtroRad. 76001-31-03-005-2006-00410-02 postre se presentó. En efecto, si lo que se alega como falla es la colocación de unos tornillos de mayor diámetro, manifestaron los testigos técnicos ERNST KARL SENZ SALAZAR y MARIO GERMÁN GONZÁLEZ TENORIO la necesidad de así utilizarlosen mayor calibre dado el tamaño del paciente y la vértebra lesionada, razón por lacual frente a este tópico no se comprueba desatención de la lex artis por parte del Dr.JUAN ALFONSO URIBE ARANGO.
Por lo antes expuesto, debe concluirse que ninguna de las pruebas sugiere enverdad una falla galénica ni menos que exista causalidad entre el actuar del referidomédico con la paraplejia sufrida por el actor, pues se concluye en el mismo dictamenpericial que “a posibilidad de quedar parapléjico per se o por cirugía era muy alta ysigue siendo una patología compleja aun en la época actual”, aunado a ello lacondición obesa del paciente que en verdad dificult6 su manejo, y sin que pudieseacreditarse que en
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